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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1091-2014
Radicación n° 43024
Aprobado Acta No. 61
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual excluyó del proceso de Justicia y Paz, al postulado Benito Antonio Martínez Bertel, alias “Caimán” “Cristian” o “Rivera”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, se reconoció a Salvatore Mancuso, Iván Roberto Duque Gaviria y Ever Veloza García como miembros representantes del Bloque Bananero, para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones acordadas.
A su vez, por resolución número 246 del 19 de noviembre de 2004, se creó como zona de ubicación temporal para la concentración y desmovilización de los miembros del Bloque Bananeros de las Autodefensas Unidas de Colombia, la finca La Macarena ubicada en el corregimiento el Dos, del municipio de Turbo (Antioquia), lugar en que el 25 de noviembre de 2004, se materializó la desmovilización de Benito Antonio Martínez Bertel, junto con otros 446 integrantes del mencionado grupo.
Por medio de escrito del año 2006 dirigido al Comisionado de Paz del Gobierno, Martínez Bertel expresó su voluntad de ser postulado al procedimiento especial de la ley 975 de 2005. La lista de personas desmovilizadas, en la cual se encuentra el citado, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 2009.
El 29 de julio de 2009, el asunto fue repartido a la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz para el correspondiente trámite, Despacho que mediante resolución del 14 de septiembre del mismo año, dispuso adelantar las gestiones pertinentes.
El 6 de noviembre siguiente, a través de edicto que se fijó en la Secretaría de la Unidad de conformidad con el artículo 8º del Decreto 3391 de 2006, se cumplió con la citación y emplazamiento de las posibles víctimas del actuar delictuoso del postulado y del grupo armado organizado al margen de la Ley.
La primera diligencia de versión libre en cuyo desarrollo aquel ratificó su voluntad de someterse al trámite de la ley de Justicia y Paz, se surtió el 10 de agosto de 2010.
El 15 de abril de 2013, la Fiscal 17 de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, a través del cual solicitó la realización de audiencia para la exclusión de Benito Antonio Martínez Bertel, de la lista de postulados con fundamento en la causal prevista en el artículo 5°, numeral 5°, de la ley 1592 de 2012, esto es, por haber cometido un delito después de su desmovilización.
Allegó la peticionaria copia de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual, entre otros, lo condenó a dieciséis años y seis (6) meses de prisión y multa de cinco mil cincuenta (5050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización de uniformes e insignias y porte ilegal de armas o municiones.
En desarrollo de la correspondiente audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2013, la representante de la Fiscalía General informó que dicho pronunciamiento fue aclarado en el sentido de indicar que la pena de prisión impuesta era de quince (15) años y seis (6) meses.
De igual manera, puso de presente que en virtud del recurso de apelación interpuesto, el fallo de primer grado en mención fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 9 de marzo de 2007.
Agregó que acorde con oficio número 6540 del 11 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 23 de marzo de 2007.
Explicó que con fundamento en tales elementos materiales de prueba se acredita que Martínez Bertel cometió un delito doloso con posterioridad a la desmovilización por el cual fue condenado mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por lo cual estima acreditada la causal objetiva de exclusión prevista en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5°, numeral 5°, de la ley 1592 de 2012.
Afirma que el aludido se sometió voluntariamente al trámite de la ley de Justicia y Paz y que fue después de su captura que solicitó la postulación, concedida por el gobierno.
Realizó la Fiscalía un somero recuento de la solución al caso a partir de la lectura de algunas decisiones de la Corte sobre el tema, y concluye que la comisión de ilícitos con posterioridad a la desmovilización, determina la exclusión de Benito Antonio Martínez Bertel del proceso de Justicia y Paz y de la lista de postulados, de modo que solicitó del Tribunal Superior decisión en tal sentido.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez escuchadas las apreciaciones de los intervinientes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín decidió excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Consideró que al haber sido condenado por conductas delictivas cometidas con posterioridad a su desmovilización, había incumplido una de las obligaciones contenidas en la ley 975 de 2005, y por tanto no podía ser calificado como elegible.
Razona el Tribunal que habiéndose constatado que el postulado fue condenado a quince (15) años y seis (6) meses de prisión como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización de uniformes e insignias y porte ilegal de armas o municiones por hechos ocurridos el 8 de enero de 2005, es decir cometidos con posterioridad a su desmovilización, se concluye que no satisface las exigencias del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, toda vez que incumplió el deber de cesar toda actividad delictiva.
Indicó que en virtud del trámite especial de justicia y paz sólo se incluyen los hechos delictivos ocurridos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado ilegal y que hayan ocurrido con anterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que todos aquellos que no guardan relación con la condición de miembros de la organización armada o acaecidos por fuera del referido marco temporal, serán competencia de la justicia ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
Realizada la lectura de la decisión en audiencia del 4 de diciembre de 2013, se dio traslado a las partes quienes manifestaron estar conformes con la decisión, con excepción de la defensora de Benito Antonio Martínez Bertel, quien interpuso recurso de apelación.
En audiencia de sustentación del 12 de diciembre, manifestó la abogada que no es procedente la exclusión de su representado, en cuanto ello implica violar los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal, toda vez que su desmovilización se produjo en noviembre de 2004, es decir en vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada mediante ley 782 de 2002, normatividad que determinaba como beneficios de los desmovilizados el indulto por delitos políticos o la cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o inhibitorios en relación con los delitos ejecutados con ocasión de su pertenencia a grupos organizados la margen de la ley.
Recuerda que la condena en contra de su defendido se produjo por hechos acaecidos en enero de 2005 y que la ley 975 de 2005 entró a regir en julio del mismo año, motivo por el cual se está otorgando efectos retroactivos a dicha ley.
Resalta que Martínez Bertel, desde su postulación en el año 2009, ha cumplido a cabalidad con las exigencias de verdad, justicia y reparación.
Reclama que era obligación de la Fiscalía antes de vincularlo al proceso de justicia y paz, hacerle seguimiento a sus antecedentes y dar aplicación al artículo 4° de la ley 975 de 2005.
Solicita que de no prosperar su pretensión de revocatoria de la providencia impugnada, se otorgue a su asistido la prerrogativa referida a que sea un solo fiscal el que tome todos los casos que deban adelantarse por la justicia ordinaria para que tanto él como las víctimas, tengan la certeza de que la situación se les va a concretar y evitar de esta manera entrar en un limbo jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3º, artículo 32, de la Ley 906 de 2004.
Ha sido criterio constante de la Sala que la exclusión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa, se puede producir por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por la ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia condenatoria.
Lo anterior, por cuanto para poder ejercer la opción de ser favorecido con las prerrogativas previstas en la Ley 975 de 2005, resulta indispensable no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, lo cual concreta el legislador en los requisitos de elegibilidad, entendida como la eventual posibilidad para ser seleccionado beneficiario de las ventajas punitivas en mención.
Los requisitos de elegibilidad colectiva se concretan en la exigencia de la cesación de toda actividad delictiva, y se encuentran previstos expresamente en el artículo 10º de la citada Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:
“1. Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional.
2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal1.
3. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.”
5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
6. Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder.2”
Una vez satisfecha la exigencia de elegibilidad, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley y en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa, es decir, le compete satisfacer las obligaciones contenidas en la ley e impuestas en la sentencia.
Por el contrario, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, necesariamente ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsión.
Esa exclusión no implica pronunciamiento de fondo acerca de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su investigación y juzgamiento correrá eventualmente a cargo de la justicia ordinaria, toda vez que uno de los efectos de una determinación en tal sentido, se concreta en la obligación de dejarlo a disposición de los despachos judiciales que lo requieran.
No sobra recordar igualmente que la eventual confesión realizada por el justiciable en el curso de la actuación cumplida bajo los derroteros de la Ley de Justicia y Paz, no tendrá ningún valor, sin perjuicio que la información suministrada en la versión libre pueda ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar.
Ahora bien, en cuanto se refiere concretamente a la exclusión por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con no ejecutar nuevas conductas delictivas invocada en esta oportunidad, la Corte ha precisado que “mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión”3 es decir, otorga especial prevalencia al principio de presunción de inocencia.
Para el caso específico de Benito Antonio Martínez Bertel, allegó la Fiscalía con la petición de exclusión copia de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, decisiones acorde con las cuales el postulado fue sentenciado a quince (15) años y seis (6) meses de prisión y multa de cinco mil cincuenta (5050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización de uniformes e insignias y porte ilegal de armas o municiones.
De igual manera informó que acorde con oficio número 6540 del 11 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia puso de presente que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 23 de marzo de 2007.
Lo anterior implica que ninguna incertidumbre se presenta en torno a que el principio de presunción de inocencia del postulado fue debidamente desvirtuado.
De otra parte, en orden a establecer el ámbito normativo que ha regido cada una de sus actividades, es necesario recordar las condiciones en que se produjo su desmovilización y lo ocurrido con posterioridad a la misma, en los siguientes términos:
– Una vez definida la finca La Macarena como zona de ubicación temporal para la concentración y desmovilización de los miembros del Bloque Bananeros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Benito Antonio Martínez Bertel decidió desmovilizarse junto con otros 446 integrantes del mencionado Bloque, acontecimiento ocurrido el 19 de noviembre de 2004.
– El 8 de enero de 2005, mediante la utilización ilegal de uniformes, insignias y armas de fuego, participó en el secuestro del menor Danny Alexis Jiménez Ramírez en la Vereda Río, del municipio de Turbo (Antioquia), por quien exigieron para su liberación la suma de doscientos ($200.000.000.oo) millones de pesos.
– Posteriormente, en el año 2006, Martínez Bertel expresó su voluntad de ser postulado al procedimiento especial de la ley 975 de 2005.
– El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia condenatoria en su contra.
– El 9 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Antioquia confirma dicho pronunciamiento, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 23 de marzo de 2007.
– Su postulación se produjo el 15 de julio de 2009, cuando fue remitida a la Fiscalía General de la Nación la lista de personas desmovilizadas, en la que se encuentra Martínez Bertel.
– El 29 de julio de 2009, el asunto fue repartido a la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz para el correspondiente trámite.
Del anterior recuento puede advertirse que los delitos por los que fue condenado Benito Antonio Martínez Bertel si bien ocurrieron con posterioridad a su desmovilización verificada el 19 de noviembre de 2004, también lo fue con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 975.
Por tanto, en el caso de la especie se constata que se trata de una situación en la cual Martínez Bertel se comprometió en los términos de la Ley 418 de 1997 y demás preceptos que la modificaron, en cuanto su desmovilización se produjo antes de ser promulgada la Ley 975 de 2005, y desde luego con anterioridad a ser postulado por el Gobierno Nacional y hacer explícito su interés en someterse a la mencionada Ley.
Como se ha dicho en anteriores oportunidades, las disposiciones de la Ley 975 de 2005 no se oponen a la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sino que se complementan, tal y como lo consagró expresamente el Legislador en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz al estipular que: “…Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal…”.
El principio de complementariedad en mención, convierte el acto de desmovilización, así como los diálogos y acuerdos, en elementos determinantes para la procedencia de la pena alternativa, porque tanto la Ley 782 de 2002 como la 975 de 2005 consagraron procedimientos y condiciones administrativas y judiciales que deben agotarse con absoluto rigor para el otorgamiento de los beneficios jurídicos que contemplan.
Así lo dijo la Corte Constitucional al abordar el estudio de la Ley 975 de 20054:
“Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta misma providencia.”
Corresponde recordar que el acto de la desmovilización, por sí mismo, no es suficiente para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, ni el momento en que se materializa la desmovilización puede considerarse como plazo límite para que las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo queden cobijadas por el beneficio de la alternatividad.
Por el contrario, es necesario que el postulado cumpla estrictamente con la totalidad de requisitos y condiciones señalados por el legislador, pues se trata de un condicionamiento para la procedencia del beneficio.
El hecho de que antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 el Gobierno Nacional hubiese adelantado contactos, conversaciones y negociaciones con los grupos armados al margen de la ley, no implica que las desmovilizaciones verificadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 no deban someterse a sus lineamientos para obtener los beneficios allí previstos.
Por tal motivo, la fecha en que se materializó ese acontecimiento se constituye en el límite temporal a partir del cual se encuentra en la obligación de cumplir con la totalidad de las exigencias para acceder al beneficio de alternatividad, toda vez que el fundamento de la pena alternativa lo constituye la contribución a la paz nacional, la colaboración con la justicia, el esclarecimiento de la verdad, la garantía de no repetición y la reparación de las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley, según está ordenado expresamente en los artículos 3º de la Ley 975 de 2005 y 2º del Decreto reglamentario 3391 de 2006.
Es decir, el trámite del procedimiento de Justicia y Paz encaminado a obtener su contribución a la consecución de la paz nacional, su colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión a su pertenencia al grupo, la garantía de no repetición y la reparación integral de las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias de la ley será lo que permita la concesión del beneficio de la pena alternativa, todo ello entendido dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002.
Ningún sentido tendría la desmovilización encaminada a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales en aras de alcanzar una paz sostenible, si no se acompaña de la voluntad decidida de cesar toda actividad delictiva.
Precisamente en el marco de los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno con los representantes de los grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde el 15 de julio de 2003 se comprometieron a cesar las hostilidades, acuerdo ratificado en mayo de 2004 junto con el compromiso de abstenerse de cometer conductas ilícitas5
.
Así las cosas, como en el presente evento Benito Antonio Martínez Bertel se desmovilizó el 19 de noviembre de 2004, a partir de esa fecha adquirió los compromisos derivados de su voluntad de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, especialmente el referido a cesar cualquier otra actividad ilícita.
Por tal motivo, al ejecutar Martínez Bertel el 8 de enero de 2005, esto es con posterioridad a su desmovilización, los delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización de uniformes e insignias y porte ilegal de armas o municiones, incumplió las exigencias que le daban acceso a los beneficios del proceso de Justicia y Paz, especialmente el de la pena alternativa, motivo por el cual, tal y como lo decidió el juzgador de primer grado, procede su exclusión del proceso de justicia y paz.
Sostener que la exclusión del postulado supone la aplicación retroactiva de la ley restrictiva, es un argumento que encierra una seria equivocación en materia de derecho procesal; la vigencia de la ley 975, como lo dispuso expresamente el Legislador, inicia “…a partir de la fecha de su promulgación…”, acto que se cumplió en el diario oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.
Sin embargo, diferente es que su ámbito material de aplicación en torno al cumplimiento de determinadas exigencias por parte de sus destinatarios abarque un lapso anterior al de su vigencia, pues es claro que dicha normatividad se encamina a regular aspectos consolidados, ya que de lo contrario se podría caer en el absurdo de condonar crímenes futuros, lo cual resulta inadmisible a la luz de la Constitución Política y los estándares internacionales sobre derechos humanos.
Como se sabe, el acuerdo de paz con las Autodefensa Unidas de Colombia se inició desde el 29 de noviembre de 2002 cuando en carta que hicieron pública los representantes de la organización armada ilegal, declararon un cese de hostilidades con alcance nacional a partir del 1º de diciembre de ese año, y luego de los diálogos y conversaciones se culminó con la suscripción del acuerdo de paz de Ralito el 15 de julio de 2003, ratificado el día 13 de mayo de 2004 con la firma del acuerdo de Fátima.
En cumplimiento de lo pactado las Autodefensas Unidas de Colombia se comprometieron a “desmovilizar a la totalidad de sus miembros” antes del 31 de diciembre de 2005, en un proceso gradual que comenzó el 25 de noviembre de 2003 con la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara en la ciudad de Medellín.
A través del comunicado del 12 de agosto de 2004 y la declaración del 7 de octubre denominada “Acto de fe por la paz”, las Autodefensas Unidas de Colombia reiteraron su voluntad de desmovilización, abriendo paso a una serie de actos colectivos de desmovilización y desarme que se iniciaron el 25 de noviembre de ese año en Turbo, Antioquia, con la entrega de armas del Bloque Bananero. El 10 de diciembre de 2004 se desmovilizó SALVATORE MANCUSO en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú, Norte de Santander, con el Bloque Catatumbo y se extendió hasta el 11 de abril de 20066.
Lo anterior significa que bajo unas mismas condiciones se llevaron a cabo las negociaciones con todos los Bloques y Frentes de las Autodefensas Unidas de Colombia, y es por ello que el proceso de Justicia y Paz a que están sometidos es uno mismo y el beneficio de la alternatividad penal que se ofreció es también similar para todos.
Ahora, si la desmovilización se produce antes del 25 de julio de 2005, de todas formas los integrantes del frente o grupo para poder beneficiarse con el mecanismo de la alternatividad penal, les corresponde cumplir rigurosamente con las condiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios.
A modo de simple aclaración la Sala indica que no fue sólo el Bloque Bananero el que se desmovilizó antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, lo hicieron 12 Frentes o Bloques de dicha organización armada ilegal y un total de 23 frentes hasta el 31 de diciembre de 2005 atendieron el compromiso de desmovilizarse, conforme a los acuerdos suscritos con el Gobierno.
Como consecuencia de lo expuesto la Sala considera que las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, utilización de uniformes e insignias y porte ilegal de armas o municiones por las que fue condenado Benito Antonio Martínez Bertel, ejecutadas el 8 de enero de 2005, es decir, después de su desmovilización, no quedan comprendidas en el beneficio jurídico de la pena alternativa y determinan su exclusión del proceso de Justicia y Paz, tal y como lo decidió en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín, de donde sigue que la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho y debe confirmarse.
Finalmente advierte la Corte que la petición de la defensora respecto a que se otorgue a Martínez Bertel la prerrogativa referida a que sea un solo fiscal el que tome todos los casos que deban adelantarse por la justicia ordinaria, se trata de un aspecto que corresponde definir a la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, excluyó del proceso de Justicia y Paz, al postulado Benito Antonio Martínez Bertel, alias “Caimán” “Cristian” o “Rivera”, por las razones expuestas en la motivación que antecede.
SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Expresión que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de 2006, “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.”
2 Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 2006, condicionado “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.”
3 Ibídem
4 Sentencia C-370 de 2006
5 Acuerdo de Fátima 12 y 13 de mayo de 2004, suscrito entre otros por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, comandante del Bloque Norte de las AUC. “f. Los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia se abstendrán de: desarrollar actividades ilícitas, reclutar personas, ejercer presión o amenazas sobre pobladores o visitantes, desarrollar entrenamiento armado y ordenar o coordinar acciones ilegales desde la zona”.
6 Tomado del documento “presentación general del proceso de paz con las Autodefensas” del Alto Comisionado para la Paz.