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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 279.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO BAYONA LÓPEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 28 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2012, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de extorsión agravada, a las penas principales de 13 años de prisión y multa por el equivalente a 3200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
H E C H O S
Sucedidos en Ibagué (Tolima), en el fallo recurrido se narran de la siguiente forma:
“Ocurrieron en esta capital, aproximadamente desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día 7 de octubre de 2002, cuando a la residencia de ARNULFO SANABRIA MAPE y de su esposa MARÍA EUGENIA ORJUELA DE SANABRIA, ubicada en la calle 75 No. 5A-16 de la Urbanización Las Margaritas, arribó el abogado externo de la sociedad empresa Arroz Marfil, RICARDO BAYONA LÓPEZ, en compañía de una mujer que simuló ser funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., manifestándole a los moradores de manera conjunta que existía una orden de captura en contra de SANABRIA MAPE, expedida por la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura-Valle, dentro de un proceso penal que se le seguía por un delito contra el patrimonio económico, en el cual presuntamente éste se había apoderado de un poco más de ochenta millones de pesos ($80’000.000.oo), cuando era vendedor de la Sociedad Arroz Marfil en la zona del pacífico Colombiano.
BAYONA LÓPEZ y su acompañante, constriñendo a ARNULFO SANABRIA MAPE y a su esposa, lograron que éstos, so pena de hacer efectiva la orden de aprehensión, suscribieran un acuerdo de pago y un pagaré con su carta de instrucciones con el fin de soportar el dinero adeudado a Arroz Marfil Fernández Restrepo y CIA S.C.A. La firma de esos documentos se hizo sobre el medio día en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.
A su vez, al profesional del derecho se hizo entrega de un vehículo marca Mazda avaluado en ocho millones de pesos ($8’000.000.oo).
Con los anteriores títulos valores, el abogado BAYONA LÓPEZ, como apoderado de Arroz Marfil, presentó demanda ejecutiva singular ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en donde se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de María Eugenia Orjuela de Sanabria, mismo en el cual residían, actuación dentro de la cual, se dispuso la prejudicialidad penal, hasta que se profiriera decisión de fondo en el presente asunto”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el 21 de julio de 2003.
Con resolución del 21 de julio de 2004, su homóloga Sexta Seccional ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de RICARDO BAYONA LÓPEZ, quien rindió indagatoria el 22 de abril de 2005.
Clausurada la fase instructiva el 3 de marzo de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 3 de mayo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de BAYONA LÓPEZ por la conducta punible de constreñimiento ilegal.
El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria, el 23 de agosto del mismo año, y dos sesiones de la diligencia pública de juzgamiento, el 24 de noviembre posterior y el 12 de julio de 2007, atendió favorablemente la petición del ente instructor de declararse incompetente y remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, al considerar que se procedía por el ilícito de extorsión.
Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad asumió el conocimiento y declaró la nulidad desde el cierre del ciclo investigativo, el 31 de diciembre de 2007.
En tal medida, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué retomó la investigación, en el curso de la cual admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por las víctimas, el 26 de mayo de 2008; escuchó nuevamente en injurada a BAYONA LÓPEZ, el 11 de junio de 2008; le resolvió la situación jurídica con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por el delito de extorsión agravada, el 25 de junio de 20101; y vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa Arroz Marfil Fernández Restrepo y CIA. S.C.A., el 29 de diciembre posterior.
Entre tanto, el ente instructor finiquitó nuevamente la etapa instructiva y el 22 de diciembre de esa anualidad acusó al procesado BAYONA LÓPEZ como autor de la conducta punible de extorsión agravada, tipificada en los artículos 244 y 245, numerales 6° y 8°, del Código Penal, modificado el primero por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002.
La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de segunda instancia del 18 de febrero de 2011.
Reasumida la fase del juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 6 de mayo y 15 de julio del mismo año llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, respectivamente.
Luego, el 31 de mayo de 2012, dictó sentencia declarando la responsabilidad penal de BAYONA LÓPEZ en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente. Le impuso, en consecuencia, las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ocho cargos postula el defensor de RICARDO BAYONA LÓPEZ en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales agrupa en tres capítulos, que desarrolla de la siguiente manera:
1. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Aunque el casacionista parte por aceptar lo hechos, la valoración probatoria y la norma seleccionada -artículo 244 de la Ley 599 de 2000-, afirma que la interpretación de dicho precepto resultó errónea, ya que el juzgador dotó de contenido y alcance equivocados al elemento del tipo referido a la conducta o verbo rector.
Así, tras distinguir entre los delitos de mera conducta y de resultado, explica que el de extorsión pertenece a la primera especie, es decir, se verifica con el desarrollo de la conducta “constreñir”, que tal como se consagra en el citado precepto, permite señalar “que no se consuma por alcance del provecho para el agente, que de suyo, es un elemento subjetivo del tipo”.
Lo anterior lo refuerza el demandante trayendo a colación la noción el término, apoyado en citas doctrinales, para luego aseverar que aunque el Tribunal adecúa típicamente el comportamiento al delito de extorsión, “creyendo que se trataba de un constreñimiento que utilizó para su perfeccionamiento una falsa orden de captura”, de sus expresiones, las cuales cita, se desprende que más bien consideró un “engaño insuperable o la astucia” como medios para coaccionar, imprimiendo así una definición y alcances que la norma no tiene. De ahí que si hubiese interpretado correctamente la disposición seleccionada, “comprendiendo la estructura del tipo, y el concepto, contenido y alcance del verbo rector”, la decisión habría sido absolutoria para su representado.
2. Errores de hecho por falsos juicios de existencia.
2.1. Respecto del documento contentivo de la denuncia escrita formulada por Arnulfo Sanabria Mape.
Dice el memorialista que el Ad quem “ignoró identificar y valorar” este medio de prueba con el que se inicia la foliatura, practicado el “7 de octubre de 2010”, y de cuyo contenido, apreciado con otros elementos de juicio, se desprende que “la existencia del injusto de extorsión y la culpabilidad del mismo, no existieron”.
En orden a fundamentar su censura, menciona que en ese acto Sanabria Mape dice que el sindicado BAYONA LÓPEZ y su acompañante acudieron a su casa el 8 de octubre de 2002, cuando en realidad ello ocurrió el 7 anterior; y que además guardó silencio sobre el proceso adelantado por hurto en su contra por la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, del cual se allegó copia a la actuación.
Entonces, para el impugnante es claro que si Sanabria Mape denunció el hecho un año después, no fue porque se sintiera víctima de una extorsión, sino para conjurar ese sumario penal e impedir el remate de un inmueble familiar en trámite civil que igualmente se le adelantaba. Lo anterior, agrega, se deduce de la diligencia de indagatoria y del memorial que allegó su defensor pidiendo la emisión de resolución inhibitoria ante el instructor, al tiempo que solicitó y obtuvo la suspensión del proceso civil, aduciendo prejudicialidad.
Del mismo modo, le reprocha al denunciante que haya guardado silencio sobre la firma del acta de conciliación, acto jurídico con el que se pretendía solucionar la apropiación por la que se le denunció penalmente.
Por lo anterior, el recurrente insiste en que el objeto de la denuncia apuntaba a contrarrestar los efectos de esos otros procesos, pues, ello se desprende de la regla de la experiencia acorde con la cual su intención era “mudar su condición de demandado y denunciado por la de víctima”, ya que bajo “una mínima lógica”, le era menos costoso construir un proceso penal para salvar el patrimonio familiar, que someterse a un remate; y porque la experiencia enseña que si una persona es víctima de un delito, lo comunica inmediatamente a las autoridades, “y no un año después, cuando es evidente que las consecuencias lesivas de este pueden haber desaparecido”.
En suma, de haberse “verificado la existencia” de esta prueba, la conclusión apuntaría a que no se configuró el injusto y como no ocurrió así, se violó el artículo 9° del Código Penal, “que señala como condición para la existencia del delito, la necesidad de una acción imputable”.
2.2. Respecto del memorial mediante el cual el abogado Enrique Holmez Vanegas solicitó la emisión de resolución inhibitoria, en el trámite adelantado contra Arnulfo Sanabria Mape en la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura.
En ese escrito, precisa el censor, se sustenta la petición de inhibición con el acuerdo firmado con la empresa denunciante, el cual es referido allí como un negocio comercial, demostrándose así que no existió el delito de extorsión ni la culpabilidad, toda vez que se trataba de una estrategia del profesional para terminar el proceso penal, que además se corrobora con los demás elementos de juicio, entre ellos, la declaración de María Eugenia Orjuela de Sanabria.
En sustento de su aserto, a continuación construye una regla de la experiencia según la cual, “en el ámbito del derecho diría que todo abogado extiende una consulta considerando las consecuencias posteriores del actuar jurídico, desde luego en beneficio del cliente”. Por lo tanto, si el Tribunal hubiese hecho esta consideración, habría concluido la inexistencia de la conducta punible.
2.3. Respecto del documento contentivo del auto del 15 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dispuso suspender por prejudicialidad el proceso ejecutivo promovido por la empresa Arroz Marfil Hernández y CIA S.C..A. en contra de los esposos Sanabria Mape.
Para el libelista, la valoración conjunta de este documento con otros elementos de convicción, determina igualmente la inexistencia del delito de extorsión y la culpabilidad, toda vez que deja en evidencia que se trataba de una estrategia para postrar el proceso civil a su inactividad y salvar así el inmueble familiar, próximo a ser rematado, logrando así lo que no pudo obtenerse por la vía de las excepciones. Estas conclusiones, manifiesta, “se sirven de máximas de la experiencia como: muchos procesos civiles se suspenden por la dependencia causal de los procesos penales, situación prevista en la ley”.
Insiste, entonces, en que la desatención a la existencia de esta prueba condujo, como en los casos precedentes, a la violación del artículo 9° ya citado.
2.4. Respecto del acta de conciliación parcial de obligación económica extraprocesal.
Denuncia el actor que el fallador dejó de valorar esta actuación celebrada el 7 de octubre de 2002 ante la Notaría Tercera de Ibagué, en la que constan los términos del acuerdo a que llegaron Sanabria Mape y BAYONA LÓPEZ para solucionar el endeudamiento del primero.
Como dicha diligencia constituye un negocio jurídico lícito propio del derecho privado, su análisis con los elementos de convicción ya mencionados, permite concluir la inexistencia del delito y de la culpabilidad, pues, en sana crítica se diría que “con el principio lógico de no contradicción, desde su versión ontológica que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”.
Así, insistiendo en que todo obedeció a una estrategia para detener el proceso civil, el defensor vuelve a acusar a las instancias de haber desconocido el artículo 9° del Código Penal.
3. Errores de hecho por falsos juicios de identidad.
3.1. Respecto de la denuncia y posterior ampliación, rendidas por Arnulfo Sanabria Mape.
Critica el casacionista que el Tribunal haya utilizado dichas diligencias como prueba de cargos, citando apartados de lo que objetivamente se dice en ellas para inferir la existencia de la conducta extorsiva, coadyuvado por otros hechos y testimonios con los que determina que efectivamente Sanabria Mape fue víctima de una coacción.
Aunque dicho examen, del cual transcribe un apartado, dice apoyarse en una sana crítica, no apela a ningún postulado de la experiencia, lógico o científico, “por lo que la deriva del discurso no podía encontrar resultado distinto que la confirmación de la sentencia de instancia”.
En refuerzo de lo anterior, el demandante se refiere indistintamente a la distorsión o el cercenamiento de dicha testificación, de la cual transcribe dos fragmentos para resaltar que aunque el declarante “no recuerda haber observado la orden de captura, como que le hubieran entregado copia de la misma”, el fallador “dice que sí observó al orden (sic) de captura”; y como si fuera poco, aunque el deponente dice que se dio cuenta que la orden era falsa a raíz de la llamada que hizo a los teléfonos suministrados por el abogado BAYONA, el juzgador sostiene que eso lo averiguó posteriormente en la Fiscalía Seccional de Buenaventura.
En síntesis, si la prueba en comento se hubiera analizado a la luz de la sana crítica teniendo en cuenta esas contradicciones, y además en conjunto con los testimonios de María Eugenia Orjuela de Sanabria –con el cual no es coherente, dice más adelante-, Armando Ávila y Enrique Holmez Vanegas, se habría concluido que no hay soporte sobre el hecho constitutivo de extorsión, en tanto, no se verificó la existencia de la orden de captura. Desdibujado así el constreñimiento, es claro que con la confirmación de la condena se infringieron los artículos 9, 10 y 244 de la Ley 599 de 2000.
3.2. Respecto de la declaración de María Eugenia Orjuela de Sanabria.
Denuncia el memorialista que sin atender la sana crítica, el Ad quem tomó extractos de este testimonio para obtener la certeza sobre la existencia de la coacción, “que como medio llevó a la extorsión, lo que devino en la confirmación de la condena”.
Para sustentar lo aseverado, dice remitir a las consideraciones que se hicieron en el anterior reparo y trasunta varios apartados de la deponencia, con el objeto de ratificar que nunca se exhibió una orden de captura, que BAYONA LÓPEZ y su acompañante se asustaron cuando supieron que pedirían asesoría, y que si firmó un documento lo hizo atendiendo el consejo profesional del abogado Holmez Vanegas, que sí la observó y le aseguró que así saldrían del problema.
Para terminar, el impugnante consigna sus propias conclusiones probatorias, acorde con las cuales el constreñimiento nunca existió y los testimonios de los cónyuges no guardan coherencia, denotando así que faltaron a la verdad. De ahí que no habiéndose realizado el verbo rector, la conclusión es la misma que en el caso anterior: la inexistencia del delito y la vulneración de las citadas disposiciones del Código Penal.
3.3. Respecto de la declaración del abogado Enrique Holmez Vanegas.
Cuestiona el recurrente que el juzgador de segundo grado haya citado en varias ocasiones de su fallo a este declarante para respaldar los testimonios de las víctimas, dejando de lado que objetivamente del mismo se extracta que no existió constreñimiento alguno ni determinación de la voluntad de Sanabria Mape.
Lo anterior desdice del medio coactivo para la realización de la extorsión, pues, en sana crítica se diría “que si un abogado, como profesional del derecho, rinde testimonio sobre un hecho que presenció, y del que tuvo cuenta por haber intervenido como asesor, su dicho será objetivo respecto del conflicto que atendió”.
Para demostrar su aseveración, el censor trae a colación varias de las repuestas de Holmez Vanegas, destacando que no habla de coacción, constreñimiento, intimidación, determinación o algo similar, fuera de que no identifica la orden de captura, ni verifica la misma en manos de la supuesta funcionaria de la Fiscalía. Y si a ello se suma que con el memorial que presentó ante la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura solicitando la emisión de resolución inhibitoria, se demuestra que se trataba de una estrategia para culminar el proceso penal, es clara la inexistencia de ese elemento del tipo, lo cual refuerza la denunciada violación de las normas anteriormente invocadas.
Pide, para terminar, que se case la providencia demandada, para en consecuencia emitirse “la sentencia correspondiente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de RICARDO BAYONA LÓPEZ, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal. Y si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, grave y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso y violatorio de la ley sustancial irradió la evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar errores protuberantes de hecho respecto del grueso de los elementos de convicción allegados a la encuesta.
La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el libelista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.
Son, como se dijo, 8 cargos desarrollados en 3 capítulos, los cuales serán respondidos a continuación, en el orden propuesto por el actor.
1. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
El defensor toma a su amaño dos frases del fallo del Tribunal, para acusarlo de haber interpretado erróneamente el artículo 244 del Código Penal que tipifica el delito de extorsión, pues, utiliza expresiones como “engaño insuperable o la astucia” para derivar el constreñimiento inserto en la norma, imprimiéndole así una definición y alcances que no tiene.
Pero no es esa selección acomodada y fragmentaria el único yerro en que incurre el demandante, quien además de incumplir la obligación de dar a conocer y confrontar los argumentos completos que esgrimieron los falladores para concluir estructurada la conducta punible de extorsión, omitió realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el ilícito en comento, dado que acá la discusión es de puro derecho, teniendo en cuenta la vía de ataque casacional optada.
No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas acerca de lo que debe entenderse por “constreñir”, pues, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala2, desconoce que en la violación directa el memorialista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto cita como fuente de sus aseveraciones dos frases que elige a su arbitrio, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Y es que la omisión de transcribir completamente lo disertado por las instancias impide a la Corte conocer el contenido íntegro de las disquisiciones de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al procesado.
En tal forma, si se atuviera la Sala a las aseveraciones convenientemente escogidas por el impugnante, parecería claro que el juzgador de segundo grado hizo derivar el elemento constreñimiento inserto en el tipo, de acciones que apenas configuran “engaño insuperable o astucia”, soslayándose que en la extorsión “se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad”3.
Sin embargo, una mirada objetiva al fallo del Ad quem permite determinar que sus consideraciones sobre el tópico, fueron de este tenor:
“El artículo 244 del Código Penal, utiliza el verbo ‘constreñir’, que no es otra cosa que obligar o compeler por fuerza a alguien, bien sea física o psicológicamente, para que haga o ejecute alguna cosa, con un propósito ilícito de contenido económico.
En el caso sub examine, como se dejó plasmado en el fallo de primer grado, no sr encuentra duda alguna en punto de la existencia de esa fuerza que doblegó la voluntad de los sujetos pasivos, porque se tiene que el acusado se aprovechó de una situación ciertamente vulnerable de sus víctimas para lograr su propósito criminal.
Es cierto que el proceder del enjuiciado, como se expondrá en líneas posteriores, no estuvo integrado de la violencia física, sino que más bien consistió en un engaño, en astucia, en un convencimiento de una situación que no era real (orden de captura de una de las víctimas), pero que afectó la voluntad de los sujetos pasivos de manera psicológicamente violenta, para que éstos cumplieran con su exigencia, como lo señalan de una manera clara los medios de prueba, que han sido criticados por la defensa.
(…)
Para la doctrina nacional: ‘Constreñir consiste en el empleo de la violencia moral por parte del sujeto activo sobre la persona del pasivo, a fin de doblegar su voluntad para que haga, tolere u omita algo. No basta al simple amenaza, pues se requiere que la víctima pierda su libertad y se pliegue a la exigencia del victimario al hacer u omitir lo éste (sic) exija…’.
En el presente asunto, si bien es cierto las víctimas fueron inducidas en error al exhibírseles una orden de privación de libertad, evento de cierta recurrencia en nuestro medio, de ahí que el legislador la haya previsto como circunstancia de agravación punitiva; lo real, cierto y categórico, es que a dicha falacia se llegó a través de la fuerza moral que se le infligió al aprovecharse de la situación de desconcierto, consternación, confusión y, obviamente el ánimo de no perder uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, como lo es la libertad, lo que hace que se configure la extorsión en el grado de consumada, si se tiene en cuenta que el patrimonio se afectó con la entrega de un vehículo marca Mazda y las medidas cautelares que afectaron el inmueble de MARÍA EUGENIA ORJUELA DE SANABRIA.
Debe señalarse que esa violencia moral en el caso concreto de las víctimas, no pudieron superarla; y es que el acontecer que se revisa en el asunto objeto de este proceso fuere rodeado de las condiciones idóneas para su materialización ya que, se repite, fueron efectivas para que a los sujetos pasivos no se les permitiera resistir esa fuerza que finalmente terminó doblegando sus voluntades con la firma de los documentos en la Notaría Tercera de Ibagué. No le era exigible otro comportamiento diferente a la suscripción del título valor (pagaré), carta de instrucciones y acta de conciliación que fueran puestos de presente por el sujeto activo del comportamiento, porque lo que se pretendía era resguardar el derecho a la libertad personal de SANABRIA MAPE, quien sería aprehendido en caso de no proceder como se hizo, como ya se había anunciado por parte del victimario ante la exhibición de una orden de captura en su contra, que finalmente resultó siendo falsa.
(…)
Por el contrario, lo que logra deducirse como ya se expuso en acápites anteriores, es que a esa negociación se llegó por el constreñimiento desplegado por el abogado que tenía su fuente en la presentación de la falsa orden de captura en contra de ARNULFO SANABRIA MAPE que anuló su libertad de determinación y la de su esposa, no quedándoles remedio distinto que cumplir con lo que se estaba poniendo para firmar, con el único fin de que no perdiera su libertad”.
Con base en lo expuesto, el fallador de segunda instancia concluyó categórica y enfáticamente que lo procedente “era endilgar el delito de extorsión, ya que lo que se presentó fue una verdadera violencia moral acorde con la jurisprudencia patria”, de la que cita un apartado a continuación.
Así las cosas, no es cierto que el Tribunal haya dejado de lado analizar la configuración del verbo rector “constreñir” para entender tipificada la conducta punible de extorsión.
En esa medida, la Corte advierte que el recurrente ha hecho una lectura acomodada y descontextualizada de la providencia demandada, pues, a pesar del completo análisis allí contenido, apenas toca dos frases elegidas caprichosamente, con el propósito de asegurar que el Ad quem desdibujó el sentido y alcance del elemento del tipo referido a la conducta o verbo rector.
Siendo claro, entonces, que el censor parte de una premisa falsa y acomodada que lejos está de sustentar la interpretación errónea denunciada, el cargo primero será rechazado.
2. Errores de hecho por falsos juicios de existencia.
Los predica el libelista respecto (i) del documento contentivo de la denuncia escrita formulada por Arnulfo Sanabria Mape; (ii) del memorial mediante el cual el abogado Enrique Holmez Vanegas solicitó la emisión de resolución inhibitoria en el trámite adelantado contra Arnulfo Sanabria Mape, en la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura; (iii) del documento contentivo del auto del 15 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dispuso suspender por prejudicialidad el proceso ejecutivo promovido por la empresa Arroz Marfil Hernández y CIA S.C..A. en contra de los esposos Sanabria Mape; y (v) del acta de conciliación parcial de obligación económica extraprocesal.
Es así como consigna sus propio análisis de esos elementos de juicio para sostener, en términos generales, que si hubiesen sido apreciados de manera conjunta con el aporte probatorio, se habría concluido que la denuncia formulada por el delito de extorsión fue una estrategia para contrarrestar los efectos del trámite civil que se adelantaba en contra de los Sanabria Mape, en el curso del cual estaba próximo a rematarse uno de los bienes del haber conyugal. Esta circunstancia, opina, es violatoria del artículo 9° del Código Penal, habida cuenta que determina la inexistencia de la conducta punible imputada, así como del elemento culpabilidad.
Ocurre sin embargo, que el actor nunca da a conocer lo que objetivamente señalan esas probanzas –simplemente las reseña y analiza acorde a sus intereses-, ni mucho hace saber cuál fue, entonces, el fundamento probatorio que tuvieron en cuenta los jueces A quo y Ad quem para declarar la responsabilidad de su prohijado en el ilícito de extorsión.
Lo anterior obliga a aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del casacionista concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria4.
Nada de ello hizo el defensor, quien de las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de indicar la ubicación de los medios suasorios ignorados, pero se abstiene de señalar lo que objetivamente se establece en ellos, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de sus contenidos, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio.
Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado. Para ello, debió sopesar, como lo hicieron las instancias, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de su prohijado.
De igual modo, critica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca transmite la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de las sentencias en los cuales se establece el fundamento de la responsabilidad, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, la cual no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso5.
En este caso, entonces, el actor nunca ataca la prueba que fundamentó la condena de su defendido, toda vez que centra su análisis en aseverar que la denuncia por extorsión es una estrategia para conjurar los efectos de un proceso civil, como si esa circunstancia por sí sola fuera suficiente para desdibujar la comisión de dicho ilícito.
De todos modos, a pesar de que lo anterior es suficiente para rechazar los cargos que se originan en supuestos errores de hecho por falsos juicios de existencia, no está por demás señalar que nuevamente el demandante parte de una premisa falsa y acomodada, toda vez que las pruebas cuyo examen echa de menos, sí fueron analizadas por las instancias, solo que les otorgaron un valor diferente al que ahora pretende introducirles.
Fíjese, por ejemplo, que en el tercer capítulo postula un error de hecho por falso juicio identidad respecto de la denuncia y posterior ampliación rendida por Sanabria Mape, demostrando con ello que esa testificación sí fue valorada por las instancias.
Entonces, para el Tribunal siempre fue claro que paralelo a éste proceso, cursaban dos trámites judiciales más: el penal en contra de SANABRIA MAPE por el delito de hurto, impulsado en la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, y el ejecutivo civil en contra del mismo y su cónyuge, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
Pero, que entre las partes haya habido una negociación o acuerdo que consta en acta, que la misma fue uno de los argumentos para pedir inhibición en el proceso penal, que la denuncia se haya presentado un año después de ocurrido el hecho, o que incluso en el proceso civil se haya dispuesto la suspensión por prejudicialidad, no son argumentos para determinar inexistente el delito de extorsión, sobre todo cuando del estudio probatorio el juzgador concluyó que “a esa negociación se llegó por el constreñimiento desplegado por el abogado que tenía su fuente en la presentación de la falsa orden de captura en contra de ARNULFO SANABRIA MAPE que anuló su libertad de determinación y la de su esposa, no quedándoles remedio distinto que cumplir con lo que se estaba poniendo para firmar, con el único fin de que no perdiera su libertad”.
Argumentos que nunca confronta el memorialista, quien insiste en consignar sus propias conclusiones probatorias y construir unas supuestas reglas de la experiencia que no son tales, vr.gr., afirmar que la intención del denunciante era “mudar su condición de demandado y denunciado por la de víctima”, no pasa de ser una inferencia personalísima del impugnante que no tiene ese carácter, como tampoco lo ostenta su afirmación en el sentido de que “en el ámbito del derecho diría que todo abogado extiende una consulta considerando las consecuencias posteriores del actuar jurídico, desde luego en beneficio del cliente”, como si ello no fuera un deber inherente al ejercicio profesional del abogado.
Y más desatinado aún es postular como regla de la experiencia, el que “muchos procesos civiles se suspenden por la dependencia causal de los procesos penales, situación prevista en la ley”, pues, se trata de un aspecto legal que se encuentra regulado en la respectiva codificación.
En suma, como los errores de hecho por falsos juicios de existencia denunciados no se presentaron, se impone la inadmisión de la censura fundamentada en ellos.
3. Errores de hecho por falsos juicios de identidad.
Los postula el recurrente respecto del examen de las declaraciones rendidas por Arnulfo Sanabria Mape –denuncia y ampliación-, María Eugenia Orjuela de Sanabria y el abogado Enrique Holmez Vanegas, de quienes toma varias repuestas para luego decir que el fallador las distorsionó o cercenó –términos que utiliza indiscriminadamente- y concluir, a partir de su particular análisis de la prueba, que si hubiesen sido apreciadas a la luz de la sana crítica, teniendo en cuenta además que no hay coherencia entre ellas, se habría determinado que nunca se exhibió orden de captura alguna, descartándose así el elemento constreñimiento y, en consecuencia, la configuración del delito de extorsión.
No comparte, por consiguiente, que el fallador haya utilizado las testificaciones de los esposos Sanabria Mape como prueba de cargos, citando apartados de lo que objetivamente se dice en ellas para inferir la existencia de la conducta extorsiva, y que se haya valido de la deponencia de Holmez Vanegas para respaldar las de aquellos.
Pues bien, en la formulación del reparo, el censor deja de lado que recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, ha dicho la Corte6, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba –el libelista, se repite, los utiliza indistintamente-, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado BAYONA LÓPEZ.
Además de que el actor no cumple con los anteriores derroteros, parte de una premisa equivocada, como es la de afirmar que el Tribunal sustentó la determinación del constreñimiento a partir de algunas frases extractadas de los citados declarantes, cuando es lo cierto, como quedó evidenciado en las respuestas a los anteriores reproches, que realizó un amplio despliegue argumentativo y consignó un profundo análisis probatorio y dogmático para tener por demostrado dicho elemento.
De manera que no puede sustentarse esta clase de yerro a partir de lo que el defensor considera que debió ser el resultado del examen de los medios de convicción, pues, estrictamente no es que el juzgador de segundo grado haya cercenado o distorsionado los testimonios de Sanabria Mape, Orjuela de Sanabria y Holmez Vanegas, sino que simplemente se les brindó credibilidad y se estimó que los mismos eran idóneos para acreditar la comisión de la conducta extorsiva y, en consecuencia, la responsabilidad del acusado BAYONA LÓPEZ.
En esa medida, atendiendo a lo afirmado por el casacionista, resultan irrelevantes sus conclusiones en torno a la exhibición o no de una orden de captura, cuando no se discute que sí se hizo alusión a la misma; o que critique que los cónyuges se hayan equivocado por un día en la fijación de la fecha de los hechos, sabiendo que el propio memorialista hizo saber que la denuncia se presentó un año después; o que se interese tanto por la forma en que Sanabria Mape se enteró de que la orden era falsa, cuando lo relevante es que espuria o no, existente o no, ese fue el medio del que se valió el sindicado para constreñirlo.
Tampoco tiene repercusión alguna el que las víctimas hayan suscrito un acta de conciliación por sugerencia de su abogado, habida cuenta que ello obedeció precisamente a que su voluntad había sido doblegada a través de un hecho constitutivo de constreñimiento; ni que la denuncia penal se haya realizado con la finalidad de enervar los efectos del proceso civil, pues, estrategia o no, esta consideración del demandante parte de una apreciación personal y no es suficiente para controvertir, ni siquiera mínimamente, los sólidos y completos razonamientos de los juzgadores.
Así las cosas, como no se demostraron los errores de hecho por falsos juicios de identidad formulados, la tercera censura también será rechazada.
4. Decisión.
Acorde con lo expuesto en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado RICARDO BAYONA LÓPEZ, no sin antes señalar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO BAYONA LÓPEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de julio de ese año.
2 Entre otros, en autos del 1° de febrero de 2007 y 5 de mayo de 2010, Radicados Nos. 23.541 y 33.654, respectivamente.
3 Auto del 3 de diciembre de 2009, Radicado N° 33.036.
4 Entre otras, en providencias del 26 de junio de 2002, 22 de julio de 2010 y 28 de noviembre de 2012, Radicados Nos. 11.451, 34.367 y 39.628, respectivamente.
5 Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581, y Radicado 39.628 ya citado.
6 Entre otros, en autos del 26 de septiembre de 2007, 20 de febrero de 2008, 17 de junio y 18 de noviembre de 2010, y 24 de abril de 2013, Radicados Nos. 28.274, 28.915, 34.114, 35.095 y 40.849, respectivamente.