43593(25-06-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN PENAL    

     

     

     

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO    

Magistrado Ponente    

     

AP3443-2014    

Radicación n° 43593    

(Aprobado Acta No. 195)    

     

Bogotá, D.C., veinticinco  (25) de junio de dos mil catorce (2014).    

     

V I S  T O S    

     

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el defensor de Pedro  Pablo Trujillo Ramírez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se confirmó la proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), que lo condenó como autor del  delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades.                 

     

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL    

                                       

        1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de  la siguiente manera:    

Este proceso se inició con base en la denuncia  instaurada por el ciudadano Fernando Ortiz Guarnizo en contra de José Vidal  Oyuela Rodríguez y Pedro Pablo Trujillo Ramírez porque el primero, actuando  como Alcalde de Saldaña, Tolima, celebró con el último el contrato de  prestación de servicios de asesoría jurídica No. 01 del 1º de abril de 2004,  por el término de 9 meses y por valor de $22’500.000, a pesar de estar incurso  dicho contratista en la causal de inhabilidad para contratar con el Estado,  consagrada en el artículo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, dado que el  gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado, Tolima, E.S.E., mediante  resolución No. 002 del 26 de noviembre de 2003, había declarado la caducidad  del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado Trujillo  Ramírez el 15 de octubre de 2003, por incumplimiento del mismo.          

     

A lo anterior debe resaltarse que la inhabilidad de  Trujillo Ramírez para contratar, que tuvo origen en la declaratoria de  caducidad del contrato antes referido, se extendía por cinco años, contados a  partir del 19 de enero de 2004.      

     

2. Vinculados a la investigación Pedro Pablo Trujillo Ramírez y José  Vidal Oyuela Rodríguez mediante sendas indagatorias, y cerrada la instrucción, a  través de resolución adiada 15 de diciembre de 2006 la Fiscalía 46 Seccional de  Guamo calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra del  primero como presunto autor del delito de violación del régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P.), en tanto  que respecto del segundo precluyó la investigación a su favor por la citada  conducta punible.    

     

        3. Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado  Trujillo Ramírez, mediante resolución  de 26 de marzo de 2007 que decidió el recurso horizontal, la citada fiscalía mantuvo  incólume el anterior pronunciamiento y concedió el de apelación interpuesto  como subsidiario, en orden a que fuera resuelto por la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Ibagué, la que a su vez se abstuvo de desatarlo y  ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en razón del fuero  constitucional del acusado, quien el 1º de febrero de 2008 tomó posesión del  cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento  del Tolima, para el periodo constitucional 2006-2010.            

     

        4. Asumido el conocimiento de la actuación por la Sala Penal de la Corte,  mediante proveído calendado 27 de  octubre de 2008 resolvió el recurso que estaba pendiente, confirmando la  acusación, fecha en que cobró ejecutoria. Posteriormente, celebró audiencia  preparatoria y fijó fecha para llevar a cabo la vista pública de  juzgamiento.            

     

        5. Antes de realizarse la aludida audiencia, en  decisión de 8 de junio de 2010 esta Corporación declaró la pérdida de competencia  para seguir conociendo del juicio adelantado contra el procesado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, en  consideración a que de una parte, el 13 de mayo de dicha anualidad le fue  aceptada la renuncia a su investidura congresional y, de otro lado, los hechos  atribuidos al citado no tienen  relación  con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Representante a la  Cámara, disponiendo remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).          

     

        6. Recibido el expediente por el despacho en mención y realizada la  audiencia pública de juzgamiento, el 14 de mayo de 2012 dictó sentencia en la  cual condenó al acusado Trujillo Ramírez  a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 30  meses, como autor responsable del delito de violación del régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, reconociéndole un error de  prohibición de naturaleza vencible.    

     

        De igual forma, se abstuvo de condenar en perjuicios al  precitado, a quien le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.    

     

        7. Apelado el fallo por el  acusado Pedro Pablo Trujillo Ramírez,  en su condición de abogado en ejercicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, mediante decisión adiada 18 de octubre de 2013, lo confirmó integralmente.    

     

        8. La profesional que representaba  los intereses del implicado Trujillo Ramírez  interpuso recurso de casación, y la respectiva demanda fue oportunamente  presentada por su nuevo defensor. Por su parte, el acusado también allegó  libelo casacional en su condición de abogado en ejercicio.    

     

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA    

           

        Con  fundamento en las causales tercera y primera –cuerpos primero y  segundo–, previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el demandante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los  dos primeros como principales por nulidad, y los restantes como subsidiarios por  violación directa –aplicación indebida– e indirecta–error de hecho por falso raciocinio– de la ley sustancial que, en su orden, se  sintetizan de la siguiente manera:    

     

        Primer cargo. Manifiesta el censor que  la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto  se desconoció la garantía del derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.       

     

        Expresa  que el yerro se produjo porque el a quo omitió interrogar al procesado en la  audiencia pública de juzgamiento, según lo prevé el artículo 403 de la Ley 600  de 2000, a consecuencia de lo cual su representado no tuvo oportunidad de dar «noticia sobre los hechos materia de  juzgamiento, ni [acerca de aquello] que permitiera revelar su personalidad»,  limitándose así la posibilidad de que el juez conociera la versión del acusado  sobre el desarrollo de los hechos juzgados, las razones que motivaron su  conducta y los aspectos relativos a su personalidad.       

     

        Considera  trascendente la referida irregularidad, puesto que dice, producto de no  realizar el interrogatorio al acusado, el juez no tuvo suficientes elementos de  juicio para dictar el fallo, amén que se privó de conocer los rasgos de su individualidad,  que lo llevó a hacer «en la providencia  condenatoria una grave y ofensiva calificación sobre un rasgo propio de la  personalidad de un individuo, en este caso del Dr. Pedro Pablo Trujillo Ramírez  al considerarlo abogado arrogante…».         

     

        Añade  que el ad quem, no obstante reconocer la existencia del vicio, denegó la  nulidad con el argumento de que su defendido y el abogado que lo representaba  convalidaron tácitamente la referida omisión, trasladándoles así una carga  procesal que solo concernía al juez como director del proceso.        

     

        Anota  que ni la defensa ni el procesado convalidaron   la irregularidad aludida, «pues  esperó [a] que se le interrogara hasta el último momento, en el cual el juez  clausuró la audiencia» sin que se hubiera realizado el interrogatorio, amén  que pusieron de presente el yerro y su trascendencia al sustentar el recurso de  apelación contra la sentencia de primer grado        

     

        Expone  que el interrogatorio omitido tiene por fin garantizar el derecho de defensa  material y el debido proceso probatorio, constituyéndose en medio fundamental  para revelar la verdad objetiva de los hechos investigados, luego, asevera, no  es razonable el argumento del Tribunal en el sentido de que a través de otros medios  de convicción el procesado podía demostrar su tesis defensiva relativa a que «estaba plenamente convencido [de] que cuando  contrató nuevamente con el Estado, pese a que se le había declarado la  caducidad de otro contrato, no estaba incurso en el tipo de violación al  régimen e inhabilidades», además que en el interrogatorio echado de menos,  su prohijado habría podido referir aspectos que eventualmente implicarían el  decreto de pruebas sobrevinientes, todo lo cual, asevera, incidió en la  decisión de condena.         

     

        En ese  orden, depreca de la Corte se decrete la nulidad de la actuación a partir del «momento de la instalación de la audiencia  pública de juzgamiento», a fin de que se lleve a cabo el interrogatorio al  acusado.     

     

        Segundo cargo. Acudiendo nuevamente a la nulidad, el recurrente  denuncia que en el proceso se desconoció la garantía del derecho de defensa de  su representado, puesto que éste no contó con abogado durante «una etapa crucial del proceso», esto es,  durante el transcurso del término de ejecutoria de la sentencia de primer grado  y del legal para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra aquella  por el defensor.       

     

        Expone  que el abogado de confianza del incriminado falleció luego de impugnar el fallo  condenatorio, situación de la que fue informado el a quo, por lo que suspendió  los términos y le concedió a su prohijado un plazo de cinco días para nombrar  un nuevo defensor, no empece lo cual el juez le designó un defensor de oficio  que no se manifestó sobre la aceptación del cargo, ni tomó posesión del  mismo.        

     

        Manifiesta  que vencido el referido lapso, el acusado designó un nuevo apoderado de  confianza, pero como el juez de primer grado no accedió a extender el término  para sustentar el recurso, a fin de que aquel pudiera estudiar el caso y  elaborar el respectivo escrito, ello conllevó a su renuncia al encargo,  quedando su representado sin defensor, bien de confianza ora de oficio, que  sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria  proferida en su contra.              

     

        Esa  situación, aduce el libelista, privó a su prohijado de contar con un defensor  letrado «que pudiese en el ámbito de la  especialidad del derecho penal» derruir los argumentos que sirvieron de  sustento al fallo de condena y, agrega, que si bien el procesado Trujillo Ramírez, en su condición de  abogado en ejercicio, sustentó el recurso de apelación que a la par con su abogado  había interpuesto contra la sentencia de primer grado, no contaba con los  conocimientos especializados para ejercer cabalmente su defensa, dado que su  especialidad es el derecho administrativo, además que la defensa material no  puede sustituir a la defensa técnica, siendo una complementaria de la otra e  indispensables para garantizar de manera adecuada el aludido derecho.                 

     

        Resalta  que no obstante haber apelado la decisión de condena y sustentado oportunamente  el recurso, su prohijado nunca «renunció  a la defensa técnica, ni fungió como su propio defensor técnico, máxime que no  es abogado especializado en derecho penal», luego no se observó la garantía  prevista en el inciso 4º del artículo 29 Superior.       

     

        Fija  la trascendencia del vicio alegado en que al no contar con un abogado especialista  en derecho penal, el incriminado no pudo, dados sus exiguos conocimientos en la  referida área del derecho, argumentar con idoneidad aspectos tales como: (i) la  indebida valoración probatoria que se hizo en la sentencia de primer grado,  respecto de las pruebas de descargo; (ii) la confusión del a quo al abordar el  instituto de los errores de tipo y prohibición; y, (iii) la existencia de duda  probatoria en relación con su responsabilidad.            

     

        En esa  medida, pide a la Corte se decrete la nulidad de la actuación a partir del «momento en que el procesado informó [al  juez] sobre el deceso de su defensor de confianza», a fin de permitirle que  nombre uno o se le designe un abogado de oficio.    

     

        Tercer cargo (subsidiario). Acudiendo a la senda de la violación directa de la  ley sustancial, el impugnante alega que los falladores de instancia incurrieron  en la aplicación indebida «de los  conceptos jurídicos contenidos en los numerales 10 y 11 del artículo 32 de la  Ley 599 de 2000, al aplicar el instituto del error de prohibición a un caso que  claramente se adecua al error de tipo».         

     

        Agrega  que dicho error de subsunción se presenta en el caso concreto, por cuanto la  norma aplicada –num. 11 del art. 32 del Código Penal– para sustentar la condena con pena atenuada por  haber reconocido el a quo la concurrencia del error de prohibición vencible en  la conducta de su defendido, no se corresponde con los supuestos fácticos  demostrados en el proceso, sino a la hipótesis del error de tipo invencible –num.  10 del art. 32 ibídem–.             

     

        Señala  que en la sentencia de primer grado, confirmada integralmente por el ad quem,  aun cuando con la salvedad de que no se daban las exigencias para predicar el  error de prohibición vencible reconocido a favor del acusado, pero que en razón  de la prohibición de reformatio in pejus  no podía modificar en disfavor de este último, se sustentó dicha tesis en la  circunstancia de que en el acto administrativo que declaró la caducidad del  contrato de prestación de servicios, celebrado el 15 de octubre de 2003 entre  el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima) y el procesado Trujillo Ramírez, no se señaló  expresamente la inhabilidad en que quedaba incurso el mencionado para contratar  con el Estado, consagrada en el literal c) del artículo 8º de la Ley 80 de  1993.        

     

        Estima  el casacionista que bajo tal supuesto, el error en que incurrió su representado  gravitó, no sobre la antijuridicidad de su comportamiento, sino «en relación con si estaba o no inhabilitado  para contratar con el Estado luego de la declaratoria de caducidad», aspecto  que considera, está referido al ingrediente normativo del tipo previsto en el  artículo 408 del Estatuto Punitivo, es decir, a «si legalmente estaba o no impedido para celebrar dicha contratación».        

     

        Luego  de citar doctrina y jurisprudencia acerca de los conceptos de error de tipo y  de prohibición, resalta que siendo el régimen legal y constitucional sobre  inhabilidades e incompatibilidades un elemento normativo del punible en  mención, el error que reconoció el a quo en la conducta del procesado, debió  calificarse como uno de tipo y no de prohibición, de naturaleza invencible.    

     

        Refiere  que su defendido no pudo superarlo por ningún medio a su alcance, y para  cerciorarse de que su criterio de abogado especialista en derecho  administrativo no era equivocado consultó doctrina, jurisprudencia e incluso  expertos en la materia, obteniendo como respuesta que no estaba inhabilitado  para contratar con el Estado, porque el acto administrativo que había declarado  la caducidad no había hecho mención alguna a la inhabilidad legal derivada de  ésta; amén que en todo caso, de haber sido vencible el error, la conducta sería  atípica por no existir remanente culposo para el delito por el cual fue  acusado.             

     

        Lanza  críticas personales contra la sentencia del ad quem, por considerar que «coadyuva el yerro de la primera instancia»  y confunde el error de prohibición con «el  error de tipo indirecto» que recae sobre los presupuestos objetivos de una  causal que excluye la responsabilidad, a consecuencia de lo cual afirma, se  quebrantaron los artículos 9, 22 y 32-10 del Código Penal, y se emitió  sentencia condenatoria en contra del procesado, cuando lo que correspondía era  absolverlo por haber obrado con error de tipo invencible.    

     

        Concluye solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada,  para absolver al acusado Trujillo Ramírez del  delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades.                

     

        Cuarto cargo (subsidiario). Manifiesta el actor que el Tribunal incurrió en la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio en la apreciación de las pruebas, que condujo a la aplicación  indebida del artículo 408 del Código Penal.    

     

        Luego  de citar criterio de autoridad sobre el sentido de la violación alegada y la  técnica que debe observarse en sede del recurso extraordinario de casación en  orden a  acreditarla, afirma que conforme  al contenido del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 la prueba debe ser  apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, precepto  que dice, fue desconocido en el fallo confutado.        

     

        Señala  que el falso raciocinio se presenta en la apreciación de los testimonios de  Wilson Leal Echeverry y Manuel Germán Moreno Reyes, abogados expertos en  derecho administrativo, quienes declararon en la audiencia pública de  juzgamiento sobre el asesoramiento que le dieron al acusado, en el sentido de  que «la declaratoria de caducidad del  contrato público no acarreaba automáticamente la inhabilidad para contratar con  el Estado».     

     

        Afirma  que el ad quem se equivocó en la valoración de dichas pruebas, por cuanto se  limitó a referir que con ellas se pretendía entronizar que la tesis dominante acerca  del efecto inhabilitante de la caducidad, era que la inhabilidad debía imponerse  en el acto administrativo que declaraba esta última, cuando a lo que en verdad  apuntan los aludidos testimonios es a acreditar que el implicado Trujillo Ramírez consultó a dos expertos  en derecho administrativo, para «dilucidar  las dudas que le aquejaban sobre la inhabilidad como consecuencia automática de  la caducidad decretada», con lo cual se demuestra el error de tipo  invencible que cobijó la conducta del prenombrado, quien actuó «convencido que no concurría en su proceder  el elemento normativo del tipo contenido en el artículo 408 del Código Penal».        

     

        Manifiesta  que esa estimación de los referidos testimonios desconoce los postulados de la  sana crítica, por cuanto «desarticula o  descompone el dicho de los testigos, dándole relevancia solo a [una] parte de  su declaración y no al conjunto de la misma», dado que únicamente tuvo en  cuenta el apartado donde los declarantes se refieren a los efectos de la  caducidad, para descalificarlos, pero omite los apartes de sus dichos donde  aquellos reconocen que el procesado los consultó porque tenía dudas sobre el  tema.       

     

        Agrega  que los errores de valoración del Tribunal también cobijaron la indagatoria  rendida por el incriminado Trujillo  Ramírez, toda vez que el juez colegiado consideró que sus exculpaciones  pretendían hacer creer a la justicia que esa era la interpretación imperante sobre  los efectos inhabilitantes de la declaratoria de caducidad, desconociendo que  el mencionado además de consultar jurisprudencia y asesorarse de expertos en el  tema, también se valió de doctrina sobre el particular, que asegura, le da la  razón, e incluso consultó el SIRI –Sistema de Información de Registro de  Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación–,  cuyo instructivo dice, apunta en esa misma dirección.      

     

        Considera  que el error denunciado fue determinante en la condena de su representado, pues  a partir de esa «falacia argumentativa»  los falladores de instancia concluyeron que aquel obró con conocimiento y  voluntad –dolo– de realizar la descripción típica contenida en el artículo 408 del  Código Penal, cuando los medios de prueba indican lo contrario, esto es, que Trujillo Ramírez actuó determinado por  un error de tipo invencible y, por tanto, forzoso era absolverlo del cargo.        

     

        Dentro  de la misma censura, el demandante señala que el error de hecho por falso  raciocinio también recae sobre los indicios de «capacidad y oportunidad para delinquir», construidos por los  juzgadores de primero y segundo grado a partir del hecho probado de que el  acusado es abogado especializado en derecho administrativo y con una importante  experiencia en dicha área, aspecto que indica, no es materia de discusión, como  sí lo es la inferencia lógica que llevó a los falladores de instancia a  concluir que esa condición le permitía saber «de antemano a la contratación con la alcaldía de Saldaña, que por  habérsele decretado la caducidad de un contrato con el Hospital San Vicente de  Paúl de Prado-Tolima E.S.E., no podía volver a celebrar dicha clase de negocios  jurídicos con el Estado por un término de 5 años».           

     

        Luego  de referirse a la naturaleza de la prueba indiciaria y a su construcción lógica  bajo la forma de un silogismo de naturaleza deductiva, expone el censor que a  partir de los razonamientos del Tribunal se llegaría al exabrupto  de considerar que «todos los abogados especialistas en derecho administrativo son  potenciales delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jurídico de  la administración pública y (…) que a través del indicio referido, (…), se  quiere individualizar la aptitud que alguna persona pueda tener para cometer  determinado delito».          

     

        Manifiesta  que la anterior tesis llevaría a afirmar que cuando los jueces se equivocan en  la interpretación de la ley, podrían ser responsables «objetiva y subjetivamente» del delito de prevaricato, pues su  condición de especialistas en la aplicación de la misma, les impediría incurrir  en cualquier tipo de error, lo cual no se acompasa con la jurisprudencia de  esta Sala, que ha reconocido esa posibilidad a los operadores judiciales.         

     

        Bajo  esa perspectiva, anota, los jueces de instancia aplicaron una regla de la  experiencia inexistente, cual es que todos los abogados especialistas en  derecho administrativo conocen detalladamente las normas propias de esa rama y  su correcta interpretación, sin que por esa razón puedan incurrir en error con  relevancia jurídico penal de ninguna naturaleza, a consecuencia de lo cual dejó  de reconocer el error de tipo invencible en que obró su defendido.       

     

        En esa  medida, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, para absolver al  procesado Trujillo Ramírez del  cargo formulado en la acusación.    

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1. Conviene recordar que  dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete  elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y  decantados por la jurisprudencia de la Corte.    

     

Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un  error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse  la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.    

     

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es  bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se  revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las  formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende  la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y  las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.    

     

Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la  sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías  fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria  no es un mecanismo carente de rigor.        

     

Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia  adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como  facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse  utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter  extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que  tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.    

     

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben  cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo  desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.    

     

Así, no  resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que  al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la  trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la  sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte  intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho  material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal,  reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o  unificar la jurisprudencia.    

     

2.  Como se reseñó en los antecedentes procesales del  caso concreto, el acusado Pedro Pablo  Trujillo Ramírez, quien es abogado titulado, al igual que su defensor, presentó  libelo casacional, que no fue objeto de resumen, ni será respondido por la  Sala, puesto que en sede del recurso extraordinario la intervención coetánea del  procesado y su defensor deviene improcedente por falta de legitimación del  primero para actuar, tal como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación  (CSJ SP, 2 Ago. 2000, Rad. 15559; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22915; CSJ AP, 14  Mar. 2007, Rad. 26093; CSJ AP, 15 May. 2008, Rad. 29093; y, CSJ AP, 9 Oct.  2013, Rad. 41326)    

     

        En esa medida, el análisis  de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación se limitará a la demanda  formulada por el defensor que lo representa y ejerce la defensa técnica.    

     

3. Previo al estudio de admisibilidad de la demanda de casación, debe  precisarse que de acuerdo con el principio de prioridad, la Sala asumirá en  primer lugar el análisis de los reproches de nulidad propuestos como  principales por el defensor del acusado Trujillo  Ramírez, para luego abordar el estudio de los cargos por violación  directa e indirecta de la ley sustancial, en su orden.    

     

4. La Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá porque no  reúne las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, habida consideración  de que el casacionista no acierta en la postulación, ni en la demostración de  los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, según pasa a  explicarse.    

     

4.1 De la nulidad    

     

Si bien la Sala ha  dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras  causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión  y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la  invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear  sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados;  expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a  partir de la cual se produjo el vicio.    

     

Asimismo, compete  al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado –principio de trascendencia–,  dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones,  conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.    

     

        Además,  exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe  quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados  en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o  altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su  propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo  de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por  el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.    

     

        4.1.1  Primer cargo por nulidad.    

     

        Señala el actor que el vicio de garantía que denuncia, se origina en  que el a quo omitió interrogar al acusado en la audiencia pública de  juzgamiento, según lo establece el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, a  consecuencia de lo cual su defendido no tuvo oportunidad de referirse a los  hechos juzgados, ni a los aspectos que revelan su personalidad y, por ende, el  juez tampoco pudo conocerlos, quebrantando así el derecho de defensa consagrado  en el artículo 29 de la Carta.    

     

        La existencia de la irregularidad en que  se sustenta el reproche, surge patente al revisar las actas y el audio que  contienen el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, donde se  advierte que al inicio de la misma el juez pasó por alto formular al procesado  el interrogatorio previsto en la norma adjetiva invocada por el demandante, y  sin más dio inició a la fase probatoria, finalizada la cual los sujetos  procesales hicieron sus respectivas intervenciones, incluido el procesado, procediendo  luego a su clausura.            

     

        No obstante, como reiteradamente lo ha  sostenido esta Corporación, la demostración del cargo de nulidad no se cumple  con solo evidenciar el yerro, sino que impone a quien lo alega mostrar su  trascendencia, valga decir, de qué manera se afectó la garantía que se afirma  conculcada o la estructura del proceso, y cómo ello incidió en la declaración  de justicia contenida en la decisión impugnada, cuyo incumplimiento conduce a  su rechazo.    

     

        En el asunto de la especie, el  demandante no demuestra, ni la Corte avizora, de qué manera la omisión en que  incurrió el juzgador de primer grado afectó el derecho de defensa del  incriminado Trujillo Ramírez,  puesto que si bien el interrogatorio previsto en el artículo 403 de la Ley 600  de 2000, es una oportunidad para que el acusado ejerza materialmente la aludida  garantía, no es menos cierto que no es la única, ni la más importante, pues la  diligencia de indagatoria es el acto procesal por antonomasia para exponer la  tesis defensiva, dado que es allí donde el funcionario judicial interroga al  sindicado sobre los hechos investigados y le formula la imputación fáctica y  jurídica provisional, quien tiene, junto a su defensor, la posibilidad de  solicitar la práctica de pruebas –art. 338 Ley 600 de 2000–.         

     

        Luego si en el caso concreto la  vinculación del incriminado Trujillo  Ramírez se cumplió con la indagatoria, y en ella se aprecia que el  citado argumentó en su favor que no incurrió en el delito imputado, porque no  estaba inhabilitado para suscribir con el municipio de Saldaña (Tolima) el  contrato de prestación de servicios No. 01 del 1º de abril de 2004, pese a la previa  declaratoria de caducidad de otro acto jurídico de la misma naturaleza, por  cuanto en su criterio la inhabilitación que se deriva de dicha sanción no opera  «automáticamente», sino que debe  señalarse expresamente en el respectivo acto administrativo, lo cual dice no  ocurrió en este caso; es claro para la Sala que desde esa primigenia  oportunidad la defensa material planteó los aspectos cardinales sobre los  cuales ha gravitado el debate jurídico en el discurrir procesal, incluso en sede  del recurso extraordinario.                 

     

        En esa medida, en orden a evidenciar la  trascendencia de la irregularidad denunciada, le correspondía al censor indicar  qué aspectos o circunstancias del hecho dejó de noticiar el acusado en el  interrogatorio omitido, que tuvieran la potencialidad de trocar la declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado, o que mostraran necesario el  decreto de prueba sobreviniente, cuál la capacidad suasoria de ésta y cómo,  valorada en conjunto con el haz probatorio, habría dejado sin fundamento la  condena proferida en contra de Trujillo  Ramírez; tarea que en manera alguna se cumple en el libelo.          

     

        En efecto, el recurrente se queda corto  en la demostración de la glosa intentada, puesto que se limita a hacer  afirmaciones vagas y especulativas sobre los tópicos enunciados en precedencia,  como cuando afirma que al no ser interrogado su defendido en la audiencia  pública de juzgamiento, no tuvo oportunidad de dar «noticia  sobre los hechos materia de juzgamiento, ni [acerca de aquello] que permitiera  revelar su personalidad», pero no dice cuáles; o cuando asevera que su  prohijado habría podido referir aspectos que eventualmente implicarían el  decreto de pruebas sobrevinientes, que ni siquiera identifica, mucho menos  señala su pertinencia, eficacia demostrativa, ni cómo valorada en conjunto  habría cambiado la decisión de condena, con lo cual el cargo queda sin  sustento.      

     

        Agréguese que la irregularidad fue  convalidada tácitamente por la defensa, tal como acertadamente lo indicó el  Tribunal, puesto que no obstante advertirla, nada dijo al respecto en la  audiencia pública de juzgamiento, sino que guardó silencio a la espera de que  al procesado «se le interrogara hasta el último momento, en el cual el juez clausuró  la audiencia», anomalía que, se itera, no vulnera sus garantías  fundamentales.    

     

        En  consecuencia, se rechazará la queja.    

     

        4.1.2  Segundo cargo por nulidad.    

     

        Alegando de nuevo la nulidad derivada de  un vicio de garantía, el libelista la soporta en que su representado careció de  defensor durante «una etapa crucial del  proceso», a consecuencia de lo cual se afectó su derecho de defensa.    

     

        Cifra la irregularidad en que durante el  traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer  grado, el abogado que representaba los intereses del procesado Trujillo Ramírez falleció, y aun cuando  el a quo suspendió los términos y le concedió plazo para nombrar uno, amén que  entre tanto designó uno de oficio, en últimas quien terminó sustentando la  impugnación fue su prohijado, quien es abogado titulado, debido a que el nuevo  defensor renunció ante la negativa del juez de primera instancia de ampliar el  término para sustentarla, mientras que el designado oficiosamente no se  manifestó sobre la aceptación del cargo, ni tomó posesión del mismo.    

     

        Al igual que ocurrió con el reproche  precedente, objetivamente se advierte la existencia de la irregularidad  denunciada, puesto que el acusado careció de defensor durante una fase del  proceso, específicamente la referida por el impugnante, no obstante esa  circunstancia no comporta per se la  declaratoria de nulidad deprecada, pues habrá de verificarse en el caso  concreto, qué incidencia negativa tuvo en el derecho de defensa la anotada carencia  momentánea de defensa técnica, valga decir, cuál es su trascendencia en la  declaración de justicia contenida en el fallo confutado.    

     

        Así lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Corte, que sobre el punto tiene dicho:    

     

La ausencia de defensa técnica durante una porción  de la instrucción o del juicio, como es sabido, no representa por si misma  violación del debido proceso. Esto significa que en casación, cuando se plantea  un reproche de nulidad apoyado en la falta temporal de defensor, es carga de  quien lo formula demostrar la trascendencia de la irregularidad, esto es, que  con asistencia letrada durante el respectivo intervalo, el resultado del  proceso habría sido distinto y favorable al acusado. (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad.  38654)    

     

        Examinado el expediente, claramente se  observa que el procesado contó durante casi toda la actuación con defensor  técnico, desde que en diligencia de indagatoria designó abogado de confianza y  hasta días después del proferimiento de la sentencia de primera instancia –26 de mayo de 2012–,  cuando falleció el letrado que lo asistía, quien cabe destacar, alcanzó a  impugnar simultáneamente con el acusado, quien es profesional del derecho, el  fallo de condena.    

     

        En ese interregno, en el que el a quo  suspendió los términos y concedió plazo al incriminado Trujillo Ramírez para que nombrara un nuevo apoderado, el  mencionado designó a un togado, quien poco después renunció sin haber realizado  ninguna actuación, pero paralelamente, antes del vencimiento del traslado para  sustentar la impugnación de la sentencia –13  de junio de 2012–, el procesado presentó escrito sustentando  el recurso por él interpuesto, donde manifestó expresamente que actuaba en su «propio nombre por ser abogado titulado»  y resaltó que consideraba quebrantado su derecho de defensa por no contar con  abogado.    

     

        Surge patente entonces, que en el asunto  de la especie el casacionista resigna mostrar la trascendencia de la  irregularidad que denuncia, pues se limita a relacionar la fase procesal  durante la cual su representado no contó con asistencia letrada, y si bien  indica lo que sucedió en la actuación en ese lapso, esto es, el traslado para  sustentar sendos recursos de apelación interpuestos por defensor y procesado,  soslaya de manera conveniente el hecho de que el implicado Trujillo Ramírez cumplió con esa carga  procesal dada su condición de abogado en ejercicio, asumiendo de manera expresa  su propia defensa, como lo autoriza el artículo 127 de la Ley 600 de 2000.     

     

        No se requiere, según se extrae de la  norma en comento, que la asistencia técnica sea ejercida por un abogado  especializado en derecho penal, para entender cabalmente garantizado el derecho  de defensa, como lo sugiere el impugnante al demeritar la sustentación del  recurso presentada por su prohijado, habida consideración de que éste tiene  estudios de posgrado en derecho administrativo.    

     

        En efecto, basta examinar las razones de  disenso que el incriminado expuso en la sustentación de la apelación interpuesta  contra la sentencia de primer grado, para advertir que aquél abordó con rigor  jurídico todos y cada uno de los aspectos que fueron objeto de debate durante  el desarrollo del proceso, propuestos incluso en sede del recurso  extraordinario, tales como:    

     

(i)           la vulneración del debido proceso en  su expresión del derecho de defensa por omitir el interrogatorio previsto en el  artículo 403 de la Ley 600 de 2000;    

     

(ii)         la falta de validez probatoria de los  documentos aportados al proceso como prueba trasladada, por tratarse de copias  simples;    

     

(iii)       la nulidad del fallo de primer grado  por contener una argumentación anfibológica;    

     

(iv)        la circunstancia de no estar inhabilitado  para contratar con el Estado, por cuanto la inhabilidad no se consignó  expresamente en el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato  suscrito con el Hospital san Vicente de Paúl de Prado (Tolima), según se lo  confirmaron varios juristas a los que consultó;    

     

(v)          la falta de vigencia del acto  administrativo que declaró al caducidad del citado contrato, por haber sido  posteriormente revocado de manera directa;    

     

(vi)        la atipicidad de la conducta que se le  endilga, por ser un contratista que no reúne la calidad de servidor público  exigida en el tipo penal;    

     

(vii)      los errores en la valoración jurídica  de la prueba de cargo, en los que supuestamente incurrió el a quo; y,    

     

(viii)    el haber obrado motivado por un error  de tipo invencible, puesto que tenía la convicción de que al no haberse  incluido la inhabilidad en el acto administrativo que declaró la caducidad, no  estaba inhabilitado para contratar con el Estado                          

     

Para  cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación que el cargo postulado  impone, el actor debió explicar de manera precisa qué actividad defensiva  cumplida por un defensor técnico durante el lapso en que el acusado Trujillo Ramírez no contó con uno, habría  modificado favorablemente la declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado, labor que no es asumida en libelo y que, por ende, deja sin  demostración la glosa intentada, máxime la brevedad del intervalo en que el  supranombrado no tuvo asistencia letrada y el hecho de que éste asumió su  propia defensa y de manera adecuada sustentó la apelación, luego de lo cual  designó defensora de confianza, quien interpuso el recurso de casación.    

     

        En  conclusión, ni el demandante demuestra, ni la Sala avizora, que la  irregularidad alegada tuviera incidencia perjudicial en el derecho de defensa  del procesado.    

     

        Así las cosas, se inadmitirá el cargo.    

     

4.2 De la violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida.    

     

Conviene recordar que reiteradamente esta  Corporación ha sostenido que cuando  se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el censor debe  aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y  abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los  sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la valoración  de los elementos de juicio o del acontecer fáctico (CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul.  2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras).    

                                                                                                   

En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar orientada  a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los  extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance  interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un  sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real  contenido (interpretación errónea).    

     

        En  tratándose de la aplicación  indebida de un precepto, ésta se origina cuando el sentenciador se equivoca al  calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación,  desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida, es, pues, un error de selección (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42902).    

     

        Ahora,  a fin de evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el  esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto  fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto  (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 41683).    

     

        4.2.1 Tercer cargo  (subsidiario) por aplicación indebida.    

     

        La queja por  violación directa de la norma sustancial, la funda el recurrente en que los  falladores de instancia aplicaron indebidamente «los conceptos jurídicos contenidos en los numerales 10 y 11 del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000, al aplicar el instituto del error de  prohibición a un caso que claramente se adecua al error de tipo»; en otras  palabras, que los supuestos fácticos probados en el proceso no se adecuan a la  hipótesis del error de prohibición vencible, reconocido por el a quo, sino a la  del error de tipo invencible.        

     

        En punto del  error como causal de ausencia de responsabilidad penal, sus clases y  consecuencias jurídicas, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:    

     

Reiterando lo que la Sala[1]  ha dicho sobre el tema, cabe anotar que el inciso primero del numeral 10º del  precepto transcrito [art. 32 de la Ley 599 de 2000] se refiere al error de  tipo, es decir, aquel que recae sobre los elementos que integran el llamado  tipo objetivo, que tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y  culposa y, por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale  decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la diligencia debida  atendida la situación fáctica concreta y las condiciones personales del autor;  en tanto que si a él se llega por negligencia o falta de cuidado, sólo excluye  la tipicidad dolosa y subsiste la culposa, luego el autor en estos casos será  responsable a título de culpa si la conducta está prevista en la ley bajo esa  modalidad.    

     

En el mismo inciso del numeral 10º del artículo 32  de la citada codificación, se consagra el error sobre los aspectos objetivos  que posibilitan la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad,  también conocido como error de tipo permisivo, que no obstante ser una  modalidad de error de prohibición indirecto, para efectos punitivos se le  asignan las consecuencias del error de tipo, acorde con la teoría limitada de  la culpabilidad.       

     

El inciso primero del numeral 11º del referido precepto  hace alusión al error de prohibición, es decir, aquel que recae sobre la  licitud del comportamiento, comprende tanto el directo como el indirecto, y sus  consecuencias dependerán de la modalidad invencible o vencible del error, pues  en el primer evento no habrá culpabilidad y consecuentemente tampoco  responsabilidad penal, en tanto que en el segundo subsiste la imputación dolosa  pero se sanciona con pena atenuada, lo cual se explica, entre otras razones,  porque para esa fase de la conducta el autor ya ha realizado el injusto, esto  es, la conducta típica y antijurídica. (CSJ AP, 20 Nov. 2013,  Rad. 42537)          

     

        Agréguese  que el error de prohibición se presenta en dos modalidades, valga decir, el  indirecto, que puede recaer sobre: (i) la existencia jurídica de una causal de  justificación, (ii) sus límites y (iii) los presupuestos fácticos que  posibilitan su existencia –cabe precisar que a esta clase de discordancia el  legislador patrio le da el tratamiento del error de tipo–; y el directo, que se presenta cuando el sujeto:  (i) no tiene conocimiento de la existencia de la norma que consagra la  prohibición o el mandato, (ii) conoce la norma, pero considera que no está  vigente o (iii) considera que no es aplicable al caso, a consecuencia de su  errónea interpretación.    

     

        Ahora bien,  al margen de la discusión en torno a si el error sobre un elemento normativo  del tipo, valga decir, aquel que, en tanto término legal, exige una valoración jurídica sobre  su contenido, es de tipo o de prohibición, cuyo principio de solución está dado  a partir del advenimiento de la  teoría de la culpabilidad -estricta y limitada- que propugna porque el primero se resuelva en el ámbito de la  tipicidad y el segundo encuentre solución en el campo de la culpabilidad, resulta  innegable que en el caso concreto la expresión «con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas  constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades», es un elemento  normativo del tipo penal previsto en el artículo 408 del estatuto Punitivo que tiene  un claro sustrato fáctico, y que en la esfera cognitiva del dolo comporta para  el autor conocer el hecho que permite edificar la inhabilidad o la  incompatibilidad.     

     

        En  otras palabras dicho, si bien en orden a determinar la circunstancia que genera  la inhabilidad o la incompatibilidad –elemento normativo–, es necesario acudir a preceptiva extrapenal y en el ámbito de lo  jurídico valorar su contenido, ello no es óbice para que el conocimiento que  estructura el dolo se mantenga incólume, cuando el autor ha «realizado una valoración paralela al mismo,  incluso desde la perspectiva del lego»[2].    

     

        Esa es  precisamente la situación que se verifica en este asunto, pues el acusado Trujillo Ramírez conocía de la declaratoria  de caducidad del contrato que había suscrito con el Hospital San Vicente de  Paúl de Prado (Tolima), adoptada mediante resolución No. 002 de 26 de noviembre  de 2003, como que en contra de dicho acto administrativo interpuso los recursos  legales, no empece lo cual cobró firmeza el 19 de enero de 2004, de cuyos  efectos inhabilitantes sin lugar a dudas era sabedor, atendida su condición de  abogado especialista en derecho administrativo y con amplia experiencia en la  materia, luego es razonable colegir que comprendía el sentido de la referida  circunstancia de la conducta punible, por lo que no puede afirmarse la  presencia de un error en su conducta, ya sea de tipo o de prohibición.                     

     

        Además,  el aspecto subjetivo del delito surge patente del hecho de que el procesado  realizó consultas a otros abogados especialistas en la citada área del derecho,  lo que evidencia que efectuó una valoración del contenido del pluricitado  elemento normativo, en su caso desde la perspectiva del abogado con  conocimientos especiales sobre derecho administrativo, de donde se tiene que la  finalidad de tales asesorías no era la de comprender su alcance jurídico que,  se itera, ya conocía, sino la de llenarse de razones en orden a contratar  nuevamente con el Estado, a pesar de que no era ajeno a que la referida  inhabilidad opera de pleno derecho por disposición legal[3] y, por tanto, le estaba vedado proceder como lo  hizo.    

     

        En esa medida, ningún error surgió en la  psiquis del incriminado Trujillo Ramírez,  como acertadamente lo concluyó el ad quem, llámese de tipo o de prohibición, y aun  cuando esta última circunstancia le fue reconocida por el juzgador de primer grado a pesar, se resalta, de  no estar probados los presupuestos para su aplicación, tal determinación no es  posible modificarla en sede del recurso extraordinario so pena de quebrantar la  prohibición de reformatio in pejus,  cuando de apelante único se trata.        

     

        Por tanto, ante la falta de demostración  de la glosa por aplicación indebida de la norma sustancial, se rechazará el  cargo.    

     

4.3 De la violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho por falso raciocinio.    

     

La Sala reitera que por esta vía se quebranta indirectamente la ley  sustancial, cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su  integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de  la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la  experiencia o las leyes de la ciencia.      

     

        En  consonancia con lo anterior, el libelista no puede quedarse en meros  enunciados, sino que a él corresponde la carga de indicar el medio de  conocimiento sobre el cual recae el yerro, qué dice objetivamente, qué mérito  demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado, cuál o cuáles fueron  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo  debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la  producción de una decisión arbitraria, al extremo que de no haber incurrido en  tal error habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado en  la decisión impugnada, con indicación de la norma de derecho sustancial que  consecuencia de ello resultó excluida o indebidamente aplicada (CSJ SP, 23 Nov.  2000, Rad.  10479; CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, Rad. 41368; y,  CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros).    

     

Sobre el concepto de  las máximas de la experiencia, punto medular que se discute en la glosa examinada,  conviene recordar que esta Corporación ha sostenido que:    

     

En  su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que  produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se  construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su  repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones (CSJ, SP, 21 Jul. 2004, Rad.  17712).    

           

        De otro lado, en cuanto al  contenido y alcance de las reglas de la experiencia, la Sala ha señalado:    

     

Ahora bien, la  experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la  recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se  percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un  fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable.    

     

Del mismo modo, si se  entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen  todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que  versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tienen su  origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de  ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y  las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.    

     

Así, las  proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre  a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el  único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de  enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las  apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto  el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo  pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.    

     

(…)    

     

Atrás se dijo que la  experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan  generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para  fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega,  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio  histórico específico.    

     

En ese sentido, para  que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la  experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi  siempre que se da A, entonces sucede B. (CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 16472)    

4.3.1  Cuarto cargo (subsidiario) por falso raciocinio.    

     

        Según el casacionista, el error de hecho  denunciado se presenta, de una parte, en la apreciación de los testimonios de  Wilson Leal Echeverry y Manuel Germán Moreno Reyes, y de la indagatoria rendida  por el acusado Trujillo Ramírez; y,  de otro lado, en la construcción de los indicios que denomina de «capacidad y oportunidad para delinquir»  que fueron deducidos por los juzgadores de instancia.    

     

        En relación con el primer aspecto, de  entrada la Sala advierte que el actor se equivoca en la postulación del  reproche, pues no obstante anunciar que los sentenciadores incurrieron en falso  raciocinio al determinar la fuerza demostrativa de la prueba de descargo antes  mencionada, argumenta como si se tratara de un error de contemplación objetiva  del elemento probatorio por falso juicio de identidad por cercenamiento.    

     

        En efecto, en relación con las  declaraciones de Wilson Leal Echeverry y Manuel Germán Moreno Reyes, abogados  expertos en derecho administrativo que declararon haber asesorado al procesado  sobre los efectos inhabilitantes de la declaratoria de caducidad del contrato,  el demandante se duele porque supuestamente los falladores de primero y segundo  grado solo tuvieron en cuenta los apartes de sus testimonios donde se refieren  a los efectos de la caducidad, pero omitieron analizar las afirmaciones que  hacen en relación con la consulta que les hizo el acusado, porque éste tenía  dudas sobre ese particular aspecto.           

     

        Es evidente  que esa forma de argumentar desconoce los requisitos de lógica y adecuada  fundamentación de la glosa intentada, por cuanto el demandante resigna indicar cuál  fue el postulado de la sana crítica desconocido por los sentenciadores en la  apreciación de los referidos testimonios, ni cómo debió ser correctamente  aplicado, y sobre su trascendencia tan solo manifiesta que de esa «falacia argumentativa» aquellos dedujeron  el dolo, limitándose a afirmar que el error de apreciación probatoria surge por  cuanto se «desarticula o descompone el  dicho de los testigos, dándole relevancia solo a [una] parte de su declaración  y no al conjunto de la misma», con lo cual evidencia que se está refiriendo  a un error de contemplación objetiva por mutilación de la prueba, propio del  falso juicio de identidad, que no del falso raciocinio.             

     

      En igual equivocación incurre cuando se  refiere al falso raciocinio en la valoración de la indagatoria del incriminado Trujillo Ramírez, frente a la cual lanza  críticas personales, pero se queda corto en la medida que no indica por qué  razón el Tribunal debió otorgar credibilidad a su dicho en el sentido de que el  hecho de haber consultado abogados que, como él, eran expertos en derecho administrativo,  acerca de si la inhabilidad para contratar derivada de la declaratoria de  caducidad opera de pleno derecho o «automáticamente»,  soportaba la tesis defensiva del error de tipo invencible en que aquel afirmó  haber incurrido, con lo cual deja sin demostración el cargo, pues ni siquiera  identifica el postulado de la sana crítica que, según asevera, en esa labor  quebrantó el ad quem.        

     

        De otra  parte, en cuanto al falso raciocinio, que dice recae en la prueba indiciaria,  si bien indica que el yerro se presenta en la inferencia lógica –premisa  mayor– que llevó a los falladores  de instancia a concluir que dada su condición de abogado especialista en  derecho administrativo, el acusado debía saber que por haberse decretado la  caducidad del contrato suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado  (Tolima), había quedado inhabilitado para celebrar esa clase de negocios  jurídicos con el Estado por un término de cinco años, contados a partir de la  firmeza del respectivo acto administrativo, el censor parte de un supuesto falso,  cuál es que el Tribunal acudió a la prueba indirecta para llegar a tal  conclusión, cuando la verdad es que se valió de juicios lógicos de naturaleza  inductiva, que no deductiva como corresponde a la estructura a manera de silogismo  del indicio.        

     

        En efecto,  para evidenciar la situación anotada, vale la pena citar lo que el ad quem  expresó sobre el punto en cuestión:    

     

Como se puede observar, la  jurisprudencia de la Corte es del criterio que el error de tipo puede ir referido  a cualquiera de los elementos del tipo, incluidos los conceptos jurídicos  contenidos en este (sic), que comúnmente se denominan elementos especiales del  tipo de carácter normativo, que para el delito imputado en el caso bajo estudio  consiste en la violación “…al régimen legal o a lo dispuesto en normas  constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades” (art. 408 C.P.),  por ser un tipo penal en blanco, caso en el cual, siguiéndose la teoría de  Jescheck, habrá exclusión del dolo solo si el autor no ha comprendido  correctamente el significado de tales elementos en el marco de la valoración  paralela de la esfera del profano o lego.    

     

Como se trata de un contenido  jurídico aquel elemento del tipo al cual se hace alusión, referente a las  inhabilidades contempladas en la Ley 80 de 1993, debe examinarse de cara a las  calidades del sujeto activo del comportamiento, esto es, el acusado, quien en  diligencia de indagatoria refirió ser abogado y haber sido gerente de “Empo  Ibagué”, Secretario de Tránsito de este mismo municipio, Director Regional del  Sena, asesor jurídico en varios municipios, abogado litigante y, como lo señaló  en sus diferentes escritos, especialista en Derecho Administrativo.    

     

Bajo tal perspectiva, es  claro, de conformidad con las reglas de la experiencia, que un abogado de tal  trayectoria, conocía las disposiciones y las consecuencias jurídicas de la  declaratoria de la caducidad del contrato, que como se expresaron (sic) son  claras y han tenido un pacífico desarrollo jurisprudencial desde antes de los  hechos.                   

     

        Es claro, entonces, que el ad quem no  acudió al indicio para concluir demostrado el dolo en la conducta del  procesado, ni utilizó la máxima de la experiencia que el recurrente construye  para sustentar el cargo, esto es, aquella según la cual «todos los abogados especialistas en derecho administrativo son  potenciales delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jurídico de la  administración pública», ni realizó juicio lógico deductivo –que  va de lo general a lo particular– alguno a partir de  tal premisa.       

        Por el contrario, el análisis lógico del  Tribunal surge a partir de los hechos probados en el caso particular, relativos  a que el incriminado Trujillo Ramírez  conocía el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato que el  citado había suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), y  que también sabía, dada su condición de abogado especialista en derecho  administrativo con amplia experiencia en el sector público, las consecuencias  inhabilitantes de la caducidad, que le impedían volver a contratar con el  Estado dentro de los cinco años siguientes, so pena de incurrir en infracción a  la ley penal, no empece lo cual, de manera voluntaria, celebró un acto jurídico  de dicha naturaleza con el municipio de Saldaña (Tolima).               

     

        Así las cosas, en orden a resquebrajar tal  juicio lógico inductivo –que va de lo particular a lo general–,  le correspondía al libelista, evidenciar que los hechos en los que se soporta la conclusión a la que arribó el juez colegiado  carecían de soporte probatorio, o que la inferencia era descabellada o  irracional, labor de la cual no se ocupa, pues su esfuerzo argumentativo se  concentra en acreditar que en el fallo confutado se dedujo el dolo a partir de  una construcción indiciaria que, como quedó visto, no se realizó.       

     

        En  ese orden, se rechazará el reproche.    

     

        5. En conclusión, las  protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la presentación  de las censuras, ninguna de las cuales tiene la capacidad de derruir la dual  presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia confutada, conducen a  la inadmisión de la demanda de casación.    

     

        6. Resta señalar que no se  vislumbra que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se vulneraran  derechos o garantías de los sujetos procesales, que imponga superar los  defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su  protección, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  de 2000. Igualmente, se advierte que no es procedente el agotamiento del  mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto esta normativa no reguló el caso particular.    

     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

     

     

RESUELVE    

     

        1. INADMITIR   la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro  Pablo Trujillo Ramírez.    

     

        2. Contra la  presente decisión no procede recurso alguno y por ser un asunto tramitado bajo  los ritos de la  Ley  600  de  2000,  tampoco  cabe la  interposición    

     

del mecanismo de insistencia en  los términos precisados por la Sala.    

     

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

     

     

     

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO    

     

     

     

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

IMPEDIDO    

     

     

     

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

     

     

     

EYDER  PATIÑO CABRERA    

     

     

     

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR    

     

     

     

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

         

[1] Auto segunda instancia  Rdo. 28984 del 19 de mayo de 2008. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.    

[2] CSJ  AP, 19 May. 2008, Rad. 28984.    

[3] Artículo 8º, literal c),  de la Ley 80 de 1993.          

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