40964(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del ciudadano colombiano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 2300 del 27 de  septiembre  de  2012  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la  captura del ciudadano JHON FREDY  MENDIETA  ORTIZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos  federales    de    narcóticos,   de   conformidad   con   la   acusación   No.  11-20571-CR-King(s)  dictada  el  1º  de junio de 2012 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, de modo que efectuada  aquélla  el  14 de febrero del año en curso, el Estado requirente por medio de  Nota  Verbal  No.  0420  del  11  de  marzo  de  2013  solicitó  formalmente la  extradición  del  mencionado,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en  apoyo a dicha  petición  rendida  por  Cynthia  R. Wood, Fiscal Federal Adjunta en el Distrito  Sur  de  Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

1.2.  Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso, esto es, de las secciones 812, 853,  959,  960  y 963 del Título 21 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

1.3.  Acusación sustitutiva del 1º de junio  de  2012  proferida  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Florida, a través de la cual se formula a JHON FREDY MENDIETA  ORTIZ, entre otros, un cargo, así:   

“A partir de septiembre de 2010 o alrededor  de  esa  fecha,  siendo  desconocida  la  fecha  exacta  para  el Gran Jurado, y  continuando  hasta  el  31  de  julio  de  2011 o alrededor de esa fecha, en los  países  de  Colombia, Honduras, Venezuela y en otros lugares, los acusados: …  JHON  FREDY  MENDIETA  ORTIZ,  alias  Mango,  alias  Fruta  …  a  sabiendas  y  deliberadamente  se  unieron,  se  asociaron,  se  confederaron y se pusieron de  acuerdo  con  personas  conocidas  y desconocidas al Gran Jurado para distribuir  una  sustancia  controlada  del  listado  II, a sabiendas de que dicha sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en contravención del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, artículo 959(a)(2); todo ello en  contravención  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, artículo  963.   

En  virtud  del Título 21 del Código de los  Estados   Unidos,   artículo   960(b)(1)(B),   se   alega   además   que  esta  contravención  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.   

1.4.  Orden  de arresto expedida en contra de  Mendieta  Ortiz  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  de Florida.   

1.5. Declaración rendida por Todd E. Golden,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  Control  de Drogas de los Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en  contra  de  JHON  FREDY  MENDIETA  ORTIZ  y  otros.  Señala los  antecedentes  de  la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica  la  forma  cómo  se  obtuvieron  y  la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación e individualización del solicitado, y   

1.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  correspondiente  a  la  cédula de  ciudadanía  No.  79.804.001  expedida  a  nombre  de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ.   

2.  Obtenido  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que, “a la  luz  de  lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación  por  parte  del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 18 de  marzo  del  año  que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos  asuntos     concierne     a    la    Corte,    dado    que    se    “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad procesal penal aplicable”.   

3. Una vez proveída la defensa del requerido,  éste  solicitó,  con  la coadyuvancia de su defensora, se diere aplicación al  trámite  simplificado  de  extradición,  petición  que  a  su turno avaló el  Ministerio  Público  quien  además  halló reunidas la exigencias legales para  que  proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos  que  se  imputan  carecen  de una connotación política, fueron cometidos en el  exterior   con   posterioridad   al  17  de  diciembre  de  1997,  son  también  considerados  punibles  en  nuestro  ordenamiento  y  el solicitado se encuentra  plenamente identificado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana;  que no sean de naturaleza  política,  ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo  No.  1  de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En  esa medida no hay en este asunto elemento  alguno  que  permita  establecer  alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.   

En  primer término el punible imputado es el  de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata  de  un  ilícito  común  que  en  consecuencia  excluye  cualquier connotación  política.   

En  segundo  lugar,  dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutó  la  conducta  imputada  por  las  autoridades  extranjeras  al requerido, ella ocurrió desde septiembre de 2010 hasta el 31 de  julio  de  2011,  luego  esto significa que los hechos por los que se demanda la  entrega  del  nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de  1997.   

Y  en  tercer  lugar,  es evidente que por la  naturaleza  de  los  hechos  imputados  y  las  circunstancias  en  que estos se  cometieron  también  lo  fueron  en  territorio  extranjero, lo cual se pone de  relieve  cuando  en  el cargo precisado se señalan los países en que operó la  organización criminal de la que hacía parte el solicitado.   

2.  Ahora,  en  ese  contexto  y  dado que el  Ministerio  de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal por no existir convenio  aplicable  al  caso,  la  Corte procederá con fundamento en el citado artículo  502  de  la  ley  906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se  hayan observado, así:   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 2300 del 27  de  septiembre  de  2012,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en Bogotá por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, la  cual formalizó con la Nota Verbal 0420 del 11 de marzo de 2013.   

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  1º  de junio de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina  judicial;  en  ella  se  acusa  al  requerido  por  la  comisión  del delito de  concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos y se citan las épocas y las circunstancias en  las que tal acto fue ejecutado.   

De   igual   manera,   se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  arresto  de  JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, que fuera  expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.   

En  las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de Mendieta Ortiz, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido  el  9  de  enero  de 1975 y titular de la cédula de ciudadanía No. 79.804.001,  para  lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.   

También  se  anexa  la  trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Cynthia  R.  Wood,   Fiscal  Federal  Adjunta  para el Distrito Sur de  Florida,  quien  expresa  que las mismas se encontraban vigentes en la época en  que  el  delito  fue  cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron   las  declaraciones  juradas  rendidas por el citado funcionario y por Todd E. Golden,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos,  quienes en su orden  explican  el  procedimiento  del  gran jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones  del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.   

Ahora  bien,  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Eric  H,  Holder,  Jr.  en  su  condición de  Procurador  de  los  Estados  Unidos  da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionario  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario  de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Patrick O.  Hatchett,  cuya  autenticidad  de  su  firma  fue certificada por Libia Mosquera  Viveros,   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones,  mientras  la  oficina  de  legalizaciones  del  mismo  Ministerio  dio  su visto  bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite de la extradición de JHON FREDY MENDIETA  ORTIZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

2.2 PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con fines de extradición de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ y formalizó  la  petición  al  respecto  se aportaron los datos necesarios que permitieron a  las  autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen  es  colombiano,  su fecha de nacimiento es el 9 de enero de 1975 y su cédula de  ciudadanía corresponde al número 79.804.001.   

La  persona  aprehendida  el 14 de febrero de  2013  en  la  ciudad  de Popayán (Cauca), en cumplimiento a la orden de captura  que  con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía número 79.804.001 y dijo llamarse  JHON  FREDY  MENDIETA ORTIZ, sin que en el acta de captura hiciera observaciones  respecto  a  su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Con  posterioridad a su aprehensión, además  de   un   cotejo   dactiloscópico   que   arrojó   resultados  positivos  para  identificarse  como  JHON  FREDY  MENDIETA  ORTIZ,  en  el  poder  otorgado a su  defensora  siempre  ha  utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual  cédula  de  ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las  notas  verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su  abogada  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron su identificación.   

EL     PRINCIPIO     DE     LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el código penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con ese propósito, el supuesto fáctico de la  imputación  que  se  hace  al  requerido  es  reseñado  en  la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

“Los  hechos  del  caso indican que …Jhon  Fredy  Mendieta Ortiz…son miembros de una célula de tráfico de narcóticos y  ellos   planearon   y   realizaron   exitosamente  operaciones  de  tráfico  de  narcóticos,  en  las  cuales  múltiples cantidades de cientos de kilogramos de  cocaína  eran  transportadas por avión privado desde Colombia hacía Honduras,  a  través  de Venezuela y eventualmente enrutadas a través de México hacia el  destino  final  y al punto de consumo de los Estados Unidos. Esta investigación  empezó   en  septiembre  de  2010  e  incluyó  la  interceptación  legalmente  autorizada  de  conversaciones  telefónicas  entre  Ortiz Ruiz, Mendieta Ortiz,  Díaz  Torres y Sánchez Montero, en las cuales ellos discutían la adquisición  de   aeronaves  privadas  para  ser  utilizadas  en  el  transporte  de  grandes  cantidades  de  cocaína  y  para  el  transporte  de  cocaína desde Colombia y  Venezuela  hacia  varios  países  cercanos  incluyendo  a  Centroamérica  y el  Caribe,  específicamente  Honduras  y  Haití,  para  su  distribución  en los  Estados  Unidos…  Conversaciones  interceptadas legalmente confirmaron que los  acusados  transportaron  exitosamente  dos  cargamentos de aproximadamente 560 y  450  kilogramos  de  cocaína  desde  Venezuela hacía Honduras durante enero de  2011”.   

Esos  hechos  conforme con la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican el delito imputado a JHON FREDY MENDIETA ORTIZ en  el  cargo  formulado  en  la  acusación  que se le profiriera en el Tribunal de  Distrito  Sur  de Florida, como asociación para distribuir cocaína importada a  los Estados Unidos en cantidad de cinco kilogramos o más.   

Los  actos  de  asociación  delictiva  allí  imputados  están  definidos  en el Título 21 del Código de los Estados Unidos  como  el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito descrito en las  Secciones  959  y  960,  entre  otras,  referidas  precisamente  la primera a la  fabricación   o   distribución   con   fines   de   importación  ilícita  de  estupefacientes  a los Estados Unidos y la segunda a la fabricación y posesión  con fines de distribución de narcóticos.   

En  consecuencia,  los  hechos que motivan la  acusación   dictada  en  contra  de  JHON  FREDY  MENDIETA  ORTIZ  implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer   delitos   de   narcotráfico,   supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y  1121  de  2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto  para  delinquir “cuando varias personas se concierten  con  el fin de cometer delitos…” sancionándose con  prisión  que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la  de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.   

Todo  lo  anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delito  en la legislación nacional y tiene, además, señalada pena de prisión  cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA  EN EL EXTRANJERO.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto  lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en  nuestro  derecho  procesal interno, pues,  según  lo  tiene  dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  como  quiera  que  contiene  una  narración de la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Mendieta  Ortiz  contiene así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de  la  Ley  906  de  2004,   porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

3.  Verificado  por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del ciudadano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ por los hechos  relativos  al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades  ya precisadas.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que  el  Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles  inhumanos o  degradantes,  ni  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o  a  sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación          del         Estado         requirente         sanciona  con  la  muerte el injusto que  motiva  la  extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena  sea  conmutada,  en  orden  a  lo contemplado en el artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe,  además,  condicionar la  entrega  de  JHON  FREDY  MENDIETA  ORTIZ a que se le respeten, como a cualquier  otro  nacional  en  las  mismas  condiciones,  todas las garantías debidas a su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, que su situación de  privación  de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la eventual  pena  que  se  le imponga no trascienda de su persona, que la sanción pueda ser  apelada  ante  un tribunal superior, y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Carta;  9  y  10  de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el  Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto   en   cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Satisfechos  en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el ciudadano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, para que responda por el  cargo   que   le   ha   sido   imputado  en  la  resolución  de  acusación  No  11-20571-CR-KING(s)  proferida  el 1º de junio de 2012 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a  su  defensora  y  al  Ministerio  Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley,            

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                GUSTAVO E. MALO FERNANDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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