42436(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÀNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 386.   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado EFRAÍN PINTO  NIÑO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  el 25 de julio de 2013, que  revocó  el  fallo  absolutorio  emitido  el  25 de julio de 2012 por el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de esa ciudad y en su lugar condenó al acusado a la  pena  principal  de  119  meses  de prisión y multa en cuantía de 392 salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  coautor  de  los  delitos de usurpación de  derechos  de  propiedad  industrial  e  imitación  de  alimentos,  productos  o  sustancias,    y    autor   de   la   conducta   punible   de   concierto   para  delinquir.   

Allí  mismo  se  condenó al procesado a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual a la pena principal, y se le negaron los subrogados  de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“La  Gerencia de Laboratorios Astrazéneca  Colombia   S.A.   denunció   en   septiembre  de  2007  la  existencia  de  una  organización   delictiva   dedicada  a  la  adulteración  y  comercialización  ilícita  de  medicamentos  de su casa matriz, en razón a un hallazgo realizado  en  un  centro  asistencial  de  la  ciudad  de  Manizales. De la investigación  correspondiente  se  dedujo que los medicamentos no solo eran falsificados en su  empaque  sino  en  su  contenido  y  fecha  de  expiración;  por tal razón fue  capturado  el  ciudadano  Efraín  Pinto  Niño  a quien le fueron incautados al  momento  de  su aprehensión seis planchas de los medicamentos femara, winadine,  acetamonifén;  cuatro de videx 400 mg; dos de omega 3,6 y 9; siete astrin; y un  cartón blanco impreso con estampas de ese mismo medicamento.”   

DECURSO   PROCESAL   

Como quiera que en razón a lo denunciado se  profirieron  diversas  órdenes  de  allanamiento a inmuebles, en curso de cuyas  diligencias  se  decomisaron elementos y fueron capturadas varias personas, el 4  de  agosto  de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control  de  Garantías  de  Bucaramanga, realizó la legalización de esas diligencias y  declaró  legales  algunas  aprehensiones,  entre  ellas  la operada con EFRAÍN  PINTO NIÑO.   

A  su  vez,  el  6  de  agosto  siguiente se  formuló  imputación,  entre  otros, a PINTO NIÑO, quien fue vinculado por los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  usurpación  de  derechos de propiedad  industrial   e  imitación  de  alimentos,  productos  o  sustancias, a los  cuales  no  se  allanó.  En  su  contra,  seguidamente,  se  impuso  medida  de  aseguramiento de detención domiciliaria.   

El  3  de  septiembre  de 2010, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  Leslie Madeleyne Melo Flórez, Diego  Armando Porras Becerra y EFRAÍN PINTO NIÑO.   

Repartida la carpeta al Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 11 de octubre de  2010  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en  la cual se  atribuyeron  a  EFRAÍN  PINTO  NIÑO,  los delitos de concierto para delinquir,  imitación  o  simulación de alimentos, productos o sustancias y usurpación de  derechos de propiedad industrial.   

El  9  de  noviembre  de 2010, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

El  19  de  noviembre de 2010, se inició la  audiencia  de juicio oral, que continuó el 18 de marzo, 10  y 30 de junio,  1  y  25 de julio de 2011, hasta culminar el 3 de agosto de 2011, con anuncio de  fallo absolutorio a favor de EFRAÍN PINTO NIÑO.   

El  25  de  julio  de 2012, fue proferida la  sentencia  absolutoria  de primer grado. En curso de la diligencia de lectura de  la   providencia   interpusieron   recurso  de  apelación  la  Fiscalía  y  la  representación de las víctimas.   

Finalmente,  el  25  de  julio  de  2013, se  emitió   la   decisión   de   segundo   grado   que,   en  cuanto  revocó  la  absolución   y  condenó  al  procesado,  fue  objeto  del  extraordinario  recurso  que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor  del acusado.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

Señala  el  recurrente  que  lo  formula al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  que corresponde a la violación  directa   de   la   ley   sustancial,   en   su  condición  de  interpretación  errónea.   

Para  soportar  su tesis el demandante parte  por  afirmar  que  “En  esencia,  si  se  revisa al  adecuación  típica  de  la  conducta  desplegada  por  el señor EFRAÍN PINTO  NIÑO,  y  previo  análisis  de  los  medios de prueba aportados por la agencia  fiscal  y  la  defensa, se concluye que tal adecuación típica NO es acorde con  el cúmulo probatorio”.   

Después, transcribe los artículos 9 y 10 de  la  ley  599  de  2000, que detallan los ítems de conducta punible y tipicidad,  así  como  el  contenido  de  los  tipos  penales  atribuidos a su representado  judicial.   

Y,  por último, resume los que en su sentir  fueron  fundamentos  de  la condena, para advertir que la prueba no determina la  responsabilidad  penal  del  acusado.  En  seguimiento  de ello, asume el examen  individual   de  los  medios  suasorios,  concluyéndolos  insuficientes  en  el  cometido  de  definir  la  existencia  de los delitos o la participación en los  mismos de EFRAÍN PINTO NIÑO.   

A manera de colofón, sostiene el demandante  que  “de  las pruebas recaudadas no se configura de  manera  inequívoca,  expresa  y clara la concurrencia de las conductas punibles  acusadas…”.   

En   punto  de  trascendencia,  afirma  el  recurrente  que  si  el  Tribunal hubiese analizado adecuadamente los hechos, no  habría    determinado    la   existencia   de   los   delitos   atribuidos   al  acusado.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  atacada  y en su lugar se absuelva al procesado de los delitos objeto  de condena en segunda instancia.   

Segundo cargo.  

Ahora  dentro  de  la  vía indirecta de los  errores  de  hecho, el casacionista afirma que el Tribunal incurrió en un falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación,  respecto  de  lo consignado en las  declaraciones  de  Javier  Arturo Cadena, Wilfred Olarte, Diego Armando Porras y  Nelson Fonseca.   

A continuación, el demandante resume lo que  en  su  sentir  leyó  el  Tribunal  de  lo  dicho  por  Javier  Arturo  Cadena,  investigador  judicial,  en  particular,  atribuir  a este haber afirmado que el  sitio  donde  tenía  su  local  el  acusado  y las personas que allí laboraban  “estaban   vinculadas   con   la  fabricación  de  medicamentos”.   

En  contrario,  advera  el  casacionista, el  investigador  judicial  sólo  manifiesta  que  acudió al sitio en razón de la  orden  de  allanamiento expedida, pero verificó que se hallaba desocupado y por  información  del  vigilante del sector pudieron conocer la nueva ubicación del  establecimiento.   

En igual sentido, añade el impugnante, no es  cierto  que  Javier  Cadena  haya  revelado,  como  lo  sostiene el ad quem, que  existía  una  banda  dedicada  a  la ilegal fabricación y comercialización de  medicamentos,  integrada  por  Wilson  Olarte  y apoyada por el aquí procesado,  quien   al   saber   de   la   persecución  de  las  autoridades  trasladó  su  taller.   

Dice  el censor, en otro orden de ideas, que  el  fallador  de  segundo  grado  omitió examinar la declaración de la abogada  Elayde  Jeaneth  Báez, en la cual advirtió que el acusado entró en mora en el  pago  de  los  cánones  de  arrendamiento  del  local, con lo que se explica el  intempestivo  abandono del mismo y desmiente que ello viniera consecuencia de su  deseo por burlar a la justicia.   

Acerca de lo expuesto por el testigo Wilfred  Olarte,  reconocido  partícipe  en los hechos, el demandante advierte que este,  contrario   a  lo  tomado  por  el  Tribunal,  jamás  afirmó  que  el  acusado  “le   rendía   cuentas   al   punto   de  pedirle  permiso”,  ni  tampoco  sostuvo  que  PINTO NIÑO le  realizaba trabajos y falsificaciones de documentos.   

También  erró  el  ad  quem,  refiere  el  recurrente,  cuando determinó que Wilfred Olarte había acusado a EFRAÍN PINTO  de  realizarle trabajos ilegales, pues, lejos de ello, el atestante aseveró que  el  procesado  le exigió la respectiva autorización, en una ocasión en que le  encomendó imprimir etiquetas de medicamentos.   

Para  el  casacionista  los yerros descritos  tienen   trascendencia  “porque  de  la  equivocada  valoración  de  la  prueba que se hace en la sentencia de segunda instancia, se  desconoce  la no participación de NINO (sic) PINTO en las conductas punibles en  mención”.   

Solicita,  por  virtud de lo anotado, que se  case  la  sentencia  de  segundo  grado  y  en  su  lugar  sea emitida sentencia  absolutoria a favor del acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargo primero.  

Cuando  de  acudir  a  la  vía  directa  de  violación  de  la  ley sustancial se trata, al recurrente le cabe cumplir, como  ocurre   con   todas   las  causales  de  casación,  unos  mínimos  de  debida  argumentación,  que  dicen  relación  con  la naturaleza del cargo y los fines  perseguidos  con  el  mismo,  para que lo expuesto no se convierta en un alegato  insustancial  o  carezca de la eficacia necesaria en el cometido de derrumbar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que acompaña al fallo de segundo  grado.   

Ello,  ya  suficientemente  lo  ha  dicho la  Corte,  porque  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  se  erige en una  instancia  más  para  que las partes sigan discutiendo asuntos resueltos en sus  sedes  ordinarias  y, además, en atención a que la revocatoria o modificación  del  fallo  atacado sólo se logra cuando ha sido demostrado un yerro ostensible  y  trascendente,  cuya  verificación  jamás  se  alcanza  a través del simple  alegato de instancia.   

Por  lo  general,  cabe  añadir,  si  las  instancias  cumplieron  adecuadamente  con  su  labor  y los filtros del proceso  operaron  de forma cabal, resulta imposible derrumbar el fallo de segundo grado,  simplemente  porque  allí  no  se  asienta  el  error  sustancial que obliga el  mecanismo  casacional,  en  el entendido que la discrepancia de una parte con lo  decidido,  así se acompañe de argumentos más o menos elaborados, o realice un  más   decantado   análisis   de  la  prueba,  no  habilita  el  extraordinario  recurso.   

El  proemio,  para  significar  la  absoluta  impropiedad  que  encierra  el  cargo  primero  postulado  por  el  defensor del  acusado,  pues,  desconoce los rigores mínimos de la causal propuesta, al punto  de desviar completamente su foco, tornando inane la discusión.   

Debe  aclararse  al impugnante que la causal  por   violación   directa   de   la   ley  sustancial  implica  una  discusión  eminentemente  jurídica  dirigida  a controvertir la forma como una determinada  norma fue aplicada o dejó de aplicarse al caso concreto.   

En razón, precisamente, de su naturaleza, el  cargo  obliga  de  quien  lo  postula  asumir  los  hechos y el análisis de las  pruebas  tal  cual  lo  hizo el fallador, dado que lo discutido no corresponde a  aspectos  fácticos  o probatorios, sino a la forma como la ley sustancial opera  sobre ellos.   

El  sustrato básico del cargo, entonces, lo  es  la  adecuación  fáctica  y  probatoria del ad quem, en el entendido que el  yerro  a demostrar ocurre porque sobre ello no se aplicó la norma adecuada o se  tergiversó el sentido de la aplicada.   

Desde  luego  que  en  los casos de indebida  lectura  o  valoración  de  la  prueba,  se  afecta la ley, pero ello no deriva  inmediato  o  directo,  motivo  por el cual el cargo debe enfilarse a través de  los errores de hecho o de derecho.   

Para  lo  propuesto  por el demandante en el  primer  cargo,  es evidente su desatención de lo que la causal aducida demanda,  pues,  en lugar de demostrar que respecto de los hechos tomados como ciertos por  el  Tribunal,  la  norma sustancial aplicable no es la utilizada por el mismo, o  que  ella,  a  pesar  de  ser  la  adecuada,  no  tiene  el sentido otorgado, de  inmediato  se ocupó en contradecir esos hechos o la forma en que se analizó la  prueba  que  condujo  a construirlos, con lo cual desnaturalizó por completo el  cargo y se desvió hacia la violación indirecta de la ley.   

Si  la  pretensión del  impugnante, al  efecto,  es  controvertir  el  análisis probatorio efectuado por el fallador de  segundo  grado,  como  el  sustento  del  cargo lo verifica, es necesario que el  argumento  se  adecue  a  la  causal que configura los errores de hecho, ora por  falso  juicio  de  existencia,  ya por falso juicio de identidad o, por último,  por  inadecuado  raciocinio,  sin  pasar por alto que cada uno de ellos tiene un  objeto    diferente    que    reclama    una    también   distinta   forma   de  demostración.   

Pero,  si  lo alegado por el casacionista se  limita  a  introducir  su  particular  e  interesada  visión  de lo que algunas  pruebas  arrojan,  buscando  contraponerla  a  la  valoración  realizada por el  Tribunal,  es  claro  que  la  argumentación  no supera el elemental alegato de  instancia,   ajeno   a   la  sede  casacional,  en  tanto,  nunca  determina  la  manifestación  objetiva  de un yerro que conduzca a dejar sin efectos esa doble  connotación  de acierto y legalidad que otorga al examen del ad quem un plus de  autoridad.   

La Corte, por simple sustracción de materia,  se  ve  relevada  de realizar cualquier auscultación, habida cuenta que ningún  error  evidente  demuestra  o  siquiera perfila lo alegado por el demandante, no  solo  en atención a que ello resulta completamente ajeno a la causal propuesta,  sino  porque  la  crítica  probatoria  del  recurrente  no  pasa  de constituir  petición   de  principio,  dado  que  sin  mayores  elaboraciones  argumentales  concluye  que  los  recogido en la audiencia de juicio oral resulta insuficiente  para   demostrar   materializados   los  delitos  atribuidos  al  acusado  o  su  participación en los mismos.   

Tan  precaria  y  equivocada fundamentación  conduce indefectiblemente a la inadmisión del cargo.   

Segundo cargo.  

Asumido por el demandante que se manifestaron  en  la  decisión de segundo grado errores de hecho referidos al falso juicio de  identidad  por  tergiversación, es necesario precisar cómo este tipo de yerros  se  representan  eminentemente objetivos, pues, no corresponden a la valoración  que  de  las  pruebas  hace  la  instancia,  sino a la adecuada lectura que debe  hacerse del contenido del medio suasorio.   

En tal virtud, al yerro puede llegarse por el  camino   de   omitir   parte   del   contenido   de   la   prueba   –falso   juicio   de   identidad   por  cercenamiento-;  por  incluir  en  ella  apartados  que no contiene –falso   juicio   de   identidad   por  agregación-;   o   por   tergiversar   lo   que   allí  se  dice  –falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación-.   

Para demostrar efectivamente que el error se  presentó  surge  necesario,  si bien elemental, transcribir expresamente lo que  la  prueba  contiene y a ello enfrentar la transcripción también expresa de lo  que  leyó  el  Tribunal,  pues,  la disonancia, dado su carácter eminentemente  objetivo, dimana de la contrastación.   

Por   ello,   ninguna   posibilidad   de  verificación  objetiva  ofrece la argumentación contenida en el segundo cargo,  pues,  el  recurrente ocupa amplio espacio en advertir que se presentó un falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación,  o  incluso agregación, pero obvia  realizar  el  ejercicio  demostrativo  básico  y más bien prefiere entregar su  particular  visión  de  lo que dicen los testigos y la lectura que de ello hizo  el  ad  quem,  impidiendo  precisar  si  lo  suyo efectivamente corresponde a la  causal  propuesta  o más bien se aviene con el falso raciocinio, que se refiere  no  a la lectura objetiva de la prueba, sino al análisis valorativo que de ella  se hizo.   

Incluso,  dejando  ver  que  lo discutido se  trata  mejor  de controvertir la valoración probatoria, en varios apartados del  cargo  el  recurrente  expresamente   advierte  que el error proviene de la  equivocada valoración de la prueba.   

Desde luego, si lo buscado controvertir es la  forma  como  el  Tribunal analizó los diferentes elementos de juicio y llegó a  la  conclusión  de responsabilidad penal, el camino adecuado no es el del falso  juicio  de  identidad,  sino  el falso raciocinio que, huelga anotar, demanda de  una  diferente  argumentación  dirigida a determinar vulnerada la sana crítica  en su tríada de lógica, ciencia o experiencia.   

En fin, la fundamentación del cargo aparece  equívoca,  o  cuando  menos  ajena  al  error objetivo propuesto y su manera de  demostración,  impidiendo conocer de la Corte en dónde radica el error o cómo  se materializó el mismo.   

El principio de suficiencia, que gobierna la  demanda  de  casación  implica para el impugnante ofrecer en el cargo todos los  elementos  de  juicio necesarios para determinar la existencia del error, dentro  de  la específica argumentación que signa el cargo propuesto, pues, la Sala no  puede  adivinar  qué  fue  en  últimas  lo  ocurrido o cómo se materializa el  vicio,  ni  tampoco  es  posible  suplir las deficiencias de fundamentación, so  pena de vulnerar el principio de imparcialidad.   

Incluso,  si  se  toma  en consideración el  contenido  del  fallo  de  segundo grado, puede observarse que gran parte de las  afirmaciones  efectuadas  en el cometido de definir la responsabilidad penal del  procesado,  que  toma su defensor como errores por falso juicio de identidad por  tergiversación  o  agregación, no corresponden a la lectura objetiva de lo que  dijeron  los  testigos,  sino  a  su  valoración,  esto, es, lo que sostiene el  Tribunal  no  es producto de poner la afirmación en cabeza del declarante, sino  de    concluir    o    inferir    a    partir    de    allí    la   conclusión  incriminatoria.   

Por  esta razón es que el ad quem entendió  necesario  destinar  un  capítulo  al  examen  de  la  naturaleza  de la prueba  indiciaria  y su aplicación en el sistema penal acusatorio propio de la Ley 906  de  2004,  dado  que su conclusión, referida, entre otros tópicos de valía, a  la  pertenencia  del  acusado  a un grupo encargado de falsificar medicamentos y  sus  empaques, así como la razón que obligó a EFRAÍN PINTO NIÑO a abandonar  el   local   donde  originalmente  realizaba  las  impresiones  ilegales,  tiene  sustento,  no  en lo que en concreto manifestó determinado testigo, sino en las  inferencias realizadas a partir de esas atestaciones.   

Así   expresamente   lo   señala  el  ad  quem1:   

“En el sub judice se tiene que –como  se demostrará adelante- si bien  en  las  interceptaciones  telefónicas que se lograron de la investigación que  adelantaba  la  Policía  Nacional  contra  la  banda delincuencial liderada por  Wilfred  Olarte,  no se nombra de forma directa al procesado como miembro activo  de  esa organización, pero sí se analiza de forma global el caudal recogido en  el  juicio  –en especial,  las  resultas  de  la  inspección  a  la  litografía  en  la que se encontraba  Efraín-  es  posible concluir los suficientes indicios en su contra, los cuales  apuntan  a  que no solo militaba en esa cofradía sino que su participación era  fundamental  en  la cadena de producción y falsificación de medicamentos, pues  era  quien  recibía  los  diseños  de  las  etiquetas de parte de Olarte y las  imprimía    de    forma   industrial,   en   serie   y   sistemática   en   su  taller.”   

De  esta  manera,  el  grueso de la crítica  realizada  por  el  demandante  no  se  dirige  materialmente al falso juicio de  identidad  propuesto,  sino  a las inferencias que en forma de indicios realizó  el  fallador  de segundo grado, asunto que derivaría en el falso raciocinio, de  suponer   que   se  vulneraron  las  reglas  de  la  sana  crítica,  definiendo  obligatorio  acudir  a  otro tipo de argumentación, desde luego, jamás asumida  por el recurrente.   

Ahora,  aún  si se dijera que la particular  óptica  o postura del defensor del procesado acerca de lo que dice la prueba en  concreto  y  lo  que  de  ello  leyó  el  Tribunal,  efectivamente  consulta lo  sucedido,  es  lo  cierto  que nunca se despeja en el cargo la trascendencia del  yerro,  en  el  entendido  que  lo  pasible  de  discutir  en casación no es la  presencia  de  irregularidades, sino el efecto que el yerro comporta, al extremo  de obligar modificar o revocar la decisión.   

La  trascendencia  o  efecto del error, cabe  anotar,  no se demuestra con solo afirmar, como lo hace el impugnante, que si se  eliminara el mismo la decisión sería contraria.   

No.    Al  casacionista  le  cabe  la  obligación  de  realizar un examen amplio y detenido de la prueba, para lo cual  debe,  en primer lugar, definir el efecto que el yerro produce sobre el medio de  prueba  especifico, para después delimitar su consecuencia general, que implica  tomar    el    conjunto   suasorio   –incluidas  las  pruebas  de  cargos  que siguen en pie, entre ellas,  destaca  la  Corte,  la  captura en flagrancia del acusado teniendo en su taller  etiquetas  y  marcas  de medicamentos falsificadas-, una vez eliminado el vicio,  para  establecer  que  ya  no  se  sostiene  la condena y es necesario absolver,  conforme lo pretendido en el cargo.   

Esa  valoración  en  conjunto  de la prueba  nunca  fue  realizada por el casacionista, dejando huérfana de trascendencia su  propuesta.   

Así las cosas, ora porque el cargo propuesto  por   el   casacionista  carece  de  adecuada  fundamentación,  lo  que  impide  determinar  la  veracidad del soporte fáctico que lo soporta, o ya en atención  a  que  jamás  precisó  debidamente  su  trascendencia, se impone necesaria la  inadmisión.   

Vistas    las    enormes    deficiencias  argumentativas  del  escrito  presentado  por  la  defensa  y  verificado que el  trámite  del  asunto discurrió por senderos de respeto al debido proceso y las  garantías  de  las  partes,  por  virtud  de  lo  cual  no se hace necesaria la  intervención  oficiosa  de  la  Sala, se inadmitirá la demanda de casación en  toda su extensión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre   de   EFRAÍN   PINTO   NIÑO,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del  demandante  elevar  petición de  insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  14 del fallo de segundo grado, párrafo segundo.     

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