AHP1009-2016(47629)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AHP1009-2016  

Radicado N° 47629.  

Bogotá, D.C., veinticinco  (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  interpuesta    por    Mauricio    Leonardo   Parrado  Enciso,  contra  el proveído dictado el 12 de febrero  de  2016,  por  medio  del  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Popayán  denegó  el  amparo de hábeas  corpus que el apelante había formulado.   

ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN  

De  la  exigua  información  obrante  en el  expediente,  se  ha  podido  constatar  que  a Mauricio  Leonardo  Parrado  Enciso y a  otras  once  personas,  se  les  imputó los delitos de concierto para delinquir  agravado  y  espionaje  y se les impuso la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.   

La  investigación  se  le  asignó  a  la  Fiscalía   14   Especializada   de   la   Unidad   Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción   Marítima,   que  presentó,  el  27  de  febrero  de  2015,  el  correspondiente escrito de acusación.   

El  conocimiento  en  la etapa del juicio le  correspondió  al  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, el  cual  celebró  audiencia  de  formulación de acusación el día 9 de julio del  año  pasado,  llevando  a  cabo  audiencia  preparatoria  el  22  de septiembre  siguiente, que se encuentra pendiente por culminar.   

Señala el actor, que con base en el numeral  5ª  del  artículo  315  de  la  Ley  906  de 2004, con la modificación que le  introdujo  la  Ley  1760 de 2015, su defensor solicitó ante el Juzgado 79 Penal  Municipal  de  Bogotá  con  Funciones  de Control de Garantías su libertad por  vencimiento  de términos. Empero, la petición fue resuelta negativamente el 10  de  noviembre  de  2015. Agrega que contra esa decisión interpuso el recurso de  apelación,  el  cual fue desatado desfavorablemente por el Juzgado 35 Penal del  Circuito  de  esa  misma ciudad, con Funciones de Conocimiento, aduciendo que el  término establecido como causal de liberación no ha transcurrido.   

Considera el demandante que a la fecha en que  presentó  la  solicitud  liberatoria se había superado el plazo previsto en el  citado  artículo  317–5 de  la  Ley 906 de 2004 reformado, sin que se iniciara la audiencia del juicio oral,  por        lo        que        –afirma–  las  negativas  de  los  jueces  de  instancia para acceder a la misma constituye una  prolongación  ilícita  de  la  privación de la libertad, siendo esa la razón  para    que    invocara    la    protección    de    tal    derecho,   mediante  el  ejercicio  del  hábeas  corpus.   

En  consecuencia,  solicita  se  ordene  su  libertad inmediata.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  proveído  del 12 de febrero de 2016, un  Magistrado  del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la petición  de  hábeas  corpus, tras considerar que la actual privación de la libertad que  padece  Mauricio  Leonardo  Parrado Enciso  es  legal  porque  el  vencimiento  de  términos  alegado  no  ha  ocurrido.   

Luego  de aludir a pronunciamientos emitidos  por  esta  Corporación,  especial referencia hizo del proferido el pasado 15 de  enero   de  2016  dentro  del  radicado  47.346,  concluyendo  que  «solo  a  partir de la entrada en vigencia de la ley 1760 de 2015,  esto  es,  el 6 de julio de tal año, es factible contabilizar el término a que  se  refiere  el  numeral  5º  del  artículo  317  de  la ley 906 de 2004, para  disfrutar de la libertad».   

En  ese  sentido,  señaló  el a  quo  que  al  encontrar  ajustadas las  decisiones  de  los jueces de control de garantías a ese razonamiento lógico y  jurisprudencial,  el cual sugiere contar el plazo para adelantar la audiencia de  juicio  oral  desde la de formulación de acusación, conforme lo previsto en el  artículo  315  de  la  Ley 906 de 2004, antes de la modificación de la 1760 de  2015,  no  es  posible calificar como vía de hecho el que no se haya accedido a  la pretensión liberatoria del procesado.   

Por  ello,  señaló,  la acción de hábeas  corpus  impetrada  resultaba  improcedente, pues la misma no se estableció para  invadir  las  órbitas  de competencia propias del proceso penal, ni obtener una  opinión  diversa,  como  instancia  adicional  de  la  autoridad  a  la cual le  corresponde resolver lo atinente a la libertad de las personas.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  anterior  determinación,  al momento de  recibir  notificación  personal,  fue  impugnada  por el accionante. Reitera la  procedencia,  en  su  particular  caso,  de la excarcelación por vencimiento de  términos  solicitada,  insistiendo en la vigencia y aplicación retroactiva del  artículo  4º  de  la  Ley  1760  de 2015 en lo que favorablemente modificó el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

         

El   hábeas  corpus,  consagrado  en  el  artículo  30 de la Carta  Política   y  reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  20061, definido como  un  derecho  fundamental y una acción constitucional  que  protege  la  libertad cuando a la persona se le ha  privado  de  ese  derecho  con  violación  de sus garantías constitucionales y  legales,    o    se    le   prolonga   ilegalmente   la   limitación   de   ese  atributo2, se estructura básicamente en dos eventos:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L         906/04-         entre        otras)3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección    de    derechos    fundamentales,   tiene   un   objeto   concreto  tradicionalmente  consagrado en las diferentes codificaciones, que se reitera en  la  Ley  1095:  la  protección de la libertad cuando de esta se ha privado a la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se  prolonga  ilegalmente  esa  reclusión,  conforme  lo  señala  expresamente  el  artículo 1° de la citada ley.   

Ese   objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  pueda  servir a manera de instancia para controvertir  las  decisiones  de  los  funcionarios  judiciales  o  como  medio  encaminado a  discutir  aspectos  propios  del proceso penal que contra el ciudadano sigan las  autoridades  investidas  de competencia para el efecto, pues se entiende que ese  tipo  de  debates  deben  formularse al interior de esas mismas actuaciones y en  los escenarios formales propicios para ello.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  otras  órbitas  de  competencia  y  desbordar  la  naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.   

En  el  presente  evento  la  privación  de  libertad  que  padece  actualmente  Mauricio L. Parrado  Enciso,  está  sustentada,  como  se consignó en los  antecedentes  del  caso,  en  la  medida de aseguramiento impuesta por autoridad  competente  tras  considerar  que  de  los elementos materiales probatorios y la  evidencia  física  presentados  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, se  infería  razonablemente  que  él  podía  ser  autor  de  la  conducta punible  investigada.   

También  se  conoce  que  el  defensor  del  accionante  solicitó  su libertad ante el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá  con  Funciones  de  Control  de Garantías, con base en la causal prevista en el  artículo  317,  numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, pues habiendo presentado la  Fiscalía  General  de la Nación escrito de acusación el día 27 de febrero de  2015,  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán con Funciones  de  Conocimiento,  hasta  el  mes  de noviembre, época en que fue presentado el  pedimento  liberatorio,  no  había  instalado  la  audiencia  de  juicio  oral,  desbordándose  así  el  término de 240 días que dicha normatividad establece  para  ello,  con  la  reforma  introducida por la Ley 1760 de 2015, en cuanto al  momento  en que el mismo empieza a descontarse. Tal requerimiento fue despachado  desfavorablemente  mediante  auto del 10 de noviembre del año pasado, proveído  que  al ser recurrido en apelación, resultó confirmado por el Juzgado 35 Penal  del  Circuito  de  Bogotá con Funciones de Conocimiento. Considerando desatinas  esas  decisiones,  acude  al  hábeas  corpus  para que su libertad le sea dada.   

Si  el sustento de la solicitud de amparo es  un  supuesto  vencimiento  de  términos  o la prolongación de los mismos en la  fase  del  juicio,  es totalmente claro que la discusión en torno a ello cuenta  con  un  escenario  natural  dentro del trámite procesal ordinario, como al que  atinadamente concurrió el accionante para obtener su libertad.   

Ahora,  si  el  procesado  acudió  ante los  jueces  de  control  de garantías para efectos de que, en audiencia preliminar,  se  estudiase su petición liberatoria por vencimiento de términos, en un plazo  razonable   y   rodeado   de   plenas  garantías,  no  es  posible  establecer,  seguidamente,  un trámite paralelo que examine de nuevo el tema, con ostensible  desconocimiento  del  principio  de  subsidiaridad  que  gobierna  esta  acción  excepcional.   

Ello,  por  sí  mismo,  inhabilita  al juez  constitucional  para  volver  sobre  el asunto, cuando no se discute, como ya se  anotó,  que  el  accionante,  efectivamente, cuenta con una medida legítima de  restricción  de  libertad  impuesta  por  el  funcionario  competente,  y no se  advierte  que  el  trámite  ordinario  haya  sido  dilatorio  o nugatorio de la  pretensión  excarcelatoria,  en  el entendido que el hábeas corpus no se erige  en medio simultaneo o de libre elección para discutir el tópico.   

Según  lo ha reiterado la jurisprudencia de  la  Sala  de  Casación  Penal, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede  utilizarse  el  hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades:  (i)    sustituir    los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; (ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a la libertad personal; (iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  (iv) obtener una  opinión  diversa –a manera  de  instancia adicional– de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30.066; CSJ AHP,  25 Ago. 2008, Rad. 30.438).   

En  el  presente  caso,  el  hábeas  corpus  instaurado  no  puede  tener  por  objeto  el  estudio  de  la  legalidad de las  decisiones  por  medio  de las cuales se negó la libertad provisional al actor,  sino  la  verificación  de una prolongación ilícita de privación de libertad  que  deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de  su restablecimiento (CSJ AP, 19 ene. 2010, rad. 33.378):   

…Cabe  destacar que lo que se discute con  la  acción  de  habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de  las  cuales  se  negó la libertad provisional como lo pretende el representante  de  la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación  de  libertad  que  deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden  perentoria de libertad…   

En ese sentido, y atendiendo los lineamientos  jurisprudenciales  ya  resaltados, deberá decirse que el presente accionamiento  no  cuenta  con  ninguna  vocación de prosperidad, porque el tema en el cual se  fundamenta  ya  fue  debidamente  tratado  y resuelto al interior del respectivo  proceso penal como se debe.   

Las  razones  que aduce el peticionario para  obtener  su libertad mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen  con  las  situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no  está  sustentada  en  una  aprehensión  o  detención  ilegales,  ni el amparo  constitucional  es  el mecanismo apropiado para debatir sobre las decisiones que  competen  únicamente  a  los  juzgadores de primera y segunda instancias dentro  del  correspondiente  diligenciamiento,  como  si se tratara de un recurso o una  tercera instancia judicial.   

Corolario,   la   decisión  que  declaró  improcedente  la  acción  de  hábeas  corpus  impetrada se confirmará, no sin  antes  advertir  que  sobre el debate de la aplicabilidad de la Ley 1760 de 2015  en  casos similares a este, el suscrito Magistrado dejó sentada su posición en  auto  CSJ  AHP049-2016, 15 ene. 2016, rad. 47.346, bien citado en la providencia  que se revisa.   

En    mérito    de    expuesto,    el  suscrito  Magistrado  de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas     corpus    solicitado    por  Mauricio    Leonardo    Parrado   Enciso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 CSJ  AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503     

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