AHP4062-2015(46434)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP4062-2015  

Radicación n° 46434  

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  14 de julio último, mediante la cual un Magistrado de la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la acción de  habeas  corpus  invocada por  Orlando    Chaves    Rusinque,    como    agente    oficioso   de   SERGIO ANDRÉS HENAO MESA.   

HECHOS  

Cómo único sustento fáctico, en la demanda  se  indicó  que  SERGIO ANDRÉS HENAO MESA  se encuentra recluido desde el 14 de abril de este año, sin que a  la  fecha  se  haya  formalizado su pedido de extradición. Dicha situación, en  criterio  del memorialista, constituye una violación del derecho a la libertad,  cuya  protección  depreca;  y  que en consecuencia, se ordene su excarcelación  inmediata.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

Con  auto  del  13  de  julio  anterior,  un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de Bogotá admitió la acción y  corrió  el  respectivo  traslado  a la Oficina de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía  General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  la  Dirección  de  Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y la  Sala de Casación Penal de la Corte.   

La  Secretaría de esta Colegiatura informó  que,  consultados  los  registros  respectivos,  no se encontró ningún proceso  seguido contra el accionante.   

La  Dirección  de Investigación Criminal e  INTERPOL  de  la  Policía  Nacional  comunicó que dicho ciudadano registra una  «notificación   roja»  expedida  por  la  Unidad  Judicial  Penal  de Lago Agrio (Sucumbíos, Ecuador),  publicada el 13 de marzo de 2015.   

Las demás autoridades convocadas relataron,  cada  una desde la óptica de sus funciones e intervención en el caso concreto,  las actividades desplegadas en el presente asunto.   

En resumen, se establece de dichas respuestas  que  el  demandante  fue  detenido en territorio nacional el 14 de abril de esta  anualidad.  La  República  del  Ecuador  solicitó su detención preventiva con  fines  de  extradición  mediante  notas  verbales  del  21  y 22 de abril de la  presente  anualidad,  con  fundamento  en  las cuales la Fiscalía General de la  Nación  emitió  la  respectiva  orden de captura. El 26 de junio siguiente, el  país  vecino  peticionó  formalmente  la  extradición  del actor, por lo que,  finalmente,  el  9 de julio posterior se remitió la documentación a la Sala de  Casación Penal, para que se emita el concepto respectivo.   

El a quo   denegó  el  habeas  corpus.  Expuso  que  el  mecanismo de protección constitucional no está  previsto  para sustituir los trámites ordinarios, en este caso, la solicitud de  libertad  que debía ser presentada por el actor ante la Fiscalía General de la  Nación, la cual no se ha efectuado.   

Pese  a  lo anterior, se pronunció de fondo  para  concluir que entre la fecha de la aprehensión y la de la solicitud formal  de  extradición  no  transcurrieron  más  de 90 días, por lo que a la luz del  artículo  9º  del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición (suscrito en Caracas  el 18 de julio de 1911), no es necesario excarcelar al detenido.   

Al   notificarse   del   contenido  de  la  providencia,  el  accionante  manifestó su intención de impugnarla, al plasmar  la  palabra «APELO» junto a  su rúbrica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el   Magistrado   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  el  funcionario que emitió la providencia de primer grado.   

El  habeas  corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

En  el presente asunto, sin mayor dificultad  se  descarta  la  primera  de  dichas  hipótesis,  por cuanto la reclusión del  accionante  obedece a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la  Nación,  con  fundamento  en la solicitud de detención preventiva con fines de  extradición,  formulada  por  la República del Ecuador. Debe destacarse que en  la   demanda   no   se   reprochó   tal   decisión,   sino   que  –según el libelista- desde la fecha de  la     aprehensión     no    se    hubiera    formalizado    el    pedido    de  extradición.   

En  vista  de  ello, el problema jurídico a  resolver  en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad  está siendo prolongada de manera ilícita.   

No obstante, el incumplimiento del requisito  de    subsidiariedad    torna   improcedente   la   solicitud   de   protección  constitucional,  dado  que  para preservar su derecho fundamental a la libertad,  el  demandante  cuenta  con  un  instrumento  ordinario  y eficaz, precisamente,  elevar  la  solicitud ante la Fiscalía General de la Nación. (Cfr. CSJ AHP, 22  Jun 2015, Rad. 46220, entre otras).   

Lo anterior surge de la lectura del artículo  511  de  la  Ley  906  de  2004,  que  consagra el mecanismo idóneo al que debe  acudirse   en   casos  como  el  sub  lite:   

CAUSALES  DE LIBERTAD. La persona  reclamada  será  puesta  en  libertad incondicional por el Fiscal General de la  Nación,  si  dentro  de  los  sesenta  (60)  días  siguientes a la fecha de su  captura   no   se  hubiere  formalizado  la  petición  de  extradición,  o  si  transcurrido  el  término  de  treinta  (30)  días desde cuando fuere puesta a  disposición    del    Estado    requirente,    este    no    procedió   a   su  traslado.   

En  los  casos  aquí previstos, la persona  podrá   ser  capturada  nuevamente  por  el  mismo  motivo,  cuando  el  Estado  requirente  formalice  la  petición  de  extradición u otorgue las condiciones  para el traslado.   

Por lo tanto, la controversia debe dirimirse  por  el  funcionario  natural, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio  del  referido  instrumento  ordinario con que cuenta el actor para satisfacer su  pretensión,    sin    que    el   juez   de   habeas  corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello  desbordaría  su  competencia  e  invadiría  de  manera  impropia  la  de  otra  autoridad.  En  oportunidades  anteriores,  la  Corte  ha  expuesto el siguiente  criterio que aquí se ratifica:   

Reiteradamente  la Sala ha precisado que la  procedencia  de  esta  acción  se encuentra supeditada a que el afectado con la  privación  ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal  dentro  del  proceso,  pues  de  lo  contrario  el juez  constitucional  podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades  jurisdiccionales    del    operador    natural   de   la   causa.   (CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311).   

Por lo tanto, en esta sede no le está dado a  la  judicatura  pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de  libertad,   como   lo   hizo   el   a  quo,  pues ello corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad,  como se ha explicado.   

Sin  embargo,  la decisión a emitirse en el  sub  lite  es, en todo caso,  negativa; por lo que se confirmará el auto de primer nivel.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  este  pronunciamiento  no  procede  recurso alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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