42517(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUN  TO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor de Héctor Jaime Acosta  Pineda,  contra  la sentencia del pasado 25 de junio del año en curso por medio  de  la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la de condena dictada por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Chiquinquirá en Descongestión el 10 de  diciembre  de  2010,  en  disfavor  del  acusado  en mención por los delitos de  peculado    por    apropiación    y    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

HECHOS:  

De conformidad con la reseña efectuada por el  ad  quem,  “Héctor Jaime Acosta Pineda, como alcalde  del  municipio  de  Sora  ordenó  el  pago  a  favor del señor Fabio Contreras  Camargo   como  contratista,  de  las  órdenes  de  suministro  No.  330  y  de  prestación  de  servicios No. 095, ambas del 19 de noviembre de 1999, por valor  de  $1.600.000  y  $900.000 respectivamente, en suma total de $2.500.000 para el  desarrollo  de  la feria equina y ganadera a realizarse en el municipio de Sora,  la  primera  por  concepto de suministro de 200 cintas, 30 trofeos y 2 toneladas  de  concentrado  y la segunda para la prestación del servicio de juzgamiento en  la  feria  y  transporte  de  ganado,  según  cuentas  de cobro 880 y 881 y las  resoluciones  922  y  923,  todas  del  14  de  noviembre  de 1999, con cargo al  presupuesto   del  municipio  a  la  parte  de  funcionamiento,  Art.2.1.1.2.24,  ‘Feria   Agrícola   y  Pecuaria’,  y la orden de  suministro  No.  264  del  9  de  noviembre de 2000, por valor de $3.200.000 con  destino  a  la  realización de la feria agrícola y pecuaria en el municipio de  Sora  de  ese  año,  por  concepto  premiación feria ganadera por $2.000.000 y  concentrado  por $1.200.000 con cargo al presupuesto del municipio a la parte de  egeresos      Art.2.1.1.2.24      ‘Feria           Agrícolas           y          Pecuaria’,  sin  que  Fabio  Contreras Camargo,  quien  se  desempeñaba  como  polvorero,  suministrara dichos bienes o prestara  aquellos  servicios,  que  ficticiamente  se  hicieron constar en los documentos  públicos,  pero  habiendo  cobrado  los  cheques  que  le  giraron  por  dichos  conceptos,  entregándole  las  sumas  de dinero de manera inmediata al cobro de  los  títulos  valores  al señor alcalde municipal Héctor Jaime Acosta Pineda,  quien  dispuso  a  su manera de los mismos al haber salido del erario público e  ingresado al patrimonio del funcionario público”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dado  el  informe  que por los anteriores  hechos  presentó  el 1º de diciembre de 2003 la Gerencia Departamental Boyacá  de  la Contraloría General de la República, la Fiscalía inició el respectivo  sumario a partir del 23 de diciembre siguiente.   

Al   mismo   fueron   vinculados   mediante  indagatoria  Fabio  Contreras Camargo y Héctor Jaime Acosta Pineda a quienes se  les  resolvió  situación  jurídica  en  resolución  del  2 de julio de 2004,  absteniéndose  entonces  la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento por  considerar que no se cumplían sus fines constitucionales.   

2.  Una  vez  cerrada  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  21 de septiembre de 2005 con acusación en contra de  los  sindicados como probables autor el exalcalde y cómplice el contratista, de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público.   

Dicha  decisión  fue  objeto  del recurso de  apelación  interpuesto por la defensa de los procesados, de modo que a su turno  la  Fiscalía  de  Segunda  instancia  dictó resolución el 24 de julio de 2008  impartiendo confirmación a la recurrida.   

3.  Se  tramitó  seguidamente la etapa de la  causa  en  cuya  etapa  preparatoria  se  cesó todo procedimiento adelantado en  contra  de  Fabio Contreras Camargo por prescripción de la acción y finalmente  se  profirió  sentencia  de  primera  instancia  el 10 de diciembre de 2010 por  medio  de  la  cual  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá en  Descongestión  condenó  a  Héctor  Jaime Acosta Pineda a la pena principal de  cinco  años  de  prisión  y  multa  por  valor  de  $5.700.000, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  privativa  de libertad, al hallarlo  penalmente  responsable  de  la  comisión  de los delitos objeto de acusación.   

Por  virtud  del  recurso  de  apelación que  contra  la  anterior  sentencia  interpuso la defensa del encausado, el Tribunal  Superior  de  Tunja dictó la suya el 25 de junio de 2013, para confirmar la que  fue materia de impugnación.   

Contra  la  decisión  del  ad  quem el mismo  sujeto  procesal  interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó  oportunamente.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  180  del  Código  de Procedimiento Penal, dice el defensor acusar la  sentencia   recurrida   de   infringir  indirectamente  la  ley  sustancial  por  desconocimiento  de  las reglas de valoración probatoria debido al falso juicio  de convicción en que incurrió.   

Tal reproche, agrega, obedece al hecho de que  los  fallos  de  instancia  analizaron  las  pruebas a la ligera sin atender los  criterios  de  la  sana crítica por darles a las mismas un valor tergiversado o  del cual carecen.   

Se dedica enseguida a exponer la apreciación  que  en  su  opinión  debía  darse  a  cada  una de las pruebas aportadas para  concluir  que las de orden documental acreditan que la apropiación no existió,  aunque sí una destinación diferente de los recursos públicos.   

En  conclusión,  afirma,  al  omitirse  los  parámetros  de  la sana crítica en la evaluación de los medios de convicción  se  violó  de manera indirecta la ley creando un falso juicio de convicción en  cuanto   autoría   y  comisión  del  peculado  por  apropiación  y  un  falso  raciocinio.   

También,  en  esas  condiciones,  añade, se  afectó  la  investigación  integral  y  el  principio  de  motivación  de las  sentencias.   

Solicita por lo anterior casar parcialmente la  impugnada   y   por   ende   “se  aprecie  y  valore  correctamente   la   prueba   testimonial   y   como   consecuencia  se  aplique  correctamente  lo  normado  por  los  artículos  136  del  Decreto  100 de 1980  exonerando  de  responsabilidad  a  Héctor Jaime Acosta Pineda…Si teniendo en  cuenta  la  misma  Sala  reafirma el hecho de que la presencia de un error en la  denominación  jurídica de la infracción presenta una irregularidad que afecta  el  debido  proceso,  derecho  de  defensa  que  puede llevar a la nulidad de la  actuación,  de  ahí  que  se  tenga como presente la necesidad de un análisis  pleno  del  tipo  y  los hechos ocurridos en la forma correcta…Por otra parte,  elimina  toda  posibilidad de una absolución por el hecho de que se presente un  error  en  la  calificación  ya  que  a  pesar  de que el juzgador calificó la  conducta  con  un  determinado  tipo, lo cierto es que hubo una infracción a la  ley   y   que   de   una  u  otra  forma  ha  de  ser  sancionado”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Reiterativa ha sido la Sala en señalar la  inadmisibilidad  de  aquellas  demandas  de  casación  en  que  se  aprecie  la  posición  del  recurrente  por  rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez, porque en tales condiciones el libelo se  presenta  carente  de  las  exigencias formales que le son propias, toda vez que  antes  que  hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada,  que  corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría  haciendo  propicia  una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre  la  apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos  debates  ya  hayan  concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de  casación  amparada  por  las  presunciones  de legalidad y acierto, posibles de  resquebrajar  únicamente  ante la demostración de que el fallador incurrió en  errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Demandas, como la propuesta por el defensor de  Héctor  Jaime  Acosta Pineda, que aparentan simplemente la sujeción al recurso  con  invocación  de  una  de  sus  causales  pero  que en realidad pretenden es  confrontar  el  personal  criterio  de  los  recurrentes con el del juzgador, no  pueden  tenerse  por admisibles cuando en el fondo su afán no es otro que el de  imponer  la  subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de  los    errores    que   se   avienen   a   los   rígidos   postulados   de   la  casación.   

2.   Súmase   a   tales   equívocos   el  desconocimiento   de   la   normatividad   y   técnica  que  rigen  el  recurso  extraordinario;  lo  primero  por cuanto, sin explicación alguna cita el censor  el  artículo 180 que entiende la Corte corresponde a la Ley 906 de 2004, aunque  sea  el  181 el que contenga las causales, olvidando que este asunto se tramitó  por   los   cauces   de   la  Ley  600  por  hechos  acontecidos  entre  1999  y  2000.   

3.  Por  lo segundo, es incuestionable que el  demandante  desconoce  de  modo absoluto las exigencias de claridad, precisión,  autonomía  y  no  contradicción  que  debe  satisfacer  un  cargo idóneamente  propuesto,  toda  vez  que el único acá formulado lo plantea en principio como  falso  juicio  de  convicción, vale decir por error de derecho, pero además de  que  ignora  su  naturaleza  porque  en parte alguna señala cuál fue la tarifa  legal   probatoria  desconocida  por  el  juzgador,  introduce  simultáneamente  argumentos  propios  de  otros  yerros  de  apreciación, como falsos juicios de  identidad   por   tergiversación   probatoria  o  de  raciocinio  por  supuesta  infracción  a las reglas de la sana crítica, lo cual se agrava aun más cuando  postula  la  nulidad  por  infracción  al  debido  proceso, a la investigación  integral, al derecho de defensa y a la motivación de los fallos.   

En  semejante confusión no logra desarrollar  de  modo  específico  ninguno  de  esos cuestionamientos y a cambio se dedica a  proponer  su  propia  visión  de las pruebas con total olvido de que el recurso  extraordinario  no  es una instancia más donde sea posible revivir esos debates  ya  precluidos  y  que  a  esta  sede  la  valoración  judicial  arriba de modo  privilegiado  por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad, posible  de  resquebrajar sólo a través de la postulación y demostración de alguna de  las    falencias    de   hecho   o   de   derecho   propias   de   plantear   en  casación.   

4.  Finalmente  y  como  el  procesado  fue  condenado  por un delito de peculado por apropiación que indudablemente afectó  el  patrimonio  del Estado, no sobra precisar que en términos del artículo 4º  del  Acto  Legislativo  No. 1 de 2009, que modificó el inciso 5º del artículo  122  de  la  Constitución,  la  pena  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  tendrá una duración igual a la privativa de  libertad  en  relación con aquellas prerrogativas diferentes a las referidas en  el  precepto  superior,  mientras  que  con  respecto  a  éstas, vale decir ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de elección popular, elegidos, designados  como  servidores  públicos o celebrar personalmente, o por interpuesta persona,  contratos con el Estado, su duración es a perpetuidad.   

No  contraviene  la  anterior  precisión  en  manera  alguna  el  principio  de  legalidad  de  la pena, ni la prohibición de  reforma  en  perjuicio,  toda  vez  que  la  propia  Constitución  prevé dicha  sanción  para  “quienes  hayan  sido condenados, en  cualquier  tiempo,  por  la  comisión  de delitos que afecten el patrimonio del  Estado  o  quienes  hayan  sido  condenados  por  delitos  relacionados  con  la  pertenencia,  promoción  o financiación de grupos armados ilegales, delitos de  lesa  humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.   

Mucho  menos  cuando en criterio de la Corte,  reiterado  en  providencia  del  pasado  19 de junio del año en curso (Rad. No.  36511),   “Es  deseable  en  la  sentencia,  a  la  vez,  imponer  la sanción  permanente  del  artículo  122,  inciso  5,  de la Constitución. Pero si no se  hace,  es  una  omisión  intrascendente  porque,  de  todas  formas, como lo ha  reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho”.   

En tales condiciones y al no observar de otro  lado   situación  que  amerite  su  intervención  oficiosa  en  términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala inadmitirá la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Héctor Jaime Acosta Pineda.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                           

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                  EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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