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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP4353-2016
Radicación No. 48420
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación presentada por el ciudadano José Neftalí Arias contra la decisión de 22 de junio del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de habeas corpus invocada a nombre propio.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifiesta el accionante que la privación de su derecho a la libertad se ha prolongado indebidamente, puesto que ha permanecido retenido en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga por más de dos años, en contravía de lo previsto en el artículo primero de la Ley 1760 de 2015, según el cual la detención preventiva no puede extenderse por un tiempo superior a ese.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Se indica que el precepto que cita el accionante, artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 que adicionó el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, no establece una causal de libertad que pueda invocarse a través de habeas corpus, sino la posibilidad de que la detención preventiva pueda sustituirse por otra medida de aseguramiento menos restrictiva.
Añade la Magistrada de primer grado que como la norma en cuestión no ha entrado en vigencia, inoportuno resulta hacer consideraciones de fondo en orden a definir si José Neftalí Arias reúne los requisitos para que su detención preventiva sea sustituida, puesto que el citado precepto solo tiene aplicación a partir del 6 de julio del año que trascurre.
Al referirse a los términos judiciales para adelantar el juicio so pena de que se configure una casual de libertad provisional, se precisa que en múltiples ocasiones las audiencias de acusación y preparatoria han debido aplazarse por causa atribuible a la defensa o a factores ajenos a la administración de justicia, motivo por el que no se configura la situación descrita en el parágrafo tercero del artículo 317 de la ley procedimental penal , dada la «práctica dilatoria» de la que se ha valido la defensa para lograr el vencimiento del término indicado en la norma.
Pero de todas formas, se agrega la decisión recurrida, dado que el accionante es sindicado de cometer el delito de homicidio contra menores de edad, la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de cualquier beneficio liberatorio o sustitutivo de la reclusión carcelaria.
Concluye el auto impugnado en la improcedencia de la acción de habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN
Si bien es cierto, el peticionario no allegó ningún escrito que hiciera ver los motivos de inconformidad con la decisión que recurrió, la falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre lo formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal1, motivo por el cual la Sala se pronunciará de fondo frente a la opugnación presentada por José Neftalí Arias.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. Competencia:
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de junio de 2016, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de habeas corpus.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de habeas corpus:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del habeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)2, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)3, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)4.
Además, ha dicho que el habeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal5.
2. También cabe anotar que el habeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.
3. Ahora bien, el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó,
…no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado:
…no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…6
En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
III. El caso concreto
Lo primero que debe precisarse es que José Neftalí Arias se encuentra privado de su libertad desde el 4 de septiembre de 2014 en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al habérsele imputado su presunta participación en los delitos de homicidio agravado contra víctimas menores de edad, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Como se indicó en párrafos precedentes, invoca la aplicación del parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es como sigue:
Art. 307. Medidas de Aseguramiento. PARÁGRAFO 1o. Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.
Si bien es cierto, para el momento en el que se resolvió en primera instancia la presente acción de habeas corpus el citado precepto no había entrado a regir como bien se indicó en la decisión recurrida, ahora, cuando se resuelve la apelación de dicha determinación, ya resulta aplicable. Empero, dicha circunstancia tampoco conlleva a la prosperidad del habeas corpus por cuanto el supuesto que regula no supone la prolongación de la privación de la libertad más allá del término permitido por la ley, sino la sustitución de la detención preventiva, asunto que por mandato expreso de la misma norma corresponde ser definido por el juez de control de garantías previa petición de la Fiscalía o de la víctima.
Emerge claro que lo pretendido por José Neftalí Arias es acudir al juez constitucional, primero, para solicitar la aplicación de una norma que no se encontraba vigente para el momento de elevar la acción de habeas corpus y, segundo, habiendo entrado a regir, sustituir la competencia del juez del proceso, sometiendo a consideración del juez de habeas corpus una cuestión que le compete resolver al funcionario de control de garantías, relativa a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural.
En ese orden, el accionante tiene que agotar el trámite respectivo, ya sea para que se le sustituya la medida de aseguramiento con sustento en la norma que señala en su solicitud, o la libertad provisional por vencimiento de términos. Sin embargo, de los antecedentes verificados por el Tribunal a través de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, no se observa que José Neftalí Arias o su defensor hayan solicitado audiencia ante el Juez de Control de Garantías para tales cometidos, como sí que en múltiples ocasiones las audiencias del juicio se han frustrado por causa atribuible a los defensores ante su inasistencia o porque la autoridad penitenciaria ha dejado de trasladar a los procesados privados de la libertad.
Así las cosas, la Corte confirmará la decisión de primer grado al advertir con claridad que la presente acción de habeas corpus es improcedente, en tanto que lo pretendido es sustituir los procedimientos judiciales previstos al interior del proceso para formular las peticiones de libertad o definir la forma de ejecución de las medidas de aseguramiento restrictivas de este derecho.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus incoada por José Neftalí Arias.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.
2 SCC C-620 de 2001.
3 SCC C- 496 de 1994.
4 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.
5 SCC C-557 de 1992.
6 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.