43551(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia      

      

Corte Suprema de      Justicia               

     

     

     

     

     

     

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN PENAL    

     

                           

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

MAGISTRADO PONENTE    

     

     

AP4008-2014    

Radicación n°43551    

Aprobado en Acta N° 243    

     

     

Bogotá, D.C., treinta  (30) de julio de dos mil catorce (2014)    

     

     

ASUNTO    

     

La Sala se pronuncia acerca de la  demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión del  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad  de 25 de junio de 2009, mediante la cual lo condenó a la pena de 128 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo término, por hallarlo responsable de la conducta punible de acceso  carnal violento.    

     

     

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL    

     

1.-  Los hechos fueron consignados por el ad quem, así:    

     

“A eso de las siete de la mañana del 21 de junio  de 2006 la señora Doris Jazmín Benítez Bejarano denunció que fue víctima de un  acceso carnal violento perpetrado en las horas previas por quien fuera su  suegro, José Manuel Rozo Gómez.    

     

Para el efecto expuso que convivió con el señor  José Joajim (sic) Rozo Linares y tuvo un hijo suyo, pero con el transcurso del  tiempo, la relación se deterioró, al punto que terminaron por separarse, aunque  ella mantuvo el anhelo de restablecer su convivencia con aquel (sic), tal como  antes había ocurrido. Igualmente afirmó que a pesar del distanciamiento físico  los dos mantuvieron comunicación, pues estaba de por medio el interés del  menor.    

     

Pues bien, a eso de las once de la noche del 20 de  junio de 2006, cuando se dirigía hacia su casa después de terminar la jornada  laboral en Almacenes Éxito, recibió una llamada de José Manuel Rozo para  informarle que su hijo José Joajim (sic) quería verla, por lo cual ella acudió  en compañía de su amiga María Fernanda al encuentro con su suegro en el sitio  denominado la “Y de Fontibón”. Luego los tres fueron a un establecimiento  ubicado en esa localidad y allí consumieron algunas cervezas, para regresar al  sitio original de reunión, en donde continuaron departiendo mientras se estaba  a la expectativa del arribo del excompañero.    

     

Hacia la una y treinta de la madrugada salieron  del lugar y abordaron un taxi que los condujo al apartamento del hoy acusado,  ubicado en la calle 11B No. 82B- 14 de esta ciudad. Allí se apearon la señora  Benítez y el señor Rozo, mientras que MARÍA FERNANDA continuó su camino. De  manera que los dos se dirigieron hacia dicho inmueble en pos de encontrarse con  José Joajim (sic) pues le indicó que él estaba terminando de prestar un  servicio de grúa y arribaría allí.    

     

En el inmueble Doris se recostó a esperar, mientras  que el señor ROZO se acostó en el lado izquierdo de la misma cama y se adormiló  por espacio de 10 minutos. Luego le informó que su hijo no llegaría; en ese  momento la tomó a la fuerza, le quitó una de las botas, el pantalón, se subió  encima de ella, la dominó con sus extremidades, le tocó varias partes del  cuerpo y aunque se resistió y gritó, terminó por accederla carnalmente en  contra de su voluntad, aunque sin eyacular en su vagina.    

     

Tan pronto como pudo lo empujó hasta hacerlo caer  de la cama y huyó del lugar, se refugió en un apartamento del primer piso y  cuando lo hubo perdido se dirigió a formular la denuncia.”    

     

2.-  El 25 de junio de 2009 el Juzgado 3° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ MANUEL ROZO  GÓMEZ a la pena de 128 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal  violento.    

     

Inconforme con la decisión, la defensa  interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior  de Bogotá, quien mediante fallo de 25 de septiembre de 2009 confirmó la  sentencia recurrida.    

     

Contra esta decisión, la defensa  instauró demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Corporación  mediante auto de 19 de mayo de 2010.    

     

3.-  El 28 de abril de 2014 el doctor José Leonidas Bustos Martínez manifestó su  impedimento para actuar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 de la  Ley 906 de 2004, esto es, por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda  de casación de 19 de mayo de 2010.    

     

LA DEMANDA    

     

El demandante promueve la demanda de  revisión aduciendo la configuración de la causal 3° consagrada en el artículo 220  de la Ley 600 de 2000, sin embargo, se observa que la causa penal se adelantó  bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por tanto el motivo aducido corresponde a  las previsiones del artículo 192 ibídem, esto es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad».    

     

Se acusa a los juzgadores de no haber  tenido en cuenta la evidencia que demuestra la inocencia de JOSÉ MAUEL ROZO  GÓMEZ, consistente en el resumen de la historia clínica de D.J.B.B. expedida  por la E.P.S. CRUZ BLANCA, el informe médico legal- sexológico practicado a  aquélla ni la valoración realizada en el Hospital Vista Hermosa I nivel, en la  que se da cuenta solamente del estado anímico de la presunta víctima, sin que  se llegue a determinar penetración del miembro viril en alguna parte del cuerpo  de la mujer.    

     

Denota que la apreciación de estos  medios de prueba junto al análisis del testimonio de la presunta víctima  permiten advertir la inocencia de ROZO GÓMEZ, en tanto que no existe claridad  sobre los hechos denunciados y de ninguna forma permiten establecer la  existencia de un acceso carnal en contra de aquélla, pues examinados los elementos  allegados al juicio tampoco se infiere la responsabilidad penal de JOSÉ MANUEL.    

     

     

CONSIDERACIONES    

     

1.  La Corte es competente para conocer acerca de la demanda de revisión presentada  por JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ a través de apoderado, contra las sentencias  proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192,  numeral 3° de la Ley 906 de 2004.    

     

2.  La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala,  tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su  ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la  cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.    

     

3. La jurisprudencia de  la Sala ha sostenido reiteradamente[1], que dado el carácter  excepcional de la acción de revisión, la demanda no es de libre formulación y  está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de  la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la determinación de la actuación procesal cuya  revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;  (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la  decisión; (iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se  aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; (v) copia de la  decisión de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya  revisión se solicita, y (vi) constancia  de la ejecutoria de la sentencia.    

     

4. En el caso bajo  examen el accionante no cumplió con el requisito señalados en el numeral (vi)  antes enunciado pues se limitó a allegar copias simples de la actuación surtida  en sede de ejecución de penas, sin arribar a la actuación constancia de la  ejecutoria de la sentencia condenatoria, exigencia respecto de la cual la Sala  reiteradamente ha precisado que con ella se busca  establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió  firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se  pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo  se logra corroborar mediante su aportación.    

     

5.  Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión, que la ejecutoria de la sentencia  de condena hubiese quedado acreditada mediante la incorporación del proveído de  casación de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual esta Corporación no  seleccionó la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JOSÉ  MANUEL ROZO GÓMEZ, y con el cual cobra ejecutoria el fallo de condena, tampoco  encuentra la Corte que esta demanda esté llamada a prosperar.    

     

Pues bien, lo primero que debe  indicarse es que la acción de revisión, tal como lo ha precisado la  jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de  justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las  causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.    

     

En el presente asunto, el demandante  fundamenta su petición en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  esto es, ante la aparición de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo  de los debates y la demostración que el fallo objeto de pedimento de revisión  se soportó en todo o en parte    

     

Como fundamento de la revisión que se  demanda, el accionante reclama otra vez el estudio de los medios que ya fueron  objeto de análisis por las instancias, pues nótese que lo que el accionante  enuncia en su libelo como “pruebas que sustentan esta acción” corresponden a  las sentencias proferidas en las instancias, y el «dictamen de medicina legal objeto de desconocimiento por los operadores  judiciales, ratificado en dos oportunidades por la doctora RUBY MARLEN  FIGUEROA, del instituto de Medicina Legal prueba técnica que no corroboró  pericialmente el acceso carnal ni la existencia de señales externas de  violencia física ».    

     

Sin embargo, aprecia la Sala que  ninguna novedad se presenta con los medios de prueba a los que alude el  demandante, pues de la lectura de las sentencias de condena se extracta que los  medios sobre los que llama la atención el accionante fueron debidamente  incorporados al juicio y fueron debatidos y considerados por los juzgadores,  así se verifica en las precisiones efectuadas por la primera instancia, al  señalar.    

     

“Igualmente fueron admitidas como evidencias  probatorias la denuncia interpuesta por la joven D.J.B.B.; el resumen de  historia clínica de la joven D.J.B.B. expedida por la E.P.S. Cruz Blanca, el  informe técnico médico legal sexológico realizado a D.J.B.B. y el informe  pericial de genética forense.”[2]    

     

Los medios de  prueba que fueron ampliamente estimados en su contenido, valorados en las  sentencias de las instancias para sustentar la decisión de condena, ejemplo de  ello es el siguiente aparte del fallo proferido por el ad quem:    

     

“2) En la anamnesis  efectuada por el galeno Enrique Gaitán a las 10:53 del 20 de junio de 2006, la  narración efectuada por la víctima es idéntica a la que fue objeto de denuncia  y a la que se expresó ante el Juez en su relato jurado.    

     

(…)    

     

3) El sicólogo  Gustavo Adolfo Contreras declaró que por remisión del Instituto de Medicina  Legal, y como científico al servicio de la EPS Cruz Blanca, evaluó a la señora  Benítez, quien le dijo que fue víctima de abuso sexual por el abuelo de su hijo  (00:41:31, video 1, sesión del 20 de junio de 2008). En la entrevista la  encontró con crisis de angustia, ansiedad y depresión e ideación suicida por la  situación padecida (00:45:30).    

     

4) También la  sicóloga Mónica Andrea Vélez, al servicio del Hospital Vista Hermosa, le hizo  seguimiento dentro de un programa de vigilancia de salud pública en casos de  violencia sexual y dictaminó que “requiere intervención urgente” (folio 93 de  la carpeta), ya que se encuentra myy deprimida y afectada por haber sido  víctima de abuso sexual, siendo su suegro el agresor.    

     

Dictamen que ratificó  en el juicio como se ve en los registros 1:00:36 y 1:01:54 del video 1 de la  sesión del 20 de junio de 2008. Allí manifestó: la vi muy deprimida, consideré  importante que recibiera tratamiento, me contó que su suegro la había violado,  concluí que había tenido un trauma, una situación demasiado fuerte, para estar  tan deprimida.    

     

(…)    

     

La doctora Ruby  Marlen Figueroa, microbióloga del Instituto de Medicina Legal, concluyó que la  muestra toamda era insuficiente para encontrar el perfil genético que pudiera  cotejarse, pues carecía de suficientes células epiteliales; pero el frotis  tomado al cuello (no el cuello uterino) dela víctima, fue positivo para  amilasa, que es una encima contenida en la saliva.    

     

(…)    

     

6.3.5. La prueba  técnica. Es cierto que no se corroboraron pericialmente el acceso carnal ni la  existencia de señales externas de violencia física.    

     

En cuanto a lo  segundo, la simple observación del video del testimonio de Doris Jazmín,  hallándose en la sala el acusado, lo cual permite su comparación, mostrará que  ella es una jovencita menuda, delgada, de 1.60 centímetros de talla, mientras  que Rozo Gómez es un hombre maduro, fornido y de muchísima mayor masa corporal,  por lo que bastaría, como ella lo indicó, que con sus brazos y piernas  inmovilizara las extremidades suyas, y de allí no se derivarían necesariamente  muestras visibles de violencia.    

     

En cuanto a lo  primero ya se dijo que no fue posible obtener un perfil genético de frotis del  cuello tomado a la víctima, lo cual puede deberse a la escasa cantidad de  células en la muestra o a la presencia de inhibidores (folio 92). Pero de allí  no se sigue necesariamente que no existe prueba idónea y suficiente sobre la  ocurrencia del delito, porque no se exige una tarifa legal sobre tal aspecto, y  tampoco resulta cuestionada la credibilidad de la víctima, debido a que ella  afirmó que al parecer el señor no eyaculó.”    

     

De esta forma,  estima la Corte que contrario a lo indicado por el demandante, en las  instancias sí se generó un debate sobre los medios de prueba que ahora  fundamentan la demanda, e incluso, fueron objeto de pronunciamiento expreso por  parte del Tribunal, de allí, que lo que se advierte es que el accionante  pretendió burlar con su demanda las finalidades de la acción de revisión, que  como se dijo en líneas anteriores consiste en derruir la inmutabilidad de la  cosa juzgada cuando se avizora el quebranto del valor justicia, sin que se  llegue a propiciar una nueva oportunidad para debatir aspectos propios de las  instancias.    

     

Sumado a ello,  advierte la Sala el desconocimiento completo que le sobreviene al accionante  sobre el concepto de prueba nueva, el cual ha sido claramente dilucidado por  esta Corporación al señalar que ésta consiste en:    

     

“Todo instrumento o mecanismo probatorio que por  cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en  entredicho la verdad declarada en el fallo.    

     

Para el ejercicio de la acción de revisión en el  marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio  oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos,  entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado  y la prueba anticipada”. (CSJ SP, 15 de  octubre de 2008, Rad. 29.626).    

     

Conceptos que se reiteran bajo el  abrigo de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:    

     

“…La jurisprudencia de la Corte ha entendido  tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda  situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de  una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar  en entredicho la verdad declarada en el fallo.    

     

Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal,  estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del  proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que  pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el  accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no  haya estado en condiciones de aportarla.       

     

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal  tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido  conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.    

     

Esta exigencia, además de consultar la dinámica  del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de  la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido  reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.  (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).    

     

Pero además ignora  el actor que se debe cumplir con el debido proceso para recopilar elementos de  prueba conforme al sistema de la Ley 906 de 2004 para aportarlos a la demanda de  revisión, si esos elementos no fueron allegados en el juicio oral del proceso.    

     

Así las cosas,  no se verifica la existencia de una prueba nueva que le permita a la Corte  iniciar un juicio sobre el valor justicia y derruir con ello la firmeza de la  sentencia de condena proferida en contra de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ.    

     

 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

     

                             RESUELVE    

     

1. Inadmitir la demanda de revisión  presentada por el apoderado del condenado JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ, contra la  sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá por el delito de acceso carnal violento.    

     

2. Contra esa decisión procede recurso  de reposición.    

     

     

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE    

     

     

     

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO    

Presidente    

     

     

     

     

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

(Impedido)    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

     

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

     

     

     

EYDER PATIÑO CABRERA    

     

     

     

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    

     

     

     

     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria        

[1] CSJ, SP, auto 31 Jul. 2009,  Rad. 30983    

[2] A folio 161 del C.O.          

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