39373(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA      DE  CASACI   ÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº  326   

Bogotá, D.C., dos  (2) de octubre de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  el recurso de casación  postulado  por  el  Fiscal  Décimo de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho  de  Dominio  y el Lavado de Activos, contra la sentencia dictada por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  8  de  noviembre de 2011, mediante la cual  revocó  parcialmente  la  proferida  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, el 26 de agosto de 2009,  y absolvió a  Armando    Rafael   Castillo   Álvarez   del  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  agravada por el uso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                          

        1.   Los   primeros   fueron   sintetizados  por  el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“…tuvieron   su   génesis   en   la  transacción  comercial  por  valor  de  US$31.980 efectuada el 22 de octubre de  2001,  desde  la cuenta bancaria con sede en el Principado de Andorra que figura  a  nombre de la sociedad costarricense ‘Alimentos           Progresivos          Ltda          –ALIPRO   LTDA-,   a   la   homóloga  422000497  –  8 del BBVA  registrada  a  favor  de  la  empresa  ‘Harinera  del  Caribe S.A.’,  ubicada en la ciudad de Barranquilla, de la que, posteriormente,  el  24  de  octubre  siguiente,  se  trasladó  el  capital  en cita a la cuenta  corriente  N° 486050100005614 del Banco Ganadero, perteneciente a la compañía  ‘Colombian    Music  S.A.’,  asentada  en  la  ciudad  de  Valledupar,  la  que  a su vez, redistribuyó esos rubros a diversas  cuentas en el exterior.   

“Se  determinó  que los socios de ALIPRO  LTDA,  eran  los  colombianos  ANDRÉS  FELIPE  FORMELLA PARRA, ÉDGAR RETAVISCA  RODRÍGUEZ  y  el  Ibérico  ANTONIO  MARIGÓ  GRIMFERRER, quienes a través del  mencionado  producto  financiero canalizaban las divisas de origen aparentemente  ilícito  –narcotráfico-  y  las  redistribuían  en diferentes Estados, lo que constituía operaciones de  blanqueo  de  capitales,  según  lo  informado  por  las autoridades judiciales  andorranas  en  la  Carta  Rogatoria de fecha 18 de marzo de 2002, en la cual se  solicitó  a  esta  jurisdicción  investigar  a  los  miembros  de  la  empresa  destinataria del giro del 22 de octubre de 2001…”.   

Vale  aclarar que al procesado Armando  Rafael  Castillo  Álvarez,  de  profesión  Contador Público, en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad  “Harinera  del  Caribe  S.A.”, se le atribuyó el cargo de haber certificado  un  balance  adiado el 30 de junio de 2001, que no consultaba la verdad, el cual  fue  utilizado  el  13  de julio siguiente por los otros acusados para abrir una  cuenta  en  una  entidad  crediticia  (Banco  Ganadero-BBVA),  que  a su vez fue  destinada para recibir las aludidas divisas.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General   de   la   Nación,   el   6  de  enero  de  2006,  profirió  resolución  de  acusación  de  la  siguiente manera:   

2.1  Acusó a Lucelis Ariza Mendoza, María  Nelly  Manzano,  Jaime  Enrique  León  Ordoñez, Alfonso José Aarón Castillo,  Édgar  Efrén  Retavisca  Rodríguez  y  Hugo  Nelson Mueguez Vásquez, por las  conductas  punibles  de lavado de activos, fraude procesal y falsedad material e  ideológica en documento público agravada por el uso.   

2.2     Acusó    a   Armando  Rafael  Castillo Álvarez por el  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público agravada por el uso,  tipificado  en  los  artículos  219  y  222 del Decreto Ley 100 de 1980, con la  circunstancia  de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 66  de la citada codificación.   

Interpuesto el recurso de apelación contra  la  anterior  decisión,  la  Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  el  10  de  noviembre  de  2006,  la  confirmó  parcialmente,  en  la  medida  en que declaró la  extinción   de   la  acción  penal  por  muerte  de  Édgar  Efrén  Retavisca  Rodríguez; fecha en que cobró ejecutoria la acusación.   

3.  La  etapa  del  juicio  la  tramitó el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el  26 de agosto de 2009, profirió fallo de primer grado, así:   

3.1.  Condenó  a  Alfonso  José  Aarón  Castillo  a  la  pena  de 149 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a  700  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, así como la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  periodo  de  la  restrictiva  de la libertad, en calidad de coautor de la  conducta   punible   de   lavado   de   activos  (artículo  323.4  del  Código  Penal).   

3.2. Condenó a María Nelly Manzano Parra y  Lucelis  Ariza  Mendoza  a  la  pena  de  208  meses  de prisión y multa de 900  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, como también a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privativa de la libertad, en la condición de coautoras  del   delito   de  lavado  de  activos  (artículos  323.4  y  324  del  Código  Penal).   

3.3    Condenó    a    Jaime   Enrique  León y Hugo Nelson Mueguez  Vásquez  a la pena de 236 meses de prisión y multa equivalente a 1300 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, con  fundamento  en  su  coautoría en la infracción de lavado de activos (artículo  323.4 y 324 del Código Penal).   

3.4     Condenó    a    Armando  Rafael  Castillo  Álvarez a la  pena  de  46  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo periodo, como autor  del  punible  de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso,  tipificado  en  los  artículos  219  y  222  del  Decreto  Ley 100 de 1980, por  considerar  más  favorable  la  pena  consagrada  en esta normativa1,   que  la  prevista     en    la    Ley    599    de    20002.   

3.5 Absolvió a María Nelly Manzano Parra,  Lucelis  Ariza  Mendoza,  Alfonso  José  Aarón  Castillo,  Jaime Enrique León  Ordóñez   y  Hugo  Nelson  Mueguez  Vásquez de las  conductas  punibles  de  fraude  procesal  y  falsedad material e ideológica en  documento público agravada por el uso.   

3.6    Concedió    a   Lucelis   Ariza  Mendoza  y  a María Nelly  Manzano  Parra la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. A los  demás se la negó.   

4. Apelado el fallo por el representante del  Ministerio  Público  y  los  defensores de Lucelis Ariza Mendoza, Jaime Enrique  León  Ordóñez,  Alfonso  Aarón  Castillo y Armando  Rafael  Castillo  Álvarez,  el  Tribunal Superior de  Bogotá,  el  8  de  noviembre  de  2011,  lo  confirmó  parcialmente, en tanto  absolvió  al último de los citados por el cargo atribuido en la resolución de  acusación.   

Los   defensores   de   los   procesados,  interpusieron  recurso  de  casación,  al  igual  que  la Fiscalía frente a la  absolución de Castillo Álvarez.   

         

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia, mediante providencia del 8 de agosto de 2012, admitió la  demanda  de  casación  presentada  por  el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional  para   la   Extinción   del   Derecho   de   Dominio  y  Contra  el  Lavado  de  Activos.   

         Así  mismo, inadmitió los libelos presentados a nombre de Lucelis  Ariza   Mendoza  y  Jaime  Enrique  León  Ordóñez.   

         Finalmente,  se  abstuvo  de  declarar  la extinción de la acción  penal  por  la  prescripción  respecto  de  las  conductas  punibles  de fraude  procesal  y  falsedad  material  de  documento  público agravada por el uso, en  tanto  los  procesados  venían absueltos, pues de acuerdo con la jurisprudencia  de la Corte, debe privilegiarse la absolución.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

El Delegado del Fiscal General de la Nación  postula un sólo reproche, así:   

Único cargo  

Acusa  al Tribunal de vulnerar directamente  la  ley  sustancial  por interpretación errónea de los artículos 10 de la Ley  43  de 1990, 157, 212 y 395 del Código de Comercio y las sentencias C- 530 y C-  645 de 2002 y C-861 de 2008.   

En  lo  que  llamó  fundamentación  de la  censura,  manifiesta  que el juzgador de primer grado dedujo que en este caso se  estructuraba  el  delito de falsedad ideológica en documento público agravado,  en  tanto  que el artículo 123 de la Constitución Política indica el régimen  aplicable  a  los  particulares  que desempeñan  funciones públicas; así  mismo,  el  artículo  286 de la Ley 599 de 2000 prevé este punible, normas que  establecen  que  el  acusado  Armando Rafael Castillo  Álvarez  sí  es  responsable  del  cargo atribuido,  puesto  que  en  su calidad de contador plasmó en el balance, que fue utilizado  para  abrir  una  cuenta corriente, actos inexactos al estipular que la sociedad  Harinera  del  Caribe  tenía  como capital la suma de $350.000.000 y pasivos en  cero,  aspecto  que  fue  deducido  del  certificado  de la Cámara de Comercio;  empero   “el  balance  inicial  en  cuestión,  por  disposición  del  artículo  25  del  Decreto  2649  de  1993,  debía contener  información  clara  y  completa de la situación inaugural del patrimonio de la  empresa”.   

Califica  igualmente como desatinado que el  Tribunal  hubiese  asumido  como  un  activo  el capital social que consta en la  escritura  pública  N°  1102  de 19 de junio de 2001, el que aparentemente fue  pagado  al  constituirse  la sociedad, cuando éste corresponde a los aportes de  los  socios,  según  así  se  especificó  en  el  mismo instrumento público.   

En  esa  medida,  los mismos no podían ser  contabilizados   por   “el  sistema  de  causación  utilizado”,  razón  por la cual la aludida suma no  era   elemento   integrante   del   capital   social,   como  se  anotó  en  el  balance.   

Agrega el censor que la juzgadora de primera  instancia,  de  acuerdo con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, estimó que el  acusado   Castillo   Álvarez   ostentaba   la  calidad  de  servidor  público,  afirmación  que encuentra respaldo en la sentencia C- 645 de 2002 proferida por  la Corte Constitucional.   

Sin  embargo,  pone de presente que para el  Tribunal  los  anteriores  razonamientos  fueron equivocados, por cuanto ello se  desprende  del  artículo  251  del  Código de Procedimiento Civil, dado que el  mencionado  balance  no  se  podía   equiparar a un documento público, en  tanto  es  de  naturaleza  privada  por formar parte de los estados financieros,  según se regula en el artículo 24 del Decreto 2649 de 1996.   

Además, adujo el ad quem que el mencionado  documento  fue  utilizado  únicamente  para la apertura de una cuenta bancaria,  por  lo  que  hasta  ese  momento  se  debió predicar el radio de acción y los  efectos del balance.   

En  el mismo sentido, consideró la segunda  instancia  que  los  artículos  157,  212 y 395 del Código Comercio, consagran  sanciones  de  carácter  penal  a  los  contadores, administradores o revisores  fiscales  cuando suscriban datos falsos o inexactos en los balances, encontrando  correspondencia  de  ese  acontecer  en  el  tipo penal de falsedad en documento  privado.   

Ahora  bien,  para el libelista, el acusado  sí  tenía  la calidad de servidor público, toda vez que el artículo 10 de la  Ley  43  de  1990,  así  lo  asimila  para  efectos de sanciones penales de los  delitos que cometa en ejercicio de su función de contador.   

El   demandante  después  de  citar  las  providencias  que  califica como desconocidas por el Tribunal, insiste en que el  implicado  tenía  la  calidad de servidor público, sin importar el ámbito del  documento,   pues   ello   sería   desconocer   la  legislación  reseñada  en  precedencia.   

Por  tanto,  sostiene  que  si  un contador  público  en  el  ejercicio  de  su  función  certifica la veracidad de ciertas  actuaciones,  mal  puede  concluirse  que el documento es de naturaleza privada,  sino pública.   

Manifiesta  el impugnante que el Código de  Comercio  entró  a regir a partir del año 1972, mientras que la Ley 43 de 1990  fue  proferida varios lustros después, debiéndose aplicar esta última por ser  norma especial y no general como la primera.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  dejar  en firme el fallo de primera  instancia.   

CONCEPTO     DE     LA    PROCURADORA  TERCERA            DELEGADA    PARA   LA  CASACIÓN PENAL   

La  representante del Procurador General de  la  Nación solicita a la Corte, en concepto que rindió el 30 de julio de 2013,  abstenerse  de  casar  la sentencia impugnada, debido a que si bien, el contador  se  asimila a un funcionario público, “no le otorga  a   los   documentos   que   expida,   la  naturaleza  de  públicos”.   

La Delegada del Ministerio Público arriba  a  la  anterior decisión, basada en una confrontación de normas jurídicas, la  cual  la  lleva  a  concluir  que  si  bien la ley asimila a los contadores como  funcionarios  públicos,  también  lo  es  que  los  documentos  que expidan en  ejercicio  de  sus funciones no tienen el carácter de públicos, máxime cuando  al  emitirlos  no están desempeñando una facultad inherente al Estado, para lo  cual  se  apoya  en  decisiones  de  esta  Sala  de  la  Corte  y  de  la  Corte  Constitucional.   

En  esa  medida, estima que el juzgador de  segunda  instancia  no  infringió  la  ley  sustancial, por lo que sugiere a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

    

1. El  Delegado  del  Fiscal   General  de  la  Nación,  apoyado  en  la causal primera de casación, acusa al  fallador  de  infringir  directamente  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  de  los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 157, 212 y 395 del Código  de  Comercio,  vicio que condujo a que el Tribunal concluyera que los documentos  que  expiden los contadores son de naturaleza privada y por ende, no era posible  predicar  el  delito  de falsedad ideológica en documento público agravada por  el uso al acusado.     

    

1. En relación con la profesión de  contador  público,  la  Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 2000,  examinó  la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, por la cual se  adicionó  la  Ley 145 de 1960, reglamentario de aquella profesión, advirtiendo  lo siguiente:     

2.1  Conforme  al  artículo  26  de  la  Constitución  Política,  el Estado tiene la facultad de inspeccionar y vigilar  el  ejercicio  de  las profesiones, con el fin de garantizar a los ciudadanos un  óptimo  servicio  dentro  de  los  supuestos  de moralidad y protección de los  intereses;  de  ahí  que  estimó  ajustado  a  la  Carta de Derechos el citado  artículo  10  de la Ley 43 de1990, puesto que el contador es un profesional que  goza   de   un   privilegio,   como   es   el   de  otorgar  fe  “sobre     sus     actos     en     materia     contable”.   

2.2   El  contador  tiene  una  especial  responsabilidad  frente  al Estado y a sus clientes, toda vez que con su firma o  atestación  establece  una  presunción legal, en torno a los actos que realiza  se ajustan a los requisitos legales.   

2.3    En   consecuencia,   la   Corte  Constitucional  dice  que  cuando  la  ley  asimila al contador a un funcionario  público,  “utiliza  la  figura como una estrategia  encaminada  a  aprovechar  la  regulación  penal sobre los delitos contra la fe  pública,  y  establecer  la naturaleza de la responsabilidad que le corresponde  dentro de este ámbito…”.   

Al respecto no sobra recordar por esta Sala  que  la  contaduría pública ha sido reconocida como una profesión, en orden a  preservar  el  interés  público,  en  cuanto  tiene que ver con la seguridad y  confiabilidad  de  las  relaciones comerciales y la veracidad de la información  que  al  respecto  suministran  los  particulares  conforme  lo enseña la Corte  Constitucional en sentencia C-788 de 2009.   

Es decir, la mencionada profesión auxilia  al  comerciante,  puesto  que  con  la  contabilidad  le indica al empresario la  situación   de   su  compañía  e  informa  a  terceros  -Estado,  acreedores,  proveedores,  etc.-  “hechos objetivos relacionados  con  el  riesgo  y las finanzas de la empresa, a los cuales legítimamente deben  tener  acceso  con miras a perfeccionar negocios y las finanzas de la empresa, y  tratos     sobre     una     base     de    diligencia    recíproca” (Sentencia  C- 538 de 1997).   

En  tales  condiciones,  resulta  lógico  concluir  que el contador fue “asimilado”  a un servidor público, dadas las especiales funciones que cumple.   

    

1. Ahora  bien,  el  asunto central  está  en  establecer  si  los  documentos  que expiden los contadores tienen la  naturaleza  de  públicos  o  privados, en orden a determinar la tipicidad de su  comportamiento,  cuando  quiera  que los documentos que expiden con connotación  certificadora no correspondan a la verdad.     

3.1  Como  lo  recuerda  la  Delegada  del  Ministerio  Público, la Sala de esta Corte, en decisión del 29 de noviembre de  2000,  adoptada  en  el  radicado  13231,  sentó  como  premisa que hay ciertas  personas  a  las  que  se impone el deber de decir la verdad en sus actuaciones,  pero  tal  situación  no  varía  la  naturaleza del documento. Textualmente en  aquella oportunidad se consignó:   

“La falsedad ideológica en documentos se  presenta  cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la  verdad,  es  decir,  cuando  siendo  el documento verdadero en su forma y origen  (auténtico),  contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un  acto  o  un  hecho,  o  sus  modalidades,  bien porque se los hace aparecer como  verdaderos  no  habiendo  ocurrido,  o cuando habiendo acontecido de determinada  manera, son presentados de una diferente.   

“Dado  que  se trata de una conducta que  compromete  de manera exclusiva la veracidad del documento (público o privado),  doctrina  y  jurisprudencia  han  coincidido  en señalar que su estructuración  presupone  en  el  sujeto  agente  la  obligación jurídica de decir la verdad,  puesto  que de lo contrario la declaración mendaz devendría irrelevante, y sin  aptitud  para  afectar  la confianza pública en el instrumento, en cuanto medio  de prueba de los hechos o relaciones jurídicas que representa.   

“En  tratándose de falsedad ideológica  en  documento  público,  la  determinación  de  los  casos  en  los  cuales el  funcionario   está   jurídicamente   obligado   a   ser   veraz   no   reviste  inconvenientes,  puesto  que  a  ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en  ejercicio  de  su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que  el  Estado  les ha confiado, y la presunción de autenticidad y veracidad de que  se  encuentran  amparados  los  documentos que autorizan, o en cuya elaboración  intervienen.  De  allí  que  ninguna controversia surja en torno a su carácter  delictivo frente a esta clase de documentos.     

“La  discusión se presenta en relación  con  los  documentos  privados,  toda  vez que respecto de los particulares y el  deber   jurídico   de   decir   la   verdad,   surgen  posiciones  doctrinarias  contrapuestas:  1.  Quienes  son  del  criterio que no les asiste compromiso con  ella,  y  que  por  tal  motivo,  no pueden ser, en ningún evento, sujetos  activos  de  falsedad  ideológica.  2. Quienes consideran que lo tienen en  determinados  casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la  obligación  de  hacerlo,  evento  en  el cual, por tanto, incurren en el citado  delito,  si  faltan  al  deber  de  veracidad  que  por  mandato  legal  les  es  exigible.        

“La  Corte  se  ha identificado con este  último  criterio,  que  hoy,  en  decisión mayoritaria reitera, aunque solo en  cuanto  la  fuente  del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras  condiciones,   como  que  el  documento  tenga  capacidad  probatoria,  que  sea  utilizado  con  fines  jurídicos, y que determine la extinción o modificación  de  una  relación  jurídica  sustancial  con  perjuicio  de  un  tercero (Cfr.  Casación  de  18  de  abril  de  1985, con ponencia del Magistrado  doctor  Fabio Calderón Botero, entre otras).    

“En  relación  con la primera exigencia  (obligación  de  ser  veraz) debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no  poca  frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de  decir  la  verdad  en  ciertos  documentos  privados,  en  razón  a la función  probatoria  que  deben  cumplir  en  el  ámbito  de  las relaciones jurídicas,  haciendo  que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de  confianza  entre  los  asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su  forma  y  contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el  particular,  contrariando  la  disposición  normativa que le impone el deber de  ser        veraz,        decide        falsear        ideológicamente        el  documento.            

“La  obligación  de  decir  la  verdad  deriva,  en  algunos  casos,  de  la  delegación  que  el  Estado  hace  en los  particulares  de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función  o  actividad  que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia,  con  los  médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes,  frente  a  determinadas  situaciones,  y para ciertos efectos, deben dar fe, con  carácter  probatorio,  de  hechos  de  los  cuales  han  tenido conocimiento en  ejercicio de su actividad profesional.   

“Es lo que acontece, por ejemplo, con los  certificados  de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los  médicos  (artículos  518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de  1981),  o  con  los  que  deben  emitir  los administradores de sociedades y sus  revisores  fiscales  por  fuera  de  los  casos  comprendidos  en la regulación  contenida  en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999  (artículo 395 del Código del Comercio).   

“En otros eventos, el deber de veracidad  surge  de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está  destinado  a  servir  de  prueba  de  una  relación  jurídica  relevante,  que  involucra   o   puede  llegar  a  comprometer  intereses  de  terceras  personas  determinadas,  como  acontece  cuando  la relación que representa trasciende la  esfera  interpersonal  de  quienes  le  dieron  entidad legal con su firma, para  modificar  o  extinguir  derechos  ajenos,  pues  cuando esto sucede, no solo se  presenta  menoscabo  de  la  confianza  general  que  el  documento suscita como  elemento  de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente  de  la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al  mismo.           

“En la sentencia que viene de ser citada,  la   Sala,   al  referirse  a  este  concreto  aspecto,  precisó:  ‘El  particular al extender documentos  privados  está  obligado  a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un  tercero  es  susceptible  de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en  sus  atestaciones,  tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende  hacerlo  valer  como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con  su  clase  y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias,  según  la  ley  y,  en  todo  caso,  cuando  el comportamiento se acomoda a las  exigencias del correspondiente tipo penal.   

‘Lo  anterior  puede  afirmarse porque el tráfico jurídico, entendido como la circulación de  documentos  dentro  de  una  organización social con el objeto de concretar las  transacciones  civiles  y  comerciales  realizadas a través de ese medio, sufre  perjuicio  con  graves  consecuencias  para  su conservación y credibilidad. Se  reitera,   en   consecuencia,  que  los  particulares  cuando  cometen  falsedad  ideológica  en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico  tutelado     en    el    artículo    221    del    Código    Penal’.    

“La  segunda  exigencia  para  que  la  falsedad   ideológica   de   particular   en   documento  privado  pueda  tener  realización   típica,   es   que  el  documento  tenga  capacidad  probatoria,  condición  que  se  cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una  relación  de  derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los  hechos  que  en  él  se  declaran. Esto excluye como objeto posible de falsedad  ideológica  en  documento  privado  con implicaciones penales, las afirmaciones  mendaces  que  puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para  probar  por  sí  mismos  lo  que en ellos se afirma, y por ende para afectar el  tráfico  jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o  las  declaraciones  de  bienes  -aspecto  que  en  las discusiones de Sala tanto  preocupó   a   los  Magistrados  que  se  apartan  de  esta  decisión-  .  Sus  implicaciones  serán  fiscales,  o disciplinarias, según el caso, pero en modo  alguno  penales,  salvo, claro está, que se acompañen de documentos que puedan  tener  una  tal  connotación jurídica”.   

           

1. La citada providencia es nítida  en  clarificar  que  se  puede  incurrir  en el punible de falsedad ideológica,  teniendo  como soporte la función que desempeña el autor dentro del ámbito de  las  relaciones  sociales,  es  decir,  si  se  trata  de  un particular o de un  servidor  público,  evento  en  el  cual  compete  discernir si la formación o  creación  del  documento  proviene  del  ejercicio de las funciones oficiales o  inherentes a ellas.     

4.1 En relación con el primero, se destaca  que  el  particular  tiene  la obligación de ser veraz en la expedición de los  documentos,  máxime  si va a tener una función probatoria en el ámbito de las  relaciones  jurídicas,  en  tanto  esa  imposición  genera confianza entre los  asociados.   

La misma cita jurisprudencial acepta que el  deber  de  ser veraz, se ve aún más comprometido en los casos en que el Estado  otorga  a  los  particulares la facultad certificadora, en razón de la función  que éstos cumplen dentro del rol social.   

Igualmente  considera  que  la  mencionada  carga  también  puede  derivar de la naturaleza de los documentos, esto es, que  tengan  trascendencia  jurídica  y que puedan servir de prueba de una relación  relevante      que     comprometa     intereses     de     terceras     personas  determinadas.   

5. La naturaleza de público o privado del  instrumento  la  otorga  la  función  que desempeña el particular frente a los  precisos límites establecidos en la Constitución y la ley.   

Precisamente,   sobre  este  punto  esta  Corporación  en  sentencia  del  16  de marzo de 2011, proferida en el radicado  34.718, anotó:   

        “La  fe  pública  es  la credibilidad  otorgada  a  los  signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba  acerca  de  la  creación,  modificación o extinción de situaciones jurídicas  relevantes.  Precisamente,  con  los documentos se acredita algo y facilitan las  relaciones  entre  los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación  especial para garantizar tal crédito.   

        “Así,  en los términos del artículo 294 de la Ley 599 de 2000,  documento  es  toda  expresión  de  persona  conocida  o conocible recogida por  escrito  o  por  cualquier  medio  mecánico  o  técnicamente  impreso, soporte  material   que   exprese  o  incorpore  datos  o  hechos  que  tengan  capacidad  probatoria.   

        “Por  su  parte,  el  artículo  251 del Código de Procedimiento  Civil  define  el  documento  público  como  el  otorgado  por  funcionario  en  ejercicio  de  su  cargo o con su intervención. Si se trata de un  escrito  autorizado  o  suscrito  por  él  adquiere la calidad de instrumento público y  cuando  es  otorgado  por  un  notario  y  ha  sido incorporado en el respectivo  protocolo,  se denomina escritura pública. En tanto que el documento privado es  el que no reúne los requisitos para ser documento público.   

“El  mismo ordenamiento adjetivo en cita  dispone  en  su  artículo  262  que  las certificaciones tienen el carácter de  documentos  públicos,  como  las  que  expiden:  i) los funcionarios judiciales  acerca  de  existencia  del proceso, ejecutoria de decisiones o hechos ocurridos  en  su  presencia  y  en  ejercicio  de  sus  funciones,  en caso de que no haya  constancia  escrita  de  ellos;  ii)  los  directores  de  oficinas públicas en  actuaciones  surtidas  allí;  iii) los registradores de instrumentos públicos;  iv)   los   notarios;   y   v)   otros  funcionarios  públicos.   

        “Por  último, el precepto 264 ibídem señala que los documentos  públicos  hacen  fe  de su otorgamiento, su fecha y de las declaraciones que en  ellos haga el funcionario que los autoriza.   

“En  este  orden, la naturaleza pública  del  documento no está supeditada al destino del mismo o a los fines privados o  de  interés  general  que  tenga, lo determinante es su fuente, esto es, que su  formación  o  creación  provenga  del  ejercicio de las funciones oficiales, y  como  por mandato constitucional no puede haber empleo público sin atribuciones  determinadas  en la ley o  reglamento, es necesario delimitar el ámbito de  la    función    pública   a   fin   de   catalogarlo   como   tal”.   

5.1  Respecto  del  concepto  de función,  recuérdese  que  los artículos 6° y 121 de la Constitución Política regulan  el  principio  de  estricta  legalidad,  en  relación con la atribución de una  función  pública  a  un  particular,  consistente  en que debe estar expresa y  taxativamente  reglada  en  la  ley. Es más, la Corte Constitucional, acerca de  este tópico, en sentencia C-089 de 3 1994, sostuvo:   

“El    cumplimiento   de   funciones  administrativas  por  los  particulares debe hacerse en los términos taxativos,  precisos  y  específicos  que  señale  la  ley.  Lo  anterior,  porque  para  esta  Corporación,  la naturaleza de la competencia en  materia  de atribuciones y funciones públicas debe ser explícita, de forma tal  que  se  respete  el  principio de legalidad, mediante el cual ninguna autoridad  del  Estado  puede  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le atribuyen la  Constitución  y la Ley (art. 6° y 121 del C.P.), con ello se logra una certeza  respecto  de  la  labor que ejerce la persona que se encuentra desarrollando una  autoridad  administrativa,  lo  que  a  su  vez permite conocer con exactitud el  alcance  de  su  responsabilidad  frente  a  la  administración  y frente a los  asociados.   

“Las  razones anotadas son aplicables de  igual  forma  a  los  particulares que se someten a lo dispuesto en el artículo  210  Superior,  pues si la ley no es estricta en el señalamiento de funciones a  desempeñar,  sino que deja al libre albedrío del particular la realización de  las  mismas,  significa  que esta persona, investida de la autoridad del Estado,  realizaría  todo  aquello  que  no  estuviere  prohibido,  en  vez  de  ejercer  únicamente  lo  que  está permitido, desconociendo con ello uno de los pilares  fundamentales      del      Estado      Social     de     Derecho…”.   

Es  verdad  que el Estado puede encomendar  funciones  públicas  a  particulares,  esto es, como la exteriorización de las  potestades  inherentes  al  Estado,  pero obviamente debe mediar una ley expresa  que  los  haya  habilitado para ese preciso menester. Al respecto valga destacar  que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil estipula:   

“ARTÍCULO 251.  Distintas   clases   de   documentos.   Son  documentos  los  escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,  fotografías,  cintas  cinematográficas,  discos,  grabaciones magnetofónicas,  radiografías,  talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general,  todo  objeto  mueble  que  tenga  carácter  representativo o declarativo, y las  inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.   

“Los documentos son públicos o privados.   

“Documento  público  es el otorgado por  funcionario  público  en  ejercicio  de su cargo o con su intervención. Cuando  consiste  en  un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es  instrumento  público;  cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces  y  ha  sido  incorporado  en  el  respectivo  protocolo,  se  denomina escritura  pública.   

“Documento  privado  es el que no reúne  los requisitos para ser documento público”.   

En el mismo sentido, las normas del Código  de  Comercio  que  el  censor estima que fueron interpretadas equivocadamente al  elaborarse  el  juicio de derecho, la cuales se encuentran vigentes y que no han  sido   modificadas,  también  apuntan  a  clarificar  que  los  documentos  que  certifican  los  contadores  son  de  naturaleza  privada  y no pública como se  pretende. Veamos:   

“ARTÍCULO 157.  Sanciones  por falsedades en los balances.   Los   administradores,  contadores  y  revisores  fiscales  que  ordenen,  toleren,  hagan  o  encubran  falsedades  cometidas  en  los balances,  incurrirán  en  las  sanciones  previstas en el Código Penal para el   delito   de   falsedad   en   documentos  privados     y    responderán    solidariamente    de    los    perjuicios  causados”.   

“ARTÍCULO 212. Responsabilidad penal del  revisor  fiscal  que  autoriza  balances  o rinde informes inexactos.  El  revisor  fiscal  que,  a  sabiendas,  autorice  balances con  inexactitudes  graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con  tales  inexactitudes,  incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal  para  la  falsedad en documentos privados,  más  la  interdicción  temporal  o  definitiva para ejercer el  cargo de revisor fiscal”.   

“ARTÍCULO 395. Sanción por falsedad en  información    para    suscribir    acciones.   Los  administradores  de  la  sociedad  y  sus  revisores fiscales incurrirán en las  sanciones  previstas  en  el  Código  Penal  para  la  falsedad  en documentos privados, cuando para provocar  la   suscripción  de  acciones  se  den  a  conocer  como  accionistas  o  como  administradores  de  la  sociedad  a  personas  que  no tengan tales calidades o  cuando  a  sabiendas  se  publiquen  inexactitudes  graves  en  los anexos a los  correspondientes prospectos.   

La  misma  sanción  se  impondrá  a  los  contadores  que  autoricen  los  balances  que  adolezcan  de  las inexactitudes  indicadas en el inciso anterior.”   

De otro lado, como lo destacó la sentencia  C-037   de   2003  proferida  por  la  Corte  Constitucional,  en  los  notarios  “se  funde  la  función  pública  y  el  servicio  público”,  habida  cuenta que el Estado los ungió  de  la  atribución de dar fe de los actos y acuerdos celebrados en su presencia  o  con  su  autorización  con la finalidad de brindar a los asociados certeza y  confianza;  de  ahí  que  los  documentos  que  certifican tengan la calidad de  públicos.   

    

1. Como corolario de lo anterior, si  bien   el  artículo  10  de  la  Ley  43  de  19903   

2. ,  asimila  los  contadores  a  servidores  públicos  para efectos de las sanciones penales por los delitos que  cometieren  en  el  ejercicio  de  las actividades propias de la profesión, sin  perjuicio  de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar, también  lo  es  que esa particular referencia no se hace en punto de las certificaciones  que  expidan  sean  documentos  públicos, puesto que es necesario para predicar  esta  última  condición  que  la  función  -certificadora-  esté  cabalmente  delimitada  en  la  ley,  en  cuanto acontece que ésta debe ir implícita a los  poderes  que  le  son  propios al Estado y  que le fueron atribuidos por un  mandato legal.     

Expresado  de otra forma, la profesión de  contador,  se  encuentra  reglamentada como ocurre con otras, al punto que se le  exige  a  la persona que la desempeña, la obligación de consignar la verdad en  las  certificaciones  que  emite;  no  obstante,  los  documentos  que expida en  ejercicio  de  sus funciones no tienen la calidad de públicos, por cuanto en su  elaboración  no  está  desempeñando  una  facultad propia del Estado, como se  dejó  planteado  anteriormente  (puntos  3  a 5), que hubiese sido atribuida de  manera expresa por la ley.   

    

1. En  el  supuesto  que  ocupa  la  atención   de   la   Corte,   el   reproche   penal  atribuido  a  Armando  Rafael  Castillo  Álvarez,  se  circunscribe  a  que elaboró un balance contable para la compañía “Harinera  del    Caribe    S.A.”,   “inspirado”  en el Certificado de Cámara de Comercio, que informaba que la  sociedad  tenía un capital autorizado de $500.000.000 y como capital suscrito y  pagado  $350.000.000,  cuyos  datos resultaron contrarios a la verdad, documento  que  tenía  como  finalidad la apertura de una cuenta bancaría “en   la   que  tenía  interés  el  cuentahabiente  y  la  entidad  prestadora  del servicio”,  supuesto   fáctico  que  la  fiscalía  estimó  se  adecuaba  al  tipo  penal de falsedad ideológica en documento público agravada  por el uso.     

De    acuerdo   con   las   anteriores  consideraciones,  resulta  atinado  predicar  que el aludido balance no tiene la  naturaleza  de  documento  público,  sino  privado,  puesto que el mismo no fue  elaborado  en desempeño de una facultad inherente al Estado, razón por la cual  no  encaja  en  la  estructura  típica  del  punible  por el que se le formuló  acusación.   

Y frente al delito de falsedad ideológica  en  documento  privado,  es nítida la ausencia de compromiso penal del acusado,  pues  como lo advirtió el Tribunal, el artículo 66 numeral 4° de la escritura  pública  N°  1102  de  19 de junio de 2001, mediante la cual se constituyó la  sociedad    “Harinera    del    Caribe    S.A.”,    hacía   “incompetente  a  Armando  Rafael  Castillo  Álvarez, quien fungía  como  revisor  fiscal  de  la Harinera del Caribe S.A., para expedir ese balance  inicial…”,  pues  la  función  de certificar los  estados  financieros  frente  a  los  asociados  o  terceros,  que  consiste  en  constatar  previamente  las  afirmaciones  contenidas en ellos y que éstas sean  fieles  a  lo  consignado en los libros, corresponde al representante legal y al  contador  público  bajo  cuya  responsabilidad  se hubiesen preparado aquellos,  como   lo   determina  el  artículo  37  de  la  Ley  222  de  19954,    que  modificó  el  texto  del  artículo  33  del  Decreto  2649 de 19935   

y  derogó tácitamente el artículo 290  del  Código  de  Comercio,  que  exigía  la  firma  del  revisor fiscal, si lo  hubiere, como formalidad para los estados financieros certificados.   

Agréguese, que el documento calificado de  inveraz   fue  confeccionado  con  base  en  los  datos  que  aparecían  en  el  certificado  de  la Cámara de Comercio, instrumento donde constaban los valores  consignados  en  el  citado  balance,  que fueron plasmados por los socios de la  aludida  empresa  y  no por el procesado, quien  dio  por  cierto el contenido de ese documento, a partir del  cual,  elaboró  el  balance,  lo  que  implica  una  ausencia  de  dolo  en  su  conducta.   

En  esa  medida,  la  Sala  no  avizora la  infracción  directa  de  la ley como es señalado en el único cargo presentado  por  el Delegado del Fiscal General de la Nación contra la sentencia de segunda  instancia,  en  tanto la argumentación jurídica que se censura encuentra total  respaldo  en  las normas legales y en decisiones de la Corte Constitucional y de  esta Sala, motivo por el cual no se casará el fallo impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR  la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                                                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                                                 JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Prisión  de 3 a 10 años, incrementada hasta en la mitad. Norma vigente para la  fecha de comisión del delito.   

2  Prisión  de 4 a 8 años, incrementada hasta en la mitad. Norma vigente a partir  del 24 de julio de 2001.   

3  ARTICULO   10.   DE   LA   FE  PÚBLICA.  La  atestación  o  firma  de  un  Contador Público en los actos  propios  de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto  respectivo  se  ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios  en  el  caso  de  personas  jurídicas.  Tratándose  de balances, se presumirá  además  que  los  saldos  se  han tomado fielmente de los libros, que éstos se  ajustan  a  las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en  forma  fidedigna  la  correspondiente  situación  financiera  en  la  fecha del  balance.   

PARAGRAFO.  Los  Contadores  Públicos,  cuando  otorguen  fe  pública  en  materia contable, se  asimilarán  a  funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por  los  delitos  que  cometieren  en  el  ejercicio  de  las actividades propias de  profesión,  sin  perjuicio  de las responsabilidades de orden civil que hubiere  lugar conforme a las Leyes.   

4  “Por  la  cual  se  modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un  nuevo    régimen    de    procesos    concursales    y    se    dictan    otras  disposiciones”.   

5  “Por  el  cual  se  reglamenta  la  Contabilidad  en  General y se expiden los  principios    o    normas    de    contabilidad    generalmente   aceptados   en  Colombia”.     

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