42220(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                               

                               

Bogotá,  D.C., (11) de septiembre de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Resolver el recurso de apelación interpuesto  por  la  accionante  contra  la decisión proferida por un Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la  cual  negó  la  acción  de habeas corpus interpuesta a favor de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS.   

ANTECEDENTES  

1.  Se extracta del  escrito  a  través  del  cual  se  interpuso  la  acción,  que en la ciudad de  Bucaramanga  personas  desconocidas  sustrajeron del vehículo del señor Nelson  Enrique  Urrea Saavedra el radio, discos compactos, los documentos del automotor  y  de él. De igual modo, que posteriormente fue contactado telefónicamente por  un  sujeto  que  se  identificó  con  el nombre de Rodrigo, quien le manifestó  haber  encontrado  lo  documentos  en el mercado de las pulgas, que lo buscara y  previo pago de $70.000,00 de recompensa, los recuperaría.   

El señor Urrea Saavedra informó lo sucedido  a  la  SIJIN,  en  donde le dijeron que se trataba de una extorsión, por lo que  organizarían un operativo para aprehender a los implicados.   

Así, a pesar de que el afectado dejó la suma  exigida  a  los  funcionarios  de  la  SIJIN  que  prepararon  la captura de los  involucrados,  concurrió  en busca del supuesto Rodrigo al lugar que le habían  indicado, en donde entró en  contacto  con  WILSON  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS  y  José  Luis Quintero, quienes le  ayudaron  a  hallar los documentos que supuestamente estaban en poder del sujeto  conocido con el alias de “culebra”.   

Los   espontáneos  por  su  actuación  no  exigieron  ninguna contraprestación económica a Nelson Enrique Urrea Saavedra,  no  obstante  fueron  capturados  por  los efectivos de la SIJIN que llegaron al  lugar.  Así  lo  declaró el 20 de agosto pasado en la audiencia de juicio oral  que  respecto  de  aquellos  se  adelanta  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  por  los  delitos  de  tentativa de extorsión y  receptación.   

2.  Acorde  con  lo  sucedido  en  el  juicio  oral,  la actora considera con apoyo en los artículos  295,  308  y  313  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, que ni WILSON  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS  ni su compañero de proceso deben continuar privados de la  libertad  hasta  el mes de octubre, cuando se reiniciará la audiencia dentro de  la   cual   podrán   pedir  la  revocatoria  de  que  trata  el  artículo  318  ibídem.   

3.  El Fiscal Noveno  Seccional  de  Bucaramanga  respondió la acción de habeas corpus indicando que  WILSON  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS fue capturado el 22 de octubre de 2012 “como  presunto  responsable  de  las conductas de Receptación y  Extorsión  en  grado  de  tentativa”, por lo que el  día  siguiente  se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad de la  captura,  imputación  y  solicitud  e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  21  de  diciembre  de  2012, la Fiscalía  Quinta   Seccional  presentó  escrito  de  acusación  contra  WILSON  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS  y  José  Luis  Quintero  Martínez  por  las  conductas  delictivas  aludidas.   Así,   el   19   de   marzo  del  año  que  transcurre, se realizó la audiencia de acusación y  el  8  de  mayo  siguiente, la  preparatoria.  El  17  de  junio  comenzó la de juicio oral y se fijó el 22 de  julio  y  el 20 de agosto subsiguientes para continuarla. En la última fecha se  recibieron  pruebas  testimoniales  de  la Fiscalía y la defensa y se fijó las  9:00 a.m. del 21 de octubre para presentar alegatos finales.   

En   consecuencia,   la  actuación  se  ha  adelantado   dentro  de  los  términos  legales,  pues  los  procesados  fueron  presentados  a  tiempo  para  legalizar  su captura, el escrito de acusación se  presentó  en  la  oportunidad  correspondiente y el juicio se inicio dentro del  plazo  previsto  en  la  ley,  de modo que no procede la libertad por las causas  señaladas   en   los  numerales  4  y  5  del  artículo  317  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

4.  La  Juez Quinta  Penal  del Circuito de Conocimiento se pronunció en el mismo sentido, agregando  que  fijó  el  próximo 21 de octubre para continuar la audiencia por solicitud  de  la Fiscalía, además de que en su agenda no había una fecha más próxima,  pues  está  llena  con  diligencias  similares,  en  su  mayoría  con personas  privadas de la libertad.   

Por  otra  parte, precisó que la motivación  que  sustenta  la  solicitud de habeas corpus puede ser expuesta ente el juez de  control  de garantías en solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  o en los alegatos de conclusión por parte de la defensa.   

Finalmente, acotó que con su actuación no ha  vulnerado   los  derechos  fundamentales  ni  prolongado  de  manera  ilegal  la  privación  de  la  libertad de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS, además, todavía se  encuentra  dentro  del  término  legal  para  adelantar  la audiencia de juicio  oral.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  señaló  que en el proceso que se adelanta  contra  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS  se  han respetado los términos establecidos en el  artículo  317  del  Código  de Procedimiento Penal, pues entre la audiencia de  acusación   y   la  de  inicio  de  juicio  oral  solamente  transcurrieron  90  días.   

Así     mismo,    destacó, es al interior del proceso donde se debe  resolver  lo  atinente  a  la libertad por vencimiento de los términos, o en su  defecto,  ante  el  juez con  función  de  control  de garantías la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  ya  que si bien es cierto la acción  constitucional    de    habeas    corpus,  no  se  puede  utilizar  para  (i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad.  (ii) Reemplazar los recursos de reposición y apelación a través de  los  cuales  debe  impugnarse  las  decisiones  que  interfieran el derecho a la  libertad  personal.  (iii)  Desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener   una   opinión   diversa   –a        manera       de       instancia       adicional– de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.   

En  consecuencia,  negó  por improcedente el  amparo de la libertad deprecado.   

MOTIVOS DE DISENSO  

La  autora de la demanda insiste en que en la  sesión  de  audiencia  de  juicio  oral del pasado 20 de agosto de 2013, con la  declaración  vertida  por  el  presunto  ofendido  se  determinó  que  WILSÓN  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS  y  José  Luis  Quintero  no  hicieron  ninguna  exigencia  dineraria,  sino  todo  lo  contrario  el  favor  de  ayudarle  a  encontrar sus  documentos,  los  cuales  fueron  dejados por el sujeto que pidió el dinero con  alias  “Enano”,  quien  finalmente  los  entregó  sin exigir nada, luego ni  siquiera  el  posible  “constreñidor” iba a hacer efectiva la petición.   

Con  sustento  en  lo  dicho  por el presunto  perjudicado,  asegura, contra WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS no hay cargos, luego si  bien  es cierto legalizaron una captura ilegal extendida en el tiempo, hoy no es  más  que  una  detención  arbitraria  que  el  a quo  no observó.   

Alega  que  es inconcebible que ante un hecho  notorio  que  rompe  la vinculación del procesado con los hechos por los que se  juzga,  se  diga  que  debe  esperar hasta el 21 de octubre de 2013, cuando debe  continuar la audiencia de juicio oral.   

CONSIDERACIONES  

1.   El  suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra la decisión 26 de agosto de 2013,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,   a   través   de  la  cual  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada  por LUDIN ÁLVAREZ  ARCINIEGAS  a  favor  de  WILSON  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS, atendiendo la previsión  contenida  en  el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la  letra señala:   

“Cuando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir la aprobación de la  Sala  o  sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver  las  impugnaciones  del hábeas  corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia de esta Sala ha reiterado  que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aún cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”2                     

3. De acuerdo con lo  anterior,  la  pretensión  del  impugnante,  no está llamada a prosperar, como  quiera  que  la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los  casos  expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno  de ellos.   

3.1  De una parte,  WILSON  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS  se  encuentra  privado de la libertad por orden de  autoridad  competente  emitida  con  las  formalidades legales. En efecto, de la  actuación  se  desprende  que  fue  capturado  el  21  de  octubre  de 2012 por  efectivos  de  la  SIJIN  de  Bucaramanga,  por  los delitos de extorsión en la  modalidad  de  tentativa  y  receptación,  con  ocasión del hurto del cual fue  víctima  el  señor  Nelson Enrique Urrea Saavedra, a quien telefónicamente un  sujeto  que dijo llamarse Rodrigo le exigió la suma de $70.000,00 de recompensa  para   hacerle   devolución   de   los   documentos   de   su  vehículo  y  de  él.   

Al  día  siguiente, 23 de octubre del mismo  año,  ante  el  Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga  fue  legalizada  la  captura de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS y José Luis Quintero  Martínez,  a  quienes la Fiscalía les imputó los delitos aludidos y solicitó  se   les   impusiera   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario, como en efecto sucedió.   

Por  consiguiente,  la  privación  de  la  libertad  no  deviene como consecuencia de una decisión caprichosa o arbitraria  del  funcionario  que  la  ordenó,  sino  como  resultado de la solicitud de la  Fiscalía  que  en  la  audiencia correspondiente debió presentar los elementos  materiales  de prueba y evidencia física que persuadieron al juez de garantías  acerca  de  la  necesidad  proferir  la  medida  de  detención preventiva a los  procesados.   

Además  de  lo  anterior,  acorde  con  el  recuento  procesal  de  la  Fiscalía Novena Seccional y del Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bucaramanga, se tiene que la acusación fue  presentada  dentro  de los sesenta días siguientes, esto es, el 21 de diciembre  de  2012,  Así mismo, después de dos aplazamientos solicitados por la defensa,  el  19  de  marzo  de  la  presente  anualidad,  se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación; el 8 de mayo siguiente la preparatoria y el juicio  oral iniciado el 17 de junio pasado.   

Por   lo  tanto,  entre  la  audiencia  de  formulación  de  acusación y la instalación del juicio oral transcurrieron 90  días.   

Así  mismo,  aun  cuando la fase probatoria  culminó  el  20  de agosto anterior, por solicitud de la Fiscalía, se fijó el  21  de  octubre próximo para que las partes presenten alegatos de clausura, sin  que  la  juez de conocimiento encontrara un espacio más adyacente en su agenda,  según  lo informó, circunstancia que en todo caso no contraviene los términos  legales.   

3.2  Por  otra,  porque   la  acción  de  hábeas  corpus  no  es  una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos  que  se deben confrontar en el respectivo proceso, como que se trata de un medio  excepcional  de  protección  de  la  libertad  con base en el cual no se pueden  desconocer  los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el  juez  constitucional sustituir a los funcionarios encargados del conocimiento de  tales  asuntos,  porque  sólo  se trata de un examen de los aspectos formales o  circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada  a que el afectado con la privación ilegal de la libertad  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal,  toda  vez que, se reitera, lo contrario conllevaría a  una  injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce  de  la  causa  o  de  quien  por  virtud del ejercicio de la acción específica  reglada en el procedimiento penal, debe resolver.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter  informal,  en  principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que  indique  la  privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente  expedida  por  la  autoridad  competente,  pero  de manera alguna implica su uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión de las instancias y los mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella  se  encuentra  instituida  como  la última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el perjudicado para restablecer el  derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre el particular, la jurisprudencia  de  la  Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de  la  acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable”.     3   

3.3 En consecuencia,  si  lo  que  persigue  la  actora en este caso es que a través de la acción de  habeas  corpus se le conceda  la  libertad  a  WILSON  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS,  porque  conforme,  según  dice,  declaró  la  víctima  en el juicio oral, su actuación no configura ninguna de  las  conductas  delictivas  que  le  fueron  atribuidas  en  la  formulación de  imputación  y  en  la  acusación, situación a partir de la cual, infiere, han  desparecido  los  requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004; es ante el  juez  de  control  de garantías que la defensa debe solicitar la revocatoria de  la    medida    de    aseguramiento,   como   lo   prevé   el   artículo   318  ibídem.   

Lo  anterior  en  cuanto  es  ajeno  a  la  competencia  del  juez  de  habeas corpus  entrar  a  valorar elementos materiales probatorios e información  legalmente  obtenida  en  punto de la revocatoria de la medida de aseguramiento,  porque  de  un  lado,  se  arrogaría  una  competencia  ajena y por otra parte,  afectaría  el  debido  proceso a los demás intervinientes, quienes no tendría  posibilidad  de  controvertir  la  prueba  ni  la decisión que se adopte en tal  sentido.   

3.4 Corolario de lo  expuesto,  atendiendo  a  que  no  se cumple con ninguno de los presupuestos que  habilitan  la  procedencia de la acción de hábeas corpus y que WILSON ÁLVAREZ  ARCINIEGAS  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en virtud de una decisión  válidamente   proferida  por  autoridad  judicial  competente,  sin  que  pueda  predicarse  que  se  ha  prolongado  ilícitamente  y  menos  que obedezca a una  decisión  abiertamente  ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está  llamada  a  prosperar,  como  bien  lo  concluyó el a  quo,  razón  por  la cual se confirmará la decisión  impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bucaramanga    negó    por    improcedente    el    amparo    de   habeas  corpus  presentada  a  nombre  de  WILSON  ÁLVAREZ  ARCINIEGAS,  de  conformidad  con  las razones expuestas en la  anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Impugnación   de   hábeas  corpus  de  26  de  junio  de  2008,  radicado  No.  30066.   

3  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.     

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