41925(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por el defensor de Darley Feniber Osuna Sánchez y Arnovis  Osuna  Sánchez contra la sentencia del 21 de marzo del año en curso, a través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó  la  que en sentido  condenatorio,  en  disfavor  de  los  acusados  en  mención,  dictó el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de febrero de 2011 por el delito  de homicidio.   

HECHOS:  

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad  quem,   “ocurrieron   el  veintidós  (22)  de agosto de dos mil nueve (2009), entre las 8:00 y 9:00 p.m.,  en  el  establecimiento  comercial  ubicado  en  la  esquina  de la calle 77 con  carrera     4ª,     barrio     Cutumai    de    esta    capital    (Ibagué),   cuando   se   suscitó  una  discusión  entre  algunos  clientes que desde hacía varias horas estaban allí  ingiriendo  cerveza,  entre  ellos  Óscar Arias Corrales y Darley Feniber Osuna  Sánchez  y   Arnovis Osuna Sánchez, coadministradores del bar, por razón  del  pago  de  una  cuenta sobre la cual discrepaban y cuyo monto diferencial no  superaba  los  cinco  mil  pesos  ($5.000,oo).  Lo  anterior  conllevó a que se  exaltaran   los   ánimos  de  todos  ellos  quienes  mutuamente  se  fulminaron  improperios  cerca  de  la  vitrina  ubicada  al interior del inmueble, hasta el  punto  que  finalmente  estos  últimos  la  emprendieron  contra  Óscar  Arias  Corrales  quien  salió  corriendo  hacia  la  calle  y detrás suyo hicieron lo  propio  los  citados  quienes lo alcanzaron en la carretera y al caer al piso le  propinaron  varios  golpes  con  sus extremidades superiores e inferiores y, por  último,  una  puñalada  a la altura del costado izquierdo del tórax, después  de  lo  cual lo dejaron allí botado, siendo socorrido por sus amigos quienes lo  trasladaron  de  inmediato  en  un  taxi  hasta la Clínica del Instituto de los  Seguros  Sociales  –sede El  Limonar-  donde  arribó  sin  signos vitales, mientras que en inmediaciones del  teatro  de  los acontecimientos fueron capturados los agresores por una patrulla  de   la   Policía   Nacional   a   la   que   le   fue  reportado  el  violento  episodio”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de  ocurridos  los  anteriores  sucesos  se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura de  los  dos  indiciados,  se les formuló imputación por el punible de homicidio e  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

2. En esas condiciones, el 22 de septiembre de  2009  la  Fiscalía presentó escrito de acusación contra los dos imputados por  el  delito de homicidio agravado según los numerales 4 y 7 del artículo 204 de  la  Ley 599 de 2000 y la correspondiente audiencia se realizó el 9 de diciembre  de aquella anualidad.   

Se  evacuaron  seguidamente  las  consabidas  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral a cuya culminación se dictó por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Ibagué, sentencia del 24 de febrero de  2011  para  condenar  a  cada  uno  de los procesados a la pena principal de 280  meses   de  prisión  como  coautores  responsables  del  punible  de  homicidio  simple.   

3.  Contra  ese  fallo  el  defensor  de  los  enjuiciados  interpuso  recurso  de apelación, que fue desatado por el Tribunal  Superior  de  Ibagué a través de sentencia del 21 de marzo de 2013 con la cual  confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el  defensor  de  los  encausados  la  sentencia  recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en la  medida  en  que  se  afectó  tanto  la estructura del proceso como la garantía  debida  a  sus  prohijados  en  virtud  a  que  se les vulneró el derecho a una  defensa  técnica  por  cuanto  desde  la  audiencia  de imputación el entonces  abogado  de  los indiciados, además de que éstos tenían intereses contrarios,  desconoció  la  dinámica  del  proceso  acusatorio  y  su  diferencia  con  el  establecido  en  la  Ley  600,  lo  cual le impidió interrogar a sus testigos y  contrainterrogar  a  los  de  cargo  con una adecuada refutación ya que la gran  mayoría   de  sus  preguntas  fueron  objetadas  por  no  manejar  la  técnica  correspondiente.   

Reprocha  que la defensa fuera asumida por un  mismo  abogado  no  obstante que la situación de los dos imputados demandara un  manejo  diferente  porque  mientras  Darley  Faniber  sólo  golpeó  al occiso,  Arnovis fue quien le propinó la puñalada.   

Además,  dice,  al  deprecar el abogado a la  Fiscalía  por medio de un escrito la práctica de una serie de pruebas impidió  el  ejercicio  adecuado  y  oportuno  de  las  facultades defensivas, lo cual lo  limitó  en  la  audiencia  probatoria  habida  cuenta  que antes que llevar las  entrevistas  y  los  elementos  materiales  probatorios, reclamó erradamente al  ente acusador por no haber practicado las diligencias solicitadas.   

Y si bien es cierto, agrega, no es imperativo  para  la  defensa  presentar  una  teoría  del caso, su omisión en este evento  derivó  en  ausencia  de  un  norte  para  las pruebas que se presentaron y las  alegaciones   que   eran   posibles   realizar   en  torno  a  la  ira  y  a  la  coautoría.   

Además,  señala  el  libelista, el absoluto  desconocimiento  del  defensor  de  entonces  para interrogar y contrainterrogar  causó  que por lo menos un 80% de sus preguntas fueran objetadas con éxito por  la  Fiscalía  mientras  que  por  su  parte  no formuló una sola objeción y a  cambio se vanaglorió de no haber preparado sus testigos.   

Tras  elucubrar  otra  vez  sobre  los mismos  supuestos  antes  señalados,  referidos  ahora  al  vicio  de  estructura  y de  garantía,  solicita  finalmente el defensor se case la sentencia recurrida y se  decrete  consecuentemente  la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  imputación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Cuando  se  alega,  como en este caso, la  violación  al  derecho  de  defensa  técnica  por falta de dominio del sistema  acusatorio  en  las  distintas  audiencias,  no  es  suficiente  con indicar tal  circunstancia  de  manera  general,  sino  que  en  cada  caso  concreto se debe  establecer  “si su desconocimiento o ignorancia tuvo  o  no  injerencia  cierta  y  efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para  conseguir  la  declaratoria  de  nulidad  es  preciso acreditar que la anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que  el  recurso  extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto”1.   

2.  Por  manera  que  no  basta, como hace el  casacionista,  resaltar  una  serie  de  actitudes  y  omisiones del defensor de  entonces  que revelan en su sentir el desconocimiento de la mecánica propia del  sistema  adversarial,  si  además  no  se  demuestra de qué manera esa aducida  ignorancia  incidió  de  modo  efectivo  y  negativo  en  la  situación de los  procesados.   

Acá  el  demandante  simplemente reseña las  posibles  causas  de afectación de la prerrogativa fundamental alegada, pero en  parte  alguna  señala  cuáles  fueron  sus  efectos  nocivos  en  la garantía  procesal  de  los acusados, sin que le sea posible a la Sala determinarlos dados  los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario.   

No  basta,  por  tanto,  con  afirmar  que la  situación   de   los   imputados   reclamaba  una  defensa  diferente,  que  no  incompatible,  si  de otro lado no se acredita en qué debía consistir la una o  la  otra;  como  tampoco  resulta  suficiente afirmar que le fueron objetadas la  mayoría  de  preguntas al abogado de entonces, si no se exhibe argumento alguno  acerca  de cómo eso incidió efectiva y negativamente en la situación procesal  de  los  acusados,  o que presentó por escrito una solicitud de pruebas, si eso  no  se  correlaciona  con  alguna  tesis  defensiva  que  pudiera  favorecer los  intereses   de  los  procesados  o  si  no  se  acredita  que  eso  impidió  la  enunciación,  solicitud  e  incorporación  de  pruebas que confluían al mismo  propósito.   

3.  En esa medida es patente que el libelista  omite  precisar  la  trascendencia de esas irregularidades que discrimina, en la  defensa  de los acusados, por eso el cargo se presenta en esos términos carente  de  fundamentación  lo cual impone la inadmisión de la demanda examinada, toda  vez  que  específicamente  el  artículo  184  de  la  Ley  906 faculta una tal  decisión  cuando el censor “no desarrolla los cargos  de  sustentación”,  más  aun cuando no se advierte  que  el  recurso  esté  convocado  en  este  asunto  a  cumplir  alguna  de sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

4. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   Darley   Feniber   Osuna  Sánchez  y  Arnovis  Osuna  Sánchez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARTLIER                          MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                       EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS     GUILLERMO    SALAZAR   OTERO   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Providencias  del 23 de mayo de 2012 y del 27 de febrero de 2013, Radicados Nos.  38810 y 40241, respectivamente y entre otras     

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