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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, contra la decisión adoptada el 21 de febrero pasado por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de este asunto, revocó el auto que admitió el trámite del incidente de restitución de tierras y ordenó el envió de las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. La Sala en anterior oportunidad concretó los primeros, así1:
“Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra DAIRON MENDOZA CARABALLO y FREDDY RENDÓN HERRERA, la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, actuando a través de apoderada, solicitó la restitución del predio rural denominado “Bellavista”. El cual afirma, se vio obligada a abandonar a principios del año 1990 ante las amenazas contra su vida y la de su familia por parte del grupo paramilitar denominado originalmente “La 70” cuyo jefe era Carlos Cárdenas, y el cual, a la muerte de este se denominó “Elmer Cárdenas” tomando el mando Freddy Rendón Herrera alias “El Alemán”.
“Expuso que el Gobierno Nacional, consciente de la situación de los desplazados, profirió el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001, implementado cuatro años después de su publicación, permitiendo proteger la propiedad de los inmuebles de los desplazados mediante la limitación del derecho de dominio o de prescripción por posesión, medida a la cual se acogió, conllevando a que el INCODER seccional Medellín, emitiera la Resolución 0935–OET No. 2, ordenándole al Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo, “inscribir la limitación al dominio ante el folio de Matrícula Inmobiliaria del predio de mi propiedad, protegiéndolo o impidiéndole, ‘…cualquier acción de enajenación o transferencia de los títulos de propiedad…’ tal como consta en la anotación No. 12…”.
“Refirió que una vez retornó la calma a la región, inspeccionó el predio, encontrando una decena de construcciones pequeñas y rústicas, a excepción de la construcción principal que fue modificada. Al indagar por los intrusos, fue informada que la propiedad la había tomado el paramilitar alias “Carlos Correa” y que luego de producida su muerte, la esposa de éste de nombre Nelly Durango seguía ejerciendo actos de dueña sobre su propiedad.
“Señaló que el 17 de abril de 2007, radicó querella por ocupación de hecho ante la alcaldía de Necoclí, la cual fue rechazada por carecer de competencia, ya que se trataba de un predio agrario, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Gobernación de Antioquia.
“Trató de recuperar una parte de la finca, lo cual le fue impedido por los invasores. En vista de ello, acudió a la Fiscalía 96 Local de Necoclí, autoridad que el 7 de junio de 2007 escuchó en declaración a Nelly Durango, quien afirmó haber comprado el predio hace aproximadamente 12 años a alias “Cocacolo” por la suma de ochocientos mil pesos, persona de la cual tuvo conocimiento se desmovilizó del Bloque Elmer Cárdenas y cuyo nombre es Dairon Mendoza Caraballo.
“Sostuvo que tras el abandono del predio, su hija Rocío Moreno Briceño quedó a cargo de la finca, siendo citada por Carlos Correa para obligarla a realizar la venta, a lo cual se negó y antes por el contrario, informó el chantaje a la Brigada del Ejército, situación que conllevó a que mediante panfleto de 1° de mayo de 2002, emanado del Bloque Elmer Cárdenas, toda su familia fuera declarada objetivo militar, dándoles 24 horas de plazo para abandonar la región, advirtiéndoles que no podían realizar ninguna reclamación por su tierra. Incluso, por tales amenazas, el Gobierno de los Estados Unidos de América otorgó asilo político a su descendiente.
“Relató que para tratar de legalizar el despojo y la usurpación de la tierra, Nelly Durango radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo demanda de pertenencia, la cual fue admitida el 31 de agosto de 2007, a pesar de la anotación número 12 en la que se indica la resolución del INCODER dando protección a su predio.
“Expuso que el 24 de noviembre de 2008, se dirigió al Fiscal 19 Especializado de Apoyo de las Fiscalías de Justicia y Paz, solicitando la restitución de su inmueble para lo cual narró los hechos que dieron lugar a su desplazamiento, su inscripción y reconocimiento como víctima ante Acción Social, a pesar de lo cual, transcurridos 31 meses ningún pronunciamiento obtuvo.
“A principios del mes de febrero de 2010, solicitó a las Fiscalías 19 y 48 de Justicia y Paz recepcionaran declaración a DAIRON MENDOZA CARABALLO alias “Cocacolo” para demostrar la conexidad entre éste, Carlos Correa y Nelly Durango y surtida la diligencia se le restituyera su predio. Al no obtener respuesta, acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que no puso en duda los derechos que como propietaria tiene sobre el mencionado inmueble.
“Narró que el 27 de abril de 2011 elevó solicitud de vigilancia especial al Coordinador de la Procuraduría de Justicia y Paz, quien mediante oficio 265 de 27 de mayo de 2011 no solamente le da razón, sino que además ordena a sus subalternos ejercer un seguimiento a la actuación de los fiscales.
“Como fundamento de derecho, trajo a colación lo señalado en la Ley 1448 de 2011 (Ley de restitución de tierras), Ley 975 de 2005 y Ley 906 de 2004.”
2. Esta Sala de la Corte asignó la competencia para conocer el incidente de restitución de tierras propuesto por la señora Haydee Briceño de Moreno, al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín2.
3. En desarrollo del trámite incidental, el Magistrado de Garantías había fijado el pasado 21 de febrero para descorrer el traslado de la solicitud de restitución a quienes actualmente están ocupando el inmueble, solicitaran pruebas y, finalmente, decidir sobre las pedidas por los intervinientes, sin embargo, cambió su objeto y procedió a declararse incompetente para continuar conociendo de este asunto.
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo argumentó que el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, por medio del cual se adicionó el artículo 17B en la Ley 975 de 2005, determina la competencia de los Magistrados con funciones de control de garantías para conocer acerca de los bienes relacionados con el proceso de justicia y paz, para lo cual estableció exigencias que en el caso bajo examen no se complacen, porque el inmueble objeto del mismo no se encuentra afectado con medida cautelar.
Tampoco es aplicable, aseveró, el parágrafo tercero de la aludida disposición, porque en este caso el inmueble no fue entregado, ofrecido o denunciado por los postulados, o identificado por la Fiscalía General de la Nación con potencialidad para ser restituido.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 consagra el único caso excepcional en que los Magistrados de Justicia y Paz con función de control de garantías conservan la competencia para conocer de asuntos relacionados con la restitución de tierras, al cual no se adecua la situación examinada.
De otro lado, no se satisfacen las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte para que los magistrados de Justicia y Paz conozcan de aspectos relacionados con bienes [en el proceso de justicia y paz], porque: (i) el bien objeto del trámite no fue entregado, ofrecido o denunciado por los postulados y (ii) ninguno de ellos ha confesado el hecho delictivo [que originó el desplazamiento forzado de la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno y su familia], no obstante, afirmó, tramitó el incidente cuando tenía la competencia.
En consecuencia, bajo el supuesto que perdió “jurisdicción y competencia” para continuar con el trámite de este asunto, revocó la decisión mediante la cual lo admitió y ordenó el envió inmediato de las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en los artículos 85, modificado por la Ley 1395 de 2010, y 138 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DEL DISENSO
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, quien expuso que el Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías debe continuar el conocimiento de las diligencias, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1592 de 2012, pues éste dispone que los incidentes de reparación integral del proceso penal especial de justicia y paz iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones causadas previsto en el artículo 23 de la misma ley, el cual modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
En el mismo sentido, afirmó, las disposiciones aludidas no condicionan el trámite incidental a la existencia de una medida cautelar, ni al ofrecimiento [de los bienes involucrados] por parte del postulado, sino a que hubiese sido iniciado antes de la vigencia de la Ley 1592 de 2012 y “es un hecho incuestionable que el incidente de reparación integral que nos ocupa fue abierto, radicado el 14 de julio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 975 de 2005”.
De otra parte, alegó que el a quo no podía invalidar por circunstancias sobrevinientes la actuación legalmente adelantada, ya que al decretar la invalidez de lo actuado “por decaimiento” [de la competencia], conlleva prolongar el sufrimiento de las víctimas, dado que en tal hipótesis, la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, apenas constituiría un primer paso, pues tendría que enviarla a los jueces de restitución de tierras en donde se iniciaría un largo y tortuoso proceso, lo que constituiría una injusticia.
También señaló que la decisión de enviar el proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas entra en contradicción con la jurisprudencia de la Corte, que ha establecido que la restitución debe efectuarse mediante trámite incidental, como así lo razonó el 15 de septiembre de 2010 dentro del radicado 34740, además, en este caso, fijó la competencia en el Magistrado de Justicia y Paz de Medellín con función de control de garantías para adelantar el incidente de restitución de tierras.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Descorrido el traslado del recurso interpuesto a los demás intervinientes, el Ministerio Público opinó que el apoderado de la actora confunde el incidente de restitución de tierras con el de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, al cual hacen referencia los artículos 23 y 40 de la Ley 1592 de 2012. Y respecto de la decisión cuestionada coincidió con el a quo en que partir de la vigencia de esta ley, la jurisdicción de justicia y paz perdió competencia para decidir acerca del primero.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32.4 de la Ley 906 de 2004, la Corte desatará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno.
2. Los problemas jurídicos a resolver, a partir de la decisión cuestionada y lo expuesto por el recurrente, se concretan a determinar (i) si a partir de la vigencia de la Ley 1592 de 2012 el Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con función de control de garantías perdió competencia para continuar este trámite y, (ii) si la conservaba para revocar el auto que admitió el incidente de restitución.
2.1 Las disposiciones de la Ley 1592 de 2012 acerca de la competencia de los magistrados de justicia y paz en materia de bienes.
Con la finalidad de asegurar la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, la aludida ley, mediante la cual se reformó y adicionó la 975 de 2005 y, además, se expidieron otras disposiciones, introdujo al cuerpo de ésta los artículos 17A y 17B, a través de los cuales regula aspectos significativos en materia de bienes.
Así, el 17A señala que dentro del proceso de justicia y paz serán objeto de extinción de dominio los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B.
El parágrafo 1º de la misma norma establece que se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aun cuando sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Y, el parágrafo 2º determina que la extinción de dominio también recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos o rendimientos.
El artículo 17B fija el procedimiento para la imposición de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos por el postulado, sean de su titularidad real o aparente, o denunciado los del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o cuando la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, para lo cual el fiscal delegado dispondrá la realización de labores investigativas en orden a lograr la individualización plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C3 de la Ley de Justicia y Paz, participará en labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados suministrando toda la información disponible sobre los mismos, la cual deberá ser soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la audiencia donde adoptará decisión sobre la imposición de medidas cautelares.
La Fiscalía pedirá ante el magistrado con función de control de garantías audiencia preliminar reservada para la solicitud y decisión de las medidas cautelares, cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, diligencia a la cual debe convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Esta disposición también indica cómo se materializa la medida cautelar sobre los bienes involucrados, de acuerdo con su naturaleza, los que en todo caso serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas, quien tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional, hasta tanto se profiera sentencia de extinción de dominio.
La misma norma establece que si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas tiene bajo su administración bienes sobre los cuales no se ha decretado medida cautelar, podrá solicitar ésta al magistrado con función de control de garantías, directamente o a través de la Fiscalía General de la Nación.
El parágrafo 2° establece que cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, aquellos y ésta serán transferidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria, sin que sea necesario el levantamiento de la medida cautelar.
El parágrafo 3° determina que si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – Fondo de Reparación a las Víctimas, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada los enviará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que aquella sea tramitada acorde con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
Por su parte, el artículo 17C establece el procedimiento incidental que debe seguirse cuando hay oposición de terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para extinción de dominio en virtud de lo dispuesto en el artículo 17B. Con dicha finalidad, el interesado podrá presentar la solicitud en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado de control de garantías ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al respectivo proceso de justicia y paz.
Las anteriores disposiciones admiten colegir lo siguiente: (i) los bienes para extinción de dominio dentro del proceso de justicia y paz deben ser entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, o en su defecto, identificados por la Fiscalía General de la Nación; (ii) sobre los mismos deben practicarse las medidas cautelares necesarias para sustraerlos del tráfico jurídico y garantizar su conservación, (iii) deben tener vocación reparadora y, (iv) cuando respecto de ellos, concurran terceros de buena exenta de culpa que presenten oposición a las medidas cautelares decretadas se tramitará el incidente ante el magistrado de justicia y paz con función de control de garantías.
Pero además de lo anterior, en tratándose del incidente de restitución de tierras, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 dispone:
“TRÁMITE EXCEPCIONAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.”
Así, a partir de la vigencia de esta disposición, los magistrados con función de control de garantías de Justicia y Paz continuarán el conocimiento de los trámites incidentales de restitución de tierras siempre que el inmueble respectivo esté gravado con medida cautelar, pues en los demás casos deberá seguirse el señalado en la Ley 1448 de 2011.
Sólo por ésta circunstancia, es decir, la ausencia de medida cautelar sobre el inmueble comprometido, asiste razón al a quo para desprenderse de la competencia en el presente asunto, ya que lo relacionado con la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien por parte de los postulados, fue abordado de manera suficiente por esta Corporación en providencia de 17 de noviembre de 20114, del siguiente modo:
“… según el registro de audio aportado a la actuación, llegado el día y hora de la audiencia preliminar, fue el mismo magistrado quien sostuvo que la solicitud se hizo dentro de los asuntos radicados bajo los números “11001600253200883266 y 11001600253200782701 que en su orden se siguen a los señores Dairon Mendoza Caraballo y Freddy Rendón Herrera, vale decir que se trata de un bien que fue ofrecido por dichos postulados para efectos de una posible reparación…”5.
”Luego entonces contradictoria resulta la posición asumida por el magistrado director de la audiencia, pues a la par que indica que el bien fue ofrecido por los desmovilizados para efectos de la reparación a las víctimas, afirma que se inhibe de conocer de la petición por no hacer parte de los involucrados dentro de la Ley 975 de 2005, y seguidamente anuncia que de tener la competencia, inadmitiría el incidente por la precariedad y desorden en que la apoderada basó la pretensión.
”No desconoce la Sala las reales causas y condiciones del desplazamiento de Carmen Haydee Briceño de Moreno de la finca en que vivía; fueron los hechos de violencia que se habían en esa parte del territorio nacional por parte del inicialmente denominado grupo “La 70” y posteriormente del Bloque Elmer Cárdenas lo que conllevó a que lo abandonara ante el riesgo que conllevaba el permanecer en ese lugar, vislumbrándose de manera clara ese vínculo causal entre el abandono del bien, con las actividades realizadas por ese grupo armado ilegal, hoy desmovilizado y beneficiario de la Ley 975 de 2005.”
En la misma decisión se puntualizó además que, conforme a los medios de prueba allegados, no hay duda de que la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno tiene la calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado por parte del grupo de las AUC denominado “Elmer Cárdenas”.
Por lo tanto, los motivos de inconformidad expresados por el apoderado de la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, no convencen de que el a quo debe continuar conociendo de este trámite incidental, puesto que, como lo acotó el Ministerio Público, fundamentó su pretensión en el artículo 40 de la Ley 1592 de 2012, la cual hace referencia exclusiva al incidente de identificación de las afectaciones causadas, el cual de acuerdo con el artículo 23 de la misma ley, se inicia de oficio por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente, en la audiencia que declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, de manera tal que se trata de un trámite diferente al de restitución de tierras, pues para éste el artículo 38 de la misma ley dispuso que cuando se configure la situación excepcional de que trata el artículo 38 ibídem, el magistrado con función de control de garantías surtirá el trámite correspondiente bajo las reglas en él establecidas.
2. Falta de competencia del a quo para revocar la decisión por medio de la cual admitió el trámite incidental.
Frente a la manifestación de incompetencia por circunstancia sobreviniente expresada por el a quo, también carecía de competencia para revocar el auto por medio del cual admitió el incidente de restitución de tierras, puesto que una vez la perdió no la podía conservar para decidir sobre aspectos que le resultaban ajenos, pues simplemente debió ordenar el envió de la actuación al funcionario judicial que con fundamento en las Leyes 1592 de 2012 y 1448 de 2011 debe continuarla, esto bajo el principio general de que las leyes rigen hacia el futuro y que los actos cumplidos se encuentran amparados por la presunción de legalidad en cuanto se ajustaron a la normas preexistentes para el momento en que se produjeron, sin perjuicio de la aplicación inmediata de las normas que fijan la sustanciación y ritualidad del proceso6.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 1592 de 2012 y 79, 80 y 81 de la Ley 1448 de 2011, la actuación, acorde con su estado, lo pertinente es remitirla a los Magistrados especializados en restitución de tierras de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, conforme al artículo 70 de la Ley 1448 de 2011 que a la sazón dispone:
“[l]os Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializada en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa los predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso…”
Lo anterior en cuanto es evidente que el inmueble actualmente se encuentra ocupado por personas que, como lo revela el certificado de tradición7, ante los jueces civiles pretende la declaratoria de la prescripción adquisitiva del dominio, quienes en el presente trámite incidental otorgaron poder a un abogado para que los represente8 .
3. En consecuencia, la Corte revocará la decisión mediante la cual el a quo revocó la providencia que admitió el trámite incidental de restitución de tierras promovido por Carmen Haydee Briceño de Moreno y ordenó el envío de las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para, en su lugar, remitir todo lo actuado a los Magistrados de la Sala Civil Especializados en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión impugnada en cuanto dejó sin efecto el auto por medio del cual fue admitido el presente trámite incidental y ordenó el envío de las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Segundo. REMITIR la actuación, a través de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a los Magistrados Especializados en Restitución de Tierras de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo.
Tercero. CONFIRMAR la decisión apelada en los demás aspectos que fueron motivo de disenso.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 17 de noviembre de 2011, Rad. 37805
2 Ibíd.
3 Esta norma se refiere a la vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
4 Rad. No. 37805
5 Record 02:20 a 2:38.
6 El inciso final del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1998, en la cual puntualizó: “…esta disposición está fundada en el principio de la economía procesal: al conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias. Piénsese, además, que las partes pueden intervenir en el conflicto de competencia, proponiéndolo, pidiendo pruebas, participando en su práctica, etc., por lo cual no se vulnera el derecho de defensa.”
7 Folios 254 -255 cuaderno principal, anotación No. 14.
8 Folios 182 – 194 Ibíd.