42630(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

                            Aprobado Acta No. 386   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Sería  del  caso  que la Sala se pronunciara  acerca  de  la  posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el  defensor  de  NELSON OMAR SOLANO MESA, si no fuera porque advierte que, después  del  fallo  de  segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de  la  acción  penal  por la conducta punible de lesiones  personales     culposas,  en  razón de la cual al procesado lo condenaron tanto  en primera como en segunda instancia.   

ANTECEDENTES  

1.  El 2 de junio de  2003,  en  horas  de  la  mañana,  Pedro  Pablo Pinto Hernández fue arrollado,  frente  a  la bodega 21 puesto 170 de la plaza Corabastos de esta ciudad, por el  camión de placas ZIG-383 que manejaba NELSON OMAR SOLANO MESA.   

Como  consecuencia  de ello, al primero se le  produjo  un  daño  en el cuerpo y la salud que le representaron una incapacidad  medicolegal  definitiva  de 35 días, una deformidad física y una perturbación  del  órgano  de  la locomoción, ambas de carácter permanente, al igual que la  pérdida   anatómica   del   miembro   inferior  izquierdo  por  arriba  de  la  rodilla.   

El  accidente  se  debió  a  que NELSON OMAR  SOLANO  MESA  inició la marcha del automotor sin observar que Pedro Pablo Pinto  Hernández  pasaba  por  delante  de él cruzando la calle, de suerte que con la  llanta   derecha   del   vehículo   alcanzó   la   pierna   izquierda   de  la  víctima.   

2.  Debido  a  lo  anterior,  la  Fiscalía  Local  197 Delegada de Bogotá asumió el conocimiento  del    asunto    el    12    de   junio   de   20031, vinculó a NELSON OMAR SOLANO  MESA  mediante  indagatoria  y,  una  vez  agotada la instrucción, calificó el  mérito  del  sumario en su contra, acusándolo en resolución de 12 de julio de  20072   de  la  conducta  punible  de  lesiones  personales   culposas,  según  lo  previsto  en  los  artículos  111,  116,  incisos  1º  y 2º, y 120 de la Ley 599 de 2000, actual  Código Penal.   

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 11 de  septiembre             de             20073.   

Tanto la acusación como la decisión de 11 de  octubre  de  20074  (que  no dio trámite, por extemporáneo, al recurso de apelación  que  la  defensa  interpuso  contra  el llamado a juicio) fueron notificadas por  despacho  comisario  a  NELSON  OMAR SOLANO MESA, residente en la vereda Cajón,  adscrita al municipio de Aquitania (Boyacá).   

3.  Recibida  la  actuación procesal el 8 de  mayo  de  20085,  asumió  conocimiento  de   la  etapa  siguiente  el        Juzgado       Primero  Penal Municipal de Bogotá el 28  de          enero          de          20096.  Sin  embargo,  en virtud de  una  medida  de  incorporación  de  dicho  despacho al sistema penal acusatorio  (acuerdo  8073  de  4 de abril de 2011), la actuación  fue     enviada    al  Juzgado   Dieciocho   Penal   Municipal    el    25   de   julio   de   20117,  autoridad  que  recibió  el 10 de agosto de ese año8,  avocó  al día siguiente9  y,  una  vez  adelantó la audiencia pública, en fallo de  7  de  diciembre  de  201110         condenó  al  procesado  por  el  delito  atribuido  a  18   meses   de   prisión,  así  como de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas,  8   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa y  15  meses  de privación del derecho a  conducir    vehículos  automotores.           Igualmente,     le  ordenó   al   procesado  pagar  215  salarios  mínimos  por concepto  de daños derivados de la ejecución  de  la  conducta  punible  y le concedió la  suspensión  condicional de ejecución de la sanción privativa  de la libertad.   

Esta  providencia también le fue notificada  personalmente  por  despacho  comisorio  a  NELSON OMAR SOLANO MESA.     Los  recursos      de  apelación  presentados  tanto  por  la  defensa  del  procesado  como  por  el  representante  de  la  parte  civil fueron   concedidos  el  17  de  mayo  de 201211.   

4.  Las  diligencias  llegaron el 4 de junio  de    201212  al Juzgado  Veintidós   Penal  del  Circuito  Adjunto  de  esta  ciudad,  despacho  que,  en decisión de 21 de agosto del mismo año13,  confirmó el fallo del a quo en su integridad.   

5. Agotado   el  trámite  de  notificación  de  la  decisión de  segundo  grado  y  presentado  por  la  defensa  el  recurso  extraordinario  de  casación   invocando  la  vía  discrecional,  las  diligencias  fueron  repartidas a la Corte el 1º de  noviembre de 2013.   

CONSIDERACIONES  

1.   Según   el  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal  prescribe  “en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la ley, […] pero  en  ningún  caso  será  inferior  a  cinco  (5)  años  ni excederá de veinte  (20)”.   

Así  mismo,  el  artículo  86  del  estatuto  sustantivo establece  que   dicho   término   “se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada”,   caso   en   el   cual  “éste  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo  83”.  Sin  embargo, añade el precepto,  tal  lapso  “no  podrá  ser  inferior a cinco (5)  años   ni   superior   a  diez  (10)”14.   

Igualmente, ha precisado la Corte que, desde  la  perspectiva  de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego  de  proferido  el  fallo  objeto  del  extraordinario  recurso,  “es  deber  del  funcionario judicial de segunda instancia, o de la  Corte  si  el  fenómeno  se  produce  en  el trámite del recurso de casación,  declarar  extinguida  la acción en el momento en el cual se cumpla […],  ya sea de oficio o a petición  de      parte”15:   

“Cuando  la  prescripción  opera  después  de  la  sentencia  de segunda instancia, se debe  decretar  directamente  y cesar procedimiento con independencia del contenido de  la  demanda  (se  prescinde  del juicio de admisibilidad) por haberse dictado el  fallo  en  forma  válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora  del     Estado”16.   

2.  En  el presente  asunto,  NELSON OMAR SOLANO MESA fue acusado y condenado por las instancias como  autor  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  conforme  a lo previsto en los artículos 116, incisos  1º   y   2º,   y   120  de  la  Ley  599  de  200017,   circunstancia   que   le  representó  una pena máxima de cuarenta (40) meses de prisión o, lo que es lo  mismo, de tres (3) años y cuatro (4) meses.   

Lo anterior implicaba que, tanto para la etapa  de  instrucción  como  producida  la  interrupción  del término prescriptivo,  éste no podía ser inferior a los cinco (5) años.   

Los  hechos  tuvieron  lugar el 2 de junio de  2003.  La acusación quedó en firme el 11 de septiembre de 2007, es decir, poco  más de cuatro (4) años después.   

Como   la   interrupción   del   término  prescriptivo  se  produjo  en la última fecha (11 de septiembre de 2007), éste  corrió  de  nuevo  por un lapso que no podía superar los cinco (5) años, esto  es, el 11 de septiembre de 2012.   

Sin  embargo,  aunque la sentencia de segunda  instancia  fue emitida el 21 de agosto del año pasado, las diligencias tan solo  llegaron  a  la  Corte  para resolver lo pertinente el 1º de noviembre de 2013,  cuando  ya  había  agotado el término de prescripción de la acción penal por  la conducta punible objeto de imputación.   

3. En consecuencia,  la  Sala  declarará  prescrita  la  acción penal por el delito de lesiones  personales  culposas  por el cual  fue acusado y sentenciado NELSON OMAR SOLANO MESA.   

Así  mismo,  conforme  a  lo dispuesto en el  artículo    98    de    la   Ley   599   de   200018    (declarado    exequible  mediante  el fallo C-570 de 2003 la Corte Constitucional), y en atención de una  línea   jurisprudencial   reiterada   de   la  Sala19,  la  acción civil ejercida  dentro de esta actuación también será declarada prescrita.   

Además,   ordenará   la   cesación   del  procedimiento  adelantado  contra esta persona y dispondrá que por conducto del  juez a quo se profieran las comunicaciones que haya a lugar.   

4. Por último, como  en  el trámite de la causa la Corte advierte posibles dilaciones injustificadas  del  proceso  que  influyeron en la prescripción del mismo, remitirá copias de  la  actuación  a  las  respectivas  Salas  Jurisdiccionales  Disciplinarias del  Consejo  Seccional  de la Judicatura para que investigue lo pertinente en cuanto  a los siguientes aspectos:   

4.1. La mora entre la  llegada  del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, el 8 de mayo  de  2008, y el auto que avocó conocimiento del asunto para la etapa del juicio,  de  fecha  28  de  enero de 2009 (folios 189-190 del cuaderno I de la actuación  principal).   

4.2.  El trámite de  notificación  e  impugnación  de la decisión de primera instancia, de fecha 7  de  diciembre  de  2011, en el cual participó el Juzgado Promiscuo de Aquitania  (Boyacá)  y  que comprendió desde el 9 de diciembre de 2011, día en el que se  comisionó  a  este  último  despacho, hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la  cual  el  a  quo  concedió  la  apelación (folios 79-136 del cuaderno II de la  actuación principal).   

4.3. Y el trámite de  notificación  del  fallo  de  segundo grado, de fecha 21 de agosto de 2012, que  contó  con  la colaboración del Juzgado Promiscuo de Aquitania (Boyacá) y que  abarcó  desde  el 21 de agosto de 2012, fecha en la cual se emitió el despacho  comisorio,  hasta el 15 de agosto de 2013, día en el que el funcionario ad quem  ordenó  enviar  las diligencias a la Corte (folios 5-88 del cuaderno de segunda  instancia).   

En  virtud de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   DECLARAR  prescritas    las  acciones                 penal   y  civil  por  la     conducta    punible   de   lesiones  personales  culposas  que  le  fue  atribuida a  NELSON OMAR SOLANO MESA.   

2.    Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR    la    cesación   del   procedimiento   adelantado contra esta persona.   

3.   DISPONER  que  por  conducto  del  juez  de primera instancia se  profieran  las  comunicaciones  y  cancelaciones a que haya lugar a raíz de las  decisiones adoptadas.   

4.   ORDENAR  que  por  la  secretaría  de la Sala se remitan las  copias anunciadas en el numeral 4º de las consideraciones.   

Contra esta providencia, procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese,       cúmplase  y  devuélvase  al juzgado de  origen   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

(SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO)   

                                               

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER          MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ    

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                 ÉYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio 17 del cuaderno I de la actuación principal.   

2 Folio 159 ibídem.   

3  Reverso del folio 163 ibídem.   

4 Folio  169 ibídem.   

5 Folio  189 ibídem.   

6 Folio  190 ibídem.   

7 Folio  47 del cuaderno II de la actuación principal.   

8 Ibídem.   

9 Folio  48 ibídem.   

10  Folio 79 ibídem.   

11  Folio 136 ibídem.   

12  Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.   

13  Folio 6 ibídem.   

14  Lo  anterior, en la medida en que la conducta no haya contado con  la  realización  o  participación  de un servidor público en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de ellos, pues, en esos eventos, el  término  prescriptivo  una  vez  producida la interrupción oscilará, para los  asuntos  que se rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y  ocho  (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses. Cf., al respecto, auto de  21 de octubre de 2013, radicación 39611.   

15 Sentencia de 30 de junio de 2004, radicación 18368.   

16  Sentencia de 21 de agosto de 2013, radicación 40587.   

17  Artículo  116-.  Pérdida anatómica o funcional de  un  órgano  o  miembro. Si el daño consistiere en la  pérdida  de  la  función  de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a  diez  (10)  años  de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  se aumentará hasta en una tercera  parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.   

Artículo     120-.     Lesiones  culposas.  El  que  por culpa  cause  a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores  incurrirá  en  la  respectiva  pena disminuida de las cuatro quintas a las tres  cuartas partes.   

Cuando  la  conducta  culposa  sea  cometida  utilizando  medios  motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la pena  de  privación  del  derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y  de  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de  uno (1) a tres (3) años.   

18    Artículo    98-.   Prescripción.  La  acción civil proveniente de la conducta punible,  cuando  se  ejercita  dentro  del proceso penal, prescribe, en relación con los  penalmente   responsables,  en  tiempo  igual  al  de  la  prescripción  de  la  respectiva  acción  penal.  En  los  demás  casos,  se  aplicarán  las normas  pertinentes de la legislación civil.   

19  Cf.,  al  respecto, sentencias de 23 de agosto de 2005, radicación 23718; 20 de  marzo  de  2013,  radicación  40567;   21  de  agosto de 2013, radicación  40587;  y  21 de octubre de 2013, radicación 38 433; igualmente, autos de 29 de  agosto  de  2008, radicación 29906; 10 de diciembre de 2008, radicación 30108;  12  de  diciembre de 2012, radicación 39591; 20 de febrero de 2013, radicación  40656;  6  de marzo de 2013, radicación 40474; 13 de marzo de 2013, radicación  40775;  24 de abril de 2013, radicación 41010; 24 de abril de 2013, radicación  41090;   22   de   mayo  de  2013,  radicación  41302;  4  de  junio  de  2013,  radicación   41143;  3 de julio de 2013, radicación 41521; 6 de agosto de  2013,  radicación  41660; 21 de agosto de 2013, radicación 41447; 28 de agosto  de  2013,  radicación  41937;  y 9 de octubre de 2013, radicación 42172, entre  otras providencias.     

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