37483(12-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 179  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por la defensora de Fredy Alberto Bernal Franco contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2011,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Descongestión  el  24  de  septiembre  de  2010, mediante la cual  condenó  al  procesado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 5  s.m.l.m. como responsable del delito de concusión.   

HECHOS:  

Los  hechos  que  puso en conocimiento Francy  Janeth   Abril   Pulido   a   través   de   denuncia,  tuvieron  ocurrencia  en  horas  de la noche del 30 de  diciembre  de 2004, en el establecimiento “Hostal Las  Estrellas”  ubicado  en  la  calle 72 No 15-22 de la  ciudad de Bogotá.   

En  esa  oportunidad,  el  subteniente  de la  Policía  Fredy  Alberto  Bernal  Franco, en su condición de comandante del CAI  del  Barrio  Polo,  al  mando  de  un  grupo de agentes se presentó en el lugar  indicado  con  miras a desarrollar labores preventivas de identificación,   requisa y registro de las personas que había en el sitio.   

Al   advertir   que   habitaban   en   el  establecimiento  las  jóvenes  Claudia Lorena López y Yeny Paola Camelo,   trabajadoras  del  lugar,  quienes  no  presentaron  la  cédula de ciudadanía,  elaboró  un  comparendo,  decisión  que  anunció  no  ejecutaría a cambio de  doscientos   mil   pesos   ($200.000),  que  tras  exigirlos  recibió  al  día  siguiente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La investigación preliminar fue originalmente  avocada   por   el  Juzgado  147  de  Instrucción  Penal  Militar  de  Bogotá,  aportándose  copias  de  la  actuación  disciplinaria  seguida  en  contra del  policial            Bernal           Franco1.   

Una  vez  escuchados  los  testimonios  del  Capitán       Gilberto       Pulido      Gómez2,  Patrullero  Alexander  Rojas  García3  y  Agente  José William Mendoza Lozano4,  el  11  de  abril de 2005 el  Juzgado   141   de   Instrucción   Penal   Militar5, dispuso apertura instructiva,  aportándose  entonces  las  declaraciones  del Subteniente Oscar Andrés Rivera  Rojas6,    Francy    Janeth    Abril   Pulido7     y    Virgelina    Ortiz  Claro8,    así    como   la   indagatoria   de   Fredy   Alberto   Bernal  Franco9,  a  quien  no se afectó con medida de aseguramiento al momento de  serle    resuelta    su    situación    jurídica10.   

Clausurada la investigación, el Ministerio de  Defensa  Nacional,  Fiscalía  Penal  Militar  143  ante  el  Juzgado de Primera  Instancia  adscrito  a  la Inspección General de Policía Nacional calificó el  mérito   probatorio  y  profirió  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  concusión  previsto  en  el  art.  404 del C.P., en decisión confirmada por la  Fiscalía   Cuarta   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  Militar11,  el  14  de  febrero de 2007.   

Remitido  el  asunto  ante  el  Ministerio de  Defensa   Nacional,   Dirección  Ejecutiva  Justicia  Penal  Militar,  Policía  Nacional,  Inspección  General  , como Juzgado de Primera Instancia,  tras  considerar  que los hechos objeto de imputación al Subteniente Bernal Franco no  eran  actos  relacionados  con el servicio o perpetrados con ocasión del mismo,  toda  vez que la exigencia de dinero y su recepción se produjeron y continuaron  aún  después de ya no estar prestando turno, mediante auto del 22 de noviembre  de    200712,  dispuso remitir el asunto ante los jueces penales del circuito en  reparto.   

Habiéndole  correspondido  al  Juzgado Sexto  Penal  Del  Circuito  de Descongestión, una vez tramitada la fase del juicio se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos  previamente acotados.   

DEMANDA  

Un  reproche  aduce  la  defensora  de  Fredy  Alberto  Bernal  Franco  contra  el fallo impugnado en casación, consistente en  haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad.   

Sostiene  la  censora  que  los  juzgadores  violaron  normas  constitucionales  y  legales  al considerar irrelevante que la  investigación  se  adelantara por la jurisdicción penal militar, dado que todo  el   proceso   debió  cumplirse  ante  la  justicia  ordinaria  por  tener  una  concepción  jurídica  distinta,  con  evidente  menoscabo del juez natural, la  igualdad    y    las   reglas   procesales   para   la   investigación   y   el  juzgamiento.   

Recuerda   que   fue  el   Inspector   General   de  la  Policía quien advirtió   que   el  asunto  debía ser juzgado por la justicia ordinaria, dado que el  proceder  del  imputado  no  tenía relación directa con los fines de carácter  institucional  establecidos  en  la  ley,  es  decir  que  se  trató de un acto  típicamente  común,  bajo  el entendido que la justicia penal militar es   de   carácter absolutamente excepcional, conforme lo ha señalado la   Corte13,   sin    que   en  su  criterio  valga  la  razón   del   Tribunal  para considerar que en ese antecedente se trató   de   un   proceso   al   que  le era aplicable la Ley 906 de  2004   y   no   la   Ley   600   de 2000, conforme  sucede en este caso.   

Insiste  en  el argumento según el cual este  asunto   no  fue  instruido  por  el  juez  natural,  con  lo  cual  se  produce  vulneración  del  debido  proceso,  conforme  también dice lo ha expuesto esta  Corporación.14   

Solicita, así, se case el fallo y declare la  nulidad de lo actuado a partir de la propia indagación preliminar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Sentando  como  premisa  la  función  de los  jueces  en  un  Estado  de  derecho,  dentro  de  la  perspectiva  de doctrina y  jurisprudencia  que  por  entenderla  pertinente  cita, así como del recurso de  casación  dentro  de  ese mismo contexto, recuerda estar proscrita la fijación  de  competencias  judiciales  ex post facto, en forma tal que con apego a dichas  directrices  entiende  ab  initio  que estaría viciada de nulidad la actuación  por  carecer  de competencia los funcionarios que instruyeron este proceso, toda  vez  que  estuvo  a cargo de autoridades especiales de la justicia penal militar  cuando correspondía a la Fiscalía General de la Nación.   

Recuerda  que  no es uno de esos casos en que  por  tratarse  de  aforados  correspondiera  adelantar  la  investigación  a la  justicia  penal  militar, sin que esté en el arbitrio judicial o de los sujetos  actuantes determinar la autoridad que debía conocer de la misma.   

Encuentra  puestos  en razón los motivos que  fijaron  la competencia en la justicia ordinaria, toda vez que el comportamiento  atribuido  al  procesado  no  tuvo  relación  con el servicio que prestaba como  oficial  de  la  Policía Nacional, pero ello implicaba, según su criterio, que  la  justicia  penal  militar no tenía competencia para instruir, según asegura  lo ha definido jurisprudencia diversa de la Corte.   

Cita  diversas  decisiones  de  esta Sala que  asume  coadyuvan  a  la postura jurídica por la cual aboga y que dice involucra  la  preservación de la garantía fundamental del juez natural, en forma tal que  lo  actuado  en  la  etapa  de  investigación  dentro  de este proceso estaría  viciado de nulidad.   

Con  base  en lo anterior, sugiere a la Corte  que prosperando el reproche proceda a casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Fijado  el criterio de conformidad con el  cual  la  competencia  para  investigar  y  juzgar  al Subteniente Fredy Alberto  Bernal   

Franco  por  los  hechos que fueran objeto de  imputación,  esto  es,  haber  exigido  a la administradora del establecimiento  “Hostal Las Estrellas” de  Bogotá  la  suma  de  $200.000 para no materializar un comparendo, no guardaban  relación  con  el  desempeño  de las funciones, mediante auto fechado el 22 de  noviembre  de  2007  el  Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de  Justicia  Penal  Militar,  Policía  Nacional,  Inspección General como Juez de  Primera  Instancia,  ordenó  remitir  el  expediente a los Juzgados Penales del  Circuito en reparto con miras a que tramitaran la fase del juicio.   

2.  Esta  decisión, adoptada con auspicio en  doctrina  de  la  Corte  que  se entendió actualizada a los supuestos del caso,  tuvo  por  entendimiento  el  criterio  de valoración de acuerdo con el cual la  conducta  imputada  al  policial  Bernal  Franco desbordaba en forma evidente el  ámbito  de  actos propios del servicio como gendarme, esto es, que la exigencia  de  dinero  carecía  de vínculo alguno con la actividad que como miembro de la  Policía  Nacional,  Comandante  del  CAI  del  barrio Polo, ostentaba el sujeto  agente.   

3.  Pacíficamente, tanto el Juez Sexto Penal  del  Circuito  de Descongestión al que hubo de ser repartido el asunto, como el  Tribunal   Superior,   encontraron   adecuada   a  los  presupuestos  legales  y  jurisprudenciales  la decisión definidora de la competencia, tramitando la fase  del  juicio  y  profiriendo  dentro  de  dicho  marco  las sentencias en sus dos  instancias,  sindéresis  que también es acogida como certera por la demandante  en casación y el Ministerio Público.   

4.  De ahí que el único cargo presentado en  contra  de  la sentencia proferida dentro de este contexto, estriba precisamente  en  la  oportunidad  a  partir  de  la  cual  entró a conocer de este asunto la  justicia   ordinaria,   toda  vez  que  los  actos  de  instrucción,  cierre  y  calificación  de  primera  y segunda instancia fueron cumplidos por la justicia  penal  militar  (sin  competencia  para  ello  según el fundamento del reparo),  criterio  que  es  avalado  por el Ministerio Público en su concepto de acuerdo  con    el    cual   solicita   se   case   por   dicho   motivo   la   sentencia  recurrida.   

5. En contrapartida con los supuestos de este  caso,  que  han  propiciado  el  ataque  casacional  y  que  asumen propia de la  justicia  ordinaria  la  competencia para la investigación y juzgamiento de los  hechos  calificados como punibles que se atribuyen al policial imputado, para la  Sala  la  instrucción  y  conocimiento  que  de los mismos tuvo inicialmente la  justicia  penal militar, por corresponderle a esa jurisdicción su conocimiento,  era  lo  correcto,  debiendo  en  ese  mismo  orden  culminarse con las fases de  calificación,  juzgamiento  y  emisión  de  las  sentencias  por  esas  mismas  autoridades  especiales,  razón  por  la  cual la solución del caso desde esta  perspectiva  implica corregir la actuación procesal con un alcance distinto del  deprecado  en  la  demanda, dentro del ámbito que imperativamente corresponde a  la Corte.   

6.  En  efecto,  para dilucidar este tema, la  Sala  evoca  las pautas hermenéuticas fijadas en la sentencia C-358 de 1997 por  la  Corte  Constitucional  en  orden  a  contrastar  en  cada caso si se dan los  supuestos  determinantes  de  la  competencia  que  en  relación  con  un hecho  corresponde   a   la   justicia   ordinaria   o   la  penal  militar.  Allí  se  señaló:   

“10.   La   jurisdicción  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio  –  que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta  definición  implica  las  siguientes  precisiones  acerca del ámbito del fuero  penal militar:   

           a)  que para  que  un  delito  sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un  vínculo  claro  de  origen  entre  él y la actividad del servicio, esto es, el  hecho  punible  debe  surgir  como  una  extralimitación  o  un  abuso de poder  ocurrido  en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia  del  cuerpo  armado.  Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad  propia  del  servicio  debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y  abstracto.  Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar  durante  la  realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo  legítimo  de  los  cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por  el  contrario,  si  desde  el  inicio  el agente tiene propósitos criminales, y  utiliza  entonces  su  investidura  para  realizar  el  hecho  punible,  el caso  corresponde  a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera  existir  una  cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y  el  hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente  ninguna  relación  entre  el delito y el servicio, ya que en ningún momento el  agente  estaba  desarrollando  actividades  propias del servicio, puesto que sus  comportamientos fueron ab initio criminales.   

…”  

7.  Según  queda  visto,  el  policial Fredy  Alberto   Bernal   Franco   intervino   en   el  establecimiento  “Hostal  Las  Estrellas”  de  la  calle  71  No. 15-22 de esta capital el 30 de diciembre de  2004,  en  su  reconocida  condición de Comandante del CAI del Barrio Polo, con  miras  a  desarrollar  labores  de  identificación,  requisa  y registro y tras  advertir  que  moraban  en  el lugar dos mujeres, aparentemente menores de edad,  anunció  la  necesidad  de  hacer  un comparendo que conllevaría el cierre del  lugar,  decisión  no  ejecutada  a  cambio  de  doscientos  mil  pesos que tras  exigirlos, recibió al día siguiente.   

Por ello, la actuación original del policía  se  entiende  en  principio  dirigida  a  cumplir  el propósito de mantener las  condiciones  necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones públicas,  en   desarrollo   del  cometido  de  materializar  los  fines  tradicionales  de  seguridad,  protección  y  tranquilidad, conforme lo ha previsto el art. 218 de  la   Carta   Política,   que   en  relación  con  un  establecimiento  de  las  características  del destacado, son inherentes al desempeño policial, en forma  tal  que  bien  puede  sostenerse  que  medió una proximidad entre su legítima  intervención  y  el  delito  en  que finalmente derivó su conducta (sin que se  pueda  sostener que desde un principio dicha intervención en el lugar estuviera  signada  por  la realización punible), razón suficiente para considerar que la  misma  debía ser evaluada en su caracterización delictiva por sus pares y así  entonces   investigada   y   juzgada   por   la  Justicia  Penal  Militar.    

8.  Así entonces, en este contexto, esto es,  bajo  el  entendido  que  los  hechos  objeto  de imputación se derivaron de la  ejecución  de  una  actividad inherente a su condición de autoridad miembro de  la  Policía  Nacional, luego que los mismos son comprendidos como ejecutados en  relación  con  el  servicio,  de  acuerdo  con  el  art.  2° del Código Penal  Militar,  la  competencia  para  su  investigación  y  juzgamiento, conforme se  advirtió correspondía integralmente a la Justicia Penal Militar.   

9. Acorde con lo anterior, la Corte desechará  el  cargo  propuesto  y  que  suponía invalidar lo actuado sobre la base de ser  competente  la  justicia  ordinaria  para  conocer  de este asunto y en su lugar  declarará  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto calendado el 22 de  noviembre  de  2007,  en  que  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional, Dirección  Ejecutiva  de  Justicia  Penal  Militar, Policía Nacional, Inspección General,  como  Juzgado  de  Primera  Instancia,  dispuso  remitir  la  actuación ante la  justicia  ordinaria,  para  que  en  su  lugar  se adelante la fase del juicio y  provean las sentencias correspondientes.   

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.  Desestimar el cargo propuesto en  la  demanda incoada a favor de Fredy Alberto Bernal Franco.   

2.  CASAR  de  oficio  el  fallo  impugnado.   

3. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir  del  auto  del 22 de noviembre de 2007, en la forma indicada en las motivaciones  de esta decisión.   

4.  REMITIR  el expediente ante el Juez Penal  Militar de Primera Instancia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1 fls.  31 a 123   

2  fl.129   

3  fl133   

4  fl.137   

5  fl.140   

6  fl.142   

7 fls.  165 y 196   

8  fl.206   

9  fl.217   

10  fl.266   

11 fl.  38 c.2   

12  fl58 c.2   

13  sentencia 29934 de 2010   

14 la  sentencia 31091 de 2011.     

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