42306(25-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 317  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre  de dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el conflicto  negativo   de  competencias  suscitado  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Sincelejo  y  el  Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de  Corozal  (Sucre)  para  conocer del juicio adelantado contra JAIME RAFAEL PÉREZ  ORTEGA, según el trámite de ley 600 de 2000.   

HECHOS  

En  horas  de  la  noche del 27 de octubre de  2006,  en inmediaciones del banco BBVA ubicado en la carrera 24 del municipio de  Corozal,  departamento  de  Sucre,  fue capturado JAIME RAFAEL PÉREZ ORTEGA por  cuanto  al  momento  de  practicarle  una  requisa,  fue hallada en su poder una  granada     de    fragmentación    M-26    color    verde    de    fabricación  americana.   

ANTECEDENTES      PROCESALES   RELEVANTES   

Mediante  resolución  del  30  de octubre de  2006,  la  fiscalía  quinta  ante  los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo  ordenó  el  inicio  de  la  correspondiente  investigación  penal,  y  una vez  recaudada  la prueba necesaria y ordenada su clausura, el mérito probatorio del  sumario  se  calificó  el 20 de diciembre de 2007 con resolución de acusación  en  contra  del  implicado  como  presunto  autor del punible de porte ilegal de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas previsto en el  artículo  366  del Código Penal, determinación notificada mediante estado del  27 de junio de 2008.   

En la etapa procesal del juicio el asunto fue  repartido  al  Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que  luego  de  ordenar  el  traslado  previsto en el artículo 400 del la ley 600 de  2000  y de intentar fallidamente la realización de la audiencia preparatoria, a  través  de  auto  del  4  de febrero de 2013 manifestó falta de competencia en  razón  de  la  naturaleza  del  delito  objeto del proceso, toda vez que, en su  opinión,  esa  clase  de  delitos son de conocimiento de los Jueces Penales del  Circuito   Especializados,   por  lo  cual  ordenó  remitir  la  actuación  al  funcionario de dicha especialidad de la ciudad de Sincelejo.   

Por  su  parte, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Sincelejo,  en  decisión  del  4 de marzo de 2013, avocó el  conocimiento  del  proceso,  decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto  del  16 de julio de 2008 que dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de  la ley 600 de 2000 y ordenó repetir dicho trámite.   

No  obstante  lo  anterior, en el curso de la  audiencia  preparatoria  celebrada  el  27  de  agosto  de  2013, argumentó que  reexaminada  la situación, advierte que por tratarse del porte de municiones de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas, la competencia corresponde a los Juzgados  Penales  del Circuito acorde con lo preceptuado en el artículo 5° transitorio,  numeral  5°,  de  la  Ley  600  de  2000,  de  modo  que decidió no acoger los  argumentos  expuestos  por  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal  en auto del 4 de febrero de 2013.   

De  conformidad  con lo anterior, declaró su  incompetencia  para  conocer  del  asunto y en consecuencia ordenó el envío de  las  diligencias  a  esta  Corporación  para  resolver la colisión negativa de  competencias suscitada.   

CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente  ha de cuestionar la Sala el  manejo  dado  al  incidente de colisión de competencia por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Sincelejo, pues en un primer momento sin realizar un  análisis  detenido  del  asunto,  decidió avocar el conocimiento y decretar la  nulidad  de  parte de la actuación y sólo luego de transcurridos algunos meses  se  percató  que  en  verdad  carecía de competencia, lo cual determinó que a  última  hora  admitiera  el  conflicto  propuesto  por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Corozal.   

Dicha eventualidad cobra especial relevancia,  si  se  tiene  en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo  4º)  y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996 “…La administración de justicia debe  ser  pronta  y  cumplida.  Los  términos  procesales  serán  perentorios  y de  estricto  cumplimiento  por  parte  de  los  funcionarios judiciales”,  amén de que  “La administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo…”.   

Mucho  más  en  el  presente  caso, donde se  advierte  una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio,  al   punto   que  desde  la  ejecutoria  de  la  providencia  calificatoria  han  transcurrido  más  de  cinco  años  sin  que  se  de  inicio a la audiencia de  juzgamiento,  de  ahí  que  se  torna  necesario  que el funcionario a quien se  asigne  el  conocimiento  del  asunto,  examine  la  eventual  enervación de la  potestad punitiva del Estado en atención al transcurso del tiempo.   

2.            Ahora  bien,  en  torno  a la situación  sometida  a análisis, la Corte es competente para dirimir el conflicto negativo  de  competencia  suscitado  entre  el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Corozal  y  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en virtud  de  lo  dispuesto en  el  artículo  18 transitorio,  inciso  2°,  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que le asigna a la  Sala  el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un  Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.   

3.              En   el   conflicto   que  suscita  la  intervención  de  la  Sala  le  asiste  razón  al  Juzgado  Penal del Circuito  Especializado  de Sincelejo, en el sentido que la competencia para conocer de la  presente  actuación  corresponde a los Juzgados del Circuito y no a la justicia  especializada.   

Lo anterior en razón a que dada la estructura  del  artículo  366  del  Código  Penal,  se  trata  de  un  tipo alternativo y  compuesto,  en  el  que  se  agrupan varios comportamientos referidos a un mismo  bien   jurídico  (importe,  trafique,  fabrique,  repare,  almacene,  conserve,  adquiera,   suministre   o   porte),  que  además  involucra  plurales  objetos  materiales  (armas  de  defensa  personal, municiones o explosivos), cada uno de  los    cuales    puede    configurar    por   sí   sólo   un   hecho   punible  autónomo.   

De  otro  lado, es claro que el artículo 5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000  al  atribuir competencia a los Juzgados  Especializados,   no   incluyó  la  totalidad  de  conductas  previstas  en  el  mencionado  artículo  366,  sino  que  se  refirió  sólo  a algunas de ellas,  específicamente  a la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de  uso  privativo de las fuerzas armadas, motivo por el cual el conocimiento de los  restantes  comportamientos allí contenidos, en atención a la cláusula general  de  competencia prevista en el literal b) del artículo 77 del Estatuto Procesal  Penal en mención, corresponde a los Jueces del Circuito.   

Teniendo  en  cuenta  que JAIME RAFAEL PÉREZ  ORTEGA  fue  acusado  por  la Fiscalía como presunto autor del punible de porte  ilegal  de  armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previsto  en   el  artículo  366  del  Código  Penal,  no  cabe  duda  entonces  que  el  conocimiento  de  la  actuación  recae  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Corozal,  pues  así  se  colige de las previsiones contenidas en el numeral 5°  del  artículo  5°  transitorio de la ley 600 de 2000e, en concordancia con los  artículos    365  y  366  del  Código  Penal,  tal  como  se  indicó  en  precedencia.   

4.             Por  las  anteriores consideraciones, la  Sala  dispondrá  que  la competencia para conocer el proceso en contra de JAIME  RAFAEL  PÉREZ  ORTEGA  recae  en  el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Corozal (Sucre).   

* * * * * *  

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la  colisión  de  competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  de la etapa del juicio en contra de JAIME  RAFAEL  PÉREZ ORTEGA por el delito de porte ilegal de armas y municiones de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  previsto  en  el artículo 366 del Código  Penal,  al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), a donde será  remitido el expediente.   

2. COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Sincelejo,  remitiéndole  copia  de la  misma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO   A.   CASTRO  CABALLERO                                

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                  MARÍA       DEL       ROSARIO      GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                                                 LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO           

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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