Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 208.
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN SANDOVAL contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena emitida el 7 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de igual sede, imponiendo la corporación de segundo grado al procesado, en definitiva, la pena de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de homicidio. En la misma decisión declaró la prescripción de la acción penal en relación con el ilícito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente forma:
“El 5 de diciembre de 2004, en horas de la madrugada, en la gallera La Campiña, vereda Chiribio, municipio de Sotará, Cauca, de propiedad de Eduardo Moriones, fue muerto con arma de fuego el señor Julián Quiñónez Muñoz, sindicándose de tales hechos al señor JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN SANDOVAL”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La instrucción penal respectiva se inició el mismo 5 de diciembre de 2004, en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN SANDOVAL, a quien la Fiscalía Seccional de Popayán, el 13 de los mismos mes y año, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 28 de marzo de 2005 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra VILLAMARÍN SANDOVAL, por los ilícitos atribuidos en la medida de aseguramiento.
3. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en decisión del 15 de julio del precitado año, confirmó el pliego acusatorio.
4. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Por apelación proveniente de la defensa el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la condena por el delito de homicidio, mientras declaró la prescripción de la acción penal en lo atinente al punible de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal.
5. Por lo anterior el referido sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Para sustentar el reproche transcribe los apartes de los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se valoraron las pruebas de cargo y de descargo, resaltando que mientras el a quem no apreció el testimonio de Jimmy Alegría Carvajal, el a quo hizo lo propio respecto de la declaración de Eduardo Moriones Muñoz.
A renglón seguido pasa a indicar las pruebas que los falladores cercenaron, empezando por mencionar al Tribunal, al cual atribuye distorsionar los testimonios rendidos por Wilson Andrés Ordóñez Capote y Eduardo Moriones. Así, en relación con el primero, dice que el juzgador dejó de apreciar las afirmaciones del deponente, en cuanto expresó que entraron al bailadero cuando la víctima ya estaba herida, habiendo el señor Eduardo Moriones momentos después pedido el favor al procesado de llevarlo al médico; añade que el ad quem no tuvo en cuenta tampoco la manifestación del testigo en el sentido de considerar falsa la imputación hecha por Dionela Delgado a ARMANDO VILLAMARÍN.
Respecto del testimonio de Eduardo Moriones, censura a la colegiatura de segundo grado por no apreciar afirmaciones suyas tales como que cuando salió a buscar un carro para socorrer al herido en ese momento entraba al lugar ARMANDO VILLAMARÍN, sin que éste estuviera discutiendo con alguien y, en todo caso, nadie comentaba algo sobre lo ocurrido.
Considera que si el sentenciador hubiese considerado las aseveraciones cercenadas de las declaraciones de Ordóñez Capote y Moriones Muñoz, no había podido arribar a la certeza acerca de la responsabilidad del acusado.
Por su parte, según el demandante, el juez de primer grado mutiló las declaraciones de Wilson Andrés Ordóñez Capote y Yimmy Andrés Alegría Carvajal. Respecto del primero, dice, dejó de valorar la manifestación acorde con la cual al momento del disparo se encontraba dentro del carro con ARMANDO VILLAMARÍN, y aun cuando después se dirigieron a la caseta, no entraron nunca a la misma, lugar donde éste le pasó el frontal del pasacintas.
En cuanto a la deponencia de Alegría Carvajal, atribuye al a quo no tener en cuenta lo dicho por él en el sentido de que luego de recibir el disparo trató de auxiliar al herido, y cuando lo sacaba del lugar el dueño del establecimiento le pidió el favor de llevarlo al hospital a un señor que en ese momento entraba, quien accedió al requerimiento, ante lo cual lo subieron al vehículo del procesado.
Para el libelista, igualmente, de haberse considerado los apartes cercenados de dichos testimonios no se habría arribado a la certeza, situación que obligaba a aplicar el principio in dubio pro reo.
Dicho principio, en su sentir, tiene la virtud de generar dudas sobre los elementos divergentes que se aprecian entre los testimonios de cargo y de descargo. Así, por ejemplo, le parece causante de incertidumbre que mientras los primeros ubican al procesado dentro del lugar de los hechos e incluso como quien disparó contra la víctima, el otro grupo de declarantes afirmen lo contrario, como también que en tanto Dionela Delgado declare haber escuchado que un sujeto a quien le decían “Armando” fue quien disparó, Eduardo Moriones manifieste que nadie comentaba quién hizo el disparo.
A ese respecto, considera el impugnante bastante dudoso que si alguien dispara contra otro, luego se preste a llevarlo al Hospital, sin que nadie le recrimine su actitud, ni siquiera el hermano de la víctima, ni le vean arma alguna, a excepción de Dionela Delgado y el propio Iván Darío Delgado Muñoz (sic), en una gallera abarrotada de personas.
En posterior capítulo, que dice destinar para efectuar la valoración conjunta de la prueba, tanto la de cargo como la de descargo, incluyendo los pasajes que, en su sentir, se cercenaron, el casacionista transcribe el fundamento apreciativo expuesto en los fallos a los testimonios de Dionela Delgado e Iván Darío Quiñónez Muñoz, a cuyo término resume los aspectos de esas declaraciones considerados por los juzgadores. Cumplido ello, nuevamente reseña los apartes de las deponencias de descargo objeto, en su criterio, de cercenamiento, tras lo cual insiste en que con tales contenidos las afirmaciones de Dionela Delgado e Iván Darío Quiñónez carecen de certeza para demostrar la responsabilidad del procesado.
Señalando una vez más que en este caso resultaba imperioso aplicar el principio in dubio pro reo, pues existen aquí elementos divergentes que no se pueden disolver, demanda casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado respecto del delito de homicidio simple objeto de imputación.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
En su condición de sujeto procesal no recurrente, la Procuradora 153 Judicial II en materia penal solicita dar curso a la demanda incoada, pues la misma cumple cabalmente los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Es así como, añade, el libelista identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, analiza el suceso materia de juzgamiento y concluye adecuadamente en la descripción de la actuación procesal, en el interés jurídico que le asiste y en la enunciación de las censuras.
Y en cuanto al yerro planteado, considera que el impugnante describe lo enunciado por las instancias sobre la prueba cuestionada, refiere el valor suasorio otorgado a la misma por los falladores, da cuenta de la forma, sentido o contenido del cercenamiento, expone los efectos jurídicos que el error produjo en las decisiones y concluye demostrando la trascendencia del cargo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención.
Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal1
.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo formulado denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad frente a la valoración de algunas de las pruebas incorporadas a la actuación.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
El actor, empero, no satisface la referida carga de sustentación, pues aun cuando menciona los elementos de prueba, así como los pasajes que, en su sentir, el juzgador cercenó de las mismas, es lo cierto que la postulación no se corresponde con los fundamentos de los fallos de instancia, pues en ellos sí se apreciaron tales apartes.
Según el actor, el Tribunal omitió valorar las afirmaciones de Wilson Andrés Ordóñez Capote, acorde con las cuales cuando sonó el disparo se encontraba fuera del lugar de los hechos junto a JESÚS ARMADO VILLAMARÍN SANDOVAL, con quien, precisamente, pretendía ingresar a dicho sitio con ocasión de lo ocurrido, momento en que Eduardo Moriones pidió el favor al antes mencionado de llevar el herido al hospital.
Situación muy diversa, empero, revela el fallo del ad quem, como se aprecia en el siguiente fragmento del mismo:
“El señor Wilson Andrés Ordóñez Capote corrobora algunas afirmaciones de aquel2, pero contradice otra, ya que si bien indica que permaneció con el señor ARMANDO VILLAMARÍN, en el carro de este (sic), aún después que se dañara el pasacintas, agrega que escuchó un disparo “de adentro de la casa”, cuando ellos estaban “dentro del carro”, en tanto que ARMANDO VVILLAMARÍN sostiene que el disparo lo escuchó cuando iban entrando a la gallera, aunque coincide en que este momento ARMANDO le dijo “vamos a mirar y cuando estábamos entrando la multitud salía… del bailadero” (subraya la Corte)3.
Argumenta el censor que la corporación de segunda instancia, respecto del testimonio de Eduardo Moriones, dejó de considerar aseveraciones tales como que cuando salió a buscar un carro para socorrer al herido, en ese momento entraba al lugar ARMADO VILLAMARÍN. Tampoco este cuestionamiento consulta los fundamentos del fallo, como se observa a continuación:
“Por su parte, MAURO GENTIL SOLANO corrobora que una vez producido el disparo, él y otras personas salieron de la caseta, observando que ARMANDO VILLAMARÍN iba entrando entre el circo y el salón de baile, preguntándole qué había pasado, solicitándole luego Eduardo Moriones al hoy acusado hiciera el favor de llevar al herido al hospital. Este corrobora haber hecho tal solicitud al acusado, aclarando que él no se percató de la ocurrencia de los hechos, pero cuando la gente salió corriendo del bailadero, fue a averiguar, encontrando a Julián Quiñónez que era su primo, sentado en una banca, herido y cuando salía para la calle a conseguir un carro “iba entrando ARMANDO VILLAMARÍN adentrico (sic) de la gallera…” (subraya nuevamente la Corte)4.
Tampoco es cierto que el a quo hubiese dejado de estimar los segmentos de las declaraciones de Wilson Andrés Ordóñez Capote y Yimmy Andrés Alegría Carvajal, aludidos por el demandante. Así, sostiene que en relación con el primero no apreció la manifestación acorde con la cual al momento del disparo se encontraba dentro del carro con ARMANDO VILLAMARÍN, y aun cuando después se dirigieron a la caseta, no entraron nunca a la misma, lugar donde éste le pasó el frontal del pasacintas.
Y en lo concerniente a la deponencia de Alegría Carvajal, le atribuye no tener en cuenta lo dicho por él en el sentido de que luego de recibir el disparo trató de auxiliar al herido, y cuando lo sacaba del lugar el dueño del establecimiento le pidió el favor de llevarlo al hospital a un señor que en ese momento entraba, quien accedió al requerimiento, ante lo cual lo subieron al vehículo del acusado.
Muy diversa es la realidad que ofrece el fallo de primera instancia. En efecto, sobre el testimonio de Ordóñez Capote señaló lo siguiente:
“… en su declaración manifiesta que llegó a la gallera de Chiribio aproximadamente a las ocho y media o nueve de la noche del sábado 4 de diciembre de 2004… que allí vio a JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN, que estuvieron jugando gallos y tomando trago, que el procesado poco entraba a la caseta a bailar y posteriormente se fue con él hacia su carro a escuchar música pero el pasacintas se dañó y JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN tiró de un cable y sacó la pantalla, que cuando estaban en el vehículo escucharon un disparo y ARMANDO le dijo que fueran a mirar y al ingresar a la caseta vieron un herido sentado en una banca que lo estaban auxiliando y seguidamente EDUARDO MORIONES dueño del establecimiento, le pidió el favor que llevara al herido al hospital. Indica que aproximadamente tres minutos antes de haber escuchado el disparo antes del disparo (sic) también oyó un alboroto como de pelea. Sobre la versión de Iván Darío Quiñónez respecto a que vio a JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN con un arma en la mano, el declarante indica que su amigo no tenía arma… Desmiente igualmente lo dicho por Dionela Delgado respecto a la ubicación de VILLAMARÍN al momento de los hechos…”.
Y en relación con la declaración de Alegría Carvajal expresó el juez:
“En diligencia de audiencia pública se recibe declaración a Yimmy Andrés Alegría Carvajal, quien expone que la madrugada del 5 de diciembre de 2004 se encontraba en la gallera de Chiribio por cuanto lo contratan para ser juez en las peleas de gallos y que hacia las cuatro de la madrugada se presentó una pelea entre el occiso y un muchacho que era agredido con un machete y seguidamente éste agredía igualmente a otro joven quienes ingresaron a la caseta de baile y de allí salieron corriendo tumbando unas costaletas (sic), que escuchó una detonación y vio caer a Julián Quiñónez primero en una banca y luego al suelo y procedió a atenderlo, que el señor Moriones le pidió el favor a una persona que estaba entrando para que llevara al herido al hospital y que él lo ayudó a sacar hasta el carro…”5.
Debe precisarse que los falladores no se limitaron a reseñar el contenido de las declaraciones antes mencionadas sino a consignar el mérito probatorio que juzgaron pertinente asignarles. Así, el Tribunal, entre otras disertaciones, reflexionó:
“De acuerdo con esta exposición, entonces, la manifestación del hoy acusado en el sentido que “íbamos dentrando (sic) cuando se escuchó un alboroto y que un pelito (sic) y se escuchó un tiro y yo le digo a Wilson vamos a asomarnos”, no resulta cierta, ya que Eduardo Moriones lo ubica entrando a la gallera, transcurrido el lapso de que se ha dado cuenta, y al confrontar con la de los testigos Iván Darío Quiñónez y Dionela Delgado resulta perfectamente posible que el señor JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN, como lo afirma ésta, y lo respalda aquel (sic), señalando que vio al hoy acusado, con el arma en la mano, inmediatamente luego de oír el disparo, permite establecer que accionó el arma homicida y luego se movilizó a un sitio cercano, en donde fue visto por Eduardo Moriones”6.
Por su parte, el a quo razonó de la siguiente manera:
“Observamos que las declaraciones que pretenden favorecer al procesado, no lo sacan avante ante el cúmulo de graves contradicciones acerca de las circunstancias anteriores y concomitantes con los hechos…, pues es inexplicable que los testigos desde sus posiciones dentro de la caseta de baile, no hayan visto quién disparó el arma de fuego que hirió a Julián Quiñónez, pues según consta en el proceso la sala de baile no tenía más de siete metros de largo por tres o cuatro metros de ancho, es decir en un espacio tan reducido donde según cuentan los declarantes había alrededor de treinta personas y nadie vio nada. Los testigos de descargo, obviamente mienten, y la coartada esgrimida por el acusado no es de recibo de este despacho, máxime que como lo expuso en su indagatoria se encontraba fuera del inmueble que sirve de ruedo para la pelea de gallos y bailadero, escuchando música con su amigo Wilson Andrés Quiñónez y que en dicho lugar escuchó la detonación o el disparo cuando procedía a ingresar nuevamente al establecimiento, cuando lo cierto es que como lo afirman varios testigos el volumen del equipo de sonido del local era bastante alto, y muchas personas incluyendo a sus testigos, aseguran haber escuchado como un planazo sobre una mesa cuando se encontraban dentro del establecimiento a pocos metros de la caseta de baile donde se produjo el impacto de arma de fuego, entonces resulta imposible como lo manifiesta el señor VILLAMARÍN SANDOVAL que desde el sitio donde se encontraba pudiera alcanzar a escuchar el mencionado disparo, y éste por supuesto que lo escuchó porque estaba dentro del bailadero y fue él quien empuñó el arma y disparó contra la humanidad de Julián Quiñónez, así sus amigos pretendan hacerlo aparecer ajeno a los hechos y lo sitúen en lugar distinto al sitio de ocurrencia del insuceso…”7.
Es necesario recordar aquí la jurisprudencia de la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse expresamente alguno o algunos apartes de las pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente8.
Pues bien, aun cuando el Tribunal, al ponderar las pruebas incorporadas a la actuación, no hizo mención expresa a particulares fragmentos de algunas de ellas, sometió a valoración el aspecto al cual se refieren esos apartes, orientados todos a corroborar la exculpación esgrimida por el procesado en el sentido de ser ajeno al acontecer delincuencial, pues se encontraba fuera del lugar donde ocurrieron los hechos cuando se accionó el arma. Desde luego, otra cosa es que le haya asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido por el censor.
En ese sentido, surge claro que a lo largo del reproche el actor no hace sino cuestionar la apreciación de las pruebas efectuada por los falladores, equivocando así la vía adecuada para estructurar el ataque, pues ese tipo de reparos deben orientarse por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, por supuesto, demostrando la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
El libelista no procede de esa manera sino que se limita, en realidad, a postular su propio enfoque acerca del mérito suasorio arrojado por las pruebas, el cual opone al criterio expuesto por los falladores, pretendiendo de la Corte prefiera el suyo y desestime el de la judicatura. Olvida que ese tipo de discrepancias probatorias no son admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada.
Más aún, el demandante, en algunos apartes del libelo, censura al Tribunal por omitir la apreciación del testimonio de Yimmy Andrés Alegría Carvajal y al juez por hacer lo propio con respecto a la declaración de Eduardo Moriones Muñoz, con lo cual resulta deslizando el discurso hacia los terrenos del error de hecho por falso juicio de existencia, desatendiendo el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con el motivo de casación enunciado.
De todas maneras, debe señalarse que el impugnante pasa por alto que en materia de casación opera también el principio según el cual los fallos de primera y segunda instancia constituyen una unidad inescindible en todo aquello que no se opongan entre sí.
Atendida, por tanto, la defectuosa confección de la demanda, que pone de presente el no cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación exigidos en esta sede, la Corte la inadmitirá.
Al margen de lo anotado, la Sala no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN SANDOVAL.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.
2 Se refiere a JESÚS ARMANDO VILLAMARÍN SANDOVAL.
3 Página 24 del fallo de segunda instancia.
4 Página 25 ibídem.
5 Páginas 20, 21, 27 y 28 del fallo de primera instancia.
6 Página 27 del fallo de segundo grado.
7 Páginas 32 y 33 del fallo de primer grado.
8 Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099.