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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 172
Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Procede la Colegiatura a verificar las exigencias de crítica lógica y adecuada sustentación en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de febrero de 2013, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de homicidio en Yudy Torcoroma Pinzón Lozano y Leidy Johana León Garavis, decisión a través de la cual fue revocado el fallo absolutorio proferido el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintentizados por el ad quem en los siguientes términos:
“El día 13 de abril de 2011, a las 9:30 de la mañana, la central de radio de la Policía Nacional informó haber encontrado los cuerpos sin vida de dos mujeres identificadas como YUDY TORCOROMA PINZÓN SOLANO y LEIDY JOHANA LEÓN GARAVIS dentro de la residencia ubicada en la calle 13 A No. 10 – 55 del Barrio La Palmita de Ocaña, así, luego de las labores investigativas adelantadas desde ese momento se logró establecer que LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR desde la noche anterior hasta horas de la madrugada departió con la víctima YUDY TORCOROMA PINZÓN SOLANO en el establecimiento Churros Café Bar, con quien tiempo atrás había mantenido una relación amorosa, seguidamente se dirigió a la residencia de YUDY, la cual compartía con LEIDY JOHANA LEÓN GARAVIS, lugar donde fueron encontrados los cadáveres de estas dos mujeres, que según el análisis médico legal fueron atacadas con arma cortopunzante, reflejando dos heridas YUDY TORCOROMA PINZÓN LOZANO y nueve heridas en LEIDY JOHANA LEÓN GARAVIS”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 9 de julio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con control de garantías de Ocaña se impartió legalidad a la captura de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio, a la cual no se allanó.
En la misma diligencia, a instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Una vez presentado el escrito de acusación, ulteriormente tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la imputación de los referidos delitos, sin que el procesado se allanara.
Surtido el debate oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña profirió fallo el 21 de junio de 2012, por cuyo medio absolvió a GUERRERO SALAZAR. Impugnada esta decisión por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, para en su lugar condenarlo a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, y se ordenó su captura.
Contra el proveído del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto.
EL LIBELO
El recurrente formula seis (6) cargos por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales propone y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Falso raciocinio
Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que el Tribunal erró al analizar los elementos estructurales del indicio en cuanto colige que LUIS EDUARDO GUERRERO pudo ingresar a la residencia de las víctimas sin violentar las cerraduras, sin tener en cuenta que bien pudo ocurrir que quien cometió los homicidios tuviere cercanía con las occisas para acceder al inmueble, o que fuera posible el ingreso por otro lugar, o que no fuera lo suficientemente seguro, o que un experto en cerraduras hubiera violado la seguridad, o que un tercero tuviera llaves del apartamento.
Destaca que en la actuación se probó que se podía acceder al inmueble corriendo un vidrio que permitía maniobrar la cerradura, de manera que el ingreso al inmueble no era seguro.
Advera que si bien Eliécer Vega declaró que un día luego de departir unas cervezas con el procesado lo llevó al apartamento de Yudy Torcoroma, e ingresó con su propia llave, olvidó el Tribunal que la residencia de la víctima para cuando ocurrió el suceso relatado por el declarante no era la misma de donde ocurrieron los hechos motivo de ese diligenciamiento.
Concluye que “realizando la inferencia lógica que conecta el hecho indicante con el hecho indicado frente al indicio que la cerradura de entrada principal del inmueble donde se dieron los hechos de marras no fuera forzada y que por tanto quien cometió el ilícito era una persona de la confianza de las víctimas siendo el señor LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR especialmente por lo que declara el señor ELIÉCER VEGA MARTÍNEZ se puede determinar que la relación de causalidad que debe existir entre la causa y el efecto, no tanto el hecho del cual sea parte (hecho indicador, que de todos modos debe estar demostrado) sino la operación mental anexa a ese hecho y mediante el cual se concluye de esa existencia tácita de lo que se busca demostrar, no arroja un resultado con el que el Tribunal concluye siendo errático en su raciocinio no arrojando para el ad quem el resultado esperado conforme a la operación mental edificada sobre el hecho indiciario”.
Más adelante refiere que “la ausencia de premisa en la formación de la prueba indirecta enseña que la deducción contraría principios de lógica”.
Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia de condena, para en su lugar proferir fallo absolutorio de reemplazo.
2. Segundo cargo: Falso raciocinio
Afirma el demandante que el Tribunal tuvo como hecho indicante para deducir responsabilidad penal a LUIS EDUARDO GUERRERO, que éste y Yudy Torcoroma Pinzón tenían una relación no continua desde hace 14 años, caracterizada por ser conflictiva, con antecedentes de reacciones violentas de aquél para con ella. Sobre el particular expresa que cuando dicha relación comenzó la víctima tenía 16 años, mientras que su asistido tenía 13 años y fueron amigos del colegio; sobre los conflictos entre ellos sólo se tiene la información suministrada por Willian Celis, quien dio cuenta de un episodio.
Considera que el ad quem incurrió en falso raciocinio, pues no hay declaraciones sobre la referida situación de violencia entre el procesado y Yudy Torcoroma, máxime si no es creíble que durante 14 años hayan mantenido dicha relación en la clandestinidad.
A partir de lo anterior, el censor solicita la casación del fallo atacado, para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de su procurado.
3. Tercer cargo: Falso raciocinio
Afirma el impugnante que el ad quem tuvo en cuenta para imputar a su asistido la comisión de los delitos investigados, que en las horas de la mañana del día de los hechos viajó intempestivamente de Ocaña a Bucaramanga, amén de que negó a los familiares de la víctima que hubiera departido con ella esa noche.
Considera “una lógica absurda la deducción del Tribunal” referida a que al recibir las llamadas de los familiares de una de las occisas, LUIS EDUARDO GUERRERO viajó de inmediato a Bucaramanga. Puntualiza que “la conclusión señalada es ilógica, porque los hechos indicadores son circunstanciales, de manera que no es posible predicar certeza de dolo, porque en la creación del indicio el juicio es equivocado”, se modo que se incurrió “en el sofisma de petición de principio, así como en el del tercio excluso, porque de los probados hechos indicadores partió para llegar al indicio de huellas o rastros del delito, pero llevando la inferencia más allá de lo que encierra”.
Entonces, depreca la casación del fallo, para que en su lugar se absuelva al acusado.
4. Cuarto cargo: Falso raciocinio
Considera que el Tribunal erró en la inferencia lógica al deducir que los familiares y amigos de la víctima sabían del encuentro entre LUIS EDUARDO GUERRERO y Yudy Torcoroma, sin establecer de quienes se trataba, amén de que debieron ser citados a declarar. De otra parte indica que las llamadas que se dice fueron efectuadas por el acusado a Amparo Pinzón o a Germán Coronel, no aparecen claramente establecidas en el estudio link efectuado sobre los abonados celulares.
A partir de lo dicho, el defensor solicita casar la sentencia de condena, para absolver a su asistido.
5. Quinto cargo: Falso raciocinio
Indica que el Tribunal sustentó el proveído condenatorio en que el acusado y Yudy Torcoroma estuvieron hasta la madrugada en un bar consumiendo bebidas alcohólicas, de donde luego se fueron al lugar de residencia de aquella; que sostenían una relación afectiva conflictiva; que el procesado tenía llaves de la casa de la víctima; que LUIS EDUARDO GUERRERO viajó esa madrugada en forma intempestiva a Bucaramanga, e inicialmente negó a amigos y familiares de ésta que hubieran departido, pero luego lo aceptó, precisando que no tenía nada que ver son el homicidio.
Luego de transcribir apartes de la actuación se pregunta si las premisas del tribunal son suficientes como hechos indicantes para deducir la responsabilidad penal de su procurado. Refiere que “como la experiencia enseña que ninguna persona conciente de sus actos los lleva a cabo sin motivo, cualquiera que sea, positivo o negativo, el Tribunal tenía que establecer las razones para imputarle responsabilidad penal al enjuiciado”.
De otra parte asevera que el ad quem tergiversó los hechos indicadores y violó los principios de la lógica y la experiencia.
Añade que no se constató la razón por la cual Yudy Torcoroma y Leidy Johana fueron brutalmente atacadas, y tampoco se estableció por qué motivo LUIS EDUARDO GUERRERO tendría razones para proceder de tal forma.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita la casación del fallo impugnado, para que se dicte en beneficio de su procurado decisión absolutoria.
6. Sexto cargo: Falso raciocinio
Luego de volver a recabar sobre los pilares fundamento del fallo de condena, el defensor manifiesta que “la totalidad de los indicios por lo que a través del presente escrito en su totalidad se ha afirmado y sustentado no convergen ni concurren entre sí, ya que la cadena que los sostendría se bifurcó y desligó las inferencias sacadas de los hechos indicadores. El fallo está montado sobre conjeturas, ideas y opiniones, que también divergen en sus contextos narrativos. Los indicios graves elaborados por el Tribunal divergen entre sí, ya que los hechos indicadores que fueron base del juicio inferencial, fueron distorsionados porque se les hizo decir lo que no confirman. La gravedad que se dedujo de ellos es el resultado de inferencias subjetivas”.
Con fundamento en lo anotado, el censor depreca la casación del fallo objeto de impugnación, a fin de conseguir para LUIS EDUARDO GUERRERO una sentencia de absolución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha puntualizado la Corte que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Como el casacionista en los seis reproches propuestos alude a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, la Corte echa de menos un criterio específico de selección, y advierte su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia.
En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, seis (6) en este caso, sino un único reproche con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso raciocinio, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial.
Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos1 y falta de técnica2.
Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.
También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación3, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales,
según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.
Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera.
Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que el demandante se sustrae de las exigencias para acudir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, pues en primer término, propuso seis cargos por el mismo motivo casacional, en segundo lugar no dijo de qué manera se produjo el quebranto mediato de la ley sustancial (falta de aplicación o aplicación indebida), y en tercer lugar no asumió las exigencias inherente a la censura de la prueba indiciaria.
En efecto, si bien el defensor hace explícito su interés en atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, en cuanto debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.
Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
En suma, palmario resulta en punto del ataque a la prueba indiciaria, que el censor no se sujeta a las reglas lógicas y argumentativas para configurar de manera adecuada su censura, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el libelo.
Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar falsos raciocinios, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Las citadas imprecisiones del recurrente contrarían la exigencia reglada en el artículo 184 DE LA Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresar “de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada que no estaba de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, proceder inaceptable en este recurso de índole extraordinaria, no instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento.
Los mencionados equívocos en el discurrir de la recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.
2 Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.
3 Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.