42511(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

Radicación 42511  

(Aprobado en acta n° 419)  

Bogotá D.C.,  once (11) de diciembre de  dos mil trece (2013)   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada por la defensora del procesado ORINSON DE JESÚS MARTÍNEZ  ORTEGA,  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el  30  de  octubre  de  2012,  (leída el 14 de diciembre  siguiente),  que  confirmó la que emitiera el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  por cuyo medio lo  condenó  como  autor  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.      

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL     

Desde  el  año 2007 hasta el 15 de julio de  2008  ORINSON  DE  JESÚS  MARTÍNEZ  ORTEGA  abusó  sexualmente de su hijastra  LJFM1   

de  10  años  de  edad,  aprovechando los  momentos  en  que  se  encontraba solo con la niña en la vivienda ubicada en la  calle Lozano y Lozano N° 42-46, barrio Bruselas de Cartagena.   

Según   examen   sexológico,   la  menor  presentaba  eritema  en  labios  menores  derecho  e  izquierdo  compatible  con  maniobra  sexual  a  ese  nivel,  ano hipotónico, con visualización de ampolla  rectal relacionado con penetración anal de carácter crónico.   

El  24  de  noviembre  de  2008 ante el Juez  Décimo  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se  realizó  audiencia  preliminar en la cual se legalizó la captura de ORINSON DE  JESÚS   MARTÍNEZ   ORTEGA,  allí  mismo  el  ente  investigador  le  formuló  imputación  por  la  posible  comisión del delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la vez,  pidió  le  fuera  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El  imputado  no  aceptó  los  cargos  y  se  le  afectó con la medida cautelar de  carácter personal solicitada.   

La Fiscalía presentó el 16 de diciembre de  2008  el  escrito  de  acusación, y en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de Cartagena se cumplió el 16 de febrero de 2009 la  audiencia de formulación de acusación.   

Una   vez  se  adelantaron  las  audiencia  preparatoria  y  de  juicio oral en el citado despacho judicial y se anunció en  esta  última sentido de fallo de carácter condenatorio por el aludido concurso  delictual  objeto  de  acusación, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011  fue  condenado  ORINSON  DE  JESÚS  MARTÍNEZ ORTEGA como autor del mismo, a la  pena  principal de trescientos ochenta y dos meses (382) meses de prisión, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinte  (20)  años,  negándole la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Impugnada  la  condena  por  la  defensa, el  Tribunal  Superior de Cartagena la confirmó mediante sentencia de 30 de octubre  de 2012, cuya lectura se realizó el 14 de diciembre siguiente.   

Por  anomalías  en  la  notificación de la  anterior  decisión,  la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2013 tuteló  los  derechos  al  debido  proceso y defensa ordenando rehacer tal trámite, por  ello,  el  12 de agosto de 2013 la defensora del enjuiciado presentó demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.      

I. LA DEMANDA     

Al amparo de la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  postula  la  violación  directa  de  la  ley sustancial ante la falta de  aplicación  del  artículo  61  del Código Penal por la errónea dosificación  punitiva.   

Para  la defensora, el Tribunal se limitó a  confirmar  la  sentencia  sin  aplicar  el  principio de legalidad de las penas,  porque  como la condena no se produjo tomando el concurso delictual, se excedió  el límite máximo previsto por el legislador para el tipo penal.   

Explica  que  en  la  parte  resolutiva  se  mencionó  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años  agravado,  pero  la dosificación se hizo por el concurso homogéneo y sucesivo,  por  ello,  como  el  a quo se  ubicó  en el cuarto mínimo de movilidad punitiva, esto es, de 192 a 234 meses,  correspondía  fijar  la  sanción en éste límite mayor, y no en los 382 meses  finalmente impuestos.   

     Consecuentemente, pide a  la Corporación casar la sentencia a fin de ajustar la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  advierte que la crítica formulada  por  la  impugnante  no  logra  motivar  la atención para aprehender a fondo el  estudio  de  la  legalidad  de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se  avizore  razonablemente  que  se  requiere  de  fallo para cumplir alguna de las  finalidades de la impugnación extraordinaria.   

En efecto, de manera sofística aduce que la  condena  fue  por  un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado  y  que  sólo en la parte de dosificación punitiva fue introducida la  figura  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  con  lo  cual  no  se  apega la  casacionista a lo que objetivamente demuestra el proceso.   

Ciertamente, desde el anuncio de sentido del  fallo   como   en   la   sentencia   —y   ello   en   plena   consonancia  con  la  acusación—, se abordó fáctica y jurídicamente  la  figura  del  concurso delictual. Ontológicamente los varios comportamientos  repetitivos  que  el  procesado  desplegó sobre la humanidad de la menor fueron  condicionantes   de   los  efectos  jurídicos  al  tenerlos  precisamente  como  múltiples  acciones  típicas  lesivas  del  bien  jurídico  de  la  libertad,  integridad y formación sexuales.   

En la parte considerativa de la sentencia se  analizó  que la ocurrencia de las variadas conductas lascivas estaba demostrada  destacando  incluso  el  examen  sexológico  practicado a la niña que reveló:  “Ano  severamente  hipotónico  con  borramiento de  estrías  anales  entre  los  meridianos  de  las  3 a las 7 y visualización de  ampolla  rectal,  es  compatible con maniobras de penetración anal de carácter  crónico,   guardando   relación   con   lo   expresado  por  la  menor  en  la  anamnesis…”.   

De  manera  que  al  tratarse  de  plurales  acciones  que  vulneraron  varias  veces  la  misma  disposición  normativa, el  tratamiento  punitivo implicaba imponer la pena más grave según su naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto, sin que en todo caso fuera superior a la suma  aritmética  de  las  que  correspondieran  a las respectivas conductas punibles  debidamente  dosificadas  cada  una de ellas, tal y como evidentemente ocurrió,  pues la pena finalmente fijada no superó tales linderos.   

En  el  proceso  de  dosimetría  punitiva,  siguiendo  los  parámetros  previstos en los artículos 59, 60 y 61 del Código  Penal  se  precisó  que  el comportamiento punible de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  agravado  por razón de la posición de autoridad del  victimario  al  tratarse  del  padrastro  de  la menor, su punibilidad fluctuaba  entre  192 a 360 meses de prisión, arrojando un primer cuarto punitivo de 192 a  234  meses,  y seguidamente, tras las consideraciones relativas a la gravedad de  la  conducta se fijó en 192 meses la sanción, cifra a la cual se le aumentaron  190  meses  por  razón de las varias conductas de la misma especie concurrentes  para un total de 382 meses de prisión.   

Acerca  de   la fijación de la pena en  materia  de  concurso  la  Corte  ha precisado que para tomar el delito base, la  mayor  entidad se ha de reflejar en la sanción, no simplemente por los factores  cuantitativos  y  cualitativos  de  los  extremos  punitivos  mínimo  y máximo  previstos  de  manera  general,  sino  a  través  de  la  individualización en  concreto  de  la  pena  que  se  ha  de  aplicar  para cada uno de los ilícitos  concurrentes,  luego  de  lo cual, con su confrontación se ha de elegir la más  grave  y  sobre  ella operará el incremento de «hasta  en otro tanto» autorizado legalmente.   

Aquí,  como se trataba de comportamiento de  igual  naturaleza,  es  evidente  que la fracción a aumentar, una vez las penas  individualizadas,  no superó el doble o sobrepasó  la suma aritmética de  las  que  corresponderían  si el juzgamiento se hiciera de manera separada para  las distintas conductas.   

Ahora,  si  bien  en la parte resolutiva del  fallo  no  se  incluyó el vocablo concurso,  es  necesario  ver  la  conformidad  de  la  pena  con  la  parte  considerativa  en  la  cual  se  analizó  en extenso la pluralidad de conductas  uniformes,  con  claro  efecto  vinculante al no dejar duda al respecto, sin que  tampoco  pueda  decirse  que  indebidamente  se  sorprendió al procesado con la  figura concursal.   

De otra parte, se evidencia también la falta  de  interés  de la demandante para acceder a esta sede extraordinaria en cuanto  el  tópico relacionado con la indebida dosimetría penal no fue motivo de queja  en  el recurso de apelación elevado contra el fallo de primer grado, pues allí  el  disenso  se  centró  en la falta de defensa y en la solicitud de exclusión  del  examen  sexológico  de la menor, razón por la cual obviamente el Tribunal  no reparó en la fijación de la sanción.   

Las   anteriores   falencias   revelan  la  insuficiente  gestión  impugnaticia  de  la  defensora,  lo  que  apareja la no  admisión de la demanda.   

Finalmente,  es necesario señalar que no se  observa  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación  de  derechos  o  garantías de las partes para motivar la intervención oficiosa  de  la  Corte en aras de su debida protección, ni tampoco se ve la necesidad de  superar  los defectos del libelo a fin de decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el precepto en comento.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  la  defensora  de  ORINSON DE JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA, por las  razones dadas en la anterior motivación.   

                 Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  omite  identificar  a  la  menor  por respetar su  dignidad   y   su   derecho   a  un  nombre,  de  acuerdo  con  la  Declaración  de  los Derechos del Niño,  los          Principios          fundamentales     de     justicia    para    las   víctimas      de      delitos       y       abuso        de       poder   (ONU  1985),  la  Declaración  sobre la eliminación de la  violencia  contra  la  mujer (ONU 1993), disposiciones  concordantes  con  los  artículos 47, numeral 7°; 192 y 193, numeral 7º de la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).     

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