42117(28-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado  acta  número  361   

Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil  trece.   

La  Corte  resuelve  la  solicitud de pruebas  presentada  por  el  defensor  de  Julio Estiven Gracia  Ramírez, dentro del presente trámite de extradición  promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1. El Ministerio del  Interior   y   de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  y  la  documentación  correspondientes  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano  Julio     Estiven    Gracia    Ramírez,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1727 del 22 de  agosto de 2013.   

2.   Resuelto  lo  atinente  a  la  defensa  del  requerido, con auto del 26 de agosto siguiente se  dispuso  correr  traslado  a  los  intervinientes  a  fin de que solicitaran las  pruebas  que  consideraran  procedentes, relacionadas con los extremos que en su  concepto debe examinar la Corte.   

3.  El defensor del  señor   Gracia   Ramírez  solicita  que  se  oficie  a  la  Fiscalía  General  de la Nación, la Policía  Nacional, SIJIN y DIJIN, para que certifiquen:   

3.1 Si se extendió  orden  o  programa  metodológico  dentro del cual se ordenara el interrogatorio  del solicitado y si se verificó la diligencia.   

3.2 El nombre de los  funcionarios  que  intervinieron  en el acto, precisando la entidad oficial a la  cual  se  encuentran vinculados, o si corresponden a un cuerpo de investigación  internacional,  evento  en  el  cual se indicará “el  nombre,  entidad  y  orden  por  medio  de la cual se autorizó el ingreso a las  instalaciones,  así  como  el  documento  que cuente con  la autorización  para  la evacuación del interrogatorio en comentario en cabeza del señor JULIO  ESTIVEN GRACIA RAMÍREZ.”   

3.3 De haber tenido  lugar  la  diligencia,  que  se  precise  si  el indagado estuvo asistido por un  defensor,   de   confianza  o  vinculado  al  Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública   

3.4 Que remitan copia  de  la  minuta  o  libro  de  control  en  el  que se relacione las personas que  ingresaron    a    las    instalaciones    correspondientes    a   realizar   el  interrogatorio.   

La  conducencia  y utilidad de estas pruebas,  precisa  el  peticionario,  radica  en  que  el Estado requirente relaciona como  parte   de   las   pruebas   que  soportan  los  cargos  de  la  acusación,  un  interrogatorio  del  cual no se precisan los datos que pretende dilucidar con la  información  demandada,  necesaria, asegura, para establecer la legalidad de la  diligencia  de  cara  a  las  previsiones  del  Código  de  Procedimiento Penal  colombiano  y los instrumentos internacionales que imponen el cumplimiento de un  debido proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De acuerdo con el artículo 502 del Código de  Procedimiento    Penal    (ley   906/04),  la  Corte  Suprema  de Justicia debe fundamentar los conceptos de  extradición  sobre  la  verificación  de  los siguientes aspectos: (i) validez  formal  de  la  documentación,  (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado  en  extradición,  (iii)  el  principio  de la doble incriminación,  según  el  cual  el   hecho  que  motiva  la petición debe también estar  previsto  como  delito  en  Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la  libertad  cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la resolución de acusación del  derecho  interno,  y  (v)  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos, cuando fuere el caso.   

Sin embargo, la Sala tiene establecido que el  concepto  debe igualmente atender otras exigencias que no están comprendidas en  esa  norma,  pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición  la  Corte  debe  estudiar,  regulados  en  el  artículo  35 de la Constitución  Política,  referidos  a  que  los hechos imputados al colombiano por nacimiento  hayan  sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de  1997  y  que no se trate de delitos políticos. De igual modo, que el solicitado  se  encuentra  en  el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición  se  haga  por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de  gobierno  a  gobierno;  que  se  adjunte  copia  autentica  de las disposiciones  foráneas  penales  aplicables  al  caso  y,  finalmente,  de conformidad con el  artículo  29 de la Constitución Política, la Corte como órgano límite de la  jurisdicción  ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido  jurisdicción  sobre  el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir,  que  no  se hubiere proferido en Colombia sentencia por los mismos hechos, antes  de  que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su  jurisdicción en el caso concreto.   

Con  base  en  estos  presupuestos  la  Corte  negará  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor del solicitado Julio  Estiven Gracia Ramírez, teniendo en  cuenta  que  no  tienen relación con los puntuales aspectos que debe considerar  en su concepto la Corte.   

En efecto, la información que el peticionario  solicita  recabar  de  las  entidades  oficiales  relacionadas  en la solicitud,  según  puntualiza,  están  destinadas  a verificar la legalidad de las pruebas  que,  al  parecer, las autoridades norteamericanas utilizarán en el juicio que,  eventualmente,  adelanten  contra  el  requerido; aspecto que resulta extraño a  los  contemplados  en  el  artículo 502 del Código de Procedimiento penal, los  cuales,  a  su  vez,  condicionan  la pertinencia, procedencia y utilidad de los  medios    de    prueba   susceptibles   de   practicar   en   el   trámite   de  extradición.   

El defensor de Julio  Estiven   Gracia   Ramírez,  pretende  cuestionar  la  legalidad   y  validez  de  un  interrogatorio  que,  asegura,  fue  tomado  por  autoridades   indeterminadas  a  su  representado,  aspecto  no  susceptible  de  discutirse  en  este  trámite, sino ante el Tribunal que adelante el juicio, de  resultar  viable la extradición, toda vez que a la Corte no le compete examinar  la  suficiencia  y  validez  de  las  pruebas  que  las  autoridades extranjeras  pretendan   aducir   en   contra   del   requerido.1   

Sobre   el  punto,  cabe  reiterar  que  la  extradición  es  un  trámite  administrativo  que  no  implica  un  juicio  de  responsabilidad  penal.  Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación  regido  por  los principios del derecho internacional público, la verificación  del  sustento  material  y  del mérito sustantivo de la acusación foránea por  parte  de  los  jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los  principios   de   confianza  legítima  y  recíproca  entre  Estados,  sino  la  usurpación   de  la  soberanía  judicial  del  país  solicitante.2   

Conforme a lo anunciado, la Corte negará las  pruebas  solicitadas  en  este asunto, y como quiera que no observa la necesidad  de  disponer  alguna  de  oficio,  ordenará  que  una vez cobre ejecutoria esta  decisión,  se  de traslado a los intervinientes por el término de cinco días,  para  alegar,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 500-3 de la Ley  906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- Negar   las  pruebas  solicitadas  por  el  apoderado  del  requerido  en  extradición,       Julio      Estiven      Gracia  Ramírez.   

2.-  En  firme  esta  decisión,  córrase el  traslado  por  el  término  de  cinco  días, para los fines establecidos en el  artículo 500-3 del Código de Procedimiento Penal.   

Procede el recurso de reposición.  

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Concepto    del    21-04-04   Rad.   21672;   Corte   Constitucional   Sentencia  C-243-09   

2  En  idéntico  sentido  ver  concepto  del  19  de  septiembre de 2012, radicado No.  39354     

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