AHP1373-2017(49823)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AHP1373-2017  

Radicación        n.° 49.823   

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta  por  Pedro  Nel Muñoz Claros  contra  la  providencia del 23 de febrero de 2017, por medio de la  cual  un  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la  acción  de  habeas  corpus  promovida  contra  los  Juzgados  2º  y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

         

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

De  los  elementos  de juicio aportados a la  actuación  se  tiene  que  Pedro  Nel  Muñoz  Claros  tiene las siguientes sanciones:   

1.1. La primera, corresponde al fallo del 23  de  marzo de 2012, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de  esa  ciudad,  que  condenó al accionante a 19 años y 8 meses de prisión y  multa  de 3.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de  los  delitos  en  concurso  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

El  sentenciado formuló ante el Juzgado 2º  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva solicitud de libertad  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en la Ley 1820 de 2016 y, el 23 de enero del  año  que avanza1,  fue negada por no colmar los requisitos de la referida norma, sin  que éste hubiera interpuesto los recursos de ley.   

1.2 La segunda, en virtud de la acumulación  jurídica  de  penas  dispuesta  en  auto del 4 de diciembre de 20082,   por   el  Juzgado  4º de esa misma categoría, respecto de los procesos identificados con  radicación  nos.  2088-00075-00  y  2006-00148-00, por los delitos de secuestro  extorsivo  y  hurto  calificado  agravado -pena de 13 años, 1 mes y 27 días de  prisión-.   

Dentro de dicha causa, el condenado pidió la  libertad,  sustentándola  en  la precitada Ley, y, en auto del 25 siguiente, el  Juez se abstuvo de resolver por falta de competencia.   

1.3.  Muñoz Claros  instauró  la  presente  acción  constitucional,  al  considerar  que  se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, porque los  juzgados accionados no han decretado la misma.   

Adujo  que,  al  hacer  parte de las FARC-EP  tiene  derecho  a  las  prerrogativas  consagradas  en  la Ley 1820 de 2016, por  tanto, su petición es procedente.   

2. La respuesta  

2.1  Juzgado  2º  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva   

El  Juez  refirió  que  ha  resuelto varias  solicitud  de libertad formuladas por el actor, incluso, en auto del 23 de enero  de  2017,  negó  la  última  al no colmarse los presupuestos de la Ley 1820 de  2016,  decisión  notificada  de  forma  personal,  sin  que contra ella hubiera  interpuesto recursos.   

Finalmente, estima que la acción incoada por  el accionante no es procedente.   

2.2  Juzgado  4º  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva   

El asistente jurídico se limitó a señalar  que  vigila la sanción impuesta al accionante dentro del proceso No. 2008-00075  NI  54843, por el delito de secuestro extorsivo, sin embargo, aún no está a su  disposición,   por   el   contrario,  es  requerido  desde  el  8  de  mayo  de  2014.   

3 Prueba practicada  

El  23  de  febrero  de  los  corrientes, el  a  quo realizó inspección  judicial  a  los  procesos  Nos.  41001-131-07003-2008-00075 y 680903,  a  cargo de  los demandados.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Neiva negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra  privado  de la libertad con ocasión de unas sentencias proferidas en su contra,  además,  que las peticiones que presentó fueron resueltas en proveídos del 23  y 25 de enero de 2017.   

Afirmó, que el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Neiva  negó  la  libertad  por  falta  de  acreditación   de  los  presupuestos  consagrados  en  la  Ley  1820  de  2016,  determinación  contra  la  que el procesado pudo haber interpuesto los recursos  ordinarios, pero no lo hizo.   

Destacó  que  si bien el Juzgado 4º de esa  especialidad,  se  abstuvo  de  resolver  la petición por falta de competencia,  puede  volver  a  presentar  una petición en ese mismo sentido, en virtud de la  entrada en vigencia del Decreto 277 de 2017.   

Adujo que, las peticiones relacionadas con la  aplicación  de  la  norma  precitada  deben ser discutidas por los funcionarios  competentes y no a través de este mecanismo excepcional.   

LA IMPUGNACIÓN  

Pedro   Nel   Muñoz   Claros,  al  momento  de  ser  notificado  de  la decisión manifestó que  impugnaba la misma, sin ofrecer argumentos al respecto.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2. Como garantía de la inviolabilidad de la  libertad  personal,  la  acción de habeas  corpus  está  destinada  a  los  eventos  en los que i) la  persona  es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales   o   legales,   y   ii)  cuando  la  privación  de la locomoción se prolonga ilegalmente.   

2.1.   En   este   caso,  se  observa  que  Pedro  Nel  Muñoz  Claros se  encuentra  descontando  la  pena  impuesta  en  sentencias  condenatorias que se  hallan  debidamente ejecutoriadas, cuya vigilancia está a cargo de los Juzgados  demandados,  por  lo  que  su  privación  de  locomoción  está  investida  de  legalidad.   

Ahora, el punto en discusión no se ubica en  los  actos  que dieron origen a esa restricción, sino la probable prolongación  de ella más allá del término establecido en la ley.   

3.  En  efecto,  quien  acciona  demanda  su  libertad  con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 -por medio de la  cual  se  dictan  disposiciones  sobre amnistía, indulto y tratamientos penales  especiales-,  al  estimar  que  es  beneficiario  de  las prerrogativas que ella  consagra,   no   obstante,   ese  aspecto  ya  fue  objeto  de  debate,  en  dos  oportunidades, ante los accionados, como se pasa a ver:   

3.1  En  proveído  del  23  de  enero  de  20174,  el  Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva  negó  la petición al no encontrar colmados los presupuestos de la norma  referida.   

De  tal modo que si el accionante discrepaba  de  esa  determinación  tenía la oportunidad de plantear sus reparos a través  del  recurso  de  reposición  y, en subsidio, el de apelación, sin embargo, no  hizo  uso  de los mismos, con lo que desechó la herramienta procesal que tenía  a su alcance.   

3.2. Ahora, en auto del 25 de enero del año  que  trascurre5,  el  Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva  se  abstuvo de resolver la solicitud de libertad al determinar que no era  el competente para ello.   

No  obstante, como el 17 de febrero del año  que  trascurre,  entró  en  vigencia  el  Decreto  277,  por  medio del cual se  estableció  el  procedimiento  para  la efectiva implementación de la Ley 1820  del  2016  y,  en  su  artículo  5º,  parágrafo 36,  precisó que cuando se trate  de  sentencia condenatoria en firme, el Juez que vigila la pena es el competente  para    pronunciarse   sobre   la   «amnistía   de  iure»,  que  es  lo  que  al final, aquí pretende el  actor, si es su deseo, puede volver a interponer la misma.   

Es   que,   al   ser   el   habeas  corpus  un  medio  excepcional de  protección  del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites  judiciales  dispuestos  y  menos  la competencia del juez ordinario encargado de  resolverlos,   máxime   cuando   no  resulta  evidente  la  violación  de  esa  garantía.   

3.3 En las condiciones descritas, no es dable  la  intervención del Juez Constitucional pues ésta sólo se admite como medida  correctiva  para  superar  la ilegalidad de mantener a una persona privada de la  libertad  sin  fundamento  alguno,  asunto  que dista mucho de presentarse en el  caso  examinado,  dado  que  el solicitante se encuentra legalmente confinado en  prisión,  precisamente  cumpliendo  las  penas  impuestas  luego de hallársele  responsable de la comisión de unos delitos.   

Además, se itera, la acción de habeas  corpus  no  es  un mecanismo para  soslayar   las   facultades   jurisdiccionales   del   operador  natural  de  la  causa.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión apelada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder  Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Folio  3 cuaderno del Tribunal   

2  Folios 26 al 28 ibidem   

3  Folios 26 al 30 ibidem   

4 Folio  3 ibidem   

5 Folio  28 ibidem   

6  “Parágrafo  3.  En  los procesos con sentencia condenatoria en firme, el juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  o  el juez del circuito de  conocimiento   para  adolescentes  competente,  según  el  caso,  aplicará  la  amnistía  mediante decisión motivada en la que decretará la extinción de las  sanciones  principales  y  accesorias, así como de la condena indemnizatoria de  los perjuicios”.     

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