35767(06-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Casación Rad. 35767   

Wilson Edilberto Vivas  

     República      de  Colombia                                                                       

            

Corte Suprema de Justicia  

Proceso nº 35767  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta n° 218  

Bogotá  D.C.,  seis  de  junio  de  dos mil  doce   

VISTOS  

Una  vez  ejecutoriado  el auto mediante el  cual  no  se  seleccionó  para  el  trámite  casacional la demanda interpuesta  contra  la  sentencia  proferida  el  8  de  noviembre  de  2010 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Arauca,  procede la Sala de oficio a  ocuparse  de  la  posible  vulneración  de la legalidad de la pena, conforme se  anunció en el auto inadmisorio.   

H E C H O S  

Así fue resumido el episodio fáctico en la  sentencia de segunda  instancia:   

“De  los audios aportados se tiene que la  investigación  se  inició  el  4  de  agosto de 2010, siendo las 3 y 5 minutos  aproximadamente,  después que de la información  suministrada por VÍCTOR  NEREO  CAMEJO,  fue capturado en flagrancia el señor WILSON EDILBERTO VIVAS con  otro   sujeto   en   el   parque   la   Jirafa   de   esta  ciudad  [Arauca],  luego  del operativo policial  desarrollado,  por  cuanto  VIVAS,  había  extorsionado  al  mencionado VÍCTOR  CAMEJO:  ese  día  de  los  hechos,  se  presentaron dos sujetos entre ellos el  procesado,  en  una  motocicleta  a  recibir  un  dinero  de  la  víctima  y al  presentarse  al  lugar  a  reclamar  el  dinero, al momento de recibirlo, fueron  interceptados  por  funcionarios  del DAS, presentándose al parecer un forcejeo  para   tratar   de   arrebatarle   el   arma   a   uno   de  los  efectivos  del  DAS.”   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

En  audiencia  celebrada  el 5 de agosto de  2010  se  sometió  a  control de legalidad la captura y la incautación de unos  elementos,  y  seguidamente  se  formuló imputación por extorsión en grado de  tentativa,  la  cual  fue  aceptada  sin  reparos  por  el señor VIVAS, a quien  inmediatamente  después  se  le  impuso  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El 6 de septiembre siguiente se realizó la  audiencia  de individualización de pena y el 13 del mismo mes la de lectura del  fallo  –en  el que se le  impuso  una  pena  de  prisión  de 108 meses, multa en cuantía de 470 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad-,  oportunidad  en la cual el defensor interpuso el recurso de apelación contra la  sentencia,  centrando su inconformidad en la dosificación punitiva, entre otras  razones  por  no  haberse reducido las penas como consecuencia de la reparación  de  perjuicios  realizada  por el imputado, además de solicitar la declaratoria  de  nulidad,  peticiones  que fueron resueltas de manera adversa por el Tribunal  Superior  de  Arauca,  por  medio  de  providencia  calendada  el 8 de noviembre  siguiente,  contra  la  que  a  su  vez  el  defensor  interpuso el recurso  extraordinario  de  casación,  el cual fue inadmitido por auto de 9 de marzo de  2011.   

En  esta  decisión,  la  Sala advirtió la  posible  vulneración  del principio de legalidad de la pena, razón por la cual  ordenó  que  una  vez  se  surtiera  el  trámite  de  insistencia regresara al  Despacho del Magistrado Ponente para ocuparse de dicho tópico.   

CONSIDERACIONES  

Según  la  facultad  que  le  otorga  el  artículo  184  inciso  3º  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte ha precisado que  atendiendo  los fines de la casación, le surge el deber de actuar oficiosamente  sin  que  medie  la realización de audiencia de sustentación o la convocatoria  del   Ministerio   Público,  cuando  –no  obstante  haber inadmitido la demanda de casación- advierta la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o restaurar las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los agravios inferidos a éstos o  unificar  la  jurisprudencia  por  razones  distintas  a  las  planteadas  en el  libelo.   

Así,  al  considerarse que el principio de  legalidad  de  la  pena erigido en forma de garantía fundamental, fue vulnerado  con  el fallo mediante el cual se condenó a WILSON EDILBERTO VIVAS, corresponde  ahora hacerlo prevalecer de manera oficiosa en el presente caso.   

El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones  de  Conocimiento  de  Arauca mediante sentencia calendada el 13 de septiembre de  2010,  decidió condenar a WILSON EDILBERTO VIVAS a 108 meses de prisión, multa  de  470  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  igual  al  de la aflictiva de la libertad, al hallarlo responsable del  delito  de extorsión en grado de tentativa; a la vez que le negó la reducción  prevista    por    el    artículo    269   del   Código   Penal   –no obstante existir prueba documental  de  haber  reparado  integralmente  a la víctima durante el curso del proceso-,  aduciendo  la existencia de expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, según se pone de manifiesto en el fallo.   

Por  estar  de  acuerdo  con  el proceso de  individualización  de  la  pena, el Tribunal Superior de Arauca confirmó dicha  sentencia, mediante decisión del 8 de noviembre de 2010.   

Por eso, el punto materia de pronunciamiento  será  si la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal  que  opera  cuando  son  reparadas  las  víctimas  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  se  concede también respecto del delito de extorsión;  o,  si  dicha  disminución  está  prohibida  para tal punible por virtud de lo  dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

El  alcance del artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.   

Dicho precepto señala:  

“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y  SUBROGADOS.   Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  condena  de  ejecución condicional o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional.  Tampoco  a  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar  a  ningún  otro  beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”   

Como   viene   de  insinuarse,  el  punto  específico  sobre  el cual recae la corrección oficiosa de la sentencia,   es  sobre  si  dentro  de las prohibiciones previstas en el precepto transcrito,  también  debe  considerarse  incluida  la  reducción  de  pena  prevista en el  artículo 269 del Código Penal.    

A  efectos de precisar de una vez, cuál es  el  presupuesto  de  hecho contemplado por dicha norma para rebajar la punición  en    los    delitos    contra    el    patrimonio    económico    –como  la  extorsión-,  se  encuentra  conveniente transcribir dicho canon:   

“Art.  269. El juez disminuirá las penas  señaladas  en  los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes,  si  antes  de  dictarse  sentencia de primera o única instancia, el responsable  restituyere  el  objeto  material  del  delito  o  su  valor,  e indemnizare los  perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”   

El  criterio  jurisprudencial vigente hasta  este momento sobre dicho aspecto.   

La interpretación que hasta la fecha viene  haciendo    la    Sala    sobre    esta    materia1,  es  que debe entenderse que  la  pena  del  delito  de  extorsión no es susceptible de reducirse conforme lo  ordena  el  artículo  269  del  Código  Penal,  por  cuanto  este descuento se  encuentra  prohibido  por  el  mencionado  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  Veamos.    

La  Sala  entendió  inicialmente  que  el  artículo  11  de  la  Ley  733  de  2003, dejó de ser aplicable a partir de la  entrada  en  vigencia  de  las  Leyes  890  y   906  de 2004 por operar una  derogatoria   tácita,   y   así   lo  reconoció  al  admitir  que2:   

“Con  la entrada en vigencia de las Leyes  890  y  906  de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código  Penal  e  implementó  el  sistema  de  enjuiciamiento  oral  en  materia penal,  respectivamente,  la  Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita  de  la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas,  luego  de  analizar  las  enmiendas  que las nuevas disposiciones introdujeron a  algunos  de  los  institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad  de  las  referidas prohibiciones con la filosofía del  nuevo sistema.   

En síntesis, las  prohibiciones  contenidas  en  el  artículo  11  de  la  Ley 733 de 2002 no son  aplicables   a  los  delitos  de  secuestro,  extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo  y  conexos  cometidos  a partir del primero de enero de 2005, en los  Distritos  en  los  que  rige  a  plenitud la Ley 906 de 2004…” (Destacado fuera del texto original)   

Esta hermenéutica la sostuvo durante algún  tiempo3,  hasta  cuando  la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo  el  texto  del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en  la  nueva  normativa  se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el  de financiación del terrorismo.   

Así,   la   Sala   reconoció   que  las  prohibiciones  mencionadas  en  la Ley 1121 de 2006 operaban para los delitos de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y  conexos  cometidos  en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera  la  actuación4,  pues  tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la 906 de  2004;  y, desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo  11  de  la  Ley  733  de  2002  fue reiterado por el Legislador, “por       razones       de      política      criminal”5,   resulta   inaplicable  la  reducción  contenida  en  el  artículo  269 del Código Penal a los delitos de  extorsión,  constituyéndose  en  el  criterio hermenéutico que hasta ahora se  mantiene.   

El  argumento  principal  con  el  cual  se  revivió  el criterio interpretativo vigente con la Ley 733 de 2002, en torno de  la  exclusión  de  la  reducción  de  pena  por  reparación,  fue  que al ser  reproducida  la  norma,  la  misma  suerte  debía  correr  la  forma en que tal  precepto  se  aplicaba.  Precisamente, en el fallo de  casación de 29 de julio de 2008 radicado 29788, se afirmó:   

“Es  decir,  siendo  consecuente  con los  principios  que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente restarle  efecto  jurídico  a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema  procesal  penal,  advirtiendo  por  supuesto que, ello sería así, salvo que el  legislador  optara  de  manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto  normativo con fundamento en razones de política criminal.”   

La posibilidad que tiene la Corte Suprema de  Justicia de variar su jurisprudencia.   

El  artículo  4º  de  la  Ley 169 de 1896  otorga  a  la  Corte  la  facultad  de  modificar su doctrina cuando advierta la  presencia   de   elementos  que  consistentes  conduzcan  a  una  más  adecuada  interpretación,  de  cara  al  ordenamiento jurídico, opción frente a la cual  esta       Sala      ha      precisado      que6:    

“En este orden  de  ideas, la Sala no sólo está facultada para analizar, en sede de casación,  si  su  anterior  jurisprudencia  no  se compagina con los valores, principios y  derechos  en  los cuales está sustentado el orden jurídico, sino además está  facultada   para   variar,   morigerar,  precisar  o  reorientar  (según  el  caso)  las  posturas  jurídicas sostenidas  en  pronunciamientos  precedentes, “para evitar prolongar en el  tiempo     las    injusticias    del    pasado,    haciendo    explícita    tal  decisión”7.   

Lo  anterior,  por cuanto “las eventuales  equivocaciones   del  pasado  no  tienen  por  qué  ser  la  justificación  de  inaceptables  equivocaciones  en  el  presente  y  en  el  futuro”8.   

Así,  estando  autorizada  a  modificar su  propia  jurisprudencia,  la  Sala  enfrenta  el  análisis  del  nuevo  marco de  interpretación en torno del asunto anunciado.   

Las  razones  por  las  cuales  la  Sala de  Casación  Penal  ahora  considera  que  la  prohibición  contenida  en el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006  no incluye la reducción de pena por  reparación prevista en el artículo 269 del C.P.   

1. El creciente reconocimiento que la ley y  la  jurisprudencia  vienen  dando   a  la  presencia  de las víctimas y al  alcance de su intervención en el proceso con tendencia acusatoria.   

Como   ya   se   ha   manifestado,   la  interpretación  que  se  actualizó a partir del inicio de la aplicación de la  Ley  1121  de  2006,  fue la misma que regía en vigencia del artículo 11 de la  Ley 733 de 2002.    

Sin embargo, los escenarios constitucional y  legal  de  las  dos  normas  eran  sustancialmente  diferentes, y por tanto, los  marcos de interpretación, también debían serlo.   

En  efecto, la Ley 733 de 2002 “Por  medio  de  la cual se dictan medidas tendientes a erradicar  los   delitos  de  secuestro,  terrorismo  y  extorsión,  y  se  expiden  otras  disposiciones”9,  fue  promulgada en el marco  de  un  contexto  de   investigación  y  juzgamiento  de  orden  mixto con  tendencia  inquisitiva, dado que a la fecha regía la Ley 600 de 2000; escenario  que  fue  modificado,  inicialmente  por  el  Acto  Legislativo  03  de  2002  y  posteriormente  por  la  Ley 906 de 2004, reformas que colocaron la sistemática  procesal en materia criminal en el marco de un proceso adversarial.   

Y  en estos nuevos horizontes las víctimas  tienen  un  lugar  destacado,  al  punto  que se elevó a categoría Superior la  justicia                 restaurativa10,  a  partir  de  la  reforma  constitucional   de   2002;   modelo  según  el  cual,  quienes  sufrieron  las  consecuencias  del  delito  deben, o pueden,  ser parte del tratamiento que  se  otorgue  a  su  agresor o victimario en el entendido de que en lo posible se  debe  devolver  el conflicto a su contexto inicial, a fin de que se recomponga o  restaure el tejido social que no logra componer la pena.   

Este  esquema  justicialista  implica  una  profunda  redefinición  del  modelo  tradicional  surgido  como consecuencia de  haber  hecho  pública la venganza que hasta entonces era privada, en el cual se  entendía   que   la  ofendida  con  el  delito  era  la  comunidad  toda,  como  consecuencia  de  la lesión a una norma o a un bien jurídico.  En cambio,  en  la  dimensión  de  la  justicia  restaurativa, se recupera la posición del  perjudicado  en  la  reivindicación  de  su  dolor  y  en la reparación de sus  expectativas  rotas,  y  se  desplaza  -definitiva  o  parcialmente-  al aparato  represor  del  Estado,  según el instituto que se active para su satisfacción.  Porque  la  justicia  restaurativa al incrementar el protagonismo de la víctima  en  la  decisión  del  conflicto  del  que es parte, considera que es ella, una  persona  concreta,  la  que  debe -o puede-  asumir la agencia de su propia  condición,  en  procura  del  restablecimiento, o la restauración, tanto de su  perjuicio,   como  de  las  relaciones  interpersonales,  indiferentes  para  la  retribución penal.   

La Corte Constitucional explicó el alcance  de  dicho  modelo de justicia en el marco del sistema acusatorio, adoptado en el  Acto  Legislativo  03  de  2002  y  la  Ley  906 de 2004, al afirmar11:   

“Así,  la  justicia restaurativa se  presenta  como  un  modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que  sustituye  la  idea  tradicional  de retribución o castigo, por una visión que  rescata  la  importancia  que  tiene  para la sociedad la reconstrucción de las  relaciones  entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal  ya  no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría  una   especial   consideración   a   la   víctima   y  al  daño  que  le  fue  inferido.   

Conforme  a  este  modelo,  la respuesta al  fenómeno  de  la  criminalidad,  debe   diversificar  las  finalidades del  sistema.  Debe  estar orientada a la satisfacción de  los   intereses   de  las  víctimas  (reconocer  su  sufrimiento,  repararle    el    daño   inferido   y  restaurarla  en  su  dignidad), al restablecimiento de  la  paz social, y  a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin  de  restablecer  los  lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el  concepto   de   castigo   retributivo   que   resulta   insuficiente   para   el  restablecimiento de la convivencia social pacífica.   

43.  Desde  una  perspectiva sicológica se  destaca  que  en  este  modelo,  esa mirada al pasado orientada a escudriñar la  culpa  del  ofensor,  propia de los esquemas retributivos, es desplazada por una  visión  de  futuro anclada en el propósito de búsqueda de mecanismos mediante  los  cuales  se  propicie que el ofensor se enfrente con sus propios actos y sus  consecuencias,  adquiera  conciencia acerca del daño que ocasionó, reconozca y  asuma   su  responsabilidad   e intente la reparación del agravio. En  consecuencia,  no  es  un  enfoque  basado  en  los  merecimientos,  sino en las  necesidades   emocionales,   relacionales   y   reparatorias   de  las  personas  involucradas en el conflicto.   

El modelo de justicia restaurativa parte de  la  premisa de que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que el  logro  de  la justicia demanda el mayor grado de subsanación posible del daño.  Su  enfoque  es  cooperativo  en  la  medida  que genera un espacio para que los  sujetos  involucrados en el conflicto, se reúnan, compartan sus sentimientos, y  elaboren  un plan de reparación  del daño causado que satisfaga intereses  y necesidades recíprocos.”   

Así  que, nacida la Ley 1121 de 2006 en el  contexto   de   una   justicia   restaurativa,   debía  proyectar  sus  efectos  teniendo   en  cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance  a  la  satisfacción  de  los  derechos  de  la  víctima  en  relación  con su  participación  en  el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por  tanto  se  debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio  de  consecuencias  favorables para el agresor, como la contenida en el artículo  269 del Código Penal.   

Dicha   interpretación   garantiza   la  efectividad  del  derecho  a  la reparación de que es titular la víctima y por  tanto  su  reivindicación,  y además ubica el delito en la dimensión del bien  jurídico  que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto  es,  en  el  nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución,  en  la  medida  que  si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio  económico  particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados  con  dicho  proceder,  supondría  tal  conmutatividad,  además de estimular la  pronta  reparación  de  las  víctimas, a la vez que invitarlas a participar en  las  decisiones  que  las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo  2º de la Constitución política.   

Esta  interpretación  que ahora se adopta,  supone  privilegiar  la  reparación  de  los perjuicios sobre la pena de multa,  dada  la  destinación  de  cada una de dichas condenas pecuniarias, puesto que,  mientras  que  una  va  a  la  sociedad  en  general,  la  otra  está destinada  directamente  a  sufragar  los  perjuicios  causados con el punible; lo cual, en  todo  caso supone una tensión no superada en nuestro actual modelo de política  penal,  dado que genera más consecuencias desfavorables al condenado el no pago  de  la  multa que el de los perjuicios, amén de que su valor, fácilmente puede  resultar   sustancialmente   mayor   al  de  aquellos,  lo  cual  se  evidencia,  simplemente  al  comprobar  que  para  el  delito de extorsión, su monto oscila  entre 600 y 1.200 salarios mínimos mensuales vigentes.    

La  Sala  ha dado al artículo 26 de la Ley  1121  de 2006 el mismo tratamiento que se le otorgó al art. 11 de la Ley 733 de  2002,  cuando,  como  se  viene  señalando,  responden a ambientes políticos y  constitucionales completamente diferentes.   

Incluso dicha ley se originó por sugerencia  de   la   Sala,  tal  como  se  pone  de  presente  por  ella  misma12:   

“En  efecto,  en este punto es importante  recordar  que en sentencia del 14 de marzo del 2006, radicado 24.052, la Sala de  Casación   Penal  expresamente  aclaró  que  “las  prohibiciones  contenidas  en  el  artículo  11  de  la Ley 733 del 2002 no son  aplicables   a  los  delitos  de  secuestro,  extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo  y  conexos  cometidos  a  partir  del  1º  de enero del 2005 en los  distritos  en  los  que  rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes  razones”:   

1.  La  reducción  de  pena  por sentencia  anticipada  y  por  confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna  de  las  figuras  aparece  reproducida  en  el  nuevo  Código  de Procedimiento  Penal.   

2. La libertad condicional, la redención de  pena  por  trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  por  la  derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las  Leyes  890  y  906  del  2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos  institutos,  sin  establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito  cometido.   

3. Respecto de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser  acordadas  a  través  de  las  negociaciones que realicen fiscalía e imputado,  convenios  que  obligan  al  juez  excepto  si  son  lesivos  de  las garantías  fundamentales,  no  admite  exclusiones por la naturaleza del delito a menos que  se  exprese  en  contrario  una  inequívoca  voluntad legislativa manifestada a  través  de  una  ley  que  se  expida  en  la nueva y transformada realidad del  sistema    procesal    penal.    Entre    tanto,    la    prohibición   deviene  insubsistente.”   

En todo caso, precisó:  

“La Sala estima conveniente destacar ahora  esta  última  tesis  que  apunta  a la necesidad de una afirmación legislativa  inequívoca  respecto  de  las  prohibiciones  del  artículo  11, para precisar  justamente  que  esa  exigencia,  apenas  mencionada  en  la sentencia de tutela  transcrita,  es  la  consecuencia obvia de la profunda transformación que se ha  producido  en  el  ordenamiento  con  la  adopción  de  la  institución de los  preacuerdos, acuerdos y negociaciones.   

Un derecho premial, que admite pactar sobre  todas  las  consecuencias  de  la aceptación de la imputación, no sólo de las  penales  sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad  de  sanción  también  respecto  de  las  condiciones para su ejecución; y que  apoya  su  efectividad  precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo  contrario                 colapsaría13,   no  tolera  exclusiones  generalizadas  como  las  consignadas  en  la  Ley 733 del 2002, a menos que por  razones  de  política  criminal,  pensadas  y  adoptadas  dentro  de  esa nueva  realidad,      se      haga      expresa      e     inequívoca     –se  insiste-  la voluntad legislativa  de      establecer      algunas      prohibiciones      al      régimen      de  negociaciones”.   

Es  decir,  siendo  consecuente  con  los  principios  que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente restarle  efecto  jurídico  a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema  procesal  penal,  advirtiendo  por  supuesto que, ello sería así, salvo que el  legislador  optara  de  manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto  normativo con fundamento en razones de política criminal.   

Y  fue  precisamente  esto  lo que sucedió  cuando  promulgó  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente a partir del  29 de diciembre del mismo año.   

En efecto, aunque el proyecto de ley No. 208  Senado  –  138  Cámara-  “por  el  cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”  inicialmente  no  contenía  tal precepto, el pliego de  modificaciones  suscrito  por  los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez  Pinzón,  Mario  Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas, pidió la inclusión de la  norma,  solicitud  que  fue  aprobada  por la comisión primera del Senado de la  República14  y  que luego, vino a ser variado solamente para excluir el delito  de  secuestro  simple  e  incluir  el de financiación del terrorismo.  Las  razones  que  justificaron  la  norma se trascriben a continuación por resultar  fundamentales para esclarecer su ámbito de aplicación:   

“-  Por otra parte, se propone introducir  un  artículo  nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través  del  cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos  sustitutivos  de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación  del     terrorismo,     secuestro,    secuestro    extorsivo,    extorsión    y  conexos.   

Ello  por  cuanto  en  reciente  sentencia  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  14 de marzo de 2006, dicha  Corporación  consideró  que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de  la  mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro,  terrorismo  y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos  en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados  a  que  los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en  la  cárcel,  al  considerar  que  el  artículo 11 quedó derogado al entrar en  vigencia el nuevo sistema procesal”.   

Evidentemente, lo pretendido fue impedir que  en   adelante,   las   personas   condenadas  por  los  delitos  de  terrorismo,  financiación   de   terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  pudieran  ser  favorecidas  con  cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado  penal,  dada  la  gravedad  de  las  conductas  punibles, independientemente del  sistema procesal en el que fuera aplicada.   

Realmente,  se  advierte  que para crear la  norma,  el  legislador  tuvo en cuenta los efectos de la sentencia proferida por  esta  Corporación,  resolviendo  reproducir  la  prohibición  que  había sido  declarada  insubsistente,  teniendo  en cuenta que resultaba necesario sancionar  una  categoría  específica  de  delitos  pues  la Corte había inhabilitado la  posibilidad para que ella operara.   

A  esta conclusión podría oponerse que la  referencia  expresa  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a las instituciones  procesales   de   la  sentencia  anticipada  y  la  confesión  descartaría  su  aplicación   en   el  nuevo  sistema  procesal  por  no  contener  todos    los   mecanismos   procesales  previstos  en  los  dos sistemas coexistentes (entre ellos, el allanamiento o la  aceptación  de  cargos  y  los  acuerdos  o  preacuerdos  de  negociación); no  obstante,  para  la  Sala ello obedece a una omisión relativa, pues se insiste,  de  los  antecedentes  legislativos  es  posible  determinar  que  el ánimo del  Congreso  de  la  República  fue procurar que desde la expedición de la norma,  los   procesados   por  los  delitos  de  terrorismo,  financiación    de    terrorismo,    secuestro    extorsivo,    extorsión    y  conexos,  carecieran  de  la  posibilidad  de obtener  beneficio    alguno    diferente    a    los   de   colaboración   consagrados  en el Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando  fuera eficaz.”   

Así,  no  habiéndose  tenido en cuenta en  dicha  interpretación el espectro de la justicia restaurativa, tanto legal como  constitucionalmente  adoptada  para  el  sistema  procesal  vigente en el que se  aplicaría  la  Ley  1121  de 2006, le corresponde a la Sala, en respeto a dicho  orden     tanto    normativo    como    político,    abandonar     aquella  interpretación   y  en su lugar darle alcance restaurador a la aplicación  del  artículo  269  del Código Penal en los delitos de extorsión, siempre que  se acrediten los presupuestos de hecho previstos en dicha norma.   

2.  La  concesión de la reducción de pena  consagrada  para  la  reparación  en  relación con el delito de extorsión, es  expresión  de la proporcionalidad de la pena, y por tanto no es un beneficio de  concesión discrecional.   

La  conmutatividad  es  expresión  de  la  proporcionalidad  de  la  pena.  La proporción de la sanción se elabora a  partir  de  consideraciones  de  equilibrio entre el dolor generado y el que por  haberlo  causado  debe  sufrir,  es  esa  conmutatividad la que se expresa en la  sanción  que  en  nombre de la sociedad se impone.  Y por eso mismo, en el  quantum  punitivo  mínimo de cada delito se debe entender incluido ese valor de  cambio  que  se  le  reconoce  a  la  pena,  la  proporción  que  el legislador  consideró como suficiente retribución.    

Las   otras  funciones  de  la  sanción  (artículo  4º del Código Penal) tienen explicaciones diferentes, por ejemplo,  que  la protección especial surge para impedir la continuación de la actividad  delictiva  y  la  venganza privada y que ésta se imponga sobre la estatal, y la  prevención  general  se orienta a la evitación de nuevas conductas similares a  partir  de  la  advertencia  de que quien afecte la igualdad y la paz social por  medio  de  un  delito,  será  efectivamente  castigado.  Ya la resocialización  deviene  de  la irrupción del Estado social,  en el ambiente político del  Siglo  XX  desde  la  convicción  de  que  la pena debe servir para preparar al  penado,  para  convidar  al  convicto  a que vuelva al seno de la sociedad de la  cual  hacía  parte;  objetivo  que  contrasta  con la tendencia de tratar a los  delincuentes  como  enemigos  que  no  se  merecen  las garantías que el Estado  soberano conserva para sus súbditos.   

Dicho  sea  de paso, la redención de pena  tampoco  es,  por  tanto,  un  beneficio, sino que es expresión funcional de la  resocialización,  de  acuerdo con la formulación del artículo 4º del Código  Penal;  la  cual está recogida de manera más enfática en el artículo 9º del  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  norma  que  advierte que “La  pena  tiene  función  protectora  y  preventiva,  pero  su  fin  fundamental  es  la  resocialización”;  esto  es,  la recuperación del condenado para el Estado social,  identidad de nuestro modelo constitucional.   

Al  decir  el artículo 10 del mismo plexo  normativo  que  “El tratamiento penitenciario tiene  la  finalidad  de  alcanzar  la  resocialización del infractor de la ley penal,  mediante  el  examen  de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo,  el  estudio,  la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,  bajo  un  espíritu  humano  y  solidario.”,  surge  nítido  que  el  trabajo  del  penado es uno de los mecanismos a través de los  cuales   se   examina  su  personalidad,  de  cara  al  sistema  progresivo  del  tratamiento penitenciario.   

Negar la redención por trabajo, estudio o  enseñanza  a  un  convicto  equivale  a cerrarle las puertas de la reinserción  social,  dejando  la  pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o  retribución,  excluyendo  el  concepto de intervención que está en la esencia  del  tratamiento  que  se  supone  brinda  el  Estado a los penados, con miras a  recuperarlos para que sean útiles a la sociedad.   

Claramente ha dicho la Corte Constitucional  que15   

“La  Corte manifiesta la legitimidad del  trabajo  obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la  OIT,  es  un  elemento  dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre  sí  mismo,  es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso  de  sus  propias  capacidades. El trabajo, pues, como supremacía del raciocinio  humano,  que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene  al  tenor  de  nuestra  Carta  Política,  una triple dimensión armónica: como  principio,  como  derecho  y  como  deber.  Es  en  virtud de lo anterior que el  Convenio  citado  de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado  en  las  cárceles  como  elemento  perfeccionante. Entendido el trabajo como un  movimiento  perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido  en  el  artículo  sub  examine, comprende también la labor intelectual, que es  igualmente reedificadora y resocializante.”   

Una  tal concepción de pena, sin trabajo,  atenta  contra  los  más elementales principios de la dignidad del condenado, y  equivale  a un vergonzoso retroceso a las épocas del terror propias del Antiguo  Régimen.  No  en vano el Pacto de San José, dentro de los alcances del derecho  a    la    integridad   personal,   advierte   que16       “Las  penas  privativas  de  la  libertad  tendrán  como  finalidad  esencial  la reforma y la readaptación social de los condenados.”,  como  forma  de advertir que de no ser así se estaría dando al  condenado  privado  de  la  libertad un trato degradante en tanto se le niega la  posibilidad  del  trabajo  con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo  de  privación  de  la  libertad,  y  por esa vía se considera que tal conducta  afecta  la  integridad personal, o sea, contribuye a desintegrarlo como persona,  lo  cual,  se insiste, va en contravía del declarado carácter de Estado social  que la Constitución reconoce a nuestra organización política.   

Por tanto, las prohibiciones genéricas de  concesión  de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo, no incluyen  tampoco  la  redención  de pena, especialmente las contenidas en los artículos  26  de  la  Ley 1121 de 2006, 199.8 de la Ley 1098 de 2006, 32 de la Ley 1442 de  2007,  13  de  la  Ley  1474  de 2011 y 28 de la Ley 1453, también de 2011; por  cuanto  este  reconocimiento  está íntimamente ligado con la resocialización,  como  se  ha  manifestado,  y  no puede tener la categoría de simple beneficio,  sino  que  con  ella se explica, como ya se ha dicho, el objetivo fundamental de  la pena en el contexto del Estado social.   

Volviendo a la proporcionalidad, la pena en  desarrollo  de la función retributiva, es como la moneda con la cual se paga el  dolor  que antes se reivindicaba con la venganza privada y con el ojo por ojo de  la ley del talión.     

Así,   conmutatividad,  retribución  y  proporcionalidad  son  distintos fenómenos de un mismo concepto de justicia que  busca  por medio de su expresión recuperar el equilibrio perdido con el delito,  desbalance  tasado  en  términos de pena en el nombre del pueblo y por voluntad  de  la  razón  vertida  en  una ley que llamamos Código Penal, y que por tanto  hace  parte  de  su legalidad, y por eso mismo resulta imperativa la aplicación  de   los   extremos   dispuestos   en   ella   como   manifestación   de  dicha  proporcionalidad.   

Por  tanto, cuando el Legislador determina  la  porción  de  pena en función de la conmutatividad justa y proporcional que  debe  existir  entre  daño  y  pena,  tiene  en  cuenta  situaciones  en que se  involucra la restauración a la víctima.   

La proporcionalidad, como ya se dijo, tiene  relación  con la ponderación entre el perjuicio irrogado con la  conducta  delictiva  y  la  respuesta  que  la colectividad debe ofrecer para preservar su  existencia.   Y  así,  el  juicio  de  ponderación en consideración a la  afectación  del  bien  jurídico  se  hace incluyendo además el comportamiento  posterior  del  penalmente  responsable  a  efectos  de  concretar  el juicio de  proporcionalidad.   

En  esta materia, el legislador del 2.000,  consagró  gran cantidad de situaciones de agravación  punitiva,  así como circunstancias, tanto de atenuación, como de exclusión de  pena, referidas a la degradación del daño producido  con  la  conducta  punible,  situaciones que de no ser así,  propiciarían  reacciones   desproporcionadas   generando  injusticia  y  desequilibrio  en  la  conmutatividad.   

Así,   el     Código   Penal  reduce   la   pena   al  secuestrador  que  libere  a su víctima dentro de los quince días siguientes a  su  plagio  (art.  171),  al  infractor del patrimonio económico que repare los  perjuicios  (art. 269), al peculador que devuelva la cosa apropiada, cese el mal  uso  y  repare  el  daño  (art.  401),  al  responsable  de  falsa  denuncia si  oportunamente  se  retracta de ella (art. 440), al responsable de fuga de presos  si  se  presenta  voluntariamente  ante  las  autoridades  dentro de los 3 meses  siguientes  a  la  evasión  (art.  451),  etcétera,  como  manifestaciones  de  proporcionalidad.   

También,   en   punto  de  exclusión,   el   artículo   129  del  estatuto  punitivo   consagra una circunstancia eximente de responsabilidad  para  el  delito  de  abandono,  cuando se desista de tal  actitud, esto es  siempre  que  ninguna  otra  persona  haya acudido al auxilio del menor y que no  hubiere  sufrido  lesión.  De la misma manera, en los artículos 224 y 225  se  incorporan  causales  que excluyen la responsabilidad penal en relación con  los  delitos  de  injuria  y  calumnia  cuando  se  prueba  que lo que afirma el  supuesto  calumniador  o  injuriador  es  verdadero;  o  cuando  éste   se  retracta  de  sus imputaciones delictivas o deshonrosas. Igualmente el artículo  452  incorpora la eximente de responsabilidad penal  para la fuga de presos  cuando  el  interno  evadido  se  presenta  dentro  de  las treinta y seis horas  siguientes        a       su        huida17,   para   solo   mencionar  algunos  eventos  con  base  en  los cuales se morigeran los rigores de la pena,  ciertamente      acudiendo      el      legislador      al      principio     de  proporcionalidad.   

La   Corte   Constitucional  explica  la  proporcionalidad,  en  la mencionada sentencia C-647 de 2.001, en los siguientes  términos:   

“Como  quiera  que   el   delito   vulnera   un   bien  jurídico  protegido  por  la  ley,  la  proporcionalidad  de  la  pena  exige que haya una adecuación entre la conducta  delictiva  y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la  agraven  o  la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los  límites  de  la  pena  y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde  establecer  al  legislador e individualizar al juez dentro de  los límites  mínimos   y  máximos  señalados  por  aquel,  analizadas  las  circunstancias  concretas  de  modo,  de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se  sitúe  el  agente  del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se  desarrolla     la    dosimetría    penal.”    

Precisamente por esto hay que reconocer que  los  descuentos  punitivos originados en situaciones previstas por el Legislador  relacionadas  con  la  reivindicación  de  la  víctima,  no  son una gracia de  discrecional  concesión  por  parte  del  funcionario  judicial, sino que hacen  parte  de  la  legalidad  de  la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento,  siempre  y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el  canon correspondiente.   

A   diferencia  de  estas  consecuencias  punitivas  surgidas  de  la  proporcionalidad justa de la conmutatividad, están  los  beneficios  originados  en comportamientos netamente procesales,  como  el  descuento por confesión – reconocido por anteriores sistemas normativos-, o  el  originado  con  la actitud de no discutir la imputación y en cambio aceptar  los  cargos allí formulados, entre otros, en tanto esencialmente no reivindican  a  la  víctima dado que tienen una naturaleza diferente, son premios conferidos  en  función  de  la  eficacia de la administración de justicia, pero en manera  alguna  pueden  entenderse  como expresión de conmutatividad o proporcionalidad  de la pena.   

Estos  sí, beneficios, son concebidos con  el  objetivo  de  garantizar  la contundencia del ejercicio de la acción penal,  cometido  sobre el cual se estructura parte del sistema procesal llegándose por  tanto  al  sacrificio  de  una  cuota  de  proporcionalidad  y conmutatividad al  rebajarse  las  penas a contraprestación de condenas inminentes, situación que  naturalmente  puede  ofender  o  molestar a las víctimas y en algunas ocasiones  también  a  la  comunidad,  cuya  sensibilidad  se  encuentra  afectada  por el  incremento de la criminalidad.   

Justamente  por eso hay que leer aquéllos  con   una   perspectiva   diferente   a   la   de   éstos,   conmutatividad   y  proporcionalidad,  versus  eficacia  y  efectividad  de  la  administración  de  justicia.  En los primeros es directamente beneficiada la víctima y con ella el  orden  social  que  la  justicia  pretende  restablecer; y con los beneficios de  orden   procesal,   se   privilegia   la   operatividad,   la   eficacia  de  la  administración de justicia y por ende su imagen.   

Así,  al  ser  de naturalezas diferentes,  estas  rebajas merecen un tratamiento también disímil, pues de lo contrario se  estaría  desconociendo  aquel principio de igualdad que la conmutatividad   inscrita en la pena pretende balancear.   

Por  eso, la connotación de la expresión  “otros   beneficios”  contenida  en  el  artículo  26 de la Ley 1121, siendo el referente primario de  dicha  remisión  contenido  en  la misma norma “rebajas de pena por sentencia  anticipada  y  confesión,  subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos de la  pena   privativa  de  la  libertad,  de  condena  de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, libertad condicional,  prisión  domiciliaria”,  no  abarca  el  de reducción de pena previsto en el  artículo   269   del   Código   Penal   por  reparación  en  los  delitos  de  extorsión.   

El artículo 3º del Código Penal reconoce  a  la  proporcionalidad  como  principio rector de la sanción penal y por tanto  tiene    connotación    de    esencial     y   orientadora   del   sistema  penal18   

En  conclusión:  se  puede afirmar que la  mencionada  reducción  de pena por efecto de la reparación no puede entenderse  como   otro  beneficio  legal,  y  por  tanto,  no  se  halla  cobijada  por  la  prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.    

Otro argumento adicional para soportar esta  conclusión,  está  determinado  por  el principio de igualdad, dado el alcance  diferente  que  la  Sala  viene  imprimiéndole  a  una situación similar, que,  aunque   con   una  fuente  normativa  distinta,  tiene  la  misma  connotación  restrictiva que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Se  trata  del  artículo 68 A del Código  Penal,   creado   por   el   canon   32  de  la  Ley  1142  de  200719,  que a la  letra dice:   

“ARTÍCULO  32. La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá  un                artículo                68A el cual quedará así:   

Exclusión  de beneficios y subrogados. No  se  concederán  los  subrogados  penales  o  mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad  condicional;  tampoco  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni habrá lugar a ningún otro beneficio o  subrogado   legal,   judicial   o   administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  regulados  por  la ley, siempre que esta sea efectiva,  cuando  la  persona  haya  sido  condenada  por  delito doloso o  preterintencional  dentro  de  los  cinco  (5) años anteriores.” (Destacado no original).   

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  reducción  de  pena por reparación prevista en el  artículo  269 del Código Penal, no hace parte de las  restricciones  incluidas en esta normativa, por cuanto  la  misma  no  puede  interpretarse  como un beneficio  en  los  términos  previstos  por  la  norma citada.   

En efecto, en la sentencia de casación de  28  de  octubre  de  2009, radicado 31568, en la cual de manera unánime la Sala  fijó  el  alcance  de  la  expresión  residual  del artículo 68 A del Código  Penal20,  en el sentido de que se debe entender que la reducción punitiva  contenida  en  el  artículo 269 del Código Penal, no entra en la categoría de  beneficio legal, manifestó:   

“6.  Así  las  cosas, resulta equívoco  negar  la  disminución  punitiva  del artículo 269 a aquellas personas que, en  los  términos  del  artículo  68A  ibídem,  hayan sido condenadas por delitos  dolosos   o   preterintencionales   dentro   de   los  cinco  años  anteriores.   

Dicha  rebaja no es un subrogado penal, un  mecanismo   sustitutivo  de  la  pena  privativa  de  libertad,  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco puede  catalogarse  dentro  de  los  beneficios legales a los que de manera residual se  refiere la norma.   

7.  Ha sostenido la jurisprudencia que los  beneficios   penales   son  aquellos  mecanismos  que  favorecen  la  situación  jurídica  del  procesado  “con  base en supuestos y valoraciones procesales o  sustanciales  que  se cumplen con posterioridad a la consumación del delito, no  se   identifican   con   los   elementos   que   estructuran  la  tipicidad,  la  antijuridicidad,  la culpabilidad, la responsabilidad por el punible imputado, o  los      grados      de      participación.”21.   En   ese   orden,   su  concurrencia solo incide en la pena una vez individualizada.   

Si bien manifestó en la providencia del 27  de  octubre  de  2004,  ya  citada, que son beneficios penales, entre otros, las  deducciones  de  pena por confesión, la sentencia anticipada, la reparación en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  o  el reintegro en los delitos  contra  la  administración pública o las deducciones por colaboración eficaz,  lo  cierto es que, tal como se aclaró en la sentencia del 24 de octubre de 2007  (radicado  22.065),  “la  rebaja  punitiva  en  condenas por delitos contra el  patrimonio  económico  derivada  de la reparación prevista en el artículo 269  del  Código  Penal  aunque  es  un imperativo que en tanto permitido legalmente  debe  reconocer  cuando  se  reúnan  las exigencias que lo hacen jurídicamente  plausible,  es  también un beneficio que el legislador por razones de política  criminal   negó   en  relación  con  cierta  clase  de  delitos,  incluida  la  extorsión,   a   través   del   precitado  artículo  11  de  la  Ley  733  de  2.002”.   

En  ese  orden de ideas resulta importante  aclarar  que la rebaja punitiva de que se viene hablando es un beneficio que por  ser  imperativo se convierte en un derecho y, como tal, no está incluido dentro  de  los  supuestos  señalados  por  el  artículo  68A  del  Código  Penal.”   

Las  dos  normas  comparadas,  esto es, el  artículo  68  A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley  1142  de  2007,  y  el 26 de la Ley 1121 de 2006 son del mismo tenor en tanto la  fórmula   residual   de   exclusión   es   casi   idéntica  en  una  y  otra.  Veamos:   

Aparte del artículo  32 de la Ley 1142 de 2007             

Aparte del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006  

“…  ni  habrá  lugar  a  ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por    colaboración    regulados   por   la   ley,   siempre   que   esta   sea  efectiva,”             

   

“…  ni  habrá  lugar  a  ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz.”  

Como  se puede observar, la Sala ha venido  otorgándole  un  alcance diferente a la misma expresión residual, contenida en  las  dos  normas  comparadas. Mientras que la disminución de pena del artículo  269  en  el  escenario de la aplicación del artículo 68 A del Código Penal se  concede,  la  conclusión  es  contraria  en  relación  con  la aplicación del  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006; situación que debe ser corregida puesto  que  suscita  un  tratamiento  desigual  a  la  misma  situación  de  hecho,  y  constituye  una  vulneración  al principio lógico de identidad, según el cual  una cosa no puede ser y no ser a la vez en el mismo contexto.   

La  referencia  residual de las dos normas  comparadas  son  del  mismo tenor, por lo que no existe razón que justifique un  trato   discriminatorio   en   los   dos   campos   de   aplicación.    La  interpretación  del  artículo  269  no  puede  conducir  a que se le tenga por  beneficio  en  un  evento,  para  determinar su reconocimiento y en el otro para  generar  su exclusión, precisamente al condenado quien con su conducta pretende  de algún modo mitigar el efecto nocivo de la conducta punible.   

3. El principio constitucional de “Estado  de  derecho”  supone  la independencia de los poderes públicos en torno de la  ley,  de  manera  que  el  llamado  a interpretarla no está autorizado realizar  exclusiones     o     extensiones     analógicas    -y    menos    in   malam  partem-  de las cuales el Legislador se abstuvo.   

La  Sala en sentencia de casación de 3 de  mayo  de  2006  –  radicado 24753 – en relación con la independencia de poderes  frente a la ley, dejó en claro lo siguiente:   

“En  un  Estado  social  de  derecho  y  particularmente  democrático, participativo y pluralista, como es reconocido en  el  artículo  1º de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano  legislativo,  elegido popularmente y que representa al pueblo, tenga la facultad  de  expedir  leyes,  esto  es,  la potestad de determinar qué conductas humanas  quedan  sujetas  a  sanción  penal,  a  lo  cual debe proceder de manera clara,  expresa,  estricta,  escrita,  inequívoca  e  indubitable.  Igualmente es de su  resorte  el  señalamiento estricto de la consecuencia jurídica asignada a cada  caso  y proporcionar a los operadores judiciales unos criterios de dosificación  de  las  penas (sean estas privativas de la libertad, pecuniarias o restrictivas  de  otros  derechos),  cuya  ponderación  tiene su momento relevante, cuando el  juez  procede  en  concreto  a realizar labor tan delicada, que no cumplirá los  altos    cometidos    de    la    justicia,    si   carece   de   una   adecuada  motivación.”   

Pues  bien,  justo  es  reconocer  que  en  desarrollo  de  tal mandato, el Legislador ni mencionó, ni indicó, ni sugirió  en  manera  alguna  que en la exclusión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  debía  considerarse  incorporada  la  reducción  de pena del artículo 269 del  estatuto  punitivo; de suerte que interpretarlo en tal sentido sería desconocer  el  mandato  restrictivo  concedido  a  la  analogía  en  el  inciso  final del  artículo  6º  dedicado  a  consagrar normativamente el principio de legalidad,  precepto  según  el  cual  “La  analogía sólo se  aplicará  en  materias  permisivas.”, disposición  cuyo  estricto  cumplimiento  constituye  una razón adicional para indicar a la  Sala el necesario cambio jurisprudencial en esta materia.   

Es más, si la interpretación que debiera  hacerse  del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  fuera  la  misma  que  correspondía  hacer  del  artículo  11  de  la  Ley  733  de  2002,  la  Corte  Constitucional,  al  analizar  la eventual cosa juzgada constitucional en razón  de  su  aparente  similitud con el artículo 15 de la Ley 40 de 1993, no hubiere  determinado  que  las  prohibiciones  de los beneficios y subrogados judiciales,  legales  y  administrativos  contenidos  en  el  precepto  de 2002, operaban  sólo  para  condenados, lo que  permite  inferir que en la comprensión de la Corte Constitucional está que las  únicas  reducciones  punitivas prohibidas para efectos de la elaboración de la  sentencia,  son  las  que expresamente están incluidas en el artículo 11 de la  Ley  733  de  2002, vale decir, las producidas como consecuencia de la sentencia  anticipada  y  de  la  confesión,  de  acuerdo  con  su consagración normativa  expresa.  Así  razonó  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-762  de  2002:   

“6.3.2. Revisados los artículos 15 de la  Ley  40  de  1993  y  11  de  la Ley 733 de 2002, encuentra la Corte que si bien  existe  identidad  temática  entre  ambas  normas  por  referirse  a  una misma  institución  jurídica:  la  exclusión de beneficios y subrogados penales, sus  textos  presentan   algunas  diferencias,  particularmente,  a nivel de los  elementos  normativos que la integran y del fundamento legal bajo el cual fueron  expedidas,  que  impiden cualquier aproximación al fenómeno de la cosa juzgada  material.  En  relación  con  lo primero, se observan dos aspectos distintivos:  (i)  que  en  la regulación de la Ley 40 no fueron excluidos algunos beneficios  que,  como  los  obtenidos  por  sentencia  anticipada y confesión, si aparecen  eliminados  en  la  Ley  733,  y (ii) que las exclusiones previstas en la Ley 40  cobijaban    tanto    a    sindicados    como    a    condenados,   mientras  que  en  la Ley 733 son predicables exclusivamente de los  condenados. En cuanto lo segundo, es claro que la Ley  40  fue  expedida durante la vigencia del Código Penal de 1980 y del Código de  Procedimiento  Penal  de 1991, mientras que la Ley 733 se promulgó luego de que  fueron  derogados  tales  ordenamientos y en vigencia de los Códigos Penal y de  Procedimiento penal de 2000.”   

Y   más   adelante,   en   la   misma  sentencia,   para  confirmar que se trata de mecanismos de la ejecución de  la pena, advirtió:   

“6.4.5.  Por  vía  de  los  beneficios  penales,  que  hacen  parte de los mecanismos de resocialización creados por el  legislador  a  favor  del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de  la  pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por  el  delito,  y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada  quien  lo  suyo  de  acuerdo  a  una  igualdad proporcional y según sus propias  ejecutorias.   

Pero  es  la misma Corte Constitucional la  que  además,  en  el análisis de exequibilidad del artículo 26 la Ley 1121 de  2006,   al  cuestionarse por los objetivos de aquella, destaca cómo en las  discusiones   en   la   célula  legislativa,  se  llamaba  la  atención  sobre  que  las  exclusiones  relacionadas en dicha norma se  ocupaban    de   aspectos   de   la   ejecución   de   la   condena.     Así,    en    la    Sentencia   C-073   de   2010,   se  advierte:   

“En cuanto a la  finalidad  perseguida por el legislador se tiene que,  aunque  el  Proyecto  de  Ley  núm.  208  Senado- 138 Cámara “por el cual se  dictan  normas  para la prevención, detección, investigación y sanción de la  financiación   del   terrorismo   y  otras  disposiciones”,  no  preveía  la  exclusión  de  beneficios  y subrogados penales para los delitos de terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, en el Pliego de Modificaciones para  primer  debate,  se propuso incluir una disposición en tal sentido, con base en  los          siguientes          argumentos22:   

“1. Objetivo y  alcance del proyecto.   

El   proyecto   que   se   presenta   a  consideración   de  la  Comisión  Primera,  tiene  como  objeto  acompasar  la  legislación  nacional a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia  en   materia  de  prevención,  investigación,  detección  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo.   

En  efecto,  mediante  la  Ley 808 de 2003  nuestro  país  aprobó  “el  Convenio  Internacional para la Represión de la  Financiación  del  Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones  Unidas,   el  nueve  (9)  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  (1999)”.   

El  tratado en mención surgió como fruto  de  la  preocupación  de  los Estados Partes en relación con el incremento del  terrorismo   a   nivel   mundial   y  la  consecuente  necesidad  de  establecer  instrumentos  de cooperación internacional en la lucha contra este delito, así  como  instar  a  las naciones a crear mecanismos internos para contrarrestar las  fuentes de financiación de este flagelo   

Por  otra  parte, se propone introducir un  artículo  nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del  cual  se  excluyó  la  posibilidad  de conceder subrogados penales o mecanismos  sustitutivos  de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación  del   terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos.”  (Destacado no original).   

Así,  fácil se puede concluir que ni fue  objetivo  del  legislador  excluir  la aplicación del artículo 269 del Código  Penal,  en  relación  con el delito de extorsión, ni tampoco así lo entendió  la Corte Constitucional.   

4.  Por vía de control constitucional una  Sala  de  Tutelas  de  esta  Corporación  reconoció  la reducción de pena por  reparación  en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006.  Se  trata  de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado  49479, en cuya conclusión se afirma de manera categórica:   

“Así  las  cosas,  son  equívocos  los  argumentos  sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor  la  rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se  apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo.   

Se insiste, por ser esa rebaja un derecho,  no  incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006,  debe  ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos  en  el  artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que  se procede.”   

Así  pues,  la  Sala,  en  lo  sucesivo,  modifica  en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006.  Su  nueva  hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de  pena  prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados  por  extorsión,  repararon  los  perjuicios  en  los términos previstos por el  artículo  269  del  Código  Penal;  sin que tal situación afecte los extremos  punitivos,  ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y  sin  efectos  en  el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal23.   

En  tal virtud, la Sala corregirá el yerro  advertido,  reconociendo  en  favor  de  WILSON  EDILBERTO  VIVAS  el  descuento  punitivo  previsto  en  el artículo 269 del Código Penal, el cual oscila entre  la  mitad  y  las tres cuartas partes de la pena impuesta, sin que su proceso de  individualización sea materia de discusión en este proveído.   

En  ese  orden,  se  reducirán  las penas  impuestas  a  WILSON  EDILBERTO  VIVAS a la mitad, quedando la de prisión en 54  meses,  la  de  multa  en 235 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  un  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad.   

Si  bien es cierto el descuento reconocido  en   favor   de   WILSON   EDILBERTO   VIVAS   podría  ser  mayor  –de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes-   la Sala sólo le reconoce la porción mínima, por las siguientes  razones:  a)  según  lo  previsto  en  el  inciso  tercero del artículo 61 del  Código  Penal  –precepto  que  incorpora los criterios a tener en cuenta para la determinación de la pena  dentro  de  una  porción específica-, el delito de extorsión resulta de mayor  gravedad  que  los  demás  punibles  contra  el  patrimonio  económico por las  condiciones  que  deben  crearse para su perpetración; b) por la intensidad del  dolo,  el  cual se concretó, además de los aspectos ya tenidos en cuenta en la  sentencia  de  primera  instancia, en el forcejeo protagonizado por el acusado y  su  compañero  de  andanzas  con  la  autoridad  que realizó su captura con el  indudable  propósito  de  evitarla;  y  c)  porque no puede desconocerse que el  delito  de  extorsión,  por tratarse de un tipo penal pluriofensivo, además de  afectar  el patrimonio de la víctima, también lesiona gravemente su autonomía  personal.   

En  tales  condiciones se modifica la pena  impuesta, dejando incólumes los demás aspectos de la sentencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

De oficio, CASAR  parcialmente     la     sentencia    de  segunda  instancia,  para modificar las penas impuestas a WILSON  EDILBERTO  VIVAS  en  las  instancias,  y  en  su  lugar  imponerle  54 meses de  prisión,  multa en cuantía de 235 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas también  por un período igual al de la pena de prisión   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO      

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                                                                                                             Salvo el voto   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                    JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Como  se  deja  sentado  en  sentencia  de  primero  de  julio de 2009 radicado 30800,   

2 C.S.J.  Casación 24052. Sentencia de 14 de marzo de 2006.   

3  Tal  como  se puede comprobar en decisiones de 1º de julio de 2006 radicado 24764, 6  de  julio  de  2006  radicado  24230,  7  de  febrero  de  2007  radicado 26121,  de    abril  25  de  2007  radicado  23291,   6  de junio de 2007  casación  25813,   18  de  junio  de  2008 radicado 29808, 4 de febrero de  2009, casación 26569, entre otras.   

4 C.S.J.  casación 29788 de 29 de julio de 2008.   

5  A  partir  de  la  sentencia  de  casación  de  1º  de  julio  de  2009, radicado  30800.   

6  Sentencia de 22 de junio de 2011 radicado 35943.   

7  Ibídem.   

8  Ibídem, citando al fallo de tutela SU-047 de 1999.   

9  Promulgada en el Diario Oficial 44693 de 31 de enero de 2002.   

10  Artículo 250.7 de la Constitución Política.   

11  Sentencia C-979 de 2005.   

12  Precisamente  en  el  fallo  de  casación  de  29 de junio de 2008 con radicado  29788,  la  Sala  llamó  la  atención  en  el  sentido  de  que  la iniciativa  legislativa  partió  de  la  sugerencia  formulada  por  la  misma  Corte en la  sentencia de  14 de marzo de 2002 radicado 24052.   

13  En  la  aclaración  de  voto  del  magistrado  Mauro  Solarte  Portilla  a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se  recuerda  que  “El  Chief  Justice  Burger  en  el caso Santonello Vs New York  señaló  que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones  negociadas  exigiría  que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces,  Secretarios  Judiciales,  Jurados,  etc.),  mientras  que  la reducción al 70 %  exigiría triplicarlos”.   

14 Ver  Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. pág. 9-10.   

15  Corte Constitucional Sentencia C- 394 de 1995.   

16  Artículo  5.6 del Pacto de San José.   

17  Plazo  que  inicialmente  era  de  tres días pero que el artículo 24 de la Ley  1453 de 2011 redujo a 36 horas.   

18  Según indica el artículo 13 del Código Penal.   

19  Promulgada en el Diario Oficial 46.673 de 28 de julio de 2007.   

20  Creado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.   

21  Sentencia del 27 de octubre de 2004 (radicado 20.615).   

22  Gaceta del Congreso núm. 132 del 19 de mayo de 2006.   

23 Tal  como  se  explica  en  la  sentencia  de  casación  de 26 de septiembre de 2006  radicado  25741,  lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación  de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768.     

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