41313(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado  acta Nº  208   

Bogotá,  D.C.,  tres  (03) de julio de dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luz  Mónica  Pinzón Romero,  contra  la sentencia  dictada por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, por medio de la cual modificó la proferida  por  el  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad,  que  la  condenó  como autora de las conductas punibles de falsedad material en  documento público y falsedad en documento privado.   

  H   E   C   H   O  S   

Dio  origen a la presente investigación la  denuncia  instaurada  por el señor Pedro Pablo Osorio Ospina, el 26 de enero de  2006,  quien  adujo haber  contactado a la señora Mónica Pinzón, persona  que  se  le  ofreció  para  sacarle  unos  documentos falsos para que sus hijas  viajaran  a  los  Estados  Unidos de America, por un costo de $12.000.000.00 por  cada una de ellas.   

En  junio  de  2003, aduce, que le entregó  como  anticipo  la  suma  de doce millones de pesos para que empezara a realizar  los  documentos;  días  después  llegaron  a  Manizales  (Caldas), lugar donde  residía,  unos  pasaportes por correo, lo cuales devolvió, en la medida en que  ninguna  de  las fotografías se parecía a sus hijas, situación que hizo hasta  cuando las mismas lograron el resultado requerido.   

La  señora Pinzón Romero, expidió, entre  otros  instrumentos,  las  cédulas de ciudadanía de aquellas, las licencias de  conducción,  las  tarjetas  de  crédito,  el  carnet  de SENA y los pasaportes  falsos,  los cuales fueron usados y presentaron inconvenientes, lo que condujo a  que  una  de  ellas  regresara al país y, la otra, por miedo se arrepintiera de  completar el viaje.   

Informa  también  el  denunciante  que él  cuando  venía  de Filadelfia (Estados Unidos de America) fue detenido porque su  documento   también   estaba  adulterado,  el  que  había  hecho  renovar  por  intermedio de una agencia de viajes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el  17  de  abril  de  2008, profirió resolución de acusación contra Luz   Mónica  Pinzón  Romero  por  los  delitos  de  estafa,  falsedad  material  en  documento  público  y falsedad en  documento  privado;  no  obstante,  la Fiscalía de Segunda Instancia al conocer  del  asunto  en  razón  del  recurso  de apelación, el 30 de junio de 2009, lo  revocó  parcialmente,  toda vez que excluyó del pliego de cargos el punible de  estafa. En lo demás lo confirmó.   

Es  decir, de acuerdo con la providencia de  esta  Sala  de  la  Corte  del 23 de enero de 2012, adoptada dentro del radicado  36342,   el   pliego   de   cargos   cobró   ejecutoria   el  30  de  junio  de  2009.   

2. El expediente pasó al Juzgado Cuarenta y  Nueve  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Bogotá,  que, el 3 de agosto de 2012,  condenó  a  Luz  Mónica Pinzón Romero a  la  pena  principal  de 62 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la privativa de libertad, como autora de las conductas punibles  de   falsedad   material   en   documento   público  y  falsedad  en  documento  privado.   

3.  La anterior providencia fue apelada por  la  defensa  de  la  procesada.  Así,  en sentencia del 11 de diciembre de  2012,      el      Tribunal      Superior      de      Bogotá      modificó  la  pena  de  prisión, en el  sentido  de  reducirla  a  60  meses,  situación  que  se  hizo  extensiva a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas. Respecto de lo demás la dejó incólume.   

En  contra de lo resuelto interpuso y   sustentó   oportunamente   el   recurso    de  casación  el  defensor  de  Luz Mónica Pinzón Romero.   

L  A     D E M A N D A      

La defensa de la procesada, con base en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  tres  cargos  contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, dado que para la fecha de la ejecutoria de la  acusación, se encontraba prescrita la acción penal.   

Acota  que si los hechos sucedieron, según  lo  dicho  por  el  denunciante,  en  junio  de 2003 y el 17 de abril de 2008 se  calificó  el  merito del sumario con resolución de acusación, providencia que  al  ser  recurrida  fue  modificada por el superior funcional, el 30 de junio de  2009,  en  relación  con el delito de estafa y lo confirmó por los punibles de  falsedad  material  en  documento  público  y  falsedad  en  documento privado,  resulta  lógico  concluir   que  pasaron  más  de  seis años para que el  Estado  pudiera  investigar y juzgar estas conductas, al tenor de lo expuesto en  los artículos 287 y 289 del Código Penal.   

Comenta que en este caso se vulneró la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos 82 y 83 del Código  Penal,   dado  que  el  término  prescriptivo  era  de  6  años,  “término  que  hubo  de vencerse durante el mes de junio de 2009  eso  si  antes  del  30  o  en extremo ese día 30, actuación que igual hubiera  encontrado    prescrita    la    posibilidad   de   accionar   por   parte   del  Estado…”.   

Recuerda  que  la  falsedad  material  en  documento  público  es  un  punible que la doctrina califica como de ejecución  inmediata  y  no  requiere para su realización la acción de usar; en cuanto al  punible  de  falsedad  en  documento privado aunque reconoce que es un delito de  doble   acto   o   conducta   “plurima”,  de  todas  formas  considera  que  el  uso  se  realizó  con  posterioridad  a  la entrega de los respectivos documentos falsos, pero dado que  no   existe    en   el   expediente   la   fecha  del  uso  no  se  podría  “aceptar     tal     consideración”.   

Anota  que a su defendida se le vulneró el  derecho   al   debido  proceso  por  este  hecho,  por  lo  que  solicita  casar  parcialmente   la   sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,   declarar  la  prescripción  “redosificando  la sanción punitiva  impuesta a mi poderdante”.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial   por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Anota  que  el  juzgador  consignó  en  la  sentencia dos argumentos que no comparte, a saber:   

a)  Que  la  denuncia  de  Pedro  Osorio  y  la declaración de Liliana  Osorio  son  contradictorias,  en  cuanto  al  nombre  que  debía utilizar esta  última   en   los   documentos   espurios   enunciados,   el  primero  que  era  “a nombre de patricia y la otra a nombre de Adriana  Marcela”,  detalles de suma importancia que debían  haber recordado los deponentes.   

b)  Que  existen  inconsistencias  en  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que sucedió el acontecer fáctico,  en  torno  a  quién fue la primera de las hermanas Osorio que viajó, error que  si  se  hubiera apreciado otro habría sido el sentido del fallo, además de que  no  se  realizó  el  raciocinio  correcto,  como tampoco se utilizó el sentido  común  y la lógica al interpretar las narraciones, lo que hubiera conllevado a  evidenciar dichas contradicciones.   

Aduce  que una cosa es que el denunciante y  sus  hijas  tuvieran  en su poder unos documentos falsos y, otra, muy diferente,  que  su  defendida  se  los  hubiera  facilitado,  es decir, no existe prueba en  contra de ésta.    

         

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia  impugnada y, en su lugar, absolver a su procurada.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  existencia por ignorar medios de prueba.   

Expresa que no se valoraron las facturas N°  13606  de Julio 9 de 2003; N° 13611 de Julio 11 de 2003; N° 13660 de Agosto 15  de  2003;  N°  13665  de Agosto 21 de 2003; N° 13677 de Agosto 30 de 2003; N°  13805  de  Diciembre  31  de  2003  y  N° 74065 de 31 de Diciembre de 2003, que  demostrarían  que  la  relación  que  existía  entre  Pinzón  y  Osorio  era  únicamente comercial y referida a la venta de tiquetes aéreos.   

Manifiesta   que   si  lo  dicho  por  el  denunciante  fuera  cierto,  en relación con que los hechos sucedieron en junio  de  2003,  cómo  se explica que Pedro Osorio hubiese seguido comprando tiquetes  en   fechas   posteriores,   es   decir,   entre   junio   y  diciembre  de  ese  año.   

Así  mismo, anota que no es lógico que si  la  procesada  realizó  las  conductas  ilícitas,  por  qué el denunciante la  llamó  en  enero  de 2004, para que lo ayudara cuando se produjo su captura por  el delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial.   

Sostiene  que  al  valorarse  la  prueba de  carácter  documental  anteriormente  citada,  así  como también la constancia  emitida  por  Blue  Tours  Ltda.,  se  habría concluido que la única relación  entre  víctima  y  victimario  era  comercial   y  limitada  a la venta de  tiquetes aéreos.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a su defendida de los cargos  formulados.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1. La Corporación anticipa su decisión en  el  sentido  de inadmitir la  demanda,   toda   vez   que  los  cargos  incumplen  las  exigencias  de  debida  postulación     y     fundamentación.      Las     razones     son    las  siguientes:   

El  libelista  pierde  de vista que en este  caso  solamente  procedía  la  casación por la vía  discrecional  de  que  trata el artículo 205, inciso  tercero,  de  la Ley 600 de 2000,  debido a que la máxima pena de prisión  legalmente  fijada  para  los  delitos por los que fue sentenciada la procesada,  esto  es,  falsedad  material  en  documento  público  y  falsedad en documento  privado  (artículos  287 y 289 del Código Penal) era entonces inferior a los 8  años,  circunstancia  que  excluye  la  procedencia  de  la  casación  común.   

Por  lo tanto, el censor no elabora ningún  razonamiento  encaminado  a  justificar  a la Sala la admisión de la demanda de  casación  por  la  vía  excepcional,  lo  cual solamente puede ocurrir si, con  argumentos  distintos  a  los  que  fundan  los cargos, acredita la necesidad de  corregir   la  violación  de  garantías  fundamentales,  en  perjuicio  de  un  interviniente,  o  bien  la  de  desarrollar  la  jurisprudencia o actualizar la  doctrina  sobre  un  tema no abordado o resuelto, siempre y cuando demuestre que  el  nuevo  pronunciamiento  habrá  de  servir,  además,  para la solución del  caso.   

Nada de lo anterior lo cumple el impugnante,  razón  por  la  cual  la  demanda  no  pasa  de  configurar un escrito de libre  elaboración,  que  no  demuestra  las  finalidades  de  la  única modalidad de  casación  procedente.  Lo  anterior  es  más  que suficiente para inadmitir el  libelo.   

2. Ahora bien, aún cuando a la Corporación  le  fuera  dado  hacer  caso  omiso  de  la  anterior  falencia,  de todos modos  encuentra  que  la postulación de todos los cargos adolece de falta de claridad  y precisión.   

En     cuanto     al     primer  cargo que postula por la vía de  la  nulidad,  recuérdese  que, en lo que atañe a los presupuestos de lógica y  debida  fundamentación, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de  esta  causal  de  casación es menos exigente que la demostración de las otras,  lo  cierto  es  que  impone  al  demandante  proceder con precisión, claridad y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que determina la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura de la nulidad.   

De   igual   forma   debe  demostrar  que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,  evidenciar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta claro que el censor escogió correctamente la causal, en orden a  postular  la  extinción  de  la acción penal por razón de la prescripción, y  cuyo  desarrollo también fue atinado, en tanto lo hizo a través del sendero de  la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial por exclusión evidente de los  artículos 82 y 83 del Código Penal.   

Sin embargo, en el plano de la demostración  el  actor  incurre  en desaciertos, por cuanto no logra demostrar que el acto de  falsificar  los  documentos que se le atribuye a la procesada ocurrió en el mes  de  junio  de  2003,  por  lo  que  cuando  adquirió  firmeza la resolución de  acusación  el  Estado  ya había perdido la facultad para investigar y juzgar a  la  señora  Pinzón Romero.   

Mírese cómo el casacionista, para sacar a  avante  su  pretensión, parte del mes en que fue contactada la acusada para que  consiguiera  los  documentos  espurios,  esto  es, el mes de junio de 2003, para  luego  afirmar  que  el  calificatorio cobró ejecutoria el 30 de junio de 2009,  lapso  que  sobrepasa  los  6  años que como pena máxima tienen los delitos de  falsedad    material   en   documento   público   y   falsedad   en   documento  privado.   

Empero,  en  esa  personal  afirmación  el  censor  pasa  por alto que la fecha indicada en la denuncia es el periodo en que  fue  requerida  la  acusada  para  que  consiguiera  los  documentos  falsos. No  obstante,  la  citada  pieza  procesal  señala  también  que  los  mencionados  instrumentos  fueron  entregados  a sus descendientes previo el viaje de Liliana  Constanza,  el  16 de agosto de 2003, siendo, por tanto, forzoso concluir que el  día  indicado en el libelo, en orden a contabilizar los términos de extinción  de  la  acción  penal,  no  es  acertado,  puesto  que los documentos espurios,  conforme  se  narra  en  la  denuncia,  fueron entregados en el mes de agosto de  2003,  al  punto  que a partir de ese acto se programó el viaje de esta última  hacia los Estados Unidos de America.   

En  esa  condiciones,  resulta claro que el  reproche  así formulado carece de la correspondiente fundamentación, ya que el  actor,  con  el  fin  de  sacar  adelante  su pretensión, equivocó las fechas,  puesto  que  si  se  contabiliza  el  1°  de  agosto  de  2003  hasta cuando la  resolución  de  acusación  adquirió firmeza, esto es, el 30 de junio de 2009,  día  en  que  el Fiscal de segunda instancia modificó la de primera, en cuanto  excluyó  de  los  cargos el punible de estafa, dejando vigentes aquellas contra  la  fe  pública,  resulta  evidente que el término de extinción de la acción  penal  no  se  había  cumplido  para  esa fecha, al no haber transcurrido los 6  años,  plazo  que  se  contaba  para  la  etapa  de instrucción, puesto que la  sanción máxima para ambos punibles no superaba dicho lapso.   

En esa medida, resulta claro que el reproche  carece  de  la  suficiente claridad y precisión, en cuanto a la fundamentación  para su admisibilidad.   

Respecto      del      segundo   cargo  que  postula  por  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho por falso  raciocinio,  recuérdese  que  este  vicio  se  presenta cuando a una prueba que  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un  mérito  o  fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana  crítica.  Esta  especie de desacierto exige del demandante indicar el postulado  científico,   la  ley  de   la  lógica  y/o  máxima  de  la  experiencia  desconocido  por el juez, así como su incidencia en las decisiones adoptadas en  el fallo impugnado.   

Es  decir, cuando la censura se intenta por  la  vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  raciocinio,  al censor compete indicar cuál fue la ley de la lógica, el  principio  de  la  ciencia  y  la  máxima  de la experiencia vulnerada, de qué  manera  lo  fue  y su particular incidencia frente a las decisiones adoptadas en  el fallo recurrido.   

En esa medida, resulta acertado predicar que  el  libelista  enuncia de manera genérica la violación de los postulados de la  lógica  y  de  la  ciencia,  pero  de  su discurso es imposible advertir a qué  principio  se  refería,  puesto  que  el discurso se funda en manifestar que el  juzgador  de  segundo  grado los transgredió, cuando se abstuvo de advertir las  contradicciones  en  que  incurrieron tanto el denunciante como el testimonio de  una  de sus hijas, en relación con el orden de las personas que iban a viajar y  el  nombre  que  utilizaron,  sin  que se hubiese tenido la molestia de enseñar  cómo   se   agredieron   los   mencionados  principios  que  informan  la  sana  crítica.   

Como  quedó  expuesto  anteriormente,  al  libelista  correspondía  enseñar  cuál  fue  la  ley  agredida  en el acto de  apreciación  probatoria,  de  que  manera  lo  fue y su incidencia con la parte  dispositiva de la sentencia recurrida.   

En esa medida, constituye un desatino suplir  el  anterior  requisito  con una personal critica probatoria, en la media en que  la  casación  se  tornaría  en una tercera instancia, en orden a cuestionar la  credibilidad dada a la unidad probatoria.   

Por tanto, el cargo igualmente adolece de la  claridad y precisión para ser admitido.   

Y   en   cuanto   al    tercer   cargo   que  postula  por  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de   existencia,   valga  reiterar  que  este yerro se  presenta  de  dos  formas:  por omisión de la prueba  materialmente  existente  en el proceso o por suposición de un medio probatorio  que  no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación material  sobre    la    totalidad    de    los   medios   de  conocimiento            ignorados       o      supuestos,  en cuya demostración es ineludible  confrontar la sentencia con el proceso.   

La  Corporación  advierte que la actividad  fundamentadora  del  reproche  el  libelista  la  hizo  consistir  en citar unas  facturas  que,  a  su  juicio,  el juzgador omitió valorar, para luego entrar a  emitir  personales  consideraciones  con  el  objeto de demostrar la ausencia de  compromiso  penal  de  la  acusada frente a los precisos cargos atribuidos en la  pieza acusatoria.   

Los argumentos así expuestos carecen de la  fuerza  necesaria  para  acreditar  la  existencia  de un desatino en el acto de  valoración   de  la  comunidad  probatoria,  quedando  las  hipótesis  en  una  particular forma de valorar la prueba.   

Así  las  cosas, deviene necesariamente la  inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se viola derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el     defensor    de    Luz  Mónica Pinzón Romero, por lo anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO     ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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