42609(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Eyder Patiño Cabrera  

Aprobado: Acta No. 393-  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Leonardo  Enrique Afanador Otero, contra la  sentencia  proferida el 8 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de  Cali,  que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la  misma    ciudad    y   lo   condenó   como   autor   del   delito   de   estafa  agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El fallador de primera instancia resumió  así el aspecto fáctico:   

Conforme  a  declaraciones  de los ofendidos  Jaime  Castañeda  Calderón  y Nydia Luz Angel de Castañeda se conoce que  el  señor  Leonardo  Enrique Afanador Otero propietario de la firma INVERSIONES  QUIMICAS  LTDA “INVERQUIMICAS” colocó en la mesa de dinero P&G facturas  de  dinero  emitidas  por ellos provenientes de diferentes clientes a fin de que  inversionistas  las  adquirieran con un descuento conforme al término fijado en  las  mismas  para  el  pago  por  parte  de  sus  clientes;  fue  así  como los  denunciantes  realizaron la inversión en diciembre de 1.999, siendo colocado el  dinero  en  INVERSIONES  QUIMICAS,  quienes  a  su  vez endosaron las facturas a  nombre  de  los inversionistas y como garantía de dicha inversión entregaron a  nombre   de   los   denunciantes  las  respectivas  garantías  como  cheques  y  pagarés.   

Se conoce que cada tres meses se renovaba la  inversión  mas  (sic)  los intereses, procedimiento que se siguió hasta el mes  de  septiembre  de  2001 cuando los ofendidos requirieron la entrega del dinero,  el  (sic)  cual no se cumplió, situación que les preocupó, en razón a que de  otras  fuentes recibieron información que INVERSIONES QUIMICAS tenía problemas  con los pagos.   

Posteriormente  se  enteran  que  el  señor  Leonardo  Enrique  Afanador  había  negociado facturas que ya habían cancelado  los  clientes  y  que  correspondían  a  las  entregadas  a  ellos,  lo que les  permitió  conocer  la  realidad del asunto y era que habían sido despojados de  su   patrimonio   económico   en  cuantía  de  24  a  26  millones1.   

2. Adelantada la investigación, se vinculó  mediante   indagatoria  a  Leonardo  Enrique  Afanador  Otero2,  a  quien se le definió la situación jurídica el 14 de abril de  2005   con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva3,  la  cual le  fue    revocada   el   24   de   junio   siguiente4.   

3. En proveído del 8 de octubre de 2007, la  Fiscalía   Setenta   y  Cuatro  Seccional  de  Cali  profirió  resolución  de  acusación  contra el encartado por el delito de estafa agravada, conforme a los  artículos  356  y  372-1  del  Código  Penal  (Ley  100  de  1980)5, decisión que  fue  confirmada  el  31 de diciembre siguiente, por la Fiscalía Octava Delegada  ante             el             Tribunal6.   

3.  El  7  de septiembre de 2011, el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de Cali condenó al enjuiciado como autor de la misma  conducta  punible.  Le impuso la pena de dieciocho (18) meses de prisión, multa  de  veinte  mil  pesos  ($20.000.oo),  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual  a la  privativa  de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Así  mismo,  le  ordenó  pagar  la suma de  ciento  veintiún  millones  cuatrocientos  sesenta  y tres mil ciento treinta y  tres  pesos ($121.463.133.oo), por concepto de perjuicios materiales, a favor de  Jaime   Castañeda   Calderón  y  Nydia  Luz  Angel  de  Castañeda7.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  confirmó   la   decisión   del  A  quo,  en  providencia  del  8  de  julio  del  año en curso8.   

LA DEMANDA  

Primer cargo  

El defensor del procesado acusa la ocurrencia  de  errores  de  hecho,  bajo las modalidades de falso juicio de existencia y de  identidad.   

A  manera  de  introducción, señala que el  yerro  se  produjo  porque las consideraciones de los falladores se erigen en un  catálogo  de  especulaciones que no consultan la realidad probatoria, al tiempo  que no refutaron las valoraciones defensivas.   

Lo  anterior  se  evidencia  por la absoluta  desconexión  de  la  sentencia  del  Tribunal,  frente  al  trámite surtido en  primera  instancia,  pues  de  manera  sorpresiva  y  en contra del principio de  lealtad,  implementó  la  responsabilidad  mediante  la  posición de garante y  aludió  al  contrato  de  factoring, cuando esos temas no fueron tratados en el  curso de la actuación.   

A continuación, refiere, en relación con el  falso  juicio  de existencia por omisión,  que  la  primera instancia desatendió la ampliación de denuncia  realizada  por  Nydia  Luz  Angel  de  Castañeda y frente al aparte textual que  transcribe,    encuentra    inapropiado   “imputar  cargos”  a  partir  de  la  posición  de  garante,  instituto  que  no  fue  objeto  de  discusión  en las instancias, y el proceso  carece   de   prueba   acerca  de  la  actuación  desplegada  por  Leonardo  Enrique  Afanador  Otero,  quien  únicamente  debe  responder  por  ser  socio  de la empresa y no porque hubiera  agotado alguna actividad en relación con la firma P&G.   

Tampoco tuvieron en cuenta las declaraciones  de  Alba  Inés  Parra Cerquera, auxiliar de archivo de INVERQUIMICAS, y Alberto  Manuel  Pinzón  Méndez,  de los cuales destaca ciertos fragmentos, ni hicieron  referencia  al dictamen pericial elaborado el 18 de agosto de 2004 por el Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía.   

En punto del falso  juicio  de  identidad,  argumenta  que el Tribunal, al  revisar  las  declaraciones  de  Jaime Castañeda Calderón y Nydia Luz Angel de  Castañeda,  expresó  que  éstos  fueron convencidos por el procesado para que  entregaran  parte  de  su  patrimonio  a  una mesa de dinero denominada P&G,  cuando  en  ningún momento señalaron esa situación, y de esa manera adicionó  su   contenido  literal  y  arribó  a  conclusiones  que  objetivamente  no  se  desprenden  de ellos, pues la deponente indicó que no tuvo contacto directo con  el encartado, sino con la mesa de dinero.   

En el acápite que rotula como concreción de  los  cargos  y  trascendencia  del error, aparte de referirse al Estado Social y  Democrático  de  Derecho  y  sus  fines  esenciales,  así  como a los mandatos  contenidos  en  los  artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, aduce que ambos  falladores  incurrieron en el mismo yerro de desconocer y no valorar las pruebas  obrantes  en  el  proceso,  con  lo  cual  se  abre  paso a la suposición, a la  imaginación    y   construcción   arbitraria   de   lo   que   no   se   tiene  probado.   

En  ese  sentido,  estima inadmisible que se  aluda  a  la existencia de un plan edificado por los socios y administradores de  INVERQUIMICAS  desde  el  momento  en  que  abordaron  la  mesa  de dinero y por  intermedio  de  ésta captaron los recursos de los inversionistas, entre finales  del  año  2000  y  hasta  junio  de 2001, momento en que los esposos Castañeda  requirieron   el   dinero   prestado   para  utilizarlo  en  el  estudio  de  su  nieto.   

No tuvieron en cuenta, que las negociaciones  se  iniciaron  en 1999, en márgenes de licitud, lo cual significa que antes del  año  2000,  se  venían  cancelando  los  intereses del préstamo, “aspecto  dibujado  con  claridad  por la Magistrada que salva el  voto”.   

Más  adelante, destaca un fragmento textual  de  la  declaración rendida por el señor Alberto Manuel Pinzón Méndez, quien  informa  que  el  negocio  funcionó  bien  un  tiempo, especialmente, cuando se  había  establecido  la  relación  entre  procesado  y  ofendidos, “lo  que  habilitaba  a seguir jugando que lo era aquel que tanto  se  mencionaba, finales de 2000 e inicios de 2001, postura malintencionada, pues  se  ocultó  que  las  transacciones venían desde el año 1999, aspecto en nada  valorado  por  la  segunda  instancia,  salvo  por  la  Magistrada  que Salva el  Voto”,  quien concluye en  la  existencia de un contrato de mutuo con garantía y desecha la configuración  de un contrato de factoring.   

En  tales  condiciones, mal puede predicarse  una  estafa,  como  desfasadamente  lo hacen los juzgadores de primera y segunda  instancia.   

Apunta  el  impugnante,  que  el panorama se  empieza  a  aclarar  cuando  el  30 de enero de 2003 rinde testimonio la señora  María  Cecilia  Saavedra Toro, “el que debe tenerse  como   central,   fundamental,   determinante,   para   conocer   lo   realmente  acontecido”,    porque  permite  establecer el enlace entre la empresa P&G, los esposos Castañeda e  INVERQUIMICAS,  la  manera  como  se  venían  desarrollando las negociaciones y  desde cuándo.   

Del  párrafo  que extracta, comenta que las  negociaciones  con  P&G no se iniciaron a finales del año 2000 ni a inicios  del  2001,  ni a instancias del condenado, sino que venían desde junio de 1999,  siendo   INVERQUIMICAS   y  su  gerente,  Alirio  Sepúlveda,  conocidos  de  la  intermediaria,  María  Cecilia  Saavedra  Toro,  quien  lo invitó a la mesa de  dinero cuando ella se trasladó.   

Entonces,   resulta   imposible  plantear,  conforme  a  la  Ley 550 de 1999, que en total cesación de pagos, se buscó una  mesa   de   trabajo   para   captar   dineros   que   no   se   iban   a   poder  devolver.   

Esa  debió ser la valoración del Tribunal,  para arribar a la inexistencia del delito.   

Como  bien  lo  entendió  la Magistrada que  salvó  el  voto,  quien  descarta  la  vocación  delictiva,  es  que  fue  con  posterioridad   a   esas  negociaciones  que  llegó  la  crisis  a  la  empresa  de Afanador Otero, la cual se  vio  avocada  a  acudir  a  los  activos  que ingresaban para cubrir sus propias  necesidades, pero no para integrar el haber del procesado.   

Así  se desprende de la primera ampliación  de  denuncia  rendida  el  3  de mayo de 2007, por la señora Nydia Luz Angel de  Castañeda,  cuando hizo importantes aclaraciones que fueron desatendidas por la  fiscalía  y  los  juzgadores,  en cuanto señaló que las inversiones iniciaron  desde  1999  y  en  el  2001  comenzaron  a darse cuenta que las cosas iban mal.  Entonces,  se  concluye,  que  fue desde junio de 1999, trabajando para P&G,  que  incursionaron  los denunciantes, quienes no encontraron reparo alguno hasta  2001.   

Frente  a  la  conclusión,  según la cual,  INVERQUIMICAS  pasaba  por  una  aguda  crisis, pues se encontraba en proceso de  reestructuración  y  soportaba embargos por diferentes entidades, dice el actor  que   se   distorsionó   el   contenido   del   certificado   de  existencia  y  representación,  porque  ese  documento  no  muestra  que  para el año 1999 la  empresa  estuviera  en  reestructuración  y,  conforme  al  dicho de la señora  Saavedra Toro, subgerente de P&G, tampoco existían embargos.   

De  otra  parte,  asegura, no existe soporte  probatorio  para  concluir  que  INVERQUIMICAS,  al  endosar  las  facturas para  obtener  el  crédito,  perdía  todo  control  sobre  las  obligaciones  que se  consignaban  en  ellas,  dando  a entender que los deudores debían pagarle a la  mesa  de  dinero  o a los esposos Castañeda, pues este hecho fue desmentido por  la   señora   Nydia   Luz  Angel  de  Castañeda,  al  momento  de  ampliar  su  denuncia.   

De  su dicho, deduce el censor, primero, que  la  actividad  comercial  entre  INVERQUIMICAS  y  P&G  no  la  lideraba  su  asistido,  sino  Alirio  Sepúlveda Cardona, gerente de la empresa; segundo, que  las  negociaciones  iniciaron  en  1999,  cuando  María  Cecilia  Saavedra Toro  cambió  de  mesa  de trabajo y se trajo a uno de sus clientes, renovándose los  compromisos  cada  tres  meses, esto es, cancelando los intereses pactados hasta  junio   de  2001  y,  tercero,  “que  las  facturas  endosadas  sí tenían que pagarse a INVERQUÍMICAS, empresa que atendiendo a la  voluntad  del  inversionista,  o  las cancelaba a la mesa o renovaba el crédito  que  venía  desde  1999,  presentándose  el  tropiezo  cuando  se  reclamó la  totalidad  del  capital,  pues  no estaba en poder de los deudores, quienes tras  haber  cobrado muchas de las facturas habían invertido el dinero en necesidades  de  la  empresa;  por  último, que nunca los ofendidos negociaron los créditos  con  Leonardo  Enrique  Afanador Otero, por eso no pueden dar referencias de que  éste  sometiera  a engaños, artificios, a la mesa de trabajo, o directamente a  ellos,  como  al  inicio  pretendieron se creyera, como bien fue entendido en el  Salvamento de Voto”.   

Niega  que  las  facturas  entregadas  como  soporte   fueran   falsas   porque   no   reflejaban  el  crédito  a  favor  de  INVERQUIMICAS,  o  que  ya  habían sido cobradas, o que estaban vencidas y que,  entonces,  no  servían  como  garantía al momento de solicitar el dinero, pues  basta  revisar  en  los folios que identifica de los cuadernos originales 2 y 3,  que  se  cancelaron  al  momento  del  vencimiento por los deudores y que en dos  casos  se hizo el cruce de cuentas, “jamás antes de  darlas  en  garantía”, tal  como  se  había  corroborado con el dictamen pericial del 18 de agosto de 2004,  elaborado  por  el  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, pero de  estos documentos no hizo mención el Tribunal en su sentencia.   

Bajo  similares  condiciones  se  opone a la  deducción  que del delito hace la primera instancia, aduciendo que se recurrió  a  tasas  de  interés  a  todo  costo del 4% mensual ante la falta de capital y  recursos  y  que  algunas  facturas que ya se habían descontado, entraron a los  bancos de la compañía.   

Igual  desacuerdo muestra el togado frente a  la    otra   conclusión   del   A   quo,  acerca  del conocimiento de la situación de la empresa por parte  de  su  defendido, quien determinaba al representante legal para que consiguiera  dinero  a  cualquier  precio,  idea  que  materializó  a través de la venta de  facturas  que  habían  sido  canceladas,  pues,  insiste,  la  empresa,  no  su  asistido,  estaba legitimada para recibir dinero y las obligaciones se renovaban  trimestralmente,     previo     el     pago     de    intereses,    “siendo  súbito  el  momento  en que la totalidad de la plata se  reclamó,    precisamente    cuando    le    nació    una   necesidad   a   los  ofendidos”  y de ahí que  se hable de un comodato, como se hace en el salvamento de voto.   

En síntesis, los juzgadores debieron valorar  los  testimonios  de  Alberto  Manuel  Pinzón,  María Cecilia Toro, Alba Inés  Parra  Cerquera,  la  ampliación de Nydia Luz Angel Castañeda, el dictamen del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  y  confrontarlo  con  lo  demás  que  fue  aportado, para concluir en la atipicidad del proceder.   

Todo  lo anterior, dice, es demostrativo del  falso  juicio  de  existencia que condujo a suponer acreditados los presupuestos  para  condenar, cuando la apreciación conjunta de las pruebas habría llevado a  la  absolución,  decisión por la que se debe optar en sede de casación, antes  que   la   nulidad,  conforme  al  criterio  que  se  viene  decantando  por  la  jurisprudencia,  según se plasmó en decisión del 15 de mayo de 2010, radicado  No 30948.   

Segundo cargo  

El demandante acusa la violación directa de  la   ley,   por   interpretación  errónea  del  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  porque  si  bien el Ad  quem  corrigió al juzgador de primer  nivel  en  cuanto  incurrió  en una indebida aplicación del artículo 68 A del  Código  Penal,  lo  cierto  es  que,  para  negar  el  beneficio a su asistido,  extendió   su  análisis  a  factores  ajenos  al  artículo  63  de  la  misma  normativa.   

Lo   anterior,   por  cuanto  destacó  la  existencia  de  otras  conductas  delictivas  por las cuales su defendido había  sido  investigado,  al  tiempo que, trajo a colación la sentencia proferida por  el  Juzgado  19  Penal  del  Circuito,  en  la  que precisamente se concedió el  beneficio en comento.   

Tras  referir  doctrina  acerca de la causal  aducida,  asegura que no existe fundamento para negar el subrogado en este caso,  en  cuanto  se  dejó  de  analizar  la personalidad del procesado al momento de  ejecutar  la  conducta y se demostró que siempre estuvo atento al desarrollo de  la actuación y mostró respeto por la administración de justicia.   

No  se  tuvo  en  cuenta  la  conducta  de  Afanador  Otero  durante  el  tiempo  transcurrido  entre la supuesta ejecución de los hechos, que se remonta  a  los  años  1999, 2000 y 2001, y el momento de proferirse el fallo de segunda  instancia,  junio  de  2013,  frente  al  cual  la  judicatura no tiene datos de  actividades  delictivas,  pues  la sentencia dictada por el Juzgado 19 Penal del  Circuito  también está referida a la crisis generada al interior de la empresa  INVERQUIMICAS en los mismos años.   

En  esa  decisión,  el Tribunal Superior de  Cali,  concedió  el  subrogado,  en  cuanto  no  evidenció en el procesado una  personalidad proclive al delito.   

Asegura  el  actor  que, en este caso, no se  cuenta  con elementos para concluir que su defendido es un avezado delincuente e  irrespetuoso  del patrimonio de los asociados, sino que la empresa de la que era  socio  entró en crisis y de manera inexplicable se derivó en su contra toda la  responsabilidad,  pese  a  no  ser  quien  negoció  y  adelantó  trámites con  P&G, ni entró en contacto con los que se dicen agraviados.   

No   encuentra   posible  concluir  en  la  proclividad,  si  la  mayoría  de  investigaciones en su contra, terminaron con  preclusión,  teniendo  como fuente la misma empresa, que procuró salvar con la  Ley de Reestructuración 550 del 30 de diciembre de 1999.   

Solicita se case la sentencia recurrida y se  le  conceda  a  su asistido el subrogado previsto en el artículo 63 del Código  Penal.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa:  La  Sala  debe  advertir que en este pronunciamiento, sólo examinará el libelo  casacional  que  el  defensor  del  procesado  presentó  dentro del término de  traslado  dispuesto  para  ese  efecto  y  que  tiene  fecha  de recibido, 13 de  septiembre      del      año      en      curso9.   

Ningún  comentario  hará  al  escrito que  allegó  el  mismo  profesional, de manera extemporánea, en el que propende por  la  nulidad de la sentencia de segunda instancia y la declaratoria del fenómeno  de            la            prescripción10.   

1.  Una  vez  más se debe insistir, que la  demanda  de  casación  no  se  asemeja  a  un  memorial  de instancia, donde el  impugnante  libremente  expresa  su  desacuerdo  con  la sentencia recurrida. La  Corte  ha  señalado  los parámetros que se requieren para obtener la admisión  del  libelo,  uno  de  los  cuales hace relación a la necesidad de concretar el  objeto  de  la  censura,  postular  el  error  o  los  errores  cometidos por el  fallador,  establecer  su  incidencia  en  la  decisión objetada y señalar las  normas que resultaron vulneradas.   

Significa  lo  anterior  que,  además  de  escoger  alguna  de  las  causales  de  casación expresamente consagradas en el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, para denunciar el yerro o los  yerros   in  procedendo  o  in  iudicando  que  se  atribuyen  al  sentenciador,  también  es imprescindible  observar   las  exigencias  formales  y  sustanciales  en  orden  a  obtener  un  pronunciamiento de fondo.   

El  carácter  rogado del recurso, comporta  para  el  demandante la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes  a  cada  censura,  así  como  su  demostración y trascendencia en la decisión  recurrida,  única  manera de doblegar la presunción de acierto y legalidad que  ampara a los fallos de instancia.   

2. La demanda que se examina, es ajena a los  señalados  presupuestos  lógicos,  formales  y  jurídicos,  toda  vez  que el  libelista,  en  su  extenso  escrito, desatendió de principio a fin la técnica  que  gobierna  el  recurso, pues no ofreció una dirección cierta y específica  de los yerros que acusa.   

De  contera,  se  impone su inadmisión, al  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.1. Cuando la pretensión está proyectada  a   denotar   yerros   de   apreciación   probatoria,   es  preciso  demostrar,  autónomamente,  la  violación indirecta de la ley sustancial, bien se trate de  errores  de  hecho  o  de derecho, y su incidencia en la parte dispositiva de la  sentencia recurrida.   

Al    interior    del    primer  cargo  el  actor  denuncia  que el  fallador  incurrió  en  errores  de  hecho  por falso  juicio    de    existencia    y    de   identidad  respecto  de diversas pruebas,  pero,  en  su  demostración,  no  atendió  a la naturaleza de cada uno de esos  supuestos  yerros  y  promovió  una  entremezcla  de  argumentos  que dificulta  entender     el     verdadero     objetivo     de     la     censura.   

2.2. Bien sabido es, que la demostración de  un    falso    juicio   de   existencia  por  omisión,  comporta  la  necesidad  de indicar las pruebas que, recaudadas válidamente, no  fueron  tenidas  en cuenta, así como su incidencia en la parte resolutiva de la  decisión.   

Ese cometido sólo se logra confrontando el  medio  de  convicción, con los fundamentos sobre los cuales está construida la  sentencia  recurrida. En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de  referirse  al  contenido  de  la prueba que se dejó de valorar, dejando ver que  las  demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria  para mantener la decisión adoptada.   

Mientras    que,    el    falso  juicio  de identidad, supone que el  fallador  ha  tergiversado  la  expresión  fáctica  de  una prueba haciéndole  producir  efectos que no se derivan de ella, bien por distorsión, cercenamiento  o  adición.  La verificación del yerro se agota comparando aquello que dice el  elemento  con  lo  manifestado al respecto por el juzgador y, en complemento, el  recurrente  debe enseñar la trascendencia en la parte dispositiva del fallo, de  tal  manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de  la decisión.   

2.3. El fundamento que el impugnante imprime  a  cada  uno  de los reproches, no solo desatiende la debida técnica consagrada  en  la  ley  y  decantada por la jurisprudencia, sino que evade por completo los  juicios valorativos de los juzgadores.   

De donde se sigue, que no es suficiente con  relacionar  cada  una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de  apreciación,  porque  la  única  posibilidad  de  acreditar  su  ocurrencia es  abordando  las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido  de  los elementos que, según el caso, se señalan como omitidos o tergiversados  para   hacer   ver   su  consecuente  incidencia  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.   

3.  La manera como el libelista formula los  reparos,  permite  advertir  que  su  verdadero  propósito  es  hacer valer las  reflexiones  consignadas  en  el salvamento de voto, por parte de una Magistrada  integrante  de  la  Sala  de  decisión  del Tribunal Superior de Cali, quien se  apartó  de  la  decisión mayoritaria de confirmar la sentencia condenatoria de  primer   grado,  al  considerar  que  no  se  estructuran  la  inducción  y  el  mantenimiento  en  error, como elementos del delito de estafa, sino que se está  ante  un  contrato  de  mutuo  que  la  firma INVERQUIMICAS incumplió y que, de  contera, podía someterse a la esfera del derecho civil.   

3.1.  Esas  divergencias  conceptuales, que  bien  pueden  surgir  al momento de resolver un determinado asunto, por parte de  los    jueces    corporativos,    no   indican   per  se  que  la decisión adoptada por la sala mayoritaria  es  contraria a derecho. Por manera que el actor no puede, simplemente, apoyarse  en  la  postura  del  funcionario disidente para fundamentar sus reproches, sino  que  está  obligado  a  elaborar  un  verdadero  juicio  en  el que, técnica y  jurídicamente,  demuestre  que  la declaración de justicia está sustentada en  evidentes  y determinantes errores de apreciación probatoria, cuando quiera que  se escoja la vía del error de hecho.   

3.2.  Obsérvese  que, frente a la protesta  por  falso  juicio de existencia, reseñó como pruebas omitidas, la ampliación  de  denuncia  realizada  por Nydia Luz Angel de Castañeda, las declaraciones de  Alba  Inés  Parra  Cerquera  y  Alberto  Manuel  Pinzón  Méndez y el dictamen  pericial  elaborado  el  14  de  agosto  de  2004,  por  el  Cuerpo  Técnico de  Investigación de la Fiscalía.   

Y    en    punto    del    falso  juicio  de  identidad, adujo que el  Tribunal   adicionó   el  contenido  literal  de  las  declaraciones  de  Jaime  Castañeda Calderón y Nydia Luz Angel de Castañeda.   

No obstante, sin acreditar la ocurrencia de  tales  desatinos,  en  los  términos  ya señalados, entró de lleno a criticar  todas  aquellas  motivaciones mediante las cuales los juzgadores construyeron el  juicio  de  reproche  contra  el  encartado,  cuya certeza pretende desarticular  postulando  una  valoración alterna que emana de su particular entendimiento el  que, como se dijo, respalda en el salvamento de voto.   

Esa  forma  de  argumentar  es  ajena  a la  naturaleza  y objetivos de la impugnación extraordinaria, porque no se trata de  elaborar  distintas  hipótesis  de  solución al caso debatido y, por esa vía,  propiciar  otra  valoración probatoria, pues en esta sede se parte del supuesto  que  el  debate  jurídico  y  probatorio  culminó  con la sentencia de segundo  grado.   

La  labor  demostrativa  debe enseñar, sin  ambages,  el  defecto  sustancial contenido en el fallo, conforme a la lógica y  la técnica propia del recurso.   

4.  Con  todo,  se percibe que las variadas  alegaciones  consignadas  por  el  demandante  no  solo desconocen los correctos  derroteros  de  discusión,  en  cuanto a los errores de apreciación probatoria  anunciados,  sino  que  también son contrarias a las motivaciones contenidas en  el   fallo   del   Tribunal,   el   que   de  manera  principal  fue  objeto  de  cuestionamiento.   

4.1. Una completa lectura de esa decisión,  permite  advertir que, contrario al decir del defensor, el juzgador siempre tuvo  presente  que  la negociación que dio origen a este proceso, inició en el año  1999,  tal  como  lo  señaló  la ofendida Nydia Luz Ángel de Castañeda, cuya  ampliación   de   denuncia   mal   puede   señalarse  desconocida,  cuando  el  sentenciador,  en  su  análisis,  aludió  a las manifestaciones que ésta y su  esposo hicieron en todas las oportunidades que tuvieron.   

En  relación con la deponente, dijo que su  relato le permitió   

“…conocer   los   pormenores  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  como fueron engañados por Afanador  Otero,  a  tal  punto  de  entregarle  la no despreciable suma de treinta y seis  millones   de   pesos   ($36.000.000),  de  la  cual  se  desprendieron  con  el  convencimiento  de ampliar su patrimonio, para lo cual procedieron a invertir el  dinero  colocándolo  en  la  mesa  de ‘P&G      Asociados’,  que  a su vez, como mero intermediario lo entregó a ‘Inversiones Químicas Ltda’,   propiedad   de  Leonardo  Enrique  Afanador,  mediante  el  descuento  de  facturas  originadas por esta empresa, a  cargo  de  un  tercero,  dinero  que se renovaba cada tres meses, con intereses,  situación    que    acaeció    desde    el   año  1999,  no  obstante,  en  agosto  de  2001, decidieron  solicitar  el  dinero,  con  un  mes  de  anticipación  al  vencimiento  de  la  obligación,  pero,  cual  no  sería  su sorpresa, cuando son informados por la  presidenta   de  “P&G”,  que  ‘Inversiones  Químicas Ltda’  no  estaba  respondiendo  por  el capital, así como tampoco daban  cara,  situación  que  se  agrava  más cuando acuden a la entidad, sin recibir  respuesta  a  sus  interrogantes, al punto que los responsables se hacían negar  para  no  atenderlos  y,  cuando  en  el  mes  de  septiembre  de 2001, pudieron  contactar  a  Afanador Otero, éste les prometió que a través de otra empresa,  llamada   “Tensocol  Ltda”,  podía  respaldar  las  deudas  de  Inversiones  Químicas,  no  obstante,  tampoco cumplió, de ahí que decidieron hacer uso de  las  garantías  que  les  habían prestado, como pagaré y carta respaldando la  inversión,  así  como  unos  cheques  firmados  por Afanador Otero, los cuales  fueron  devueltos  por  el  Banco,  por causal “cuenta embargada” (negrillas  originales)11.   

La cadena de sucesos originados a partir de  ese  momento,  condujo  al juez colegiado a concluir estructurados los elementos  del  delito  de  estafa,  y  lo  único  que  hace el recurrente es criticar esa  valoración  para tratar de hacer valer sus juicios, en el marco de un análisis  sesgado  que,  en manera alguna, alcanza a dibujar la dialéctica intelectiva de  ese fallador.   

Es por ello que, al afirmar que su asistido  debe  responder  por  ser socio de la empresa y no porque hubiera agotado alguna  actividad  con  la  mesa  de  dinero “P&G Asociados”, la Corte encuentra  otra  inconsistencia  porque,  justamente, la colegiatura da cuenta detallada de  la  actividad  agotada  por  Afanador Otero.    

Algunas  de  sus  glosas, son del siguiente  tenor literal:   

En  este orden, Afanador Otero, efectuó la  negociación,  por  intermedio  de  la  mesa  de  dinero  P&G,  mediante  el  descuento  de  facturas  originadas  por  inversiones  químicas  a  cargo de un  tercero,  recibiendo  de  parte de los inversionistas una suma de dinero, con el  compromiso  de que una vez le fuera cancelada la factura correspondiente, se les  giraría el dinero.   

Se  tiene,  que  al  respaldo  de  la copia  original  de la factura había un endoso con responsabilidad de INVERQUIMICAS, a  favor  del  respectivo inversionista, pero de estos endosos no fueron informadas  las  empresas,  esto  es,  no  se  notificó  al  tercero, por lo que las mismas  procedieron  a  efectuar  los  pagos,  sin  que  este  dinero  se reintegrara al  inversionista,  tal  y como se había estipulado en el contrato, sino que por el  contrario,  llegó  a  manos  del  procesado, quien aceptó que lo había tomado  para otros menesteres de la empresa.   

Así,  como  el  acusado  no  informó del  endoso  al  deudor, dejó de cumplir ex ante, con el deber que le correspondía,  tanto  así  que las facturas fueron pagadas a INVERQUIMICAS, constituyendo este  otro  artificio  del  cual  se  valió  el  timador”  (negrillas                originales)12.   

Es  que,  si  el  desacuerdo consiste en la  forma  como  se analizaron y estimaron los elementos de juicio, según lo revela  el  censor  en  todo momento, es inadmisible acudir a esta sede para exponer una  subjetiva  apreciación de las pruebas, como si se tratara de verdades absolutas  e  irrefutables.  Lo  procedente, es postular un falso  raciocinio  para  acreditar  que  en  el  proceso  de  valoración,  el  sentenciador  quebrantó  las reglas de la sana crítica y que  por  esa  vía  profirió  una  decisión  incoherente y arbitraria, bien porque  desconoció  un  postulado  científico,  un  principio  de  la lógica o alguna  máxima  de  la  experiencia,  indicando  el  aporte  científico, el raciocinio  lógico  o la deducción por experiencia que debió aplicarse al asunto concreto  y,   obviamente,   la   norma   o   normas   que   por   ese  efecto  resultaron  vulneradas.   

Al igual que las otras especies de error, ya  analizados,  es ineludible enfrentar el conjunto probatorio restante, en aras de  acreditar  que  este carece de la eficacia suficiente para mantener la decisión  adoptada.   

El  impugnante,  aparte de desconocer estos  derroteros,  dejó  de mencionar otros elementos examinados por la Colegiatura y  que  le  permitieron  verificar el dolo con que actuó su defendido, descartando  así  que  se  estuviera ante un simple incumplimiento de contrato, regulado por  las normas civiles.   

Importa  citar,  entre otros, el informe de  entrega  rendido  el  26  de  octubre  de 2001, por el gerente de INVERQUIMICAS,  Alirio  Sepúlveda  Cardona, en virtud del cual razonó el juzgador que desde el  momento  en  que los esposos Castañeda-Angel decidieron invertir en el negocio,  ya  era  una  causa  perdida,  pues  seis  (6)  meses antes, la firma presentaba  déficit   y,   entonces,   se   iniciaron   los   trámites   para  obtener  la  restructuración  de  la  deuda con el sector financiero y, como no fue posible,  se  optó  por  el  proceso concursal que se logró el 14 de diciembre de 1999 y  culminó el 13 de octubre de 2000, con la firma del acuerdo.   

El   Ad  quem  también  hizo  mención  de  la  relación  de deudas  contraídas,  pendientes  de  cancelar, que dan cuenta de la difícil situación  por  la  que  atravesaba  la  aludida empresa de propiedad del enjuiciado antes,  durante  y  después  del  proceso  concursal,  así  como  de  los  dictámenes  contables  rendidos  por  peritos  del Cuerpo Técnico de Investigación y de la  devolución  de  los cheques que respaldaban la inversión de los afectados, por  la causal cuenta embargada.   

Todo  lo  anterior, permite concluir que la  censura  es ajena a las exigencias propias del recurso de casación en cuanto no  contiene  un  verdadero  enjuiciamiento  a  las  consideraciones que soportan la  declaración de justicia proferida en la sentencia.   

Frente  al segundo  cargo  que  el  demandante  postula  en el marco de la  violación  directa, es preciso recordar que la viabilidad de la propuesta está  atada  a  que  la proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros  lógicos  orientados  a  establecer,  de  manera clara y precisa, un error en la  aplicación  del  derecho.  Por  tanto, la censura se debe construir en el plano  netamente  jurídico,  al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados  en  el  fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de  sustento a la decisión.   

En   este  caso,  el  actor  reprocha  la  interpretación  errónea  del  artículo  63 del Código Penal, pero ninguno de  sus  argumentos  se  orienta  a  demostrar  la  ocurrencia  de  ese defecto y su  incidencia en la decisión objetada.   

Es  decir,  las  glosas  que  formula  el  libelista,  no  traducen  que  el  fallador  le  atribuyó a la norma un sentido  jurídico  que  no  corresponde,  sino  que  apenas muestra su desacuerdo porque  aludió  a  otras  conductas  delictivas por las cuales su defendido había sido  investigado  y  trajo a colación la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal  del   Circuito,  en  la  que  precisamente  se  le  concedió  el  beneficio  en  comento.   

Así,  sin  ningún  esfuerzo  intelectivo,  pretende  que  la  Corte  acoja su personal discernimiento, en el sentido que el  juzgador  no tuvo en cuenta la personalidad del procesado al momento de ejecutar  la  conducta, y además se evidenció que siempre estuvo atento al desarrollo de  la  actuación  y  mostró respeto por la administración de justicia, al tiempo  que,  no  incurrió  en actividades delictivas desde el momento de la ejecución  de   los   hechos  y  la  fecha  en  que  se  dictó  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

En  otras  palabras,  como  en  el anterior  reproche,  pretende  oponer  su propia valoración a la referida en la sentencia  impugnada,  sin  atender  que  la  misma llega a esta sede precedida de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  y  solo  puede  quebrantarse mediante la  demostración de errores trascendentes y determinantes.   

En  fin,  es  indiscutible  que  el  libelo  examinado  contiene  insuperables  defectos  y, como la Sala no puede suplir sus  vacíos,  ni  corregir sus deficiencias, en virtud del principio de limitación,  se impone su inadmisión.   

Como  de otra parte no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda examinada.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fls  1017 a 1018 Cuaderno original 4.   

2 Fls  82 y 83 Cuaderno original 1.   

3 Fls  159 a 169 íd.   

4 Fls  250 a 254 íd.   

5 Fls  637 a 645 Cuaderno original 3.   

6 Fls  669 a 687 íd.   

7 Fls  1017 a 1034 íd.   

8 Fls  1086 a 1121 íd.   

9 Fls  1146 a 1195 íd.   

10 Fls  1211 a 1221 íd.   

11 Fl  1107 Cuaderno original 4.   

12 Fl  1109 íd.     

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