41276(21-05-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 1062 – 2014  

Radicación n° 41276  

(Aprobado  Acta No.  153)   

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

DECISIÓN  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúnen  los  presupuestos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la demanda de  casación   presentada   por   la  defensora  de  EMG,  contra  el  fallo expedido por el Tribunal Superior de  (…),  que  confirmó -con  modificaciones-  la  sentencia  del  Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  la  condenó de manera anticipada, como coautora de los delitos de  actos  sexuales  y  cómplice  de  acceso carnal abusivo, con menor de 14 años,  agravados.   

HECHOS  

          La  procesada EMG junto con su compañero sentimental JACM, desde el  mes  de  junio del año de 2001 y hasta finales de 2005, sometieron a prácticas  sexuales  a  dos  pequeñas  de  4 y 7 años de edad1.   

          La  madre de las niñas le informó a la administración de justicia  el  31  de  agosto  de 2007 que sus hijas salían de la casa en compañía de su  prima  EMG  a  comer  helados,  de  paseo, a piscina, entre otras actividades, y  luego   la   mujer   las   transportaba   a   la  vivienda  de  JACM2.   

          Se  determinó, además, que la pareja sostenía relaciones sexuales  frente  a las menores, y luego el hombre las desvestía, manipulaba y tocaba sin  que   la  hoy  condenada  hiciera  nada  para  impedir  tales  actos3. Además, las  amenazaban  para  que  se  abstuvieran  de  decir  lo  sucedido  a  sus mayores.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de septiembre de 2009, la Fiscalía  39   Seccional   de   (…)  profirió  resolución de acusación contra EMG, por el punible de acceso carnal  abusivo  con  menor  de 14 años  (artículo 208 de la Ley 599 de 2000), en  calidad  de  cómplice,  en  concurso  con  el de actos sexuales con menor de 14  años   (canon   209,   ibídem),   como   coautora.   Los  dos  delitos  fueron  agravados4:  el  primero,  por los numerales 1º, 2º y 4º;  el segundo,  por  los  numerales  1º  y  2º  del  artículo  211  del  Código Penal.    

2.  El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía  declaró  desierto  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor contra  el  aludido  proveído,  habida cuenta que no lo sustentó. Siendo ello así, la  ejecutoria se surtió el 5 de febrero de 2010.   

3.  El  conocimiento del juicio lo avocó el  Juzgado  Doce  Penal  del Circuito de (…),  despacho  ante  quien  la  procesada  EMG,  luego de evacuada la  audiencia  preparatoria,  solicitó  acogimiento a sentencia anticipada, para lo  cual  se  llevó  a  cabo  diligencia  de aceptación de cargos el 1 de marzo de  2012.   

4) Con base en ello, el 13 de abril de 2012,  el  mencionado  Juzgado  condenó  en  forma anticipada a la procesada EMG, a la  pena  principal  de  setenta  y  nueve (79) meses y diez (10) días de prisión,  como  coautora  del  delito  de  actos  sexuales  y  cómplice  de acceso carnal  abusivo,  ambos  realizados  con  menor  de  14  años  y agravados, en concurso  homogéneo y heterogéneo, respectivamente.   

En la misma decisión la inhabilitó para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual a la sanción  principal;  la  condenó  al  pago  de  perjuicios morales por el equivalente en  moneda  nacional  de  100 smlmv, a favor de cada una de las menores víctimas; y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  sustitución  por  prisión  domiciliaria.  Al  final,  ordenó  librar orden de  captura  contra la inculpada, una vez quede en firme la decisión aludida.    

5)  El  20 de noviembre de 2012, el Tribunal  Superior  de (…) confirmó,  con  modificaciones,  la  sentencia  recurrida  por  la  defensa técnica, en el  sentido  de  puntualizar  que  a  la  procesada se le imponía, por los punibles  identificados,  la  pena principal de sesenta y siete (67) meses de prisión, en  irrestricto  respeto  al principio de congruencia, toda vez que en la acusación  no  le  endilgaron  circunstancias de mayor punibilidad, a pesar de lo cual el a  quo las dedujo.   

El  sujeto  procesal  aludido  presentó  el  libelo  dentro  del  término  de ley, el cual es objeto de estudio.   

DEMANDA    

Bajo  la  égida del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  el  recurrente  sustentó dos ataques contra el fallo de segundo  grado.   

Primer  cargo:  vía  directa.   

Indicó   que   la  sentencia  cuestionada  violentó  el  artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues aunque el Juez Colegiado  expresó  que  en  el  caso  se  cumplían  los presupuestos objetivos del canon  referido,   «la   misma   no  resuelve  los  demás  requisitos  contenidos  en  el  numeral  2» y, por esa  vía, le negó la prisión domiciliaria.   

Una vez trajo el supuesto jurídico mediante  el  cual  se rechazó el subrogado en mención, aseguró que, la magistratura no  aplicó  «en  debida forma el inciso 2º»  del  precepto  señalado,  puesto  que  sólo abordó el aspecto  objetivo,  sin  que se evaluara el desempeño personal, laboral y familiar de la  inculpada.   

Por  otro lado, aseveró el memorialista que  el  Tribunal  al  sostener  que  la hoy condenada podía volver a consumar otros  delitos  de  la  misma  especie  contra  la  comunidad,  mostró  «claros  rasgos  proféticos  o  futuristas  sobre el comportamiento  conductual  a  futuro de la sentenciada, sin tener indicios, evidencias o hechos  que sustenten esa afirmación».   

Agregó que bajo esas circunstancias se usó  de  manera  indebida  el  mandato 38 ibídem, «porque  aplica  dicha  norma  de  manera  incompleta,  cuando  realiza  el  estudio  del  cumplimiento    del    requisito    objetivo   mas   no   así   del   requisito  subjetivo».  Es  más,  anunció  que  de  no haberse  presentado  el  yerro  enunciado,  le  era  fácil  advertir  a la judicatura el  cumplimiento   de   tales   presupuestos,   sin   inferir   que   «colocará  en  peligro  a la comunidad» o  «evadirá  el  cumplimiento  de  la pena».   

   

Segundo cargo: error de hecho.  

En  criterio  del libelista, la magistratura  dejó  de  valorar la injurada de EMG, donde el Fiscal de la época le permitió  continuar  gozando  de  su  libertad  y la conminó a observar buena conducta, a  informar  cambios  de domicilio, no salir del país sin autorización previa y a  presentarse a ese Despacho cuando fuera requerida.   

Con  base en la premisa expuesta, consideró  el   abogado   que   el   Tribunal  «consum[ó]  una  violación  por error de hecho, pues las buenas condiciones familiares, sociales  y   familiares  se  la  sentenciada  están  plenamente  demostradas»,  desde  el  acta  de  indagatoria,  con  lo que se manifiesta el  requisito subjetivo mencionado en el artículo 38 ibídem.   

En  esas  circunstancias,  se  debe casar el  fallo   atacado,   para   en   su  lugar,  conceder  el  subrogado  de  prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  

          La  Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de  segundo   nivel   expedida   por   el   Tribunal   Superior   de   (…),    no    reúnen   los   mínimos  presupuestos  de  lógica-argumentativa  descritos  por  la  jurisprudencia para  admitir  la  demanda,  con  el  fin  de  lograr  la infirmación de la decisión  cuestionada,  en  tanto, el defensor incurrió en profusas falencias, las cuales  atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.   

          La  Sala  ha  expresado en múltiples oportunidades y de vieja data,  la  estructura  jurídica  del  discurso,  su entendimiento y la forma como debe  sustentarse  cada  cargo  en casación, entre los que se hallan los elevados por  el  jurista,  que  abarcan  una de las causales descritas en la Ley 600 de 2000,  motivo  suficiente  para  relevar  este  aspecto  de  las  consideraciones,  por  sustracción  de  materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar  es   explicar  las  fallas  lógico  argumentativas  que  presenta  la  censura.   

         

          Los   yerros   detectados   en  la  demanda  convocan  su  inmediata  inadmisión,   tal   y   como  se  expone   a  continuación:             

         

          Primer cargo.   

         

          1)  En la motivación de la censura ignoró el recurrente proponer y  desarrollar  los  sentidos  de ataque previstos en la vía directa de violación  de  la  ley sustancial: vicios de selección (falta de aplicación o aplicación  indebida  de  una norma) o de intelección (interpretación errónea). Sin tales  pautas, los errores condensados en la demanda se tornan imprecisos.   

    

          2)  Si  lo  pretendido por el censor era la falta de aplicación del  precepto  que  regula  los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, ha  debido  acreditar que estando admitido por los jueces el cumplimiento del factor  objetivo  (pena mínima prevista en la ley igual o inferior a cinco años) y del  subjetivo  (desempeño  personal,  laboral,  familiar  y  social  adecuado de la  sentenciada),  no  se  concedió la consecuencia jurídica prevista en la norma,  esto es, su reconocimiento.   

          No  es  este  el caso, pues además de que el censor no se ocupó de  demostrarlo,  verificados  los  fallos  se  constata que, en parte alguna de las  providencias  se  encontró satisfecho el presupuesto normativo consagrado en el  numeral  2º  del  artículo  38 Código Penal, como se advierte en el siguiente  apartado del fallo impugnado:   

… empero, que no  se  da  para ella, ni remotamente, la segunda exigencia de dicha norma, en tanto  que  la  misma  naturaleza de los hechos delictivos que aquí se le adjudican la  evidencian  como  una persona con una deficitaria personalidad, carente del más  mínimo  respeto  por  los  derechos más trascendentales de los demás, y sobre  todo,  por  los  derechos  de  los  niños, lo que obliga, entonces, a que se la  tenga  como  una  persona  francamente  asocial,  con malsanas inclinaciones, de  quien  resulta virtualmente imposible afirmar que no volverá a incurrir en este  tipo  de  atentados  que  pongan  en peligro o dañen a inocentes miembros de la  comunidad,  máxime  cuando ciertamente no es predicable de ella un arraigo real  a  nivel  familiar,  social, laboral, etc., que demuestre que le es más oneroso  romperlo  que  eludir la acción de la justicia que, siendo obvio, entonces, que  se  trata de una mujer que debe pagar la pena que aquí se le impone, por lo que  deviene  ajustada a derecho la negativa de conceder el  beneficio   de  la  prisión  domiciliaria,  por  no  cumplirse      el      requisito      subjetivo5.      

          Como  se  puede  constatar,  la  magistratura  sí conjugó la norma  aludida  -artículo  38-  en  punto de los presupuestos subjetivos para negar el  subrogado.  Incluso,  advirtió  que  el  rechazo  de  la  prisión domiciliaria  obedecía  a  la naturaleza de las infracciones consumadas contra las dos niñas  de 4 y 6 años de edad.   

          En  igual  sentido,  dejó  de  lado  el  profesional del derecho la  gravedad  de  las  conductas  juzgadas,  elemento advertido por el fallador para  mostrar   que  la  aquí  condenada  no  podía  ser  acreedora  a  la  prisión  domiciliaria,  en  la  medida  de  que esa circunstancia impedía un pronóstico  favorable  a favor de la misma, aspecto que cuestiona el defensor sin fundamento  serio que demuestre su alegación.   

          3)  De otro lado, advierte la Sala que el recurrente desconoce en su  formulación  los  principios  de  objetividad, razón suficiente y claridad, al  presentar  las  censuras  inconclusas,  sin  consultar los contenidos materiales  fijados  en  la decisión de segunda instancia, cuando ellos aparecen claramente  consignados en la decisión cuestionada.   

          Examínese,   por  ejemplo,  el  argumento  que  formula  contra  la  afirmación  del  Tribunal  en  el  sentido  de que la comunidad correría grave  riesgo  si  se dejara en libertad a una persona que ha ejecutado comportamientos  como  los  aquí  juzgados,  conclusión  a  la  cual se opone señalando que no  existen    “indicios,  evidencias   o   hechos”  que  sustenten  la misma, desconociendo la gravedad de  los  actos  antijurídicos  explicada  por las instancias y el análisis puntual  del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en su aspecto subjetivo.   

          4)   Igualmente  expresó  el  memorialista  que  la  norma  aludida  se  aplicó  «de   manera   incompleta»,  con  lo  que  equivocó  su  juicio  y  el  sentido  de ataque, en tanto no se ajusta el vicio  alegado  por  falta  de  aplicación  de un precepto, si él se adecuó al caso,  como  aquí  ocurrió.  Es un contrasentido afirmar que se habilitó la norma al  hecho  y,  a  su  vez,  la misma lo fue sólo en una parte, incluso, si se tiene  presente  que  el  único  que interpretó de manera errónea el contenido de la  decisión cuestionada fue el letrado.     

          Segundo cargo.   

          El  error  de  hecho  sustentado  en que de la injurada de EMG no se  valoraron  las motivaciones esgrimidas por el Fiscal del caso para dejarla   en   libertad,   culminada  la  misma,  contiene  múltiples  defectos  lógicos  argumentativos,  siendo  los  más relevantes, los siguientes:   

          a.   No  explica el sentido de ataque seleccionado, esto es, si  el  error  conllevó  un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio;  más  bien,  en  un  enmarañado escrito plasmó su criterio  personal y autónomo sobre lo actuado en el proceso.   

          b.  El  alegato  según  el  cual  no  se apreció la injurada de la  acriminada,    se    podría   entender,   a   prima  facie, como un falso juicio de existencia por omisión  probatoria;  sin  embargo,  el  memorialista  orienta  su  desacuerdo  no con la  valoración  de  los  contenidos  vertidos  en  el  acta de indagatoria, como ha  debido  entenderlo,  sino  sobre  un  aspecto  decidido  por  el  fiscal una vez  finiquitó la misma.   

Sustentar una demanda extraordinaria bajo ese  jaez,  muestra  lo  insustancial  y  desarticulado  del  vicio  invocado. Por lo  demás,  el  jurista  desconoce  que  la  decisión  que  define  la  situación  jurídica  del  procesado  no  vincula  a  los  juzgadores,  por  la  diferencia  sustancial  entre  los  fines  de  la  medida de aseguramiento y los de la pena.   

c.  Violentó  el  postulado de corrección material que rige el recurso  extraordinario,  pues  al cotejar la Sala la demanda impetrada a favor de EMG en  el  cargo segundo, con los contenidos objetivos y literales del fallo de segundo  grado,  se  observa  que  el  memorialista  relega  y  aísla lo plasmado por la  judicatura,  circunstancia  que  vulnera de tajo el axioma en estudio, según el  cual,  las  razones,  fundamentos  y  contenidos  demostrativos diseñados en la  censura  deben  ajustarse  en  un todo a la verdad procesal, cuestión que no se  suple      con     la     simple     afirmación     de     que     “las  buenas  condiciones  familiares,  sociales…   [de]  la  sentenciada  están  plenamente  demostradas”  desde  la  injurada,  hecho  que  se  aparta   de   la   realidad   declarada   por  el  fallador,  que  no  asume  el  recurrente.   

          Así  mismo,  el  principio de trascendencia que guía el recurso de  casación,  ni siquiera es enunciado por el recurrente, razón por la cual, cada  censura  se muestra genérica, subjetiva e hipotética, entiéndase, sin ninguna  relevancia en sede extraordinaria.   

          Aclaraciones adicionales   

1.  No  sobra  señalar que de cara a la Ley  1709  de  20146,  en  especial, el canon 23 que adicionó un artículo 38B a la Ley  599  de  2000,  mediante  el cual se consagraron los requisitos para conceder la  prisión                 domiciliaria7,  es necesario puntualizar que  tampoco,  por favorabilidad,  habría lugar a la variación de la decisión  de  los  juzgadores,  habida  cuenta que si bien dicha norma modificó el factor  objetivo,  ello  no contrae ninguna diferencia significativa para el caso objeto  de  examen, pues, no fue aquél el presupuesto normativo que motivó la negativa  a conceder la prisión domiciliaria.   

Y  en  cuanto  al  factor  subjetivo,  cabe  señalar  que si bien el nuevo precepto regulador del instituto lo modificó por  uno  de aspecto objetivo, a saber la demostración del arraigo familiar y social  del  condenado,  aspecto  sobre  el  cual  en sentencia CSJ SP 12 Mar, 2013 Rad.  42623,  se  explicó  que se trata de un factor objetivo, para el caso objeto de  análisis  es  intrascendente  su  análisis,  pues  la  misma  Ley 1709 de 2014  conservó  la  prohibición  de  conceder  el  sustituto en los casos de delitos  «contra   la   libertad,  integridad  y  formación  sexual»,  como  se  establece  en el artículo 32 que  modificó  el precepto 68A de la Ley 599 de 2000, el cual regula la «exclusión  de  los  beneficios  y subrogados penales», señalando que:   

No   se   concederán;   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena;  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni  habrá  lugar  a  ningún  otro  beneficio, judicial o administrativo, salvo los  beneficios  por  colaboración  regulados  por  la  ley,  siempre  que  esta sea  efectiva,  cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los  cinco (5) años anteriores.   

Tampoco  quienes  hayan sido condenados por  delitos  dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas  y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexual;  estafa  y  abuso de confianza que  recaigan sobre los bienes del Estado…   

          De  lo  anterior, se colige que las nuevas directrices normativas en  materia  de  prisión  domiciliaria,  no  modifican  la  decisión tomada en las  instancias.   

         

         

          2.  Finalmente,  aclara  la  Corte que el análisis de la demanda de  casación  abarca  exclusivamente  lo  que fue objeto de condena en la sentencia  impugnada,  pues,  al tasar la pena el juzgador sólo tuvo en cuenta dos delitos  homogéneos  de actos sexuales con menor de 14 años y dos homogéneos de acceso  carnal  abusivo,  por  lo que se entiende que se refirió a los hechos ocurridos  en el último período extendido hasta finales del año 2005.   

          3.  De  otro  lado,  no  se advierte que con ocasión a la sentencia  impugnada  o  dentro  de  la  actuación  hubiese  existido alguna violación de  derechos  o  garantías a la inculpada, como para superar los defectos y decidir  de  fondo,  según  lo  impone  la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de  2000,   pues   el   debido   proceso   se  respetó  y  garantizó  en  toda  la  actuación.    

          Con  fundamento  en lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir  la  demanda  de  casación,  con  base  en  las  razones aducidas en la parte motiva  del presente proveído.   

         

          Segundo.  Contra  lo  decidido  no procede  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Con  base  en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1º, 33, 47, 8º y  193,  7º  de  la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres,  apellidos  e  iniciales  de  las  niñas  abusadas  y el de sus progenitores, en  protección  integral a sus derechos constitucionales fundamentales, en ilación  con  la  Declaración  de los Derechos del Niño y de los Principios de Justicia  para  las  víctimas  de  delitos y abuso de poder «Asamblea General de la ONU,  Resolución   No.  40/34  de  29  noviembre  de  1985»,  al  entender  que  los  procedimientos  deben  conservar  medidas  a  fin  de  evitar revictimizaciones.   

2 Quien  las sometía a toda clase de actividades sexuales abusivas.    

3  Por  los  delitos  descritos  JACM,  se  sometió  a  sentencia  anticipada,  siendo  condenado  a noventa (90) meses de prisión, sin  beneficios.   

4  Sería  del  caso  entrar a verificar oficiosamente la vulneración al principio  de  non  bis  in ídem, en tanto, el numeral 4º del artículo 211 frente al 208  de  la  Ley  599  de  2000,  participan  de  los  mismos  elementos normativos y  descriptivos  -edad  de  las  víctimas-;  sin  embargo,  tal  proceder  resulta  intrascendente  por  la  imputación  de las otras causales de agravación 1 y 2  que  al ser dosificadas en la individualización de la pena, el quantum punitivo  quedaría intacto o igual al decidido en instancias.   

5 Ver  folio 392, c.o. 2.   

6 Que  modificó  la  Ley  55 de 1085, La Ley 65 de 1993 y la Ley 599 de 2000. En punto  de  su  vigencia se dijo: «La presente ley rige desde  el  momento  de  su  promulgación  y deroga todas aquellas disposiciones que le  sean contrarias».   

7  1.  Que  la sentencia se imponga por conducta punible  cuya  pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.   

    2.  Que no se trate de uno de  los  delitos  incluidos  en  el  inciso  2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.   

   3.  Que  se  demuestre  el  arraigo  familiar y social del condenado.   

En  todo  caso  corresponde  al  juez  de  conocimiento,  que  imponga  la  medida,  establecer  con todos los elementos de  prueba  allegados  a  la  actuación  la  existencia o inexistencia del arraigo.   

  4. Que se garantice mediante caución  el cumplimiento de las siguientes obligaciones:   

a)   No   cambiar   de   residencia   sin  autorización, previa del funcionario judicial;   

b)  Que  dentro  del  término  que  fije  el  juez  sean  reparados  los  daños  ocasionados  con el delito. El pago de la indemnización  debe  asegurarse  mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo  con la víctima, salvo que demuestre insolvencia.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *