41648(25-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 317.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre  de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del ciudadano neerlandés  BRYAN   LEROY  ARCHIBALD  JOHNSON,  requerido  por  el  Gobierno  del  Reino  de  los  Países  Bajos,  le corresponde a la Corte emitir  concepto,  toda  vez  que  venció  el término de traslado a los intervinientes  para    alegar,    dentro    del    cual   se   pronunció   el   defensor   del  solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno del Reino de los Países  Bajos,   por   conducto  de  su  embajada  en  Colombia,  mediante  nota  verbal  BOGNL/2013/287  del  25 de abril de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  la  detención provisional, con fines de extradición,  del   ciudadano  neerlandés  BRYAN  LEROY  ARCHIBALD  JOHNSON,  quien  es  requerido  por la  Fiscalía  Nacional  de  Róterdam, para comparecer en juicio, toda vez que en su contra se  emitió  acusación  por  los  delitos de tráfico de estupefacientes, concierto  para delinquir y lavado de activos.   

2. El señor Fiscal  General  de la Nación, mediante resolución del 26 de abril de 2013, ordenó la  captura  de  BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON.   

La orden de captura con fines de extradición  se  le notificó a JOHNSON en  la  misma  fecha en la sala de retenidos de la DIJÍN, en Bogotá D.C., lugar en  donde  permanecía  recluido  desde el 22 de abril del presente año, porque fue  aprehendido  en  el  aeropuerto  El Dorado de esta ciudad en cumplimiento de una  notificación roja de INTERPOL.   

3.     La  representación  diplomática  del  Reino  de  los  Países  Bajos formalizó la  petición  de  extradición  de BRYAN LEROY ARCHIBALD  JOHNSON, con las notas BOGNL/2013/404 y BOGNL/2013/437  del 11 y del 18 de junio de 2013, respectivamente.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  por medio de oficio número DIAJI/GCE N° 1460 del 9 de  julio  de  2013,  indicó  que  es aplicable al presente caso la “…Convención  de Naciones Unidas contra  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988”, empero que  “Sin  perjuicio  de lo anterior, de conformidad con  lo  establecido  en  el artículo 6, numerales 4 y 51  del  precitado  instrumento  internacional…”,  es   procedente   obrar   de   conformidad   con  el  ordenamiento        procesal        colombiano.  Entonces,   remitió   la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que  lo  representara dentro de la  actuación.   

5. En consideración  a  que  por  auto  del  21  de  agosto  de  2013  la Corte negó las solicitudes  probatorias  del  defensor,  sin  que  se  advirtiera la necesidad de incorporar  ninguna  evidencia,  se  ordenó  correr  traslado  a  los intervinientes por el  término  de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3°  del   artículo   500   de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  presentaran  los  alegatos.   

6. El representante  del  Ministerio  Público  guardó  silencio.  Por  su  parte,  el  defensor del  solicitado presentó sus argumentaciones.   

INTERVENCIÓN    DE    LA   DEFENSA   

Parte  por  insistir  en que el requerido en  extradición      BRYAN      LEROY      ARCHIBALD  JOHNSON,  está  injustamente  privado de la libertad,  “…conducta  que se subsume en el caso contemplado  por  el  artículo  353  del Código de Procedimiento Penal y, de contera, en el  artículo 90 de la Carta Magna.”   

Asegura que su asistido es ajeno a los hechos  imputados,  los  que originaron su captura: “…como  puede     observarse     en     los     documentos    judiciales    –que    lo    requieren–      allegadas      (sic)  como  prueba, incumplieron con los  trámites  judiciales  legales  y  en  consecuencia  el  Funcionario Judicial en  Holanda  suspendió  el  juicio, consecuencialmente dando paso a una nulidad y a  la ilegalidad de la Captura.”   

Señala  que  esa circunstancia fue admitida  por  el  funcionario  “en su indictment”  cuando  advirtió  que  ni  el  acusado  ni  el defensor fueron  escuchados oportunamente.   

   

Considera  que  ante  la  ilegalidad  de  la  captura  ha debido concedérsele la libertad a su representado, con mayor razón  porque el Tribunal suspendió la decisión de mantenerlo detenido.   

“Con base en los  planteamientos  que  anteceden,  solicito  una  vez  más  de  esa Corporación,  acceder  a  las  pretensiones  de  la  petición y restablecerle su derecho a la  libertad.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, a  través  de  su  embajada  en  Bogotá,  remitió  al  Ministerio  de relaciones  exteriores  la BOGNL/2013/287 del 25 de abril de 2013, mediante la cual solicita  la  extradición  del  señor  BRYAN  LEROY ARCHIBALD  JOHNSON,  quien  es requerido para comparecer a juicio  por  delitos  de  narcotráfico,  lavado  de activos y concierto para delinquir.   

Dicha  solicitud  se ampara en la acusación  dictada  el  27 de mayo de 2013, por M. H. Baan en su condición de Fiscal de la  Fiscalía  Nacional  del  Reino  de  los  Países  Bajos,  por  hechos ocurridos  “…en  o  alrededor del período comprendido entre  el  1 de enero de 2008 hasta el día de la fecha…”,  es  decir,  con  posterioridad  con  posterioridad  a  la  expedición  del Acto  Legislativo No. 01 de 1997.   

Con  la solicitud, se allegaron, además, la  orden  de  arresto  del 23 de noviembre de 2011; la orden de detención expedida  por  el  Tribunal de Rotterdam el 24 de mayo de 2013; acta con el resumen de los  hechos  investigados  y  las  evidencias  recolectadas  por  los Inspectores del  Cuerpo   Nacional   de   Servicios  Policiales;  copia  de  las  normas  penales  (artículos  2,  10,  10  A  y  140)  del Código Penal del Reino de los Países  Bajos;  y,  copia  del  pasaporte expedido por la nación requirente a nombre de  BRYAN    LEROY    ARCHIBALD    JOHNSON.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición     de    BRYAN    LEROY    ARCHIBALD  JOHNSON,  fueron debidamente apostillados, mencionando  la  persona  que  los  suscribe,  la  condición  en  que  actúa, el timbre, la  fecha   de  su  traducción,  la  firma  y  el  sello por el secretario del  Tribunal del Distrito de Róterdam.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E.  2282,  disposición  aplicable  al  caso en virtud del principio de integración  previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.   

De  esa  forma,  queda  establecido  que  la  documentación   presentada   en   respaldo   del   pedido  de  extradición  de  BRYAN    LEROY    ARCHIBALD    JOHNSON,  por lo demás debidamente traducida al castellano, es formalmente  válida.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.   

La  persona  reclamada en extradición es la  misma  que el 26 de abril de 2013 fue notificada en las instalaciones de la sala  de  detenidos  de la DIJIN, en la ciudad de Bogotá D.C., por funcionarios de la  Dirección  de  Investigación  Criminal e Interpol, en cumplimiento de la orden  de  captura  emitida en la misma fecha por el despacho del señor Fiscal General  de la Nación.   

De   acuerdo   con   las   Notas  Verbales  BOGNL/2013/287  del  25 de abril de 2013, BOGNL/2013/404 del 11 de junio de 2013  y  BOGNL/2013/437  del  18 de junio de 2013, a través de las cuales la Embajada  del  Reino  de los Países Bajos  solicitó y formalizó la extradición de  BRYAN    LEROY    ARCHIBALD    JOHNSON,  éste  es un ciudadano neerlandés, nacido el 28 de septiembre de  1968  en La Haya, Holanda, portador del pasaporte del Reino de los Países Bajos  No. NUPHH9966, expedido el 16 de febrero de 2010.   

En las actas de notificación de la orden de  captura,  derechos  del  capturado  y  constancia  de  buen  trato, BRYAN  LEROY  ARCHIBALD  JOHNSON consignó  idéntica  reseña, incluido el número de su pasaporte, que reporta el gobierno  del Reino de los Países Bajos.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de  la  identidad personal entre quien es solicitado en extradición y el sujeto que  para  tal  efecto  ha  sido  capturado,  aspecto que, de acuerdo con las pruebas  reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad.   

Lo  anterior  indica  que  este  requisito  también se encuentra debidamente acreditado.    

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 27 de mayo de 2013,  la  Fiscal  M.  H.  Baan,  de  la  Fiscalía Nacional de Rotterdam, profirió la  acusación   con  fundamento  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema  Procesal  Penal  colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no son idénticas,  guardan  similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal  en estudio se estima acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales contienen los  cargos  de  los  cuales  debe  defenderse  el  acusado  en  juicio.  A  su  vez,  constituyen   presupuesto   procesal   para   la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por la  Fiscalía  es  equivalente  y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución  de acusación propia de nuestro sistema procesal penal.   

Por todo lo anterior esta exigencia también  ha sido observada en debida forma.   

5.  El     principio     de    la    doble    incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  de  la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho  que  es  motivo  de  la extradición está “previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo    mínimo    no    sea    inferior    a   cuatro   (4)   años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Los comportamientos con base en los cuales la  autoridad  judicial  del  Reino  de  los  Países  Bajos  llamó  a BRYAN  LEROY ARCHIBALD JOHNSON a responder  en  juicio,  fueron  relatados  en  el  escrito  de  acusación: “Ser  coautor  de  haber  importado  al  territorio del Reino de los  Países  Bajos  aproximadamente 451 kilogramos de clorhidrato de cocaína, hecho  cometido  en  o  alrededor del 19 de junio de 2010 en Rotterdam, al menos en los  Países       Bajos”      y      “Participar  de  una  organización criminal dedicada a la comisión  de  delitos,  a saber, el tráfico internacional de sustancias estupefacientes y  el  lavado  de  activos,  desde  el mes de noviembre de 2008 hasta el día de la  fecha,    en   Ámsterdam,   al   menos   en   los   Países   Bajos.”,  que  constituyen  la razón de los cargos formulados, por violación a los artículos  2, 10, 10 A y 140 del Código Penal del Reino de los Países Bajos.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en el  tráfico  de  estupefacientes,  la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos   y  el lavado de activos, tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en los artículos 376 (modificado  por  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011), cuya sanción oscila entre los 128 y  los  360  meses  de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  340, inciso 2º (modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de 2006), preceptiva que establece una pena que va de 8 a 18 años de  prisión  y  multa  que  de  2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  psicotrópicas  y  lavado  de  activos;  y  323  (modificado  por el  artículo  42  de  la Ley 1453 de 2011), el cual tipifica el delito de lavado de  activos,  cuya  penalidad está fijada entre los 10 y los 30 años de prisión y  de   650   a   50.000   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes  de  multa.   

Por último, obsérvese que las imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las    autoridades    neerlandesas,    se    cometieron    en    “Ámsterdam    y/o    Rotterdam,    al    menos   en   los   Países  Bajos”,  lo  que permite deducir que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional o legal impediente de la extradición.   

6.  Respuesta     a     los    argumentos    del    defensor.   

Supone el defensor  que  no  procede  la extradición, porque BRYAN  LEROY ARCHIBALD JOHNSON no cometió  los  hechos  imputados. Además, debe concedérsele la  libertad,   porque   las  autoridades  judiciales  neerlandesas  suspendieron  el juicio y la orden  de  detención  expedida contra su  asistido.   

En  relación  con  el primer aspecto, debe  destacarse  que  no  le corresponde a la Corte Suprema de Justicia establecer la  responsabilidad  penal  de  la  persona pedida en extradición, en relación con  los  delitos  por  los  cuales  se  presentó  la solicitud, pues ese aspecto es  competencia   de  las  autoridades  extranjeras,  mismo  que  debe  dilucidarse,  precisamente,  en  curso  del  proceso  penal  al que eventualmente sea sometido  BRYAN    LEROY    ARCHIBALD    JOHNSON.   

Frente  al  segundo tema, considera la Corte  necesario     señalarle     al     defensor    que    habiéndose    notificado  personalmente2  del  contenido  del  auto  por  el que se negaron las pruebas cuya  práctica  él  pidió,  resulta  inexplicable que no interpusiera el recurso de  reposición     a     pesar     de    haberse    señalado    expresamente    su  procedencia.   

En cambio, ha preferido insistir en que a la  Sala  de  Casación  Penal  le  corresponde decretar la libertad de BRYAN  LEROY  ARCHIBALD  JOHNSON,  porque  está ilegalmente detenido.   

Sin embargo, en aquella oportunidad explicó  esta  Corporación  que  el defensor invocaba una falsa premisa, referente a que  un  Tribunal  del Reino de los Países Bajos había dispuesto la suspensión del  juicio y la libertad del requerido en extradición, porque   

“…no es cierto  que  el país requirente hubiese suspendido por 90 días la orden de captura que  pesa  contra BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON,  pues con la nota verbal BOGNL/2013/565, del 16 de julio de 2013,  procedente  de  la  Embajada  del  Reino  de los Países Bajos y remitida a esta  Corporación  por  la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y  del  Derecho, se allegaron oficialmente los documentos que contienen la nueva  orden de encarcelamiento del requerido en extradición.   

En  efecto,  en  consideración  a  que la  primera  de  las  órdenes  se  había  expedido sin contar con la presencia del  defensor  de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON,   la  Corte  de Apelación de La Haya, el providencia del 11  de  julio  de  2013,  decretó su nulidad y expidió otra: “Anula la decisión  apelada.   Da   orden   de   la   prisión  preventiva  por  el  periodo  de  90  días.”    

Ahora bien, si el abogado tiene en su poder  un  documento  que  no  ha  sido  oficialmente allegado al trámite, del cual se  desprenda  que  su asistido tiene derecho a la libertad, bien puede presentar la  solicitud  pertinente ante el Fiscal General de la Nación, autoridad competente  para  definir  ese aspecto de conformidad con lo que disponen los artículos 509  y 511 de la Ley 906 del 2004.   

Es que, la intervención de la Corte en el  trámite  de  extradición  opera  exclusivamente  para  efectos  de  rendir  el  concepto  consagrado  en  la  ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita  para  referirse a la libertad del requerido, pues éste se encuentra a cargo del  Fiscal  General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por  la  Ley  906  de  2004,  dispuso  su  captura y ante quien, como se deduce de lo  consagrado  en  el  artículo  511  de la citada normatividad, deben hacerse las  solicitudes  de  éste  tenor.  Así,  incluso,  lo  ha  dicho la Corte en otras  oportunidades3.”   

En   consecuencia,  resulta  impertinente  reiterar  una  solicitud  que  fue denegada, máxime cuando se dejó precluir la  oportunidad    legalmente    establecida    para    el    efecto    –el   recurso   de   reposición,   se  aclara–  y ni siquiera se  ha  preocupado el libelista por adelantar las gestiones correspondientes ante la  autoridad  judicial competente, que, se repite, lo es la Fiscalía General de la  Nación,  ello si es que tiene prueba que demuestre haberse ordenado la libertad  de su asistido por razón de este asunto, en el país requirente.   

7.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  neerlandés BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  conforme  con las notas verbales No.  BOGNL/2013/287  del  25  de abril de 2013, y BOGNL/2013/404 y BOGNL/2013/437 del  11  y  del  18  de junio de 2013, respectivamente, suscritas por la Embajada del  Reino  de los Países Bajos, por los cargos imputados en la acusación del 27 de  mayo de 2013, proferida por la Fiscalía Nacional de Rotterdam.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON  y   demás   intervinientes   en   el   trámite   de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1         “ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.   

(…)  4.  Las  Partes  que no supediten la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se  aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre ellas.   

5.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida      puede      denegar     la     extradición.     (…)”   

2  Cuaderno Corte, fol. 68   

3 Entre  otros, Auto del 13 de junio de 2006, radicado 25217     

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