42247(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 336.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JORGE  ALBERTO  PEÑA  TRIVIÑO,  en  contra  de  la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el  20  de  junio  de  2013,  confirmatoria  del fallo emitido por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 9 de  abril  de  igual año, por medio del cual condenó al mencionado procesado, como  autor   de   las  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, a la pena principal de 7 años, 10 meses y  15  días  de  prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la  tenencia y porte de arma, por el mismo término.   

H E C H O S  

En  la providencia impugnada, se consignaron  de la siguiente manera:   

“El día 12 de septiembre de 2012, a eso de  las  21:30  horas  en la cancha de fútbol ubicada en la Avenida 2 Norte con 3ª  Norte  del  barrio  Prados  del  Norte  de  esta  ciudad  de Cali, agentes de la  policía  nacional  en  patrullaje de rutina, capturaron al señor JORGE ALBERTO  PEÑA  TRIVIÑO,  quien  al  notar  la  presencia  de  las autoridades arroja un  chaleco,  tipo  bolso, de color azul, en donde fue hallada un arma de fuego, sin  autorización  alguna  para  su  porte, por lo que fue capturado, le leyeron los  derechos  como  tal  e  hicieron  suscribir  acta  de  buen  trato, el artefacto  corresponde  a  un arma de fuego, tipo revolver, de fabricación original, marca  Detective,  calibre  .32 largo, sin modelo, con 3 cartuchos calibre 32 largo, en  buen  estado  de  conservación  y  funcionamiento,  de  acuerdo a la experticia  balística  hecha por el perito balístico adscrito al C.T.I. Diego Iván Ocampo  Ríos,  lo  que indica que es apta para disparar y por lo tanto genera peligro y  riesgo  para  la  comunidad, sin que presentara la documentación legal, el arma  fue recogida, rotulada y embalada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  13  de  septiembre  de  2012  ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Cali  (Valle del Cauca), se legalizó la captura de  JORGE  ALBERTO  PEÑA  TRIVIÑO;  se  le  formuló  imputación  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones; y se le  impuso   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  en  lugar  de  residencia.   

Como  el  imputado  se  allanó  al  cargo  formulado,  la  actuación  fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esa ciudad, despacho que el 18 de enero de  2013  instaló la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  la  cual  no  culminó  por cuanto el defensor, quien fue ratificado como tal en  ese  acto  por  el  incriminado,  pidió  la suspensión para preparar y ejercer  adecuadamente la defensa técnica.   

El  9  de  abril  posterior se llevó a cabo  dicha                   diligencia1,  al  final  de  la  cual  el  juzgado  de  conocimiento  dictó sentencia, declarando la responsabilidad penal  de PEÑA TRIVIÑO en el referido ilícito.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso las sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este proveído, y le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado PEÑA  TRIVIÑO,   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó  íntegramente  mediante  providencia  del 20 de junio del año en curso, la cual  fue oportunamente recurrida en casación por su defensor.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: nulidad.  

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  defensor de JORGE ALBERTO PEÑA  TRIVIÑO  acusa al fallo del Tribunal de haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad,  por la vulneración de las garantías del debido proceso y defensa, la  cual   operó   en   la   audiencia   de   individualización   de   la  pena  y  sentencia.   

En concreto, denuncia que dicha diligencia se  realizó  sin la presencia del acusado, a pesar de que en su contra recae medida  de  aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, es decir, por  su  condición  de  detenido  se tornaba indispensable la asistencia al acto, so  pena de socavar la estructura del proceso.   

Para el casacionista, es insuficiente que del  juzgado   hayan   llamado   telefónicamente   a   su   defendido   “y  como le respondieron que el imputado ya había salido hacia el  juzgado,   se   haya  iniciado”  con  precipitud  la  diligencia,  pues,  era necesario esperarlo, máxime cuando nunca lo autorizó y  en  anterior oportunidad había exteriorizado su deseo de reemplazar el defensor  público que lo asistía, por uno de confianza.   

A  juicio del memorialista, se desconocieron  los   artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  8°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  dado que, insiste, si su prohijado hubiese sido  esperado,  habría  podido  informar  que  otorgó poder a otro profesional, que  además  ya  poseía los elementos probatorios con los que pediría el beneficio  domiciliario.   

Fuera  de  lo  anterior,  considera  que  la  actuación  de  su  predecesor  en esa diligencia “no  fue  eficaz”,  ya  que se limitó a identificar a su  representado,   indicar   que  carecía  de  antecedentes  penales,  sugerir  la  dosificación   de  la  pena  en  el  cuarto  mínimo  y  pedir  la  rebaja  por  allanamiento,  para luego aseverar que respecto de los subrogados no se cumplía  con  los  requisitos  objetivos.  En  lugar  de  ello,  añade,  debió pedir la  prisión  intramural  como  padre cabeza de familia, con base en las condiciones  personales  del  acusado,  las  cuales  menciona, destacando que “ve  por  su  madre y hermanos menores de edad ya que su señor padre  se encuentra enfermo”.   

Para el impugnante, entonces, otra sería la  situación  jurídica  del  procesado,  si  la defensa técnica hubiese aportado  elementos  probatorios,  asi  como  sustentando  la  apelación de la sentencia,  pues, esa labor la desplegó el propio imputado.   

Para terminar, concluye que a su prohijado se  le  violó  el  derecho  de  defensa,  garantía  sobre  la  que cita precedente  jurisprudencial  y  con  la  que fundamenta, junto con la del debido proceso, la  petición   de   nulidad   parcial  de  la  actuación  desde  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena  y  sentencia,  con  el  fin  de que se realice  nuevamente  con  la  comparecencia  del  implicado,  asistido por un defensor de  confianza que le garantice los derechos invocados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente que el censor desconoce los  requisitos  de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de  casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la  censura  presentada   en   contra   de   la   sentencia   demandada,   debe  reiterar  la  Corte2  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole  de    la    controversia    planteada;   y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte3:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  escrito  objeto  de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del libelista.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,   de   lo   que   estima  violatorio  de  garantías  fundamentales,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una declaración en tales sentidos brilla por  su  ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones  genéricas  que  hace  en  el  reproche,  en  el  sentido de que propende por el  restablecimiento  de  las  garantías  del  debido  proceso y defensa, pues, era  menester  que  explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de  lado  esa situación, es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado el cargo propuesto en  contra  de  la  sentencia,  a  continuación  se  verificará que éste también  adolece  de  crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la  Corte  cuál  en  concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo  demandado.   

2.1. Cargo único: nulidad.  

La  plantea  el  defensor aseverando que se  violaron  los  derechos  al debido proceso y de defensa, por cuanto (i)  la audiencia de individualización de  pena  y  sentencia  se realizó sin la presencia del acusado JORGE ALBERTO PEÑA  TRIVIÑO,   a   pesar   de  estar  detenido  domiciliariamente,  y  (ii) careció de defensa técnica en dicho  acto.   

2.1.1. Pues bien,  frente  al  primer tópico, basta con señalar que la jurisprudencia de la Corte  ha  sido  pacífica  y reiterada al afirmar que no es necesaria la presencia del  procesado   en  determinadas  actuaciones  que  se  adelantan  en  la  fase  del  juzgamiento, independientemente de que esté o no detenido.   

En  efecto,  con relación al artículo 452  del  Decreto  2700  de  1991,  que  establecía  como  obligatoria  “la  asistencia  del  fiscal,  el  defensor  y  del  proceso si se  encuentra  privado  de  la  libertad” a la audiencia  pública  de juzgamiento, esto dijo la Sala en Sentencia 22 de noviembre de 2000  (Radicado N° 12.818):   

“En  este  orden  de  ideas,  la  única  hermenéutica  aceptable del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es  la  de  identificar  la  asistencia  obligatoria  del procesado que se encuentra  privado  de  la  libertad a la diligencia de audiencia pública como un deber de  oportunidad  que  el  Juez  debe  garantizar  para  que él como sujeto procesal  decida   sobre   la   realización   de   la   carga   de   asistencia   que  le  corresponde.   

Tal interpretación de la norma procesal es  la  única  que integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda  al  privado  de  la  libertad  la  oportunidad de su traslado a la diligencia de  audiencia  pública  en  las condiciones propias de quien se encuentra en estado  de  reclusión,  pero  le reconoce la disponibilidad de la carga procesal que le  corresponde  y  la  asunción  de  la  responsabilidad por su incumplimiento. Lo  contrario,   sería  tratar  al  procesado  como  objeto,  reduciéndolo  a  una  cosificacion  (sic)  incompatible  con  el  principio  de  dignidad que la Carta  garantiza a todos por el solo hecho de su condición humana.   

3.-  En este orden de ideas, quien pretenda  demandar  en  casación  como  fundamento  de  algún  cargo la inasistencia del  procesado  a  la  audiencia pública, deberá partir en la identificación de la  causal  de  que  tal  vicio es de garantía y no de estructura, y que por ser de  tal  naturaleza es necesario demostrar la incidencia del error en la producción  del  fallo  que  se  ataca,  lo  que no puede hacerse sino asumiendo la carga de  demostrar la concreción del agravio”.   

Acorde  con lo anterior, resultaba evidente  que  a pesar del mandato expreso del legislador, la carga del juzgado respectivo  consistía   en   convocar   correctamente  al  enjuiciado  a  la  audiencia  de  juzgamiento,  cuya asistencia en últimas podía depender de su propia voluntad,  pero en todo caso asumiendo las consecuencias de dicho acto.   

Se  colige  de  ello  que  la  perentoria  obligatoriedad  no  es  tal, pues, en últimas, el procesado podía válidamente  renunciar a participar en dicha diligencia.   

Lo  propio  cabe  decir  de  la regulación  contenida  en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 408 advierte que a la audiencia  pública  de  juzgamiento es obligatoria la asistencia del fiscal y el defensor,  en  tanto,  “la presencia del procesado privado de la  libertad será necesaria”.   

Respecto  del  alcance  de  la  acepción  “necesaria” contenida en  la  referida  norma,  la Corte se pronunció en varias oportunidades, en las que  nuevamente  analizó  si  era  indispensable  o  no  la concurrencia del acusado  detenido  al  acto  público del juicio, incluso armonizándola con lo señalado  en el ya citado artículo 452 de las legislación procesal de 1991.   

Sobre  el  tópico,  en  Sentencia del 8 de  agosto de 2008 (Radicado N° 25.311), reiteró la Sala:   

“Lo  que  sin asomo de duda se precisa en  las  referidas  decisiones,  y  se itera aquí una vez más, es que no cualquier  circunstancia  es  suficiente para marginar del juicio a un procesado, y menos a  aquél  que  se  encuentre bajo el poder coercitivo del Estado en condiciones de  privación  efectiva  de  su  libertad,  pues  es  deber  de éste garantizar al  acusado  —privado o no de  la    libertad—   las  condiciones  en  las que enterado de su juzgamiento pueda decidir de qué manera  ejerce su defensa material.   

Entiende la Corte que sólo en la medida que  el  Estado  haya  ofrecido  cabalmente  esas  condiciones  para que el procesado  ejerza  su  derecho  de  defensa  material en el juicio, frente a circunstancias  excepcionales  puede,  con  base  en  criterios de razonabilidad y racionalidad,  calificar  la  necesidad, permanente o esporádica, de la asistencia del acusado  a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  de  manera  tal que no vulnere los  derechos  que  le  asisten  a  éste,  pero  sin  permitirle que su ejercicio se  traduzca  en  abuso  con perjuicio de los que le corresponde a los otros sujetos  procesales,  y  teniendo  siempre como norte la incolumidad de los principios de  inmediación y oralidad inherentes al juzgamiento.   

En  conclusión, puede afirmarse que en los  juicios  adelantados  en  vigencia  de los dos últimos estatutos procesales con  tendencia  acusatoria  (Decreto  2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), de acuerdo con  la  interpretación  hecha  por la jurisprudencia de las respectivas normas, una  vez  garantizado  el  conocimiento y la posibilidad de asistencia a la audiencia  pública  por  los  mecanismos  legales,  puede calificarse como no necesaria la  presencia   del   acusado   en   esa  diligencia:  cuando  estando  privado   de   la   libertad  se  muestra  renuente  a asistir o expresamente renuncia a ejercer su defensa material en ese  acto4,  y  cuando el procesado esté en libertad y resuelve no asistir al  juicio  oral  o  se  hace  presente  sin  la  intención  de  participar  en  el  mismo5.   

Así   las   cosas,   concerniente  a  la  codificación  procesal penal de 2000, la posición de la Corte en lo atinente a  la  asistencia obligatoria del procesado detenido a la diligencia de juzgamiento  se     mantuvo     incólume,     determinando     que    esa    “necesariedad”    a    que   alude   la  disposición  dependería  de  que al sujeto pasivo de la acción penal detenido  se                     le                     haya                     convocado  debidamente               -mediante  citación,  en  el  caso  del  beneficio  domiciliario,  u  orden  de  remisión  a la autoridad carcelaria respectiva-, pero quedando a su arbitrio la  posibilidad   de   asistir  o  no  al  acto,  afrontando  las  consecuencias  de  ello.   

Ya en lo referente a la Ley 906 de 2004, en  la  etapa del juzgamiento se presentan varias clases de audiencias, a ninguna de  las cuales es obligatoria la asistencia del acusado.   

A  dicha  conclusión  llegó  la  Sala  al  estudiar  las normas que regulan los trámites de las audiencias de formulación  de  acusación,  preparatoria y juicio oral, considerando que dentro del sistema  adoptado  no  es inexorable supuesto de la actuación procesal, la presencia del  sujeto incriminado.   

El  resultado  de dicho examen consta en la  Sentencia  del  13  de septiembre de 2006 (Radicado N° 25.007), de la siguiente  manera:   

“En  efecto, es así que entre las muchas  características  que  tiene  el nuevo sistema de juzgamiento que nos rige -como  se  sabe  con una bien marcada tendencia acusatoria-, se encuentra aquella de no  hacer  inexorable  la  presencia  del  procesado  en  desarrollo de las diversas  audiencias que desenvuelven el procedimiento.   

13.  De  ello  da cuenta por ejemplo que la  audiencia   de  formulación  de  acusación  requiere  para  su  validez  “la  presencia  del  fiscal,  del  abogado  defensor  y  del  acusado  privado  de la  libertad,  a  menos  que  no  desee  hacerlo  o  sea  renuente  a su traslado”  (artículo  339  C.  de  P.P.).  A  su  vez,  la audiencia preparatoria también  comporta  como  estricto  requisito  de  validez  la presencia de juez, fiscal y  defensor,  mas  no  así  la  del  imputado (artículo 355 id.). Tampoco resulta  imperiosa  dicha  comparecencia  al  juicio oral, dado que la alegación inicial  que   impone   la  advertencia  judicial  al  acusado  sobre  el  derecho  a  no  autoincriminarse  o  a  guardar  silencio  y  la  expresión sobre si se declara  inocente  o  culpable,  si bien en principio supondría su presencia, como ya se  dijo  no  es  un  requisito  de  validez  del  acto,  en forma tal que el propio  ordenamiento  positivo tiene previsto que el tratamiento para el contumaz o para  la  persona  ausente  es  el  mismo que se da al acusado que estando presente no  hace  manifestación  alguna  en  torno a su inocencia o culpabilidad, es decir,  que se entenderá en el primer sentido (artículo 367 id.).   

En casos semejantes, bien puede el procesado  renunciar  de  esta  manera  al  derecho  que  le asiste de estar presente en el  debate  oral  y,  por  tanto,  a ejercer personalmente el contradictorio, con la  aptitud  de  interrogar  a los testigos de cargo que, en condiciones semejantes,  estará  en  manos  de  su  defensor.  Se  trata, entonces, de entender  la  incoercibilidad  del imputado para participar en desarrollo de ciertos actos que  están  concebidos directamente como garantías propias, en tanto la ley lo deja  en libertad de intervenir o no en ellos.   

No  sucede  igual,  desde  luego, cuando se  trata  de  actos  en  los  cuales  el imputado es objeto de prueba, es decir, en  aquellas  hipótesis  en  que  directamente  se  lo va a someter a valoración u  observación,  por ejemplo, cuando es su deseo declarar, o, frente a diligencias  de  reconocimiento,  tomas de sangre, pruebas de semen, de cabellos, etc, en que  no  consiente  la  ley  que  pueda  negarse  y para los cuales, por lo tanto, se  pueden   emplear   todos   los   medios  coactivos  legalmente  prevenidos  para  practicarlas”.   

En  síntesis,  al  enjuiciado le asiste la  facultad  de  determinar  si  asiste  o  no  a las audiencias de formulación de  acusación,  preparatoria  y juicio oral, contempladas en el trámite propio del  sistema acusatorio penal.   

Descendiendo  al  caso  concreto,  lo mismo  puede  decirse  con  relación a la audiencia de individualización de la pena y  sentencia,  pues,  basta mirar la redacción contenida en el artículo 447 de la  Ley  906  de  204  que  la regula, para constatar que la presencia del declarado  penalmente  responsable  -porque  fue  vencido  en juicio, se allanó a cargos o  celebró algún acuerdo- no es necesaria en dicha actuación.   

El  precepto  en comento claramente señala  que  “el juez concederá brevemente por una sola vez  la  palabra  al  fiscal  y  luego  a  la  defensa  para  que  se  refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo   orden  del  culpable”,  y  si  lo  consideran  conveniente,   también   “podrán  referirse  a  la  probable   determinación   de   pena   aplicable  y  la  concesión  de  algún  subrogado”.   

De  lo  anterior  se  deprende  que  no  es  imperiosa  la  presencia  del procesado en la referida diligencia y que la carga  del  juzgado  de  conocimiento  respectivo se contrae a convocarlo debidamente a  dicho acto, esté o no privado de la libertad.   

En   el  presente  asunto,  revisando  la  actuación  se puede verificar que una vez asignado el proceso al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Cali, éste despacho  convocó  para realizar la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906  de  2004  el  18  de enero de la anualidad en curso. Instalada la diligencia, el  defensor,  quien  fue ratificado como tal en ese acto por el incriminado, pidió  la    suspensión   para   preparar   y   ejercer   adecuadamente   la   defensa  técnica.   

Como nueva fecha se señaló, entonces, el 9  de  abril  siguiente, a las 11 a.m., constando acta en la que se hace ver que la  citación  operó  de  la  misma  manera  que  la  desplegada  para  la  fallida  audiencia.  Lo cierto del caso es que es el propio defensor quien hace saber que  llegado  el  día  y  la  hora  para  su  realización,  del  despacho  llamaron  telefónicamente  a  la  residencia  de PEÑA TRIVIÑO, en donde estaba detenido  domiciliariamente,  y  de  allí  informaron  que había salido hacia el juzgado  para atender la citación.   

Esperado  un  término  prudencial, como el  procesado  no  llegó  y  su presencia no es necesaria para la verificación del  acto,  el  juzgado de conocimiento la adelantó con la asistencia de su defensor  técnico.   

Tan  conocedor  era  PEÑA  TRIVIÑO  de la  realización  de  esa  diligencia, que ese mismo día, pero en horas de la tarde  –a  las  3:45 p.m. según  las  constancias  de  recibo-  allegó al Centro de Servicios Judiciales de Cali  dos  escritos,  uno  confiriendo  poder a abogado diferente para que asumiera su  defensa  y  otro  pidiendo el aplazamiento de la audiencia, con el fin de reunir  los elementos probatorios necesarios para ejercer la defensa.   

Lo  anterior  descarta  la  irregularidad  denunciada,  no  solo  porque  la  presencia  del procesado no es obligatoria ni  necesaria  en  la  diligencia de individualización de la pena y sentencia, sino  también  porque  fue  el propio acusado quien en éste caso decidió marginarse  de  la  actuación,  pues,  convocado  debida  y oportunamente, no asistió a la  misma.   

Ahora, que el enjuiciado haya anticipado su  deseo  de cambiar de abogado defensor, fue algo que debió materializar antes de  la  diligencia y no cuando la misma había culminado, como aquí ocurrió, pues,  aceptar  semejante  proceder  es  dejar  la  realización  de las actuaciones al  capricho  de  las  partes  e  intervinientes,  además  que  propicia dilaciones  injustificadas, esas sí lesivas el debido proceso.   

2.1.2. Tampoco es  de  recibo  la segunda petición invalidatoria que se hace el único cargo, toda  vez  que  ningún  reparo  cabe hacer al profesional del Derecho que representó  los  intereses  del  imputado en la audiencia de individualización de la pena y  sentencia,  respecto  de  la cual el demandante alega falta de defensa técnica,  por  no  haber  aportado  los  elementos de juicio necesarios para lograr que su  prohijado accediera al beneficio domiciliario.   

Pues  bien,  basta  revisar  las  actas  y  registros  para  determinar que las apreciaciones del impugnante, además de ser  eminentemente  subjetivas,  dejan  huérfana de trascendencia la definición del  supuesto  yerro,  pues,  este  aspecto  no se suple simplemente indicando que lo  actuado  por  las  instancias  tuvo  efectos  negativos  en lo concerniente a la  obtención  de  un  subrogado, sustentándolo a partir de discursos genéricos y  abstractos   sobre   algunas   garantías   fundamentales  y  descalificando  la  actuación  de  su  predecesor,  creyendo  erradamente  que la única estrategia  defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone.   

En  efecto,  un detallado recorrido por sus  diferentes  cuestionamientos,  permite  advertir  que si bien busca acomodar sus  críticas  a  los  rigores  argumentales  y  lógico jurídicos que gobiernan el  mecanismo  casacional,  finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone,  limitándose  a  exponer  su  particular  interpretación  de  lo ocurrido en el  trámite   procesal,   razón   suficiente   para   que   su   pretensión   sea  desechada.   

En  punto  de  nulidades ocasionadas por la  presunta  violación  al  derecho de defensa generada en la supuesta inactividad  del  sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial  de   la  Corte  en  un  tema  de  suyo  subjetivo  que  dice  relación  con  la  independencia  y  autonomía  propias  del  abogado  en la que entiende la mejor  manera  de  afrontar  la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este  tipo  de  tópicos  no  existen  verdades  reveladas  ni mecanismos únicos y es  precisamente  la  particularidad  de cada caso el factor a examinar para definir  si  hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta  falta  de  actividad  tuvo  efectos trascendentes que perjudicaron la condición  sub  iudice  del  vinculado  penalmente.   

En  efecto,  sobre  el  particular, esto ha  señalado             la            Corte6:   

“Tantas como abogados hay, pueden ser las  estrategias  defensivas  pasibles  de hacer operar en el proceso penal y ninguna  de  ellas  debe  ser descalificada de antemano solo porque el observador externo  tenga  una  diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro  de la persona vinculada al proceso.   

Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce  que  la  justicia  ha  fallado  adversamente  a  los  intereses  del  procesado,  emitiendo   sentencia   de  condena,  siempre  será  posible  aventurar  muchas  hipótesis  que  de  manera  más  o  menos  elaborada  indiquen  factible haber  cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.   

Pero,  desde  luego,  no  pueden  ser estas  lucubraciones  el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la  ausencia  de  defensa  técnica,  cuando  claro  se tiene que la tarea defensiva  opera de medio y no de resultado.   

En consideración a ello, del demandante en  casación  se  reclama,  para  que  su  postulación  por  la vía de la nulidad  radicada  en  la  falta  de  defensa  técnica  tenga  buena  fortuna,  precisar  adecuadamente  los  hechos,  acorde con lo que el expediente informa, y a partir  de   allí   determinar  de  manera  objetiva  no  solo  el  comportamiento  del  profesional  del  derecho  que  se  estima lesivo a los intereses del procesado,  explicando  por  qué  dentro  del  contexto  concreto  de  lo  habilitado en el  expediente  era  otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la  omisión  o  mala  praxis  tuvieron  respecto  de  la  condición particular del  procesado,  a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo  postula,  otra,  bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido  legal”.   

Para el caso concreto, la Sala halla que el  recurrente  pasó  por  alto  en su argumentación tan elementales principios de  fundamentación,  sin  que  sean  de  recibo  las  explicaciones entregadas para  obviar   la  sustentación,  basadas  genéricamente  en  la  que  estima  pobre  alegación  del  profesionales  que le antecedió a partir de lo que él hubiera  hecho,  por  la  potísima razón de que se verificó que en el asunto analizado  sí  se  ha demostrado que hubo defensor idóneo que siempre estuvo presentes en  el trámite y desplegó una intensa y adecuada labor defensiva.   

Si  el mismo censor señala que el anterior  defensor  adujo  la  ausencia  de  antecedentes penales, abogó por benevolencia  punitivo  y  pidió la rebaja de pena por allanamiento, no se entiende la razón  de  su  inconformidad,  puesto  que  todos  y  cada uno de estos aspectos fueron  tenidos  en  cuenta  por  el  fallador,  a  un  punto tal que finalmente a PEÑA  TRIVIÑO se le aplicó la menor pena posible.   

Ahora, si en últimas al procesado no se le  concedió  ningún  subrogado,  ello  fue  porque no se cumplían los requisitos  objetivos,  por manera que no advierte la Corte cómo, de acuerdo a lo asegurado  por  el  actor, él sí habría podido demostrar que su defendido podía acceder  a  la  prisión  domiciliaria,  dejando  de  lado  esa  cortapisa  que establece  directamente el legislador.   

Acorde con lo anterior, indefectible resulta  la inadmisión de la censura.   

2.2. Decisión.  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JORGE  ALBERTO  PEÑA  TRIVIÑO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de alguna de las hipótesis que le  permitirían  superar  sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Al casacionista se le hará saber que contra  este   proveído   procede   el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  ampliamente decantados por la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  JORGE  ALBERTO  PEÑA  TRIVIÑO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del recurrente elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  diligencia  de  individualización  de la pena y sentencia, conviene aclarar, se  programó  para  las  11  a.m. de ese día y se instaló a las 11:17 a.m., lapso  durante  el  cual  se  esperó  al acusado PEÑA TRIVIÑO, quien no asistió. De  igual  modo,  debe  anotarse que esa misma fecha, a las 3:45 p.m. según reza en  las   constancias  de  recibo,  se  presentaron  ante  el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Cali,  un  poder  conferido  por  el procesado a profesional del  Derecho  para  que lo asistiera en el trámite y una solicitud de éste último,  deprecando  la suspensión de la mencionada actuación, con el fin de reunir los  elementos   probatorios   necesarios   para   el  buen  ejercicio  de  la  labor  encomendada.   

2 Entre  otros,  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

3 Autos  citados anteriormente.   

4 Cfr.  Auto de 8 de mayo de 2003, radicación Nº 20.706.   

5 Cfr.  Autos  de  8  de  octubre  de 2002 radicación Nº 19.926, 25 de febrero de 2004  radicación  Nº  21.619,  15  de  junio  de  2005  radicación  Nº  22.571;  y  sentencias  de  8  de octubre de 2003 radicación Nº 18.225, 8 de julio de 2004  radicación  Nº  15.001,  16  de  marzo  de  2005 radicación Nº 21.446, 19 de  noviembre  de 2006 radicación Nº 22.354, y 30 de enero de 2008 radicación Nº  28.777.   

6 Entre  otros,  autos  del  20  de  febrero y 9 de junio de 2008, 1° de febrero y 31 de  octubre  de 2012, y 28 de agosto de 2013, Radicados Nos. 29.029, 29.480, 38.139,  39.762 y 39.591, respectivamente.     

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