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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP095-2015
Radicación N°. 44990
(Aprobado Acta N°. 283)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0650 del 19 de junio de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2191 del 31 de octubre siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 13-202953, proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, donde se le formularon los siguientes cargos:
«Comenzando por lo menos el 1° de junio de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) NILXON RICARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, y con personas conocidas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 70506(b) del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
DECLARATORIA DE EXTINCION DE DOMINIO.
a. Se reiteran las alegaciones de esta acusación formal y se incorporan a la presente en calidad de referencia con el propósito de declarar la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que los acusados tengan un interés.
b. Al ser condenados de la violación que se alega de esta acusación formal, los acusados deberán ceder a favor de los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya o se derive de cualesquiera ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación y toda propiedad que los acusados hayan usado o intentado usar de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. (…)»
DOCUMENTOS APORTADOS.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
1. Las Notas Verbales números 0650 del 19 de junio de 20144 y 2191 del 31 de octubre siguiente5, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Nilxon Ricardo Martínez Álvarez “es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de agosto de 1978, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 7.920.940”.
2. Copia de la acusación formal No. 13-20295 proferida el 30 de abril de 2013 en el Distrito Sur de Florida del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos6.
3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso7.
4. Declaraciones juradas de Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida8, y de Jose I. Irizarry, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas9.
5. Orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida caso no. 13-20295 CR –Martínez contra el requerido10.
6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado11.
TRAMITE EN COLOMBIA
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de agosto de 201413, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Martínez Álvarez, la cual se efectuó el 2 de septiembre de 2014, siendo las 7:22 horas, en la «Base Naval ARC Bolívar» en Cartagena de Indias14.
3. El 14 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al requerido su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación15, en virtud del cual el 19 de ese mes allegó poder conferido a su abogado de confianza16.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar17.
5. Transcurrido dicho término18, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no formula solicitudes probatorias19, y el mandatario judicial allegó memorial al respecto20, en el que a fin de obtener elementos materiales probatorios sobre la ajenidad de su representado con los hechos citados en el indictment del Estado requirente, peticionó, oficiar al Comando de Guardacostas del Caribe (Puerto Bolívar Guajira), a la Capitanía de Puerto Bolívar- Guajira y a la Policía Nacional. Además, anexó el oficio 23201400485 con sus adjuntos, en los que se hace mención del zarpe de las aeronaves “M/N FIFITA y FORTUNA”, para los años 2011-2012.
6. Por auto de 3 de junio pasado, la Sala negó por improcedente la práctica de las pruebas y dispuso el desglose de los documentos aportados; así mismo, en providencia del 15 de julio de 2015, fue desestimado el recurso de reposición sobre la anterior decisión.
7. El traslado para presentar alegatos de conclusión se surtió entre el 17 de julio siguiente a las 8:00 a.m. hasta el 24 del mismo mes a las 5:00 p.m.21, oportunidad en que la representante del Ministerio Público y la defensa allegaron sendos escritos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera.
ALEGATOS FINALES
1. Representante del Ministerio Público:
1.1. Inicialmente hace referencia al trámite agotado en este asunto, el sustento documental allegado por el país requirente, a la circunstancia de que los hechos que sustentan la petición de entrega ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a los requisitos para la procedencia de la extradición en casos como el presente.
1.2. Frente a la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, por lo que refiere que se cuenta en este trámite con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, con su correspondiente autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.
1.3. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.
1.4. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se establece que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se sanciona en Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión.
1.5. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito se cumple, en consideración a que el acta de cargos emitida por el país requirente responde a la acusación del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.
1.6. Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Nilxon Ricardo Martínez Álvarez y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento al tenor de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Defensa del requerido:
2.1. Hace referencia a la negativa de la Corte para aceptar los documentos allegados a la actuación, los cuales sostiene, sirven a su representado para ejercer derecho de defensa cuando sea entregado al Estado que lo requiere, sin embargo, impreca de que la Corporación hubiese dispuesto su desglose del presente trámite.
2.2. Reitera su argumentación, en los aspectos personales y laborales de su prohijado y, la manera en que considera fue vinculado por un delator al proceso penal en los Estados Unidos; tal como se esbozó en la reposición;
2.3. Menciona que por ser temas que incumbe a la Sala verificar, no se ocupará de: la validez formal de los documentos, la plena identificación del peticionado, al principio de la doble incriminación ni a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Sin embargo, advierte que deben tenerse en cuenta a modo de condicionamientos de la entrega del ciudadano peticionado, como se ha hecho en otros conceptos, que no pueda ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que generaron la solicitud de extradición, se tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido en detención, se conmute la pena de muerte, no sea sometido a tratos inhumanos ni denigrantes que desconozcan sus derechos fundamentales, el respeto a las garantías del debido proceso, tener contacto con su familia en Colombia, las condiciones de repatriación y que se haga este seguimiento por el Presidente de la República, conforme sus atribuciones.
CONCEPTO DE LA CORTE.
1. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
Sobre los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, se tiene:
1.1. En relación a la procedencia del presente trámite, la misma opera únicamente por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la citada disposición; en efecto, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, los hechos atribuidos a Nilxon Ricardo Martínez Álvarez habrían ocurrido, de conformidad con la acusación formal Caso 13-20295 del 30 de abril de 2013 emitida por el Distrito Sur de Florida Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, según el Cargo Uno:
«Comenzando por lo menos el 1° de junio de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) NILXON RICARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, y con personas conocidas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos»22.
Igualmente es importante mencionar que en la declaración jurada del Fiscal Monique Botero se precisó que el comportamiento endilgado a Martínez Álvarez ocurrió desde “1° de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012”23, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
1.2. En relación a que los punibles se hayan cometido en el exterior, para este caso, en el Cargo Uno se le atribuye al reclamado en la acusación Caso 13-20295 del 30 de abril de 2013, que habría ocurrido “a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503(a) del Título 46 del código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos”24.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad (CSJ. CP066-2014. 30 abr. 2014. Rad. 41805), puede considerarse que las conductas atribuidas a Nilxon Ricardo Martínez Álvarez en la acusación Caso 13-20295 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
1.3. En lo que respecta, a la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, se tiene de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la acusación, Caso 13-20295, éste se habría asociado ilícitamente con otras personas para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, “además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”25.
En consecuencia, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia de la norma Superior.
2. Aspectos del trámite de extradición
2.1. Competencia de la Corte.
En el presente caso se ocupa la Sala de examinar los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200426, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, a fin de emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 11 de julio de 1988”, cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre:
«(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.» (CSJ CP. 25 ene. 2012. Rad. 37537.)
2.2. Validez formal de la documentación presentada:
Conforme lo regulado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, anexando los documentos que se exigen por la Ley y que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. (CSJ. CP066-2014. 30 abr. 2014. Rad. 41805),
Para el presente trámite, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Nilxon Ricardo Martínez Álvarez por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal Caso 13-20295 del 30 de abril de 2013 emitida por el Distrito Sur de Florida Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes anexos se precisan tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida27, y de Jose I. Irizarry, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas28, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país y que para el presente asunto, se hace alusión a las siguientes disposiciones:
«Sección 3282 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; título 21, Sección 812 (a) Lista II (a) (4) Código de los Estados Unidos; Sección 853 del Título 21 (a)(1)(2)(3), (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E), (2) del Código de los Estados Unidos (Extinción penal del derecho de dominio); Sección 960 del Título 21 (Actos Prohibidos A)(b)(1) del Código de los Estados Unidos; Título 46 (a)(c)(1)(C)(2) (A)(B) del Código de los Estados Unidos; Sección 70503 (a)(1), (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 70506 (a)(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (penas)»29
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante30.
2.3. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
En atención a esta exigencia se debe constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Así pues, en primer lugar, se tiene que en la Nota Diplomática No. 0650 del 19 de junio de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores a más de su nombre completo, que la persona requerida nació el 14 de agosto de 1978 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 7.920.940.
Por su parte, de la documentación reunida en nuestro país se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 2 de septiembre de 2014, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar, con informe de esa fecha, en donde se confirma la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero; así se obtuvo en la interpretación de los resultados del peritaje en mención:
“9.1 Luego de realizar confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares descrito en el ítem 8.2.2, se concluye que PERTENECEN A LA MISMA PERSONA, de esta forma se realiza la verificación de identidad del señor NILXON RICARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7920940 quedando plenamente identificado ”31
Luego, para la Sala no existe duda de que la persona requerida por los Estados Unidos de América y el capturado colombiano Martínez Álvarez, es la misma persona, por lo que se cumple el requisito señalado.
2.4. Principio de la doble incriminación:
La extradición en nuestro país, sólo se puede conceder cuando los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, tal como lo consagra el artículo 493 de la Ley 906 de 2004,
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Nilxon Ricardo Martínez Álvarez es requerido para que comparezca en juicio ante el Distrito Sur de Florida Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, donde es objeto de la acusación Formal Caso No. 13-20295 dictada el 30 de abril de 2013, mediante la cual se le imputa:
“ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado extiende la siguiente acusación formal:
Cargo 1
«Comenzando por lo menos el 1° de junio de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) NILXON RICARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, y con personas conocidas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 70506(b) del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.»
Entonces, a más de lo expuesto por el Ministerio Público de que la conducta se límite sólo al tráfico de estupefacientes, encuentra la Corte que los presuntos punibles de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas con la intención de importar “sustancia controlada” y/o “cocaína” a los Estados Unidos y en efecto hacerlo e, igualmente, juntarse con otros con el fin de distribuir y en concreto llevar a efecto tal cometido con el ánimo de importar dicha sustancia al territorio del país en cita; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
«Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
En esa medida, para la Corporación este requisito se satisface, ya que esta demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación formal Caso No. 13-20295 proferida el 30 de abril de 2013 por el Distrito Sur de Florida Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, cumplen con lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, al describir conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Se constata el cumplimiento de esta exigencia en el caso particular, en atención a que la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida Tribunal de Distrito de los Estados Unidos es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
Lo expuesto, al cotejarse los requisitos fundamentales de la norma colombiana en el acta de la acusación formal Caso No. 13-20295 del 30 de abril de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación formal Caso No. 13-20295, Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó sobre la forma en que el Ministerio Fiscal demostrará su caso “Los Estados Unidos comprobarán su caso contra los acusados mediante el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas.”32.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Nilxon Ricardo Martínez Álvarez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada en el Distrito Sur de Florida Tribunal de Distrito de los Estados Unidos.
3. Condicionamientos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica el defensor y el representante del Ministerio Público, así como a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo piden los mencionados intervinientes.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano33, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, como igualmente lo pide el abogado del reclamado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. Así mismo, se exhorta al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del citado, se asegure que el Estado solicitante le garantice sus derechos a la salud y la vida del peticionado Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden en caso de presentar quebrantos que requieran atención médica.
3.4. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado reclamante, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del pretendido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
3.5. La entrega del ciudadano, se deberá condicionar a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.6. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Nilxon Ricardo Martínez Álvarez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye el representante del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno contenido en la acusación formal Caso No. 13-20295 del 30 de abril de 2013, proferida por el Distrito Sur de Florida Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 33 a 38, y 39 a 44 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 49 a 54, y 55 a 61 Ibídem.
3 Folios 85 a 87, y 143 a 145 Ibídem.
4 Folios 33 a 38, y 39 a 44 (traducción no oficial) carpeta anexa.
5 Folios 49 a 54, y 55 a 61 Ibídem.
6 Cfr. Fl. 85 a 87 y 143 a 145 Carpeta Anexa.
7 Cfr. Folios 76 a 83 y 134 a 141 ibídem.
8 Cfr. Folio 68 a 73 y 126 a 132 Ib.
9 Cfr. Folios 99 a 113 y 157 a 173 ib.
10 Cfr. Folio 97 y 155 ib.
11 Cfr. Folio 123 y 183 ib.
12 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. Carpeta anexa con 183 folios.
13 Folios 28 a 30 carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 2 de septiembre 2014. Fl. 7 Ibídem.
14 Folios 8 Ibídem.
15 Folio 6 cuaderno de la Corte.
16 Folio 7 Ibídem.
17 Providencia de 2 de diciembre 2014. Folio 10 Ibídem.
18 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 12 de diciembre de 2014 empezó a correr el término de 10 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 19 de enero de 2015 las cinco (5:00) de la tarde.
19 Folio 15 cuaderno de la Corte.
20 Folio 16 al 18 Ibíd.
21 Cfr. Folios 60 a 64 ib.
22 Cfr. Folio 85 a 86 y 143 a 144 de la carpeta de anexos.
23 Folios 129 ídem.
24 Folios 144 ídem.
25 Cfr. Folio 144 ídem
26 En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080.
27 Cfr. Folio 68 a 73 y 126 a 132 Ib.
28 Cfr. Folios 99 a 113 y 157 a 173 ib.
29 Cfr. Folios 76 a 83 y 134 a 141 de la Carpeta Anexa.
30 Cfr. Folios 62 y 63 Ib.
31 Cfr. Informe de Investigador de Laboratorio. Calendado 2 sep. 2014. Folio 9-reverso –carpeta anexa.
32 Folios 72 y 131 de la carpeta de anexos.
33 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CP., 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.