42514(28-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   N°  361   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

          Decide  la Sala sobre la definición de competencia entre el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  San  Gil  y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de Bucaramanga, ambos con Funciones de Conocimiento, en razón de  lo  dispuesto  en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, el cual  otorga  competencia  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  en  orden  a  decidir  sobre  los  asuntos  relacionados con la   competencia  entre  juzgados  de  diferentes  distritos  judiciales, entre otras  autoridades, tal y como ocurre en el presente caso.   

SOPORTE   FÁCTICO   

Según  se  extrae  de  la  formulación  de  imputación,  los  hechos  atribuidos al procesado Ramiro Quiroga Benavides, son  los siguientes:   

El  23  de mayo de 2013, en la vía que de  Bucaramanga  conduce  a  San  Gil  a la altura del peaje Curití, Ramiro Quiroga  Benavides  fue sorprendido por efectivos de la Policía Nacional en posesión de  una  pistola  calibre  nueve  milímetros  junto  con su proveedor y veintiséis  cartuchos,  sin  que  portara  el  permiso  respectivo  para  llevar dicha arma.   

          Luego  de  practicado  el experticio técnico de rigor, se concluyó  que  era  una  arma  de fuego con las condiciones necesarias para ser disparada.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.  Ante la captura del procesado, éste fue  presentado  ante  el  Juez  de  Control  de Garantías del municipio de Curití-  Santander,   funcionario   que   conoció  de  las  audiencias  concentradas  de  legalización  de  captura  y  formulación  de imputación. En esta última, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  le formuló el cargo de autor del delito de  porte  ilegal de armas de defensa personal,  frente  al  cual  aceptó  su  responsabilidad  a  cambio  de una  reducción  de  la pena de la cuarta parte del beneficio que prevé el artículo  351 de la Ley 906 de 2004.   

2.  El  proceso  fue remitido a los Juzgados  Penales  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de San Gil-Santander, en  orden  a  que  emitiera  el  fallo  respectivo  derivado  del  allanamiento a la  imputación,   siendo   el   asunto   repartido   al  despacho  segundo  de  esa  especialidad,  su  titular  manifestó  que  no  era  competente  para dictar la  sentencia,  toda  vez  que  los  hechos se adecuan al punible de porte ilegal de  armas  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuyo conocimiento corresponde a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializado, a donde ordenó remitir la  actuación.   

3. Es así que el trámite fue enviado a los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializado  de  la  ciudad  de Bucaramanga,  correspondiéndole  al  Juzgado  Primero  de  dicha categoría, quien ordenó su  devolución  con el fin de que se cumpliera el trámite indicado en el artículo  54  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  se remitiera el asunto a la Corte  Suprema  de  Justicia  Sala  de Casación Penal al estar involucrados dos jueces  pertenecientes a diferentes distritos judiciales.   

De otra parte, reiteró el juez especializado  que  la calificación jurídica a la que corresponde el hecho delictivo es la de  porte  ilegal  de  armas de defensa personal por ser este el cargo por el que se  allanó  el  procesado,  aspecto que fija la competencia del funcionario a quien  le  competa  ejercer  el respectivo control de legalidad sobre la aceptación de  responsabilidad.   

4.  Por  su  parte el Juez Segundo Penal del  Circuito,  en  auto  del  15  de  octubre  de  2013,  dispuso  el  envío de las  diligencias  a  esta  Corporación,  insistiendo  que  el  delito es el de porte  ilegal  de  armas  de uso privativo de las Fuerzas Armadas y no de uso personal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Procede  la  Corporación  a  definir  la competencia en el presente  asunto,  según  lo  dispone  el  numeral  4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,  en  el  que  se indica que corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la  definición  de competencia entre juzgados de diferentes distritos, en la medida  en  que  el  Juez  que manifestó ser competente para asumir el conocimiento del  caso,  pertenece  al distrito judicial de San Gil, mientras que el funcionario a  quien  éste  considera que si lo es, se encuentra adscrito al distrito judicial  de Bucaramanga.   

          De   conformidad   con   el   supuesto  fáctico  delimitado  en  la  formulación  de  imputación,  se tiene que el delito fue calificado como el de  fabricación,  tráfico  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o  municiones  previsto  en  el  artículo  365  del  Código  Penal, atendiendo al  estudio  técnico que se hizo al arma, en el que se dice que se trata de un arma  de uso personal.   

          Antes  de  establecer  cuál  es la calificación jurídica correcta  del  hecho  endilgado  al procesado, con el fin de determinar el juez competente  por  razón  del  factor  objetivo,  oportuno  es aclarar que este aspecto no se  establece  a  partir  del  cargo  aceptado  por  el acusado, sino con base en la  conclusión  que  arroje  la apreciación de los  medios de convicción que  permitan   adecuar  correctamente  el  suceso  delictivo  a  cualquiera  de  los  supuestos que desarrolla la norma penal sustancial.   

          En  tal  medida, si por ejemplo frente a una terminación anticipada  del  trámite  el  procesado acepta su responsabilidad frente a un hecho que fue  erradamente  calificado  por el fiscal, sin que el juez corrija dicho yerro, mal  podría  decirse  que  en  caso  de  que  surja  una  discusión  en  torno a la  competencia,  la misma debe definirse a partir de una errada calificación, pues  siempre  se  impondrá el criterio objetivo fundado en la debida apreciación de  la  evidencia  o  elementos materiales probatorios que concluyan en una acertada  adecuación típica.   

          Así  las  cosas,  para  solucionar  el  presente  caso  no será la  calificación  jurídica  del  suceso  criminal  contenida en la formulación de  imputación  y  la aceptación que de la misma hizo Ramiro Quiroga Benavides, la  que   oriente   la   definición  del  juez  competente,  sino  el  estudio  del  ordenamiento  jurídico  en  torno  a  la  distinción  entre  armas  de defensa  personal  y  armas  de uso privativo, junto con el soporte probatorio que brinda  la  experticia  practicada  en la fase preliminar que permitan establecer a cual  categoría pertenece la pistola incautada al procesado.   

          El  decreto  2535  de  1993  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  “por   el  cual  se  expiden  normas  sobre  armas  municiones  y  explosivos”, a partir de su artículo  6º define y clasifica las armas de fuego así:   

“ARTICULO  7o.  CLASIFICACION.  Para  los  efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:   

a) Armas de guerra o de uso privativo de la  Fuerza Pública;   

b) Armas de uso restringido;  

c) Armas de uso civil”  

          Citando  lo pertinente para este caso, el artículo 8º del referido  decreto  dentro de la primera clasificación incluye como armas de uso privativo  de  la  Fuerza  Pública  las  pistolas  y  revólveres  de calibre 9.652mm (.38  pulgadas)  que  no  reúnan  las  características  establecidas en el artículo  11 de este Decreto; pistolas  y  revólveres  de  calibre  superior  a  9.652mm.  (.38  pulgadas);  fusiles  y  carabinas  semiautomáticas  de  calibre  superior a 22 L.R.; armas automáticas  sin importar calibre; y la munición de dicho armamento.   

          A  su  turno el artículo 11 del Decreto en mención señala cuáles  son las armas de defensa personal:   

“ARTICULO  11.  ARMAS  DE  DEFENSA  PERSONAL. Son aquellas  diseñadas  para  defensa  individual  a  corta distancia. Se clasifican en esta  categoría:   

a)  Revólveres y  pistolas  que  reúnan la totalidad de las siguientes  características:   

–  Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).   

–  Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6  pulgadas).   

–   En   pistolas,   funcionamiento   por  repetición o semiautomática.   

– Capacidad en el  proveedor  de  la  pistola  no  superior  a 9 cartuchos, a excepción de las que  originalmente   sean   de   calibre  22,  caso  en  el  cual  se  amplía  a  10  cartuchos.   

b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no  automáticas;   

c) Las escopetas cuya longitud de cañón no  sea superior a 22 pulgadas”.   

          De  acuerdo  con  el  resultado  del  estudio  de balística forense  realizado  por un perito adscrito a la Policía Nacional, éste concluyó que el  arma  sometida  a  valoración  es  una  pistola  calibre 9 milímetros, con una  longitud  de  cañón  de  15.24  cm  o  lo  que  es  lo  mismo 3.5 pulgadas, de  funcionamiento  semiautomático  con  una  capacidad  en  su  proveedor  para 15  cartuchos,  entre  otras  características  adicionales  a  las enumeradas en la  norma trascrita en precedencia.   

          Al  verificar  si  el  arma  objeto material del delito endilgado al  procesado,  reúne  las características señaladas para ser considerada como un  arma  de  uso  personal,  se  observa  que  concurre  la  mayoría  de  ellas, a  excepción  de  la  capacidad  de  almacenamiento  del  proveedor, pues ésta es  superada  por  el  arma  incautada  a  Ramiro  Quiroga  Benavides,  dado  que su  proveedor  puede  almacenar  15 cartuchos frente a los 9 a que alude la norma, y  en  esa  medida  debe  considerarse como un arma de uso privativo de las Fuerzas  Armadas.   

          En  este  orden de ideas, se concluye que al corresponder los hechos  al  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas,  municiones de uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  prevista  en el artículo 366 del Código  Penal,  la  competencia por razón del factor objetivo para adelantar el proceso  contra  su  presunto  autor,  reside en el Juez Penal del Circuito Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento de Bucaramanga, según se extrae del numeral 23  del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  anterior,  se dispone que de manera  inmediata  la  carpeta sea remitida a esta último despacho judicial, en orden a  que   una   vez   verificada   la  legalidad  del  allanamiento,  proceda  a  la  individualización de la pena y a la emisión de la sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Declarar     que  el  competente para conocer del proceso penal adelantado contra  Ramiro   Quiroga   Benavides,   es   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento de Bucaramanga. En consecuencia,  remítase allí el expediente.   

Segundo.  Comunicar  esta  decisión a  las partes e intervinientes.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                MARÍA  DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                      

GUSTAVO       E.      MALO  FERNÁNDEZ                                           EIDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *