AHP228-2016(47435)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

AHP228-2016  

Radicación n° 47435  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  de  16  de  diciembre  de  2015, mediante el cual un magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  negó  el  amparo  de  hábeas   corpus,   solicitado  por  el  procesado CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO.   

ANTECEDENTES   

1.-  El día 29 abril de 2015, ante el Juez  5º  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de Ibagué, la  delegada  de la Fiscalía de esa ciudad formuló imputación en contra de CAMILO  EDUARDO  PORTELA  SOLANO  por  los  delitos  de Acceso  carnal  en  persona  puesta  en  incapacidad de resistir agravado, Acceso carnal  abusivo  en  menor  de catorce años agravado, Actos sexuales abusivos con menor  de  catorce años agravado y  Pornografía   infantil,  en  concurso  de  conductas  punibles.  En  la  misma oportunidad, se impuso en contra del imputado medida de  aseguramiento   consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión.   

2.-  El  día  27 de julio de 2015, ante el  Centro  de Servicios Judiciales de Ibagué, la Fiscalía presentó el escrito de  acusación  en  contra  de  CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO, correspondiéndole su  conocimiento  al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esa ciudad.   

3.- Según se extrae del acta de inspección  judicial  llevada  a cabo por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, el  28  de  julio  de  2015, el defensor del acusado presentó solicitud de libertad  por  vencimiento de términos, siendo negada por el Juez 2º Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías de Ibagué, en audiencia celebrada el 4 de  septiembre  de  ese  año.  Decisión apelada y confirmada por el Juez 4º Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de esa ciudad el 14 de noviembre  siguiente.   

4.-  El mismo procesado, el 16 de diciembre  de  2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, presentó acción  de    hábeas   corpus,  demandando  el  restablecimiento  de su libertad personal, la misma que entiende  conculcada  porque  transcurrieron  88  días  entre la fecha de formulación de  imputación  y  la  de  presentación  del  escrito  de  acusación,  aduciendo,  además,  que  le  fue  quebrantado  el  debido  proceso  cuando  en  control de  garantías le fue negado el impetrado derecho a la libertad.   

6.-  Como  quiera  que el Tribunal negó el  amparo   constitucional   demandado,   el  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación en contra de esa decisión.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  el  auto impugnado, un magistrado de la  Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de   Ibagué  negó  el  hábeas  corpus invocado por el imputado  CAMILO   EDUARDO   PORTELA  SOLANO,  luego  de  establecer  la  inexistencia  de  irregularidades  en  el  curso del proceso, puntualizando que la restricción de  su libertad es legal y no se ha prolongado ilícitamente.   

Argumenta,  con  el respaldo de precedentes  judiciales  emitidos  por  esta  Corporación,  que el reclamo efectuado resulta  improcedente,  en  primer lugar, porque el accionante se encuentra privado de la  libertad  en  virtud  de  decisión  que  no  resulta  ostensiblemente  ilegal o  arbitraria,  proferida  válidamente  por  autoridad  judicial competente, y, en  segundo  lugar,  porque la circunstancia fáctica planteada en que se edifica la  solicitud  de  libertad fue superada el 27 de julio de 2015, cuando la Fiscalía  radicó  el  escrito  de  acusación, por lo que ninguna consecuencia deviene de  los  términos  previstos  en  el  numeral  4 del artículo 317 de la Ley 906 de  2004,  modificado  por  la  Ley  1760  de  2015,  pues la situación procesal se  encuentra consolidada y se presenta una carencia actual de objeto.   

Por lo anterior, estima que no es cierto que  en  el  presente  caso  resulte  procedente  ordenar la libertad provisional del  acusado  PORTELA  SOLANO por la presentación tardía del escrito de acusación,  como  quiera  que  el  evento  fue  superado con anterioridad al ejercicio de la  presente acción constitucional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  acusado, en el escrito mediante el cual  sustenta  el  recurso  de  apelación interpuesto, insiste en que se encontraban  vencidos  los  términos  para  el  momento  en  que  fue radicado el escrito de  acusación,  calificado  como  equivocado  el  criterio empleado por el Tribunal  para  declarar  improcedente  la acción constitucional, pues desconoció que el  artículo  317 de la Ley 906 de 2004 fue derogado por el artículo 4º de la Ley  1760 de 2015.   

De  igual manera, aduce que en este caso se  llevó  a  cabo  la  solicitud  de libertad por vencimiento de términos ante el  funcionario     competente     y    se    agotaron    los    recursos    legales  correspondientes.   

Concluye  reiterando  que  es procedente su  libertad  porque  la  prolongación  de su privación resulta ilegal, por lo que  reclama que se revoque la decisión emitida por el Tribunal.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.-  En  primer lugar, cabe precisar que la  suscrita  Magistrada  es  competente  para  conocer  en  segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del 16 de diciembre de 2015,  mediante  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Ibagué negó por  improcedente   la   solicitud   de   hábeas  corpus  presentada  por  el  procesado CAMILO EDUARDO PORTELA  SOLANO,  según  así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095  del 2 de noviembre de 2006.    

2.-  El  artículo  30  de la Constitución  Política  consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus,   mecanismo   de  protección  que  ha  sido  ampliamente  reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y  de  aplicación  inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (artículos  8º  y  9º),  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles y  Políticos  (artículo  9º),  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos  (artículo  7º),  la  Declaración  Americana  de Derechos y Deberes del Hombre  (artículo  XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2),  cuyos  instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el  bloque de constitucionalidad.   

3.- En este sentido, la acción pública de  hábeas corpus participa de  una  doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional,  para  reclamar  la  libertad personal de quien es privado de ella con violación  de  las  garantías  establecidas  en  la Constitución o en la ley, o cuando la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos  otorgados  a  las  autoridades  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

4.-  Es  claro que cuando existe un proceso  judicial  en  trámite,  el hábeas corpus  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y  apelación  a  través  de  los  cuales deben impugnarse las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario   judicial   competente;   y   iv)   obtener  una  opinión  diversa  –a  manera  de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.   

5.- Igualmente, se recuerda que en los casos  en  que  la  privación de la libertad está respaldada en providencia judicial,  las  solicitudes  de  libertad  deben  formularse  dentro  del  cauce  ordinario  respectivo  y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que  sólo  en  eventos  extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción  de  hábeas  corpus, cuando  la  actuación  judicial  constituya  una  auténtica  vía de hecho y contra la  misma no proceda algún recurso.   

         Por  tanto,  a  partir  del  momento  en  que  se  impone medida de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del  procesado,  se  deben  elevar  al  interior  del proceso penal, no a través del  mecanismo      constitucional      de      hábeas  corpus,  a  menos  que,  valga  reiterarlo,  se esté  frente a una vía de hecho.   

6.-  En  el presente asunto, de acuerdo con  las  precisiones  que  anteceden,  se  observa  que el amparo solicitado resulta  improcedente, por las siguientes razones:   

La detención que actualmente cumple CAMILO  EDUARDO  PORTELA  SOLANO,  se  produjo  en  virtud de la medida de aseguramiento  impuesta  el día 29 abril de 2015, por el Juez 5º Penal Municipal con función  de  control  de  garantías  de  Ibagué,  dentro  del  marco  de los requisitos  definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004.   

Posteriormente,   con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo 317 ibídem, el señor defensor del procesado elevó  solicitud  de  libertad  por vencimiento de términos, rechazada por el Juez 2º  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de Ibagué, el 4 de  septiembre  de  2015,  decisión  apelada y confirmada por el Juez 4º Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 14 de noviembre de ese  año.   

Decisiones  de  primera y segunda instancia  que  están lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues  se  impartieron  en  uso  de  las facultades que la ley les otorga y en estricto  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos en la misma. Valga decir, fueron  emitidas  por  las  autoridades  judiciales  que  actuaron  con competencia para  proferir  dichas determinaciones, señalando las razones fácticas y legales que  condujeron a sustentar su posición.   

El   desacuerdo  al  que  se  contrae  la  argumentación  del impugnante estriba en que, según su entender, es procedente  la  libertad por el hecho de haberse presentado el escrito de acusación el día  27  de  julio  de  2015,  cuando  los  60  días  de  que trata en numeral 4 del  artículo  4º  de la Ley 1760 de 2015, que modificó el artículo 317 de la Ley  906 de 2004, ya habían transcurrido.   

Sin embargo, el argumento presentado por el  procesado  carece  de entidad para ser acogido por esta Sala, entendiéndose que  son  válidos  los  motivos  que  fueron  consignados por el Tribunal en el auto  apelado,  los  que  se refieren básicamente a que una vez presentado el escrito  de  acusación  decae la afectación al derecho a la libertad personal, en tanto  si  alguna  irregularidad  se  presentó en el procedimiento por la demora en su  aducción,  ella  fue  contrarrestada  por el acusador cuando lo allegó ante el  juez de conocimiento.   

Ciertamente,  bajo  el entendido que con la  acción  constitucional  de hábeas corpus  se  pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho  ilegal  actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende  de  sus  efectos  correctivo  y  reparador,  la  superación  de  la  situación  reclamada  como  presupuesto  fáctico  para  la libertad provisional, impide la  prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.   

En  este  sentido  se  ha  pronunciado esta  Corporación:   

«Cabe  destacar  que  lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las  decisiones  por  medio  de  las  cuales se negó la libertad provisional como lo  pretende  el  representante  de  la  sociedad,  sino  la  verificación  de  una  prolongación  ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el  juez constitucional con la orden perentoria de libertad.   

En  razón  de  lo anterior resulta forzoso  concluir  que  tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que  aparentemente   constituía   presupuesto   de   hecho  para  la   libertad  provisional,  conspiraron  contra la prosperidad de la impugnación que ahora se  resuelve,    razón    por    la    cual    la    providencia    apelada   será  confirmada».1   

En  suma,  la  causal  invocada  no produce  efectos  automáticos,  siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro  de   un   sentido  de  inmediatez  y  actualidad,  la  afectación  del  derecho  conculcado,  traducido  ello  en  que su viabilidad se produce cuando vencido el  término no se ha presentado el escrito de acusación.   

De manera que su impetración cuando el acto  procesal   condicionante  se  ha  cumplido,  esto  es,  cuando  el  acusador  ha  presentado  el  respectivo  escrito  de  acusación,  torna  en  irrelevante  la  solicitud  de  liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación  a  la  libertad  personal,  atendiendo a que la situación irregular sólo puede  ser  verificada  ante  la  presencia actual de un estadio procesal perfectamente  delimitado  entre  formulación  de  imputación  y presentación del escrito de  acusación.   

    

Así  las cosas, le asiste razón a la Sala  de  primera  instancia  cuando  fundamenta,  para  declarar  que  no prospera la  acción  pública  invocada,  que  el presupuesto fáctico alegado constituye un  hecho superado.   

Por lo tanto, siendo absolutamente claro que  la  privación  de  la  libertad  de  CAMILO  EDUARDO  PORTELA  SOLANO  no se ha  prolongado  de  manera  ilegal,  es  suficiente  lo dicho para impartir, como se  hará,  confirmación  a  la  providencia  mediante  la  cual  un Magistrado del  Tribunal    Superior    de   Ibagué,   negó   la   acción   de   hábeas      corpus     objeto     de  examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la suscrita  Magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar el auto  del   16   de  diciembre  de        2015,  mediante   el   cual  un  magistrado   de   la   Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  de  Ibagué    negó    el    hábeas  corpus invocado por      CAMILO     EDUARDO     PORTELA  SOLANO,  en  nombre propio, por las razones expuestas  en la parte considerativa de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

         Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1                     CSJ  AHP,  19  ene.  2010, Rad. 33378. En el mismo sentido, CSJ AHP  459-2014,  7  feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198;  CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942.     

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