AHP3929-2015(46397)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP3929-2015

Radicación n° 46397   

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil  quince (2015).   

Dentro   del  término  establecido  en  el  artículo  7º  de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide sobre la impugnación  interpuesta  contra el auto de julio 2 último, por medio del cual un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Buga declaró improcedente la acción constitucional  de  hábeas  corpus  presentada  por VÍCTOR EMILIO OSORIO MORENO, privado de la  libertad  en  razón  del  proceso  penal  que se le adelanta por los delitos de  concierto  para  delinquir  agravado,  homicidio  agravado  tentado  en concurso  homogéneo,  extorsión,  fabricación,  tráfico  o  porte  de estupefacientes,  fabricación,  porte  o  tráfico  de  armas,  cohecho  propio y prevaricato por  omisión.   

LA SOLICITUD  

En  escrito de julio 2 de 2015, el ciudadano  VÍCTOR  EMILIO  OSORIO  MORENO  presentó  ante  el  Tribunal  Superior de Buga  acción  de  hábeas  corpus,  por  la  cual solicitó que se ordene su libertad  inmediata  como  consecuencia  del vencimiento de los términos procesales en la  investigación que se sigue en su contra.   

          Explicó  que  está privado de la libertad aproximadamente desde el  16  de  febrero  de 2012, fecha en la cual, «junto con  otras  personas»,  fue capturado, se le imputaron los  delitos  previamente  referidos y se le impuso medida de aseguramiento privativa  de  la  libertad en establecimiento carcelario; actuación que ahora se adelanta  ante  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga y que se encuentra  a cargo del Fiscal 10 Especializado.   

          Indicó  que el escrito de acusación fue radicado el 12 de junio de  2012  y  la  audiencia en que se formuló aquélla se instaló el 18 de julio de  esa  misma  anualidad;  en  ese  orden, han transcurrido desde entonces cerca de  tres  años  y, por lo tanto, el término previsto en el artículo 317 de la Ley  906  de  2004  para  iniciar  el  juicio  oral,  de 240 días, está ampliamente  vencido.   

          Manifestó  que  hace aproximadamente tres meses pidió ante un Juez  de  Control  de  Garantías  la libertad y, aunque el funcionario consideró que  «sólo faltaban dos (2) días para obtener el derecho  deprecado»,     lo    cierto    es    que    sigue  detenido.   

         

          Agregó  que  no  pueden  ser tenidos en su contra los aplazamientos  dispuestos  por razones imputables a la Fiscalía, al INPEC o a la Rama Judicial  y  que  si  bien  la  realización de algunas diligencias se ha frustrado por la  conducta  de  algunos defensores, lo cierto es que en todo caso el plazo para la  instalación de la vista pública ha fenecido.   

          Explicó  que  el  9  de  mayo  último  se llevó a cabo sesión de  audiencia    preparatoria,    en    la    cual   la   Fiscalía   «continuó  con  la  solicitud de pruebas»;  posteriormente,  el 9 de junio, se pretendió reanudar la diligencia pero no fue  posible   «por   culpa   del   centro  de  servicios  judiciales».    En    ese   orden,   «tenemos  que  adicionar aproximadamente 60 días más al vencimiento  de los términos».   

          Precisó,  por  último, que el 17 de junio del año en curso envió  por  correo  a  los Juzgados con Función de Control de Garantías una solicitud  de  audiencia  de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  que a la fecha de  interposición  de  la  presente acción constitucional no había sido si quiera  repartida;  circunstancia que constituye un vía de hecho y habilita entonces la  protección del derecho fundamental por vía del hábeas corpus.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En providencia de  julio  2  de 2015, un Magistrado de la Corporación ante la cual fue radicada la  acción  avocó el conocimiento de la misma y requirió al Juzgado 2° Penal del  Circuito  Especializado  de  Buga y a la Fiscalía 19 Especializada de Cali para  que se pronunciaran sobre la pretensión del accionante.   

De  igual  modo,  pidió  la remisión de la  carpeta  contentiva  de  las  diligencias  y  solicitó  al  Centro de Servicios  Judiciales  del  primer  municipio  que  informara «la  fecha  y  el  Juzgado de Control de Garantías que le correspondió la solicitud  de   libertad   por  vencimiento  de  términos»  (f.  11).   

2.  En oficio de la  misma  fecha,  el  Juez  Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales de Buga  indicó  que  18  de junio de 2015, OSORIO MORENO solicitó ante esa dependencia  la   celebración   de  audiencia  preliminar  para  deprecar  la  libertad  por  vencimiento  de  términos,  que  correspondió  al  Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante.   

Afirmó  que  se  fijó  como  fecha para la  realización  de  la  diligencia  el  24  de  junio  a  las  9:30 A.M., pero por  solicitud  del  Fiscal del caso se reprogramó para el día 26 del mismo mes; de  igual  modo,  que el Delegado pidió nuevamente el aplazamiento de la audiencia,  que   fue   entonces   programada   para   el  3  de  julio  último  (f.  16  y  siguientes).    

3. Mediante escrito  de  julio  2  del  año  en  curso,  el Fiscal 19 de la Dirección de Fiscalías  contra  el  Crimen  Organizado  solicitó  que se declare la improcedencia de la  acción impetrada (fs. 23 y siguientes).   

Adujo  que  «en  múltiples  ocasiones…los acusados en este proceso, han solicitado respetuosas  peticiones  de  libertad,  ante  diversos  jueces Constitucionales tanto de Cali  como de Palmira y del mismo sitio de origen de este proceso».   

De  igual manera, que si bien el término de  240  días previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se  ha    «superado    con    creces»,    lo  cierto  es  que  ello  se  debe «en un  porcentaje  de  gran  monta» a causas atribuibles a la  defensa  y  a los encartados, las cuales han constituido el verdadero obstáculo  para la iniciación del juicio oral.   

En  ese  orden,  como la disposición citada  expresamente  dispone  que no habrá lugar a la libertad cuando los términos se  venzan  por  circunstancias  imputables al acusado o a su defensor, es claro que  la solicitud elevada por OSORIO MORENO no es procedente.   

4. En igual sentido,  el  titular  del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga se opuso a  la libertad deprecada por el accionante (fs. 32 y siguientes).   

Sostuvo  que  si bien es cierto que no se ha  agotado  la  audiencia  preparatoria,  ello  se  debe  exclusivamente  a razones  «graves  e  imputables  a la defensa en mayor parte y  que  hacen  referencia  a que en innumerables ocasiones no han comparecido a las  audiencias,  se  han retirado de las mismas», al punto  que   se   ha   ordenado   repetidamente   que   se   adelanten  investigaciones  disciplinarias en su contra.   

Precisó que la audiencia de formulación de  acusación  se  instaló el 18 de julio de 2012 y se agotó, luego de múltiples  aplazamientos  solicitados  por  los  apoderados  de  los  procesados,  el 19 de  diciembre del mismo año.   

Explicó  que  desde  entonces  se  intentó  instalar  y agotar la audiencia preparatoria sin éxito en varias oportunidades,  así:   

    

* Enero  28  de  2013, aplazamiento solicitado por la defensa de Peña  Puentes.   

* Marzo   4   de   2013,  aplazamiento  solicitado  por  igual  sujeto  procesal.   

* Abril  8  de  2013,  aplazamiento reclamado por el defensor de Peña  Puentes.   

* Mayo  28 de 2013, no se pudo realizar por la no comparecencia de los  defensores de Peña Puentes y de 13 imputados.   

* Junio  11  de  2013,  no  se  pudo  realizar  por  la  ausencia  del  mandatario  de  13 de los procesados. Se ordenó la compulsación de copias a la  autoridad disciplinaria.   

* Julio  24  de  2013,  no  se  pudo  agotar por la ausencia del mismo  abogado.  Se  relevó  del  cargo  y  se  ordenó nuevamente la compulsación de  copias.   

* Agosto  28 de 2013, no se pudo tramitar la audiencia porque cinco de  los imputados no habían contratado un nuevo defensor.   

* Octubre  31  de  2013,  no  fue posible instalar la audiencia por la  ausencia del defensor Concha Valbuena.   

* Diciembre   23   de   2013,  por  idéntica  razón  se  aplazó  la  diligencia.  Se  ordenó  la  apertura  de  incidente correccional en contra del  abogado, conforme el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.   

* Febrero  24 de 2014, tampoco compareció el abogado Concha Valbuena.  Se     ordenó     la     compulsación     de    copias    a    la    autoridad  disciplinaria.   

* Marzo     19    de    2014,    no    compareció    uno    de    los  defensores.   

* Abril  30  de  2014,  se logró tramitar la audiencia y la Fiscalía  presentó sus solicitudes probatorias.   

* Mayo  29 de 2014, no fue posible continuar con la diligencia ante la  ausencia de un defensor.   

* Junio  12 de 2014, el imputado Ocampo Echavarría revocó el poder a  su abogado y, por ende, debió suspenderse la diligencia.   

* Julio    25    de    2014,    se    continuó   con   la   audiencia  preparatoria.   

* Agosto  14  de 2014, concurrieron dos nuevos defensores que pidieron  la suspensión.   

* Septiembre 2 de 2014, no compareció un defensor.   

* Septiembre   30  de  2014,  dos  de  los  imputados  presentaron  un  preacuerdo y se le dio trámite al mismo.   

* Octubre 18 de 2014, no concurrió un defensor.   

* Noviembre  11  de  2014,  no  fue posible tramitar la diligencia por  razón del paro promovido por un sector de la Rama Judicial.   

* Enero 19 de 2015, no compareció un defensor.   

* Enero  29  de  2015,  los  imputados  no fueron trasladados desde el  centro penitenciario.   

* Febrero    9    de    2015,    se   continuó   con   la   audiencia  preparatoria.   

* Febrero  27  de  2015,  no  fue  posible continuar con la actuación  porque uno de los acusados no fue trasladado desde la cárcel.   

* Marzo   12   y   13   de   2015,   se  continúa  con  la  audiencia  preparatoria.   

* Marzo 18 de 2015, no concurrieron dos defensores.   

* Se  programó  continuar  con  la  sesión  los  días 13 y 14 de abril de 2015, por  razón  de  la  cuarentena decretada en el patio donde están recluidos cinco de  los  procesados;  no  fue posible hacerlo porque en la primera fecha no asistió  la Fiscalía y, en la segunda, un defensor pidió el aplazamiento.   

* El  16 de abril de 2015 no compareció la Fiscalía.   

* El  20 de abril de 2015 no asistió uno de los defensores.   

* El  24   de   abril   de   2015   los   acusados   no   fueron  remitidos  desde  la  cárcel.   

* El  30 de abril de 2015 no compareció uno de los defensores.   

* El  7  de  mayo  de  2015  se instaló la diligencia pero, mientras se esperaba a la  llegada de los acusados, uno de los defensores se retiró.   

* El  8 de mayo de 2015 se continuó con la diligencia.   

* El  11  de  junio  de  2015  no  se  pudo realizar porque uno de los acusados no fue  trasladado.   

* El  2  de  julio  de  2015  fue  imposible  continuar  por  razones  atribuibles  al  INPEC.   

* Se  programó  la  continuación de la diligencia para los días 13 y 14 de julio de  2015.     

          De  acuerdo  con  lo  anterior y luego de precisar que en el proceso  seguido  contra  OSORIO  MORENO  se  acusa a otras 15 personas y la Fiscalía ha  presentado  como pruebas más de 300 documentos y 141 testigos, concluyó que el  vencimiento  de  los  términos se debe, en primera medida, a las actuaciones de  los  defensores  y  los  acusados  y,  de  otra, a la complejidad probatoria del  asunto.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  decisión  de  julio 2 último, el  Magistrado  que  conoció  del  asunto declaró improcedente el amparo reclamado  por OSORIO MORENO (fs. 38 y siguientes).   

Partió  por  precisar,  con  fundamento  en  jurisprudencia  de  esta  Sala  que transcribió extensamente, que la acción de  hábeas  corpus  no  fue  consagrada  para  reemplazar los mecanismos procesales  ordinarios,  de  modo  que si la privación de la libertad ocurre en el contexto  de un proceso, es allí donde debe discutirse su legalidad.   

En  ese  orden, concluyó que en el presente  asunto  la  acción  constitucional  no  es  procedente,  pues la detención del  libelista  es producto de la imposición de una medida de aseguramiento ordenada  en  la  actuación  que  se  sigue  en su contra y, por tanto, las peticiones de  libertad deben ser presentadas ante la autoridad competente.   

Agregó que, de acuerdo con la información  acopiada,   el   ahora  accionante  pidió  la  celebración  de  una  audiencia  preliminar  de libertad por vencimiento de términos, que fue programada para el  3  de julio del año en curso; en ese orden, «será en  esa audiencia sobre se resolverá sobre su libertad».   

Finalizó  señalando  que  OSORIO  MORENO  reclamó  la  realización  de  dicha  audiencia  el  18  de junio de 2015 y sin  embargo  a  la  fecha,  el  Juzgado  Penal  Municipal con Función de Control de  Garantías  Ambulante,  al que fue repartida, «nada ha  resuelto  al  respecto»;  por  tal razón, ordenó la  compulsación  de copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la  Judicatura  del  Valle  del  Cauca,  para  que  se  adelante  la  investigación  disciplinaria pertinente.   

LA  IMPUGNACIÓN   

El libelista simplemente manifestó impugnar  la decisión de primera instancia (f. 52).   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este  Despacho  es  competente  para resolver la impugnación interpuesta, como quiera  que  se  promueve  contra  el  auto por medio del cual un Magistrado de Tribunal  Superior   resolvió   la   acción   de   hábeas  corpus  elevada  por  OSORIO  MORENO.   

2. De acuerdo con el  artículo  1° ibídem, el hábeas corpus, consagrado en los artículos 30 de la  Carta  Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre  otros  instrumentos  internacionales,  tiene  la  doble  connotación de derecho  fundamental  y  acción  constitucional,  esta  última,  orientada a tutelar la  libertad  personal, bien cuando alguien es privado de ella con violación de las  garantías  constitucionales o legales, ora cuando la privación de la libertad,  aunque legal en un principio, se prolonga ilícitamente.   

       En el presente  asunto  es  claro  que la privación de la libertad que afronta OSORIO MORENO es  consecuencia  de  la  imposición  de una medida de aseguramiento impuesta en su  contra   por  la  autoridad  judicial  competente  y  con  cumplimiento  de  las  exigencias  previstas  para  dicho  efecto  en  la Constitución y la Ley, en el  marco  del  proceso  penal  que  por  la  presunta  comisión  de  delitos se le  adelanta. Ello no es objeto de controversia.   

Lo  que se discute es si esa limitación del  derecho  fundamental, legítima en un principio, devino ilegal como consecuencia  del  vencimiento de los términos previstos en el artículo 317, numeral 5°, de  la   Ley  906  de  2004,  pues,  según  lo  aduce  el  peticionario,  entre  la  presentación  del escrito de acusación y la fecha han transcurrido más de 240  días sin que se haya dado inicio al juicio oral.   

En ese orden, debe señalarse inicialmente  que,  como acertadamente lo coligió el funcionario a quo, la acción de hábeas  corpus  no  está prevista para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios  de  defensa  judicial,  legalmente  previstos  para  controvertir las decisiones  atinentes  a  la  libertad  del  procesado en el curso de la investigación y el  juzgamiento.   

          Así,  tiene dicho la Sala que «si bien el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es residual y subsidiario, cuando existe un  proceso  judicial  en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de  reposición  y  apelación  establecidos como mecanismos legales  idóneos  para  impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión  diversa –a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad  de las personas»1.   

En  esa  comprensión, cuando el accionante  considera  que  la  medida  de aseguramiento determinante de la privación de la  libertad  se  ha  prolongado  ilícitamente,  le  corresponde acudir al Juez con  Función  de  Control  de  Garantías  para  elevar  su pretensión, conforme lo  previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.   

Pero  ello no comporta una regla absoluta a  partir  de  la  cual  sea posible descartar siempre y en todo caso la viabilidad  del  amparo constitucional, ,  pues  puede  resultar  procedente cuando «la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la  solicitud  de  libertad,  no  le  da  trámite,  se  abstiene  de  resolver (CSJ  AHP1145-2015,  rad.  45532),  o  el  interesado  pese haber promovido oportuna y  adecuadamente    los    recursos,   la   determinación   sustancial   permanece  objetivamente  contraria  al  Ordenamiento  en  las  hipótesis en las que tiene  cabida   la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales»2.   

El peticionario aduce que, aunque solicitó  la  celebración  de audiencia preliminar para pedir la libertad por vencimiento  de  términos, la misma no se ha realizado por razones que no le son imputables,  con  lo  que  insinúa  configurada  una  vía de hecho que haría procedente la  acción constitucional.   

Esa  aseveración  se constata a partir del  oficio  suscrito  por  el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Buga,  en  el que se advierte que OSORIO MORENO radicó el pedido el 18 de junio  de  2015 y, luego de que la diligencia se aplazara a instancias de la Fiscalía,  se reprogramó para el 3 de julio último.   

Pero ello no permite sostener que en el caso  examinado  se haya configurado una vía de hecho, que la autoridad judicial haya  rehusado  tramitar  la solicitud o que el procesado se encuentre ilegítimamente  imposibilitado  de  ejercer  los mecanismos procesales ordinarios para presentar  su pretensión.   

No  puede  sostenerse, por razón de que la  audiencia  fue aplazada, que se haya cercenado a OSORIO MORENO la posibilidad de  reclamar  ante  los  Jueces  la  libertad por vencimiento de términos, menos en  cuanto  para  el  momento en que interpuso la acción constitucional, el Juzgado  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías había fijado como fecha  para la celebración de la misma el 3 de julio de 2015.   

Tampoco   es   posible  afirmar  que  las  autoridades  judiciales  se  hayan  negado a tramitar o resolver el pedido, pues  éste  fue  inmediatamente  repartido y el 19 de junio de 2015, un día después  de   la   radicación   de  la  solicitud,  se  programó  su  realización  (f.  17).   

Si  el  funcionario  competente  fijó como  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia  el  3  de julio de 2015, no se  entiende  que  el  día anterior, julio 2 último, OSORIO MORENO haya presentado  la  acción  constitucional,  si  no con el propósito de sustituir el mecanismo  procesal  ordinario  legalmente previsto para reclamar la libertad, al punto que  cualquier  pronunciamiento en esta sede implicaría la invasión de competencias  propias  de  aquél,  toda vez que la el trámite de la solicitud de libertad ya  está en curso.    

Y  es que el propio libelista admite que ha  tenido  la  posibilidad  de reclamar ante los Jueces de Control de Garantías el  restablecimiento   del   derecho   fundamental,  tanto  así  que  advierte  que  «hace   aproximadamente  tres  meses»  la   pretensión   que   elevó  en  ese  sentido  le  fue  resuelta  desfavorablemente;  aserto  del  cual  se colige con claridad la inexistencia de  una  vía  de  hecho  permisiva  de  examinar de fondo la acción constitucional  impetrada.   

De  otra parte, que la audiencia no se haya  programado  y  realizado  de manera inmediata o en el lapso de tres días al que  alude  OSORIO  MORENO tampoco se ofrece arbitrario o constitutivo de una vía de  hecho,  pues  circunstancias  objetivas,  como  el tiempo mínimo requerido para  solicitar  a  la  autoridad  penitenciaria  el  traslado  de  los  internos y la  disponibilidad  del despacho de Control de Garantías, explican la escogencia de  la  fecha  escogida  para la celebración de la diligencia, que en todo caso fue  programada  en  un  término  razonable  que  no  puede  llevar  a  concluir  la  ineficacia    de   las   herramientas   procesales   ordinarias   en   el   caso  concreto.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto  y  ante  la  improcedencia  del  amparo  constitucional  deprecado,  el  Despacho confirmará  integralmente  el  auto  de  primera instancia.            

RESUELVE   

        1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

        2.  Contra    esta   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 CSJ  AHP,  26  jun.  2008,  Rad.  30.066.  Citado  en  CSJ  AHP,  20  feb. 2015, rad.  45.421.   

2 CSH  AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.     

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