40836(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JOSÉ    LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

                                  Aprobado  Acta No. 106   

Bogotá, D.C., diez  (10) de abril de dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  se pronuncia acerca del recurso de  apelación  interpuesto por el apoderado de la señora Carmen Haydee Briceño de  Moreno,  contra  la decisión adoptada el 21 de febrero pasado por el Magistrado  de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, mediante la  cual  se declaró incompetente para continuar conociendo de este asunto, revocó  el  auto  que  admitió  el  trámite del incidente de restitución de tierras y  ordenó  el  envió  de  las  diligencias a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1. La Sala en anterior oportunidad concretó  los             primeros,            así1:   

“Dentro del proceso que en virtud de la Ley  975  de  2005  se  adelanta  contra  DAIRON  MENDOZA  CARABALLO y FREDDY RENDÓN  HERRERA,  la  señora  Carmen  Haydee  Briceño de Moreno, actuando a través de  apoderada,    solicitó    la   restitución   del   predio   rural   denominado  “Bellavista”.  El  cual afirma, se vio obligada a abandonar a principios del  año  1990  ante  las  amenazas  contra su vida y la de su familia por parte del  grupo  paramilitar  denominado  originalmente  “La  70” cuyo jefe era Carlos  Cárdenas,  y  el  cual,  a la muerte de este se denominó “Elmer Cárdenas”  tomando el mando Freddy Rendón Herrera alias “El Alemán”.   

“Expuso   que   el   Gobierno  Nacional,  consciente  de la situación de los desplazados, profirió el Decreto 2007 de 24  de  septiembre  de  2001, implementado cuatro años después de su publicación,  permitiendo  proteger  la propiedad de los inmuebles de los desplazados mediante  la  limitación  del derecho de dominio o de prescripción por posesión, medida  a  la  cual  se  acogió,  conllevando  a  que  el  INCODER seccional Medellín,  emitiera    la    Resolución    0935–OET  No.  2,  ordenándole al Registrador de Instrumentos Públicos  de  Turbo, “inscribir la limitación al dominio ante  el  folio  de Matrícula Inmobiliaria del predio de mi propiedad, protegiéndolo  o         impidiéndole,        ‘…cualquier   acción  de  enajenación  o  transferencia  de  los  títulos  de propiedad…’  tal como consta en la anotación No. 12…”.   

“Refirió  que una vez retornó la calma a  la  región,  inspeccionó  el  predio, encontrando una decena de construcciones  pequeñas  y  rústicas,  a  excepción  de  la  construcción principal que fue  modificada.  Al  indagar  por  los  intrusos,  fue informada que la propiedad la  había  tomado el paramilitar alias “Carlos Correa” y que luego de producida  su  muerte,  la esposa de éste de nombre Nelly Durango seguía ejerciendo actos  de dueña sobre su propiedad.   

“Señaló  que  el  17  de abril de 2007,  radicó  querella por ocupación de hecho ante la alcaldía de Necoclí, la cual  fue  rechazada  por  carecer  de  competencia,  ya  que  se trataba de un predio  agrario,  decisión  que al ser recurrida, fue confirmada por la Gobernación de  Antioquia.   

“Trató  de  recuperar  una  parte  de la  finca,  lo  cual  le fue impedido por los invasores. En vista de ello, acudió a  la  Fiscalía 96 Local de Necoclí, autoridad que el 7 de junio de 2007 escuchó  en  declaración  a  Nelly  Durango, quien afirmó haber comprado el predio hace  aproximadamente  12  años a alias “Cocacolo” por la suma de ochocientos mil  pesos,  persona  de  la  cual tuvo conocimiento se desmovilizó del Bloque Elmer  Cárdenas y cuyo nombre es Dairon Mendoza Caraballo.   

“Sostuvo que tras el abandono del predio,  su  hija  Rocío  Moreno  Briceño quedó a cargo de la finca, siendo citada por  Carlos  Correa  para  obligarla  a realizar la venta, a lo cual se negó y antes  por  el  contrario,  informó el chantaje a la Brigada del Ejército, situación  que  conllevó  a  que  mediante  panfleto  de  1° de mayo de 2002, emanado del  Bloque  Elmer  Cárdenas,  toda  su  familia  fuera  declarada objetivo militar,  dándoles  24  horas  de plazo para abandonar la región, advirtiéndoles que no  podían  realizar  ninguna  reclamación  por  su  tierra.  Incluso,  por  tales  amenazas,  el Gobierno de los Estados Unidos de América otorgó asilo político  a su descendiente.   

“Relató  que para tratar de legalizar el  despojo  y  la  usurpación  de la tierra, Nelly Durango radicó ante el Juzgado  Civil  del  Circuito de Turbo demanda de pertenencia, la cual fue admitida el 31  de  agosto  de  2007, a pesar de la anotación número 12 en la que se indica la  resolución del INCODER dando protección a su predio.   

“Expuso que el 24 de noviembre de 2008, se  dirigió  al  Fiscal  19  Especializado de Apoyo de las Fiscalías de Justicia y  Paz,  solicitando  la restitución de su inmueble para lo cual narró los hechos  que  dieron  lugar  a  su  desplazamiento, su inscripción y reconocimiento como  víctima  ante  Acción  Social,  a  pesar  de  lo  cual, transcurridos 31 meses  ningún pronunciamiento obtuvo.   

“A principios del mes de febrero de 2010,  solicitó  a las Fiscalías 19 y 48 de Justicia y Paz recepcionaran declaración  a  DAIRON  MENDOZA  CARABALLO  alias  “Cocacolo” para demostrar la conexidad  entre  éste,  Carlos  Correa  y  Nelly  Durango  y  surtida la diligencia se le  restituyera  su predio. Al no obtener respuesta, acudió a la acción de tutela,  cuyo  conocimiento  correspondió  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  autoridad  que  no  puso  en  duda los derechos que como  propietaria tiene sobre el mencionado inmueble.   

“Narró que el 27 de abril de 2011 elevó  solicitud  de vigilancia especial al Coordinador de la Procuraduría de Justicia  y  Paz,  quien  mediante  oficio  265  de  27 de mayo de 2011 no solamente le da  razón,  sino  que  además ordena a sus subalternos ejercer un seguimiento a la  actuación de los fiscales.   

“Como  fundamento  de  derecho,  trajo  a  colación  lo señalado en la Ley 1448 de 2011 (Ley de restitución de tierras),  Ley 975 de 2005 y Ley 906 de 2004.”   

2.  Esta  Sala  de  la  Corte  asignó  la  competencia  para  conocer el incidente de restitución de tierras propuesto por  la  señora Haydee Briceño de Moreno, al Magistrado de Control de Garantías de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín2.   

3. En desarrollo del trámite incidental, el  Magistrado  de  Garantías  había fijado el pasado 21 de febrero para descorrer  el  traslado  de  la  solicitud  de  restitución  a  quienes actualmente están  ocupando  el  inmueble,  solicitaran  pruebas  y,  finalmente, decidir sobre las  pedidas  por  los  intervinientes,  sin embargo, cambió su objeto y procedió a  declararse incompetente para continuar conociendo de este asunto.   

DECISIÓN RECURRIDA  

El   a   quo  argumentó que el parágrafo segundo del artículo 16  de  la  Ley 1592 de 2012, por medio del cual se adicionó el artículo 17B en la  Ley  975  de  2005, determina la competencia de los Magistrados con funciones de  control  de  garantías  para  conocer  acerca de los bienes relacionados con el  proceso  de  justicia  y paz, para lo cual estableció exigencias que en el caso  bajo  examen  no  se  complacen,  porque  el  inmueble  objeto  del  mismo no se  encuentra afectado con medida cautelar.   

Tampoco es aplicable, aseveró, el parágrafo  tercero  de  la  aludida  disposición,  porque  en este caso el inmueble no fue  entregado,  ofrecido  o  denunciado  por  los  postulados, o identificado por la  Fiscalía    General    de    la    Nación    con    potencialidad   para   ser  restituido.   

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 1592  de  2012  consagra el único caso excepcional en que los Magistrados de Justicia  y  Paz  con  función  de  control  de  garantías conservan la competencia para  conocer  de  asuntos  relacionados con la restitución de tierras, al cual no se  adecua la situación examinada.   

De otro lado, no se satisfacen las hipótesis  fijadas  por  la jurisprudencia de la Corte para que los magistrados de Justicia  y  Paz conozcan de aspectos relacionados con bienes [en el proceso de justicia y  paz],  porque:  (i)  el  bien  objeto  del trámite no fue entregado, ofrecido o  denunciado  por  los  postulados  y  (ii) ninguno de ellos ha confesado el hecho  delictivo  [que  originó  el desplazamiento forzado de la señora Carmen Haydee  Briceño  de  Moreno  y  su  familia],  no  obstante,  afirmó,  tramitó  el  incidente  cuando  tenía  la  competencia.   

En consecuencia, bajo el supuesto que perdió  “jurisdicción  y  competencia”  para  continuar  con  el  trámite  de este  asunto,  revocó  la  decisión  mediante  la  cual  lo  admitió y ordenó  el  envió  inmediato  de  las  diligencias  a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas,  con fundamento en los artículos 85, modificado por la Ley  1395 de 2010, y 138 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.   

                 

MOTIVOS DEL DISENSO  

La  anterior  decisión  fue apelada por el  apoderado  de  la  señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, quien expuso que el  Magistrado  de  Justicia  y  Paz  con  función  de  control  de garantías debe  continuar  el conocimiento de las diligencias, con fundamento en el artículo 40  de  la  Ley  1592  de 2012, pues éste dispone que los incidentes de reparación  integral   del   proceso   penal  especial  de  justicia  y  paz  iniciados  con  anterioridad  a  su  entrada en vigencia, continuarán su desarrollo conforme al  procedimiento,   alcance  y  objetivos  de  lo  dispuesto  en  el  incidente  de  identificación  de  las afectaciones causadas  previsto en el artículo 23  de  la  misma  ley,  el  cual  modificó  el  artículo  23  de  la  Ley  975 de  2005.   

En   el   mismo   sentido,  afirmó,  las  disposiciones  aludidas no condicionan el trámite incidental a la existencia de  una  medida  cautelar, ni al ofrecimiento [de los bienes involucrados] por parte  del  postulado,  sino a que hubiese sido iniciado antes de la vigencia de la Ley  1592  de  2012 y “es un hecho incuestionable que el  incidente  de  reparación integral que nos ocupa fue abierto, radicado el 14 de  julio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 975 de 2005”.   

De  otra  parte, alegó que el a   quo   no   podía  invalidar  por  circunstancias  sobrevinientes  la  actuación  legalmente adelantada, ya que al  decretar   la   invalidez   de   lo  actuado  “por  decaimiento”  [de  la  competencia],  conlleva  prolongar  el sufrimiento de las víctimas, dado que en  tal  hipótesis,  la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de  Tierras Despojadas, apenas constituiría un primer paso, pues  tendría  que  enviarla  a los jueces de restitución de tierras en donde se iniciaría un  largo y tortuoso proceso, lo que constituiría una injusticia.   

También señaló que la decisión de enviar  el   proceso  a  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Tierras  Despojadas  entra  en  contradicción  con la jurisprudencia de la Corte, que ha  establecido  que  la  restitución debe efectuarse mediante trámite incidental,  como  así  lo  razonó  el  15 de septiembre de 2010 dentro del radicado 34740,  además,  en  este caso, fijó  la competencia en el Magistrado de Justicia  y  Paz  de  Medellín  con  función  de control de garantías para adelantar el  incidente de restitución de tierras.   

INTERVENCIÓN     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

Descorrido   el   traslado   del  recurso  interpuesto     a     los     demás     intervinientes,     el     Ministerio   Público  opinó  que  el  apoderado  de  la actora confunde el incidente de restitución de tierras con el  de  identificación  de las afectaciones causadas a las víctimas, al cual hacen  referencia  los  artículos  23  y  40  de la Ley 1592 de 2012. Y respecto de la  decisión   cuestionada   coincidió   con   el   a  quo  en  que  partir  de la vigencia de esta ley, la  jurisdicción  de  justicia  y  paz  perdió competencia para decidir acerca del  primero.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento  en  los  artículos  26  de  la Ley 975 de 2005 y 32.4 de la Ley 906 de 2004, la  Corte  desatará  el  recurso  de  apelación interpuesto por el apoderado de la  señora Carmen Haydee Briceño de Moreno.   

2. Los problemas  jurídicos  a  resolver,  a partir de la decisión cuestionada y lo expuesto por  el      recurrente,      se      concretan     a     determinar     (i)  si  a partir de la vigencia de la  Ley  1592  de  2012  el  Magistrado  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín  con  función  de  control  de  garantías  perdió  competencia para  continuar   este   trámite   y,   (ii)  si  la conservaba para revocar el auto que admitió el incidente  de restitución.   

2.1 Las  disposiciones de la Ley 1592 de 2012 acerca de la competencia  de los magistrados de justicia y paz en materia de bienes.   

Con la finalidad de asegurar la reparación  de  las víctimas del conflicto armado interno, la aludida ley, mediante la cual  se  reformó  y  adicionó  la  975  de  2005  y,  además,  se expidieron otras  disposiciones,  introdujo al cuerpo de ésta los artículos 17A y 17B, a través  de los cuales regula aspectos significativos en materia de bienes.   

Así, el 17A señala que dentro del proceso  de  justicia y paz serán objeto de extinción de dominio los bienes entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados para contribuir a la reparación  integral  de las víctimas, así como los identificados por la Fiscalía General  de  la  Nación  en  el  curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de  conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B.   

El  parágrafo  1º  de  la  misma  norma  establece  que  se  podrá  extinguir  el  derecho de dominio de los bienes, aun  cuando  sean  objeto  de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en  cabeza  de  los  herederos de los postulados. Y, el parágrafo 2º determina que  la   extinción   de   dominio  también  recaerá  sobre  los  derechos  reales  principales  y  accesorios  que  tenga  el  bien,  así  como sobre sus frutos o  rendimientos.   

El artículo 17B fija el procedimiento para  la  imposición  de  medidas  cautelares  sobre  los  bienes  ofrecidos  por  el  postulado,  sean  de  su titularidad real o aparente, o denunciado los del grupo  armado  organizado al margen de la ley al que perteneció, o cuando la Fiscalía  haya  identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, para lo  cual  el fiscal delegado dispondrá la realización de labores investigativas en  orden  a  lograr  la individualización plena de esos bienes y la documentación  de   las   circunstancias   relacionadas   con   la  posesión,  adquisición  y  titularidad.    

La  Unidad  Administrativa Especial para la  Atención   y   Reparación   Integral   a   las    Víctimas  –  Fondo  para  la Reparación a las  Víctimas,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 11C3  de la Ley  de  Justicia  y  Paz,  participará  en  labores  de  alistamiento de los bienes  susceptibles  de  ser  cautelados  suministrando toda la información disponible  sobre  los mismos, la cual deberá ser soportada ante el magistrado con función  de  control  de  garantías  en  la audiencia donde adoptará decisión sobre la  imposición de medidas cautelares.   

La Fiscalía pedirá ante el magistrado con  función  de  control  de  garantías  audiencia  preliminar  reservada  para la  solicitud  y  decisión  de  las  medidas  cautelares,  cuando  de los elementos  materiales  probatorios  recaudados o de la información legalmente obtenida sea  posible  inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado  organizado  al  margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución,  diligencia  a  la  cual debe convocarse a la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.   

Esta  disposición también indica cómo se  materializa  la medida cautelar sobre los bienes involucrados, de acuerdo con su  naturaleza,  los  que  en  todo  caso serán puestos a disposición de la Unidad  Administrativa   Especial   para   la  Reparación  Integral  de  las  Víctimas  –   Fondo   para  la  Reparación  de las Víctimas, quien tendrá la calidad de secuestre y estará a  cargo  de  la  administración provisional, hasta tanto se profiera sentencia de  extinción de dominio.   

La  misma  norma establece que si la Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  – Fondo para  la  Reparación  de  las  Víctimas  tiene  bajo  su  administración  bienes  sobre  los  cuales no se ha  decretado  medida cautelar, podrá solicitar ésta al magistrado con función de  control  de  garantías,  directamente o a través de la Fiscalía General de la  Nación.   

El  parágrafo  2° establece que cuando la  medida   cautelar   se   decrete   sobre  bienes  respecto  de  los  cuales  con  posterioridad  se  eleve  solicitud  de  restitución,  aquellos  y ésta serán  transferidos  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos  previstos  en  la  Ley  1448  de 2011 y normatividad complementaria, sin que sea  necesario el levantamiento de la medida cautelar.   

El  parágrafo  3°  determina  que  si los  bienes  entregados,  ofrecidos o denunciados por los  postulados  o  identificados por la Fiscalía General de la Nación tuvieren  solicitud  de restitución ante la Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de Tierras Despojadas o ante la Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  de  las  Víctimas  –  Fondo de  Reparación  a  las Víctimas, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar  sobre  los  mismos  y  una  vez  decretada  los  enviará  al Fondo de la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para  que   aquella  sea  tramitada  acorde  con  lo  dispuesto  en  la  Ley  1448  de  2011.   

Por su parte, el artículo 17C establece el  procedimiento  incidental  que  debe  seguirse cuando hay oposición de terceros  que  se  consideren  de  buena  fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes  cautelados  para extinción de dominio en virtud de lo dispuesto en el artículo  17B.  Con  dicha  finalidad,  el  interesado  podrá  presentar  la solicitud en  cualquier   tiempo   hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia  concentrada  de  formulación y aceptación de cargos.   

         

Si   la  decisión  del  incidente  fuere  favorable  al  interesado,  el  magistrado de control de garantías ordenará el  levantamiento   de  la  medida  cautelar.  En  caso  contrario  el  trámite  de  extinción  de  dominio  continuará  su  curso y la decisión será parte de la  sentencia que ponga fin al respectivo proceso de justicia y paz.   

Las anteriores disposiciones admiten colegir  lo  siguiente:  (i)  los bienes para extinción de dominio dentro del proceso de  justicia   y   paz  deben  ser  entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados,  o  en  su  defecto,  identificados  por  la Fiscalía General de la  Nación;   (ii)  sobre  los mismos deben practicarse las medidas cautelares  necesarias   para   sustraerlos   del   tráfico   jurídico   y  garantizar  su  conservación,  (iii)  deben  tener vocación reparadora y, (iv) cuando respecto  de  ellos,  concurran terceros de buena exenta de culpa que presenten oposición  a  las  medidas  cautelares  decretadas  se  tramitará  el  incidente  ante  el  magistrado de justicia y paz con función de control de garantías.   

Pero además de lo anterior, en tratándose  del   incidente   de   restitución   de  tierras,  el  artículo  38   de   la   Ley   1592   de   2012  dispone:   

“TRÁMITE  EXCEPCIONAL  DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL  MARCO  DE  LA  LEY 975 DE 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley,  existiere  medida  cautelar  sobre  un  bien  con  ocasión  de  una solicitud u  ofrecimiento  de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de   2005,  la  autoridad  judicial  competente  continuará  el  trámite  en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará  lo        dispuesto        en        la       Ley 1448 de 2011.”   

Así,  a  partir  de  la  vigencia de esta  disposición,  los magistrados con función de control de garantías de Justicia  y  Paz  continuarán  el  conocimiento  de  los  trámites incidentales de restitución de tierras siempre  que  el  inmueble  respectivo  esté  gravado  con  medida cautelar, pues en los  demás casos deberá seguirse el señalado en la Ley 1448 de 2011.   

Sólo por ésta circunstancia, es decir, la  ausencia  de  medida  cautelar  sobre el inmueble comprometido, asiste razón al  a  quo para desprenderse  de  la  competencia en el presente asunto, ya que lo relacionado con la entrega,  ofrecimiento  o  denuncia  del bien por parte de los postulados, fue abordado de  manera  suficiente  por  esta  Corporación en providencia de 17 de noviembre de  20114, del siguiente modo:   

“… según el registro de audio aportado  a  la  actuación,  llegado el día y hora de la audiencia preliminar, fue   el  mismo  magistrado  quien  sostuvo  que  la  solicitud  se hizo dentro de los  asuntos     radicados    bajo    los    números    “11001600253200883266    y  11001600253200782701  que  en  su  orden se siguen a los señores Dairon Mendoza  Caraballo  y  Freddy Rendón Herrera, vale decir que se trata de un bien que fue  ofrecido   por   dichos   postulados   para   efectos    de   una   posible  reparación…”5.   

”Luego entonces contradictoria resulta la  posición  asumida por el magistrado director de la audiencia, pues a la par que  indica  que  el  bien  fue  ofrecido  por  los desmovilizados para efectos de la  reparación  a  las  víctimas,  afirma que se inhibe de conocer de la petición  por  no  hacer parte de los involucrados dentro de la  Ley  975 de 2005, y seguidamente anuncia que de tener  la  competencia,  inadmitiría  el  incidente por la  precariedad y desorden en que la apoderada basó la pretensión.   

”No desconoce la Sala las reales causas y  condiciones  del  desplazamiento de  Carmen Haydee Briceño de Moreno de la  finca  en que vivía; fueron los hechos de violencia que se habían en esa parte  del  territorio nacional por parte del inicialmente denominado grupo “La 70”  y  posteriormente  del  Bloque  Elmer  Cárdenas  lo que conllevó a que lo  abandonara   ante   el  riesgo  que  conllevaba  el  permanecer  en  ese  lugar,  vislumbrándose  de  manera clara ese vínculo causal  entre  el abandono del bien, con las actividades realizadas por ese grupo armado  ilegal, hoy desmovilizado y beneficiario de la Ley 975 de 2005.”   

En la misma decisión se puntualizó además  que,  conforme  a  los medios de prueba allegados, no hay duda de que la señora  Carmen  Haydee  Briceño  de  Moreno  tiene la calidad de víctima del delito de  desplazamiento  forzado  por  parte  del  grupo  de  las AUC denominado “Elmer  Cárdenas”.   

Por  lo tanto, los motivos de inconformidad  expresados  por  el apoderado de la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, no  convencen  de que el a quo  debe  continuar  conociendo  de  este  trámite  incidental, puesto que, como lo  acotó  el Ministerio Público, fundamentó su pretensión en el artículo 40 de  la  Ley  1592  de  2012,  la  cual  hace  referencia  exclusiva  al incidente de  identificación  de  las  afectaciones  causadas,  el  cual  de  acuerdo  con el  artículo  23  de  la  misma  ley,  se inicia de oficio por la Sala del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial correspondiente, en la audiencia que declare la  legalidad  de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, de manera  tal  que  se  trata de un trámite diferente al de restitución de tierras, pues  para    éste    el    artículo    38  de  la  misma  ley dispuso que cuando se configure la situación  excepcional  de que trata el artículo 38 ibídem, el magistrado con función de  control  de  garantías  surtirá el trámite correspondiente bajo las reglas en  él establecidas.   

2.  Falta  de  competencia del a  quo  para  revocar la decisión por  medio de la cual admitió el trámite incidental.   

Frente a la manifestación de incompetencia  por  circunstancia  sobreviniente  expresada por el a  quo,  también  carecía de competencia para revocar  el  auto  por  medio  del cual admitió el incidente de restitución de tierras,  puesto  que  una  vez  la  perdió  no  la  podía  conservar para decidir sobre  aspectos  que le resultaban ajenos, pues simplemente debió ordenar el envió de  la  actuación  al  funcionario judicial que con fundamento en las Leyes 1592 de  2012  y 1448 de 2011 debe continuarla, esto bajo el principio general de que las  leyes  rigen  hacia  el futuro y que los actos cumplidos se encuentran amparados  por   la   presunción   de  legalidad  en  cuanto  se  ajustaron  a  la  normas  preexistentes  para  el  momento  en  que  se  produjeron,  sin  perjuicio de la  aplicación  inmediata  de  las  normas que fijan la sustanciación y ritualidad  del   proceso6.   

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto  en  los  artículos  38  de  la Ley 1592 de 2012 y 79, 80 y 81 de la Ley 1448 de  2011,  la actuación, acorde con su estado, lo pertinente es remitirla a los Magistrados especializados en  restitución  de  tierras  de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia,  conforme   al   artículo   70   de  la  Ley  1448  de  2011  que  a  la  sazón  dispone:   

“[l]os  Magistrados  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  Sala Civil, especializada en restitución de  tierras,  decidirán  en  única  instancia  los  procesos  de  restitución  de  tierras,  y  los  procesos  de  formalización  de  títulos  de despojados y de  quienes  abandonaron  en  forma  forzosa  los  predios, en aquellos casos en que  se  reconozcan opositores  dentro del proceso…”   

Lo  anterior  en cuanto es evidente que el  inmueble  actualmente  se  encuentra ocupado por personas que, como lo revela el  certificado          de          tradición7,  ante  los  jueces  civiles  pretende  la  declaratoria  de la prescripción adquisitiva del dominio, quienes  en  el  presente  trámite  incidental otorgaron poder a un abogado para que los  represente8   .  

3. En  consecuencia, la Corte revocará la  decisión  mediante  la  cual  el  a quo revocó  la providencia que  admitió  el  trámite  incidental  de  restitución  de tierras  promovido  por  Carmen  Haydee  Briceño  de  Moreno  y ordenó el envío de las  diligencias  a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas  para, en su lugar, remitir todo  lo  actuado a los Magistrados de la Sala Civil Especializados en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero.     REVOCAR    la  decisión impugnada en cuanto dejó  sin  efecto  el auto por medio del cual fue admitido  el  presente  trámite incidental y ordenó el envío  de   las  diligencias  a  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución de Tierras Despojadas.   

Segundo.  REMITIR   la   actuación,   a  través  de  la  Secretaría   de   la   Sala   de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,    a   los  Magistrados    Especializados    en   Restitución     de    Tierras  de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Antioquia, para lo de su cargo.   

Tercero.     CONFIRMAR  la  decisión  apelada  en los demás  aspectos que fueron motivo de disenso.   

Contra   esta   decisión   no  proceden  recursos.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 17 de noviembre de 2011, Rad. 37805   

2  Ibíd.   

3 Esta  norma  se  refiere a la vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados  a  los  beneficios de la Ley de Justicia y  Paz.   

4 Rad.  No. 37805   

5  Record 02:20 a 2:38.   

6  El  inciso  final  del  artículo  148  del  Código de Procedimiento Civil dispone:  “La  declaración  de  incompetencia  no afecta la  validez  de  la actuación cumplida hasta entonces”,  norma  que  fue  declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia    C-037    de    1998,   en   la   cual   puntualizó:   “…esta  disposición está fundada  en  el principio de la economía procesal: al conservarse la actuación cumplida  hasta   el   momento  de  declararse  la  incompetencia,  se  evitan  dilaciones  innecesarias.  Piénsese,  además,  que  las  partes  pueden  intervenir  en el  conflicto  de  competencia, proponiéndolo, pidiendo pruebas, participando en su  práctica,    etc.,    por    lo    cual   no   se   vulnera   el   derecho   de  defensa.”   

7  Folios 254 -255 cuaderno principal, anotación No. 14.   

8  Folios   182   –  194  Ibíd.     

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