43807(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 4293 -2014  

Radicación No. 43807  

(Aprobado acta No. 243)  

Bogotá, D. C.,  treinta de julio de dos  mil catorce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el  apoderado  de  la parte civil  constituida  en  el  proceso  seguido  a  ELEXI BEATRIZ  CANTILLO  CASTRO  contra  la sentencia condenatoria de  segunda  instancia proferida el veinticinco de noviembre de dos mil trece por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  Los  hechos  fueron  declarados por el  Tribunal de la manera siguiente:   

Los  reportó la señora Hortensia Margarita  Polo  Guerrero  en denuncia formulada ante la Sala de Atención al Usuario de la  Fiscalía   el   día   22   de   febrero  de  2007,  allí  dijo:  “Vengo a formular esta denuncia porque  a  la  señora  Elexi Beatriz Catillo Castro se le ordenó desde el 7 de febrero  de  2007  hacer entrega de los bienes muebles relacionados en la diligencia  de  secuestro  llevada  a  cabo  el  7  de noviembre de 2006 y hasta la fecha la  señora  secuestre  no  le ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juez  22 Civil Municipal.   

1.2.-  Agotada  la  fase correspondiente a la  instrucción    y   previa   clausura   de   ésta1,  el  10  de  mayo  de 2010 la  Fiscalía  28  Seccional  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de  Barranquilla,  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  la  procesada  ELEXI  BEATRIZ  CANTILLO  CASTRO como  presunta  autora  responsable  del  delito  de  peculado  culposo, al tiempo que  precluyó  la  investigación  respecto  de  EDWIN GERMÁN CORTÉS TORRES, quien  también   había   sido   vinculado   al   proceso2,  mediante  determinación que  cobró   ejecutoria   en  esa  instancia  al  haberse  declarado  desiertos  los  recursos     interpuestos   contra   ella3.   

1.4.-  La  etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado   Sexto   Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  –  Adjunto4,  en  donde,  después  de  llevarse  a  cabo  la  vista  pública5, el 16 de noviembre de 2012 se  puso   fin   a   la   instancia   condenando   a   la   procesada   ELEXI  BEATRIZ  CANTILLO CASTRO a las penas  principales  de  doce  (12)  meses  de prisión y multa en cuantía de diez (10)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y  no condenarla al pago de  perjuicios  materiales, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena, como consecuencia de encontrarla autora penalmente  responsable    del    delito    a   ella   imputado   en   la   resolución   de  acusación6.   

1.5.-   Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa7      y      la      parte     civil8,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  por  medio  del  fallo proferido el 25 de  noviembre  de  2013  decidió  impartirle  íntegra confirmación, al conocer en  segunda  instancia  de  la  apelación  interpuesta9.   

1.6.-   Contra el fallo del Tribunal, el  apoderado      de      la      parte      civil10   interpuso   oportunamente  recurso   extraordinario   de   casación  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem11,     presentándose    la    correspondiente    demanda12, sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Después de identificar los sujetos procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los hechos y la  actuación  llevada  a  cabo en las instancias, con apoyo en lo dispuesto por el  artículo  208  de  la Ley 600 de 2000, y la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  prevista  por  el  Código de Procedimiento Civil, un cargo formula el  demandante  contra  el  fallo  del  Tribunal,  en el que lo acusa de incurrir en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de <<error   de   hecho   por   preterición   con  respecto  al  certificado    de   existencia   y   representación   legal>>       de       la       sociedad       comercial       <<Fabricaciones            Industriales           Ingeniería  Limitada>>, en donde consta que se fijó la suma  de  $40.000.000.oo  como  capital  de  la  sociedad  para  el día 9 de marzo de  2005.   

Indica que de conformidad con el artículo 117  del  Código  de Comercio, este documento bastaba para probar la representación  de  la  sociedad,  no obstante fue dejado de considerar en el fallo, con lo cual  <<se  dejó  en  el  limbo  el costo de todo lo  material   que   ha   sido  de  escaso  valor  probatorio  todos  los  elementos  relacionados  en  el  secuestro  por  parte  del  Juzgado  22 Civil Municipal de  Barranquilla,  quien  nombró  secuestre  a  la  señora  ELEXI BEATRIZ CANTILLO  CASTRO,  a  quien le fue encomendado unos bienes muebles recogidos en diligencia  del   día  07  de  noviembre  del  año  2006  y  nunca  los  devolvió>>  (sic).   

Como  elementos  que  fueron  objeto  de  la  diligencia  de  secuestro, relaciona 8 talonarios de órdenes de trabajo, 4 para  requisición   de   materiales,   4  de  órdenes  de  compra,   cuatro  de  constancias  de  remisión, y 3 de facturas. Menciona igualmente, un computador,  dos  parlantes,  dos impresoras, una CPU, u teclado, un regulador de voltaje, un  monitor,  un  multimueble,  así como libros de facturaciones y de compras de la  citada sociedad.   

Indica  que  en  el  curso  de  la actuación  <<se solicitó hacer una actualización de todo  lo  aquí  descrito  y tenerse en cuenta el valor comercial de la empresa objeto  del  secuestre en el certificado de existencia y representación legal y esto no  se  obtuvo  ni de primera instancia ni de segunda, porque si bien es cierto debe  ser  demostrado  estos  valores  no  es  menos  razonable  que  de qué forma mi  mandante  va  a  demostrar  algo que se lo quitan de las manos y se lo dan a una  persona  para  que  los mantenga en el tiempo mientras sean devueltos y estos no  vuelven  a  sus  manos?,  esto  es una camisa de fuerza y un imposible que se le  exige  más  que si el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, quien nombró  secuestre   a  la  señora  ELEXI  BEATRIZ  CANTILLO  CASTRO,  a  quien  le  fue  encomendado  unos  bienes  muebles  recogidos  en  diligencia  del  día  07  de  noviembre  del año 2006, debía haber hecho su valoración económica a través  de  perito en cuanto al valor secuestrado para así cumplirle con la falla en el  servicio  a  que  fue  objeto  la  señora Hortensia Margarita Polo, ya que esta  señora       secuestre       nunca       los      devolvió>>(sic).    

Sostiene entonces que en el proceso se conoce  cuáles  fueron  los  bienes  objeto  de  secuestro,  así  como que al mismo se  allegó  oportunamente  el  certificado de existencia y representación legal de  la  sociedad  comercial,  por  lo  que,  a  su  criterio,  el Tribunal incurrió  <<en  la  violación  de  una  norma de derecho  sustancial  al  no reconocer los valores de la empresa en dicho certificado y en  relación  con  el  daño  derivado  de  la conducta punible que el juez podría  señalar  como  indemnización,  una suma equivalente, en moneda nacional, hasta  mil  (1000) salarios mínimos legales mensuales del valor de la empresa en dicho  certificado  que  este  a  su vez lo señala en $40.000.000 cuarenta millones de  pesos,  así  mismo valorar los muebles secuestrados y en base a ello tasar unos  perjuicios   morales   subjetivados   de   haberse   privado   de  una  sociedad  comercial…>>  (sic).        

Después  de traer a colación jurisprudencia  relacionada  con  la víctima y el daño, solicita a la Corte casar la sentencia  objeto   de   censura,   y   que   <<proceda  a  restablecer  los  derechos  de mi mandante en el pago de perjuicios materiales y  morales  solicitados en la cuantía objeto de la casación y se valore lo que se  encuentra      en      la      foliatura     del     proceso>>.   

SE CONSIDERA:  

1.- La Corte advierte ab initio, que el   libelo  sustentatorio  de  la  impugnación  instaurada a nombre del parte civil  constituida  en  el  proceso seguido en contra de ELEXI  BEATRIZ   CANTILLO   CASTRO   presenta   inocultables  desaciertos  de  orden  técnico  y de fundamentación que le impiden superar el  juicio  de  admisibilidad  que  por  ley  le  corresponde  realizar a la Sala, y  frustran   las   aspiraciones   desquiciatorias   contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

2- Repetidamente la Corte ha señalado que la  casación  no  es  una  instancia  más a las ordinarias del trámite, en la que  puedan  ser  presentados  de manera libre e informal argumentos de disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia, ni constituye una prolongación del  juicio  en  la  que  resulte  posible  continuar  el debate fáctico y jurídico  propio del trámite regular del proceso.   

Insistentemente   ha   precisado   que   la  postulación  del  instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la  denuncia  y  demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que  el  escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a  su  estudio  de  fondo,  necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos  requisitos  de  forma  y contenido establecidos por el artículo 212 del Código  de    Procedimiento   Penal   de   2000   (idoneidad  formal),  sino  que  la demanda debe ser objetivamente  fundada,  es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  o  a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de  la   Jurisdicción   Ordinaria   alrededor  de  un  determinado  tema  jurídico  (idoneidad   sustancial).   

Por  esta  razón,  entre los presupuestos de  admisibilidad,  la  legislación  procesal  ha  previsto  para  el demandante la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en  cuenta  que  cada  causal  tiene  naturaleza  autónoma,  por  lo mismo se halla  sometida  a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y  que  su  configuración  trae aparejada consecuencias de diversa índole para el  proceso.   

3.-  Esta claridad y precisión no se aprecia  en  la  demanda presentada a nombre de la parte civil constituida en el presente  asunto,  pese  a  que la Corte da por descontado el interés para acudir en sede  extraordinaria  atendiendo  la cuantía de la pretensión expuesta en la demanda  de     constitución     de    parte    civil,    mas    no    con    base    en  los         planteamientos  realizados  en el  libelo  sustentatorio de la impugnación extraordinaria, pues de atender éstos,  no  se  cumpliría  el  presupuesto  de  425 salarios mínimos legales mensuales  vigentes    para    cuando    se    profirió    la    sentencia    de   segunda  instancia.   

Si  bien  en  el  cargo  formulado  el censor  sugiere  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  por  omisión  al dejar de considerar el certificado de existencia y  representación  de  la sociedad afectada con la conducta punible llevada a cabo  por  la enjuiciada, lo que, a su criterio determinó que no produjera la condena  en  perjuicios,  es  lo cierto que dada la insubstancialidad de la propuesta, la  misma  quedó  en el sólo enunciado en cuanto no se le dio ningún desarrollo y  demostración,  con  el  rigor  exigido en sede extraordinaria, para que pudiera  tener alguna vocación de prosperidad.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad  en  la  postulación  de la protesta, que el demandante no le indica a la Corte cómo el  certificado  de  existencia y representación de la sociedad comercial, acredita  el   monto   de   los   perjuicios   ocasionados  con  la  conducta  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  cuando  en  realidad  de  verdad  lo único que  demuestra  es el capital de la sociedad y el monto de los aportes de cada uno de  los  socios,  y  no  el valor de los bienes muebles que, habiendo sido objeto de  embargo  y  secuestro,  fueron  materia  de  apropiación cuando estaban bajo el  cuidado  y  responsabilidad  de  la  acusada,  quien  por  entonces fungía como  secuestre;  mucho  menos  el monto del daño emergente o el lucro cesante que se  hubiere  podido  ocasionar  a la sociedad afectada con el comportamiento materia  de investigación y juzgamiento.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  imponía  al  demandante  el deber de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, labor que por  parte  alguna  ensaya,  dejando  por tanto el reparo, ayuno de todo desarrollo y  demostración.   

Lo anterior, resulta aun más evidente, si se  da   en   considerar  que  el  demandante  ninguna  labor  realiza  en  orden  a  controvertir  las  consideraciones del Tribunal plasmadas en el fallo de segunda  instancia,    las   cuales   en   el   contexto   de   la   demanda   permanecen  incólumes.   

Sobre  dicho  particular señaló el Ad quem,   

…no  basta que  los  perjuicios  materiales  sean pedidos bajo el sustento de las solas palabras  del  apoderado  de  la  parte civil, sin prueba alguna que dé cuenta de su real  ocurrencia  y  de  la relación de causalidad con la conducta punible por la que  se  juzga  a  la  señora Elexi Cantillo Castro, especialmente cuando se avizora  que  en la foliatura no existen elementos con vocación probatoria que respalden  la reclamación.   

Lo  mismo  se  predica  de  los  perjuicios  morales,  cuyo  pago  pretende  la  parte  civil sin distinguir entre perjuicios  morales  objetivados  y  morales  subjetivos,  y sólo constata recurriendo a la  incierta  intranquilidad emocional de la señora Hortensia Polo y de sus menores  hijos.  Con  tan pobre argumento, el apelante olvida que si tales condiciones se  derivaron  de  la conducta punible, su nexo causal debía estar demostrado en el  proceso,  pues tal vacío probatorio no puede ser llenado de manera oficiosa por  el  Juez,  tal como lo sostuvo la Corte….   

    

Como  el  censor nada dice con respecto a las  consideraciones  del  fallo,  relacionadas con la respuesta dada a los temas que  propone,  se  patentiza  la  inidoneidad de su reparo, pues en tales condiciones  ayuno  queda  el  deber  de  acreditar  la  objetiva configuración del yerro, y  la   eventual  trascendencia  del  mismo  en relación con el sentido de la  decisión que cuestiona.   

Asunto  sustancialmente  diverso  es  que  el  recurrente   no   comparta   las   conclusiones   fácticas  a  que  arribó  el  sentenciador,  pero  esto  dista  en  grado  sumo  de  la  pregonada  violación  indirecta de la ley sustancial, que inopinadamente sugiere.   

Sostener, como lo hace el demandante, que la  sola  existencia  del  acta de la diligencia de embargo y secuestro de bienes, o  la  presencia  de  un certificado de existencia y representación de la sociedad  comercial  cuyos intereses asiste, acredita la existencia de los perjuicios cuya  declaración  reclama,  y  que por tal razón la acusada debe ser condenada a su  pago,  resulta  inocuo  frente  al análisis llevado a cabo en las sentencias de  instancia,  para  arribar  a  la  conclusión  de ausencia de prueba sobre dicho  particular.   

Entonces,  por  el  lado  que se observe, se  establece  que  el  demandante  apenas enunció su discrepancia con la decisión  del   Tribunal  de  no  condenar  al  pago  de  perjuicios  por  no  haber  sido  acreditados,  pues  no  demostró  que  el  sentenciador  hubiere  proferido  la  sentencia  con  violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía  hacerlo  si  pretendía  desvirtuar  la doble presunción de acierto y legalidad  que ampara el fallo de segunda instancia.   

Este   modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener  que  inadmitir  la  demanda,  con mayor razón si aparece  evidente  que  no  cumplió  el  deber  de  presentar  clara  y  precisamente el  fundamento  de  su reparo, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los  yerros  que dice noticiar y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma  como  lo  menciona,  resultaron  afectados  negativamente  los  intereses  de su  representado.   

4.-  Siendo entonces ostensibles los defectos  que  la  demanda  acusa,  pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte   corregirla   por  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla  y  ordenar  la  devolución del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

Esto  último,  si  se  considera  que  de la  revisión   de   lo   actuado   tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Cabe señalar, finalmente, que esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  conforme  a  la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000,  pese   a   que   los   efectos   jurídicos   se   surtan   a   partir   de   su  comunicación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de la parte civil constituida en el  proceso  seguido  en  contra  de ELEXI BEATRIZ CANTILLO  CASTRO,    por lo anotado en la motivación de este proveído.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  113 cno. 1   

2 Fls.  120 y ss. cno. 1.   

3 Fls.  141 y ss. cno. 1   

4 Fls.  3 y ss. cno. 2   

5 Fls.  35 y ss. cno. 2   

6 Fls.  48 y ss. cno. 2     

7 Fls.  69 yss. cno. 2   

8 Fls.  63 y ss. cno.2   

9 Fls.  11 y ss. cno. Trib.   

10 Fls.  38 y ss. cno. Trib.   

11  Fls. 40 cno. Trib.   

12  Fls. 45  ss. cno. Trib.     

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