41238(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación formulada por el defensor de Fernando Gil Hernández,  en  relación  con la sentencia del 20 de noviembre de 2012 a través de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga confirmó la que en sentido condenatorio  dictó  el  2  de  febrero  de  esa  anualidad el Juzgado Primero Penal de dicho  circuito,  contra  el procesado en mención por los punibles de hurto agravado y  calificado y falsa denuncia.   

HECHOS:  

Según  reseña  el  ad  quem,  “el  29  de  septiembre de 2010, Fernando Gil Hernández presentó  denuncia  manifestando  que  el día anterior siendo las 5:30 p.m. y en momentos  en  que  se  desplazaba al mando del vehículo de placa SUD718 por la vía de la  renta  a Puente Sogamoso transportando mercancía avaluada en $22.000.000.oo con  destino  a  Medellín,  fue interceptado por una camioneta roja de estaca que lo  hizo  detener  la  marcha,  a  la  par que apareció una motocicleta blanca cuyo  pasajero  lo  amenazó  con  un  revólver,  para  luego  obligarlo a irse en la  camioneta  y  después  a  otro  vehículo,  finalmente dejarlo en la carretera,  hurtándole por tanto el camión y la mercancía.   

“Adelantadas  labores  de  inteligencia  se  determinó  que  no existió el hurto denunciado por el conductor del camión ya  que  en  realidad fue él quien intentó esconderlo en un parqueadero del Barrio  Café  Madrid,  con  el  fin  de  apoderarse  tanto  de  la  mercancía  como de  éste”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Luego  de  que la Fiscalía solicitara la  captura  del  indiciado  y  ésta  se  obtuviera el 10 de febrero de 2011, en la  misma  fecha  se  realizó audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión;  además  se  le  formuló imputación por los referidos punibles, cuya comisión  Gil  Hernández  aceptó  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, que después en audiencia del 25 de  marzo de ese año le fue sustituida por domiciliaria.   

2.  En  esas  condiciones el 24 de octubre de  2011  se  efectuó  ante  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bucaramanga  audiencia  de individualización de pena y el 2 de febrero de 2012 la de lectura  de  fallo, siendo este de carácter condenatorio a la pena de 6 años, 8 meses y  15  días  de  prisión  y  multa  equivalente a 1.3 salarios mínimos mensuales  legales,  al hallar al acusado Fernando Gil Hernández responsable como autor de  los punibles de hurto calificado y agravado y falsa denuncia.   

Se  le  negó  a  la  vez  al  sentenciado la  concesión  del  subrogado  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena, así como la prisión domiciliaria.   

3.  La precedente decisión fue recurrida por  el  defensor del acusado en procura de que la pena impuesta a su prohijado fuera  redosificada  teniendo  en  cuenta que la circunstancia agravante imputada no se  configura;  que  debe partirse de los mínimos punitivos dada la modalidad de la  conducta,  tanto  para el delito base, como para el concurrente y que dos de las  tres víctimas fueron integralmente indemnizadas.   

“Para     terminar,     dijo  entonces  el  apelante, se considera  que  el negar los mecanismos sustitutivos de la pena se dio acorde a lo expuesto  por  el  despacho  y  al  respecto este defensor no puede ir en contravía de la  misma ley”.   

4.  El  recurso  fue resuelto por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  en  sentencia del 20 de noviembre de 2012 con la cual  confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Dice  el defensor del procesado interponer el  recurso  de  casación  por vía excepcional o discrecional con el propósito de  que  se  protejan  las  garantías  fundamentales  de  los  menores  hijos de su  prohijado,   conculcadas   con   la   sentencia   de  segunda  instancia  al  no  sustituírsele la prisión intramural por domiciliaria.   

Formula  en ese contexto entonces un cargo al  amparo  de  la  causal  primera,  esto  es  por violación directa de la ley, al  considerar  que  se  infringieron los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución,  así  como  aquellos  instrumentos internacionales de derechos humanos, toda vez  que,  afirma,  era  posible por virtud del artículo 314 de la Ley 906 sustituir  la  detención  preventiva  por  domiciliaria  en  aquellos  eventos  en  que se  acreditare  la  condición de padre cabeza de familia, como así se demostró en  este asunto.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  impugnada y se reconozca al procesado la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Si   bien  es  cierto  el  derecho  de  impugnación  se  ejerce en tanto, por quien siendo parte, ha sufrido un agravio  con  la  decisión cuestionada, lo cual a su turno determina la ausencia o no de  interés  para  recurrir, no menos lo es que al mismo se renuncia cuando a pesar  de  lo  desfavorable  de  la providencia, ésta es consentida por el interesado,  como  que  por  virtud del artículo 369 inciso 2º del Código de Procedimiento  Civil,  el recurso de casación no podrá ser interpuesto por quien no apeló de  la  sentencia  de  primer  grado,  ni adhirió a la apelación de la otra parte,  cuando  la  del  Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla, de  ahí  que  en criterio de la Corte el recurso extraordinario se condicione a que  la  parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, excepto  cuando  aparezca  demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del  recurso  de  instancia,  el  fallo  de  segundo  grado  modifique  su situación  jurídica  haciéndola  más  gravosa,  se  trate  de  sentencias consultables o  cuando    la    impugnación    tenga    por    objeto   el   planteamiento   de  nulidades.   

Es que para que exista legitimidad en la causa  por  la  cual  se  aboga  es requisito indispensable que el aspecto generante de  disenso  haya sido en su oportunidad objeto de apelación, porque denunciándose  en  sede  casacional  errores del ad quem, mal podrían sustentarse éstos en un  pronunciamiento  inexistente  por  no  haber sido provocado frente a la limitada  competencia del funcionario de segunda instancia.   

2. Además, para la procedencia del recurso no  basta  que  el  sujeto procesal impugnante haya formalmente apelado la decisión  del  a  quo,  sino que además es necesario que exista identidad temática entre  los  motivos  que  sustentaron  la  alzada  y  los  que ahora se exponen en sede  extraordinaria,  bajo  el  entendido  que dicho concepto no guarda relación con  los  fundamentos  de  la  pretensión,  sino  con  las  pretensiones propiamente  dichas,  y  que es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe determinarse  si el tema de impugnación es el mismo.   

3.  Bajo  tales precisiones se aprecia que en  este  asunto  se  condenó  en  ambas  instancias  al  procesado  por virtud del  allanamiento  a  cargos  a que se sometió como autor responsable de los delitos  de  hurto  calificado  y  agravado y falsa denuncia; que su defensor impugnó la  sentencia  del a quo y que dicho disenso lo planteó en torno a la dosificación  punitiva   a   partir   de   considerar   tres  aspectos:  inexistencia  de  una  circunstancia  de agravación punitiva, asunción de todos los mínimos tanto en  la  individualización  de  la  sanción para cada delito, como en el concurso y  reparación de los daños y perjuicios a dos de las tres víctimas.   

Se excluyó por tanto cualquier inconformidad  que  hiciere  relación  a  la  negativa  de  conceder  el  subrogado penal o la  prisión  domiciliaria, temas en los que por el contrario y de manera expresa el  defensor  estuvo  en total acuerdo al señalar: “Para  terminar,  se  considera  que el negar los mecanismos sustitutivos de la pena se  dio  acorde  a  lo expuesto por el despacho y al respecto este defensor no puede  ir en contravía de la misma ley”.   

4.  Por  ende,  como  esa  temática  no  fue  expuesta  ante  el  ad  quem,  quien  dada  su limitada competencia funcional no  podía  pronunciarse  sobre  la misma, mal puede ahora el defensor proponerla en  casación,   porque   en  esas  condiciones  es  incuestionable  que  carece  de  interés.   

5.  Por  eso  lo  procedente  es inadmitir la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Fernando Gil Hernández.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                             FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNANDEZ  CARLIER                                               MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                    LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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