41215(05-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado Ponente  

                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                            Aprobado Acta No. 174   

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  postulado  a  los  beneficios de la Ley 975 de 2005 Félix  María  Quintero  Carrillo  y  su  defensor,  contra el auto mediante el cual la  Magistrada  de  Control  de  Garantías  de  Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de Bucaramanga, por segunda vez, le negó la sustitución de la medida  de aseguramiento de detención preventiva.   

ANTECEDENTES  

1.  Félix  María  Quintero  Carrillo,  alias  Sebastián,  militó  en  los  frentes  ‘Libardo     Mora    Toro’         y         ‘Ramón       Gilberto      Barbosa  Zambrano’      del  autodenominado  Ejército  Popular  de  Liberación (EPL). El 18 de noviembre de  2003,  se  desmovilizó  entregándose  de  forma  voluntaria  a  una  comisión  humanitaria.   

El  4  de  octubre  de 2004 fue privado de la  libertad,  por  virtud  de una condena de 28 años de prisión, que se le impuso  por  el  secuestro  extorsivo  del  que  fue  víctima Deogracias Guarín Ortiz.   

Mediante escrito de 16 de mayo de 2006, Félix  María  Quintero  Carrillo   expresó  a la Presidencia de la República su  voluntad  de  acogerse  a  la  Ley  975  de  2005,  circunstancia por la cual el  Gobierno  Nacional,  el 7 de noviembre de 2007, lo postuló para ser acreedor al  beneficio de la pena alternativa contenido en dicha ley.   

Los  días  14, 15 y 16 de agosto de 2012, se  llevó  a  cabo  audiencia  de  formulación  de  imputación por los delitos de  homicidio  en  persona protegida, homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto  calificado  agravado  y  concierto para delinquir, entre otros. Seguidamente, le  fue   impuesta   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento carcelario.   

2. El 18 de diciembre  de  2012,  al  amparo  de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005,  adicionado  por el artículo 19 la Ley 1592 de 2012, deprecó la sustitución de  la  medida  de  aseguramiento por una no privativa de la libertad; solicitud que  le  fue  negada por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior de Bucaramanga, y confirmada por la Corte el 14 de febrero de  2013.   

3.   El  16 de  abril  pasado,  ante  la  misma  funcionaria el postulado Félix María Quintero  Carrillo  nuevamente  solicitó  la  sustitución de la medida de aseguramiento.  Con  dicha  finalidad,  rememoró  se  desmovilizó  voluntariamente  el  18  de  noviembre  de 2003, como lo certificó el Comité Operativo para la Dejación de  las  Armas,  CODA, fecha que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los ocho  años  a  los  cuales  hace  referencia  el artículo 18A de la Ley 975 de 2005,  adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.   

DECISIÓN RECURRIDA  

La  funcionaria  de  instancia  precisó  que  Félix  María  Quintero Carrillo se encuentra privado de la libertad por virtud  de  una  condena a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo del  cual fue víctima el señor Deogracias Guarín Ortiz.   

En relación con el trámite de la Ley 975 de  2005,  destacó  que  el  16  de  mayo  de 2006, Félix María Quintero Carrillo  manifestó  la  voluntad  de  acogerse  al beneficio de la pena alternativa y el  Gobierno Nacional lo postuló el 7 de noviembre de 2007.   

En  consecuencia, acorde con lo precisado por  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que para  el  momento  de  la  postulación  Félix María Quintero Carrillo se encontraba  privado  de  la  libertad, el término de ocho años contemplado en el artículo  18  A  de  la  Ley  975  debe  contabilizarse  a  partir  del  7 de noviembre de  2007.   

Apoyó  su  decisión  en  lo resuelto por la  Corte  dentro  de este asunto el 14 de febrero de 2013 y el pronunciamiento de 6  de  marzo  siguiente,  proferido  dentro el radicado N° 40603, en los cuales se  precisó  que  los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz que para  el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud respectiva hubiesen estado  privados  de  la libertad, el término para  que proceda la sustitución de  la  medida  de aseguramiento debe contabilizarse a partir de su postulación por  el Gobierno Nacional.   

LAS APELACIONES  

Contra la decisión de instancia, el postulado  y   su   defensor   interpusieron   sendos   recursos  de  apelación,  en  cuya  sustentación se destaca lo siguiente:   

1.  El postulado  

Manifestó  que  en  su  sentir se encuentran  satisfechos  los  requisitos  establecidos  en el artículo 18A de la Ley 975 de  2005  para la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de  la  libertad,  de modo que la interpretación de la Magistrada de Justicia y Paz  no se ajusta a lo establecido en dicha disposición.   

La  decisión  apelada  no tuvo en cuenta los  parámetros  de  la  Ley 782 de 2002, con fundamento en la cual se reconoció su  condición  de  desmovilizando  en  libertad  y consecuentemente desconoció los  artículos  1, 2, 9 y 11 de la Ley 975 de 2005; 2 y 3 del Decreto 4760 de 2005 y  1, 5 y 6 del Decreto 3391 de 2006.   

No  se  debe  interpretar  aisladamente  su  desmovilización  voluntaria  al amparo de la Ley 782 de 2002, ni prescindir que  el  artículo  9°  de  la  Ley  975  de  2005  define  la desmovilización y el  artículo  11 ibídem, establece los requisitos de elegibilidad los cuales en su  momento  fueron  presentados  por  la  Fiscalía  y tenidos como ciertos para la  sustentación de su petición.   

En    relación   con   los   precedentes  jurisprudenciales   citados   por   la  Magistrada  para  apoyar  su  decisión,  manifestó  que  lo  resuelto  por  la Corte difiere del ordenamiento jurídico,  porque  adicionó  un  requisito, al cual no hace mención la Ley 975 de 2005 ni  los  decretos  que  la  reglamentan,  pues  tal  ordenamiento  establece que las  personas  que se hayan desmovilizado bajo la égida de la Ley 782 de 2002,   podrán ser beneficiarios de la sustitución de la medida.   

La  actuación de la Corte desconoce el texto  original  de las disposiciones aplicables en su caso y, además, el principio de  favorabilidad,  toda vez que no hay manto de duda acerca del contenido y alcance  de    las    disposiciones    que   cita   y   que   su   desmovilización   fue  voluntaria.   

Recuerda  que  él se desmovilizó en el año  2003  y  fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de la Armas,  CODA,  en  el  año  2004,  y  ese  mismo hecho le ha permitido estar dentro del  proceso  de  justicia y paz, porque no tuvo que realizar trámite administrativo  o   judicial   adicional   para   acceder   a  los  beneficios  de  la  justicia  transicional.   

En  su  caso,  aseveró,  no  es aplicable el  Decreto  1059  de  2008,  toda vez  que cuando entró en vigencia él ya se  había  desmovilizado, como tampoco se puede tener en cuenta lo consignado en el  parágrafo  del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1592  de 2012.   

Finalmente,   aduce   que   al  negarle  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  se  desconoce los principios de  legalidad,  debido proceso y lo consignado en los tratados internacionales sobre  derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

2. Defensor  

Manifestó  que  la decisión de instancia es  ilegal  porque  se fundamentó en una interpretación errónea de las decisiones  aplicables.   

El  18 de diciembre de 2012, la Magistrada de  Control  de  Garantías  de Justicia y Paz negó al postulado la sustitución de  la   medida  de  aseguramiento  porque:  1)  no  aportó  con  la  solicitud  la  documentación  que  acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento, y 2) su situación se ubica en el  parágrafo del artículo 18A de la ley 975 de 2005.   

La Corte al resolver el recurso de apelación  interpuesto  contra  esa  decisión, se limitó al primer aspecto y señaló que  la  situación  del  postulado  se circunscribía al inciso siguiente al numeral  5º  de  aquella  disposición y determinó que al postulado le correspondía la  carga  de  acreditar  los requisitos formales para obtener la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  y  dejó de lado el segundo argumento acerca del cual  sugirió  Félix  María  Quintero  Carrillo  se  ubicaba  en  el parágrafo del  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.   

Ahora,  aduce que la Magistrada de Justicia y  Paz  negó  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento con el argumento de  autoridad  expresado  por  la Corte Suprema de Justicia en auto de 6 de marzo de  2013, a través del cual hizo una interpretación sistemática.   

También alega, el a  quo en la decisión cuestionada expuso una motivación  que  contradice  lo  expresado por la Corte en el auto de 14 de febrero del año  que     avanza,     en     donde     ‘invitó’  al  postulado  a  presentar  nuevamente la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento,  siempre  que  cumpliera  la  carga  procesal  de  acreditar  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que en el  auto apelado se consideró están cumplidos.   

En  tal  sentido,  afirmó,  el artículo 18A  emplea  los  verbos  desmovilizar  y  postularse.  En la primera parte, donde su  ubica  la solicitud de Félix María Quintero Carrillo, emplea exclusivamente el  segundo  verbo  en  la  forma  verbal  de  postularse  como  acto individual que  solamente  puede  hacer  la persona que pretenda obtener el beneficio de una ley  de transición.   

En tanto que el parágrafo de esa disposición  hace  referencia  a  la  desmovilización  colectiva, para contabilizar los ocho  años  de  detención  física  a  partir de la postulación del procesado a los  beneficios  de  la  Ley  975  de  2005,  mientras que el numeral 1° de la misma  disposición  cuenta  dicho término a partir de la desmovilización individual,  por  ningún  lado  menciona  la palabra “grupo”, esta aparece en el numeral  5°  para  decir  que  los  hechos por los cuales se puede acoger quien pretenda  beneficiarse  con  esa  solicitud  de  medida de aseguramiento, deben haber sido  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al margen de la ley.   

El tiempo que Félix María Quintero Carrillo  ha  estado  privado de la libertad se corresponde con la pena alternativa que se  le impondría.   

Así, en la providencia de 6 de marzo de 2013  la  Corte  hizo  referencia  al artículo 6º (sic) del Decreto 3391 de 2006, el  cual  hace  referencia  a  los  miembros  del  grupo armado ilegal que se hallen  privados  de  la  libertad y desmovilizado previamente de conformidad con la Ley  782  de  2002,  que  podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su  postulación  siempre  y  cuando,  de  acuerdo  con sus posibilidades, entreguen  información  que contribuya al desmantelamiento de la organización armada a la  cual  perteneció,  sin  embargo,  omitió  el artículo 1° del mismo en cuanto  señala cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005.   

La  Ley 975 de 2005 determina los parámetros  para  establecer  si la “entrega” se produjo en situación de libertad o no.  Además,  en el caso de su defendido nunca habrá desmovilización colectiva, es  un  imposible jurídico cumplir ese requisito porque el grupo al que perteneció  actualmente no existe.   

INTERVENCION      DE     LOS    NO  RECURRENTES   

1.  Fiscalía.  

No  hace  parte del objeto de la audiencia la  discusión  acerca  del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  elegibilidad. El  Decreto  3391  hace  referencia  al  otorgamiento  de  los beneficios jurídicos  contemplados  en  la  Ley  782 de 2002 y no excluye la responsabilidad penal por  conductas  no  amparadas  en  esta.  Así,  lo  que  dice  es que quienes no son  beneficiarios  de la Ley 782 de 2002 podrán acogerse a la Ley 975 de 2005, como  en efecto lo hizo el postulado.   

Refiere  que  el  argumento  de autoridad que  trajo  a  colación  la Magistrada de Justicia y Paz para negar la solicitud del  postulado  está  consignado en la decisión de 14 de febrero de 2013, cuando la  Corte  confirmó   la  inicial  negativa  de  concederle la sustitución de  medida  de  aseguramiento  a  Félix  María  Quintero  Carrillo; sin embargo el  defensor  invocó un precedente jurisprudencial de otro proceso, dentro del cual  se     trató    de    una    desmovilización    colectiva    de    un    grupo  paramilitar.   

2.  Ministerio Público  

Solicitó   se  confirme  la  decisión  de  instancia  y señaló que los precedentes jurisprudenciales de la Corte sobre el  tema  de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a los postulados  son  complementarios,  solamente que en la decisión de 6 de marzo de 2013, hizo  una interpretación sistemática.   

3. Representante de las víctimas  

Manifestó  no se dan los requisitos para que  el  postulado  en  este caso acceda al beneficio contemplado en el artículo 18A  de  la  Ley  975  de  2005.  Los  ocho  años  previstos en esta disposición se  contabilizan  a  partir  de su postulación por parte del gobierno nacional, por  lo que en este caso se cumplen el 7 de noviembre de 2015.   

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 26 [modificado por el artículo 27 de la Ley 1292  de  2012]  y  68  de  la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte es competente para desatar los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  la decisión de la Magistrada de  Control  de  Garantías  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga  que  negó  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento deprecada por el  postulado Félix María Quintero Carrillo.   

2.   El  problema  jurídico  por  resolver  se  concreta  a  establecer  si Félix María Quintero  Carrillo,  quien  se desmovilizó de manera individual y voluntaria al amparo de  la  Ley 782 de 2002 el 18 de noviembre de 2003 y posteriormente, el 4 de octubre  de  2004,  fue  privado  de la libertad para cumplir una pena de 28 años por el  delito  de  secuestro extorsivo, tiene derecho a la sustitución de la medida de  aseguramiento  impuesta  dentro  del proceso de justicia y paz, para el cual fue  postulado por el Gobierno Nacional el 7 de noviembre de 2007.   

El  artículo  18A  de  la  Ley  975 de 2005,  introducido por el artículo 19 de la Ley 1292 de 2012, dispone:   

“El  postulado  que  se haya desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el  magistrado  con funciones de  control   de   garantías   una  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del  que  trata la presente ley. El magistrado con funciones de control  de  garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en  un  término  no  mayor  a  veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud,    cuando   el   postulado   haya   cumplido   con   los   siguientes  requisitos:   

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2.  Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber   entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No  haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

Una  vez  concedida,  la sustitución de la  medida  de  aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de  control  de  garantías  a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de  las  víctimas  o  de  sus  representantes,  cuando  se  presente  alguna de las  siguientes circunstancias:   

1.  Que  el postulado deje de participar en  las  diligencias  judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que  no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;   

2. Que el postulado incumpla las condiciones  fijadas por la autoridad judicial competente;   

3. Que el postulado no participe del proceso  de  reintegración  diseñado  por el Gobierno nacional para los postulados a la  Ley   de  Justicia  y  Paz  en  desarrollo  del  artículo  66  de  la  presente  ley.   

PARÁGRAFO. En  los  casos  en  los que el  postulado  haya  estado privado de la libertad al momento de la desmovilización  del  grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral  1  del  inciso  primero  del  presente  artículo  será  contado a partir de su  postulación a los beneficios que establece la presente ley.”   

Félix María Quintero Carrillo, al amparo de  esta  disposición,  solicitó  ante  la Magistrada de Control de Garantías del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga la sustitución de la medida de aseguramiento  por  una  no privativa de la libertad, bajo el supuesto que con fundamento en la  Ley  782  de  2002,  se  desmovilizó  estando en libertad el 18 de noviembre de  2003,  y  fue  capturado  el  4 de octubre de 2004 para purgar una condena de 28  años de prisión.   

Así,  sostuvo  debe tenerse en cuenta, de un  lado,  que   se  desmovilizó  estando  en  libertad y de otro, lleva   privado  de ésta más de ocho años, por lo cual satisface las exigencias de la  disposición  transcrita; además, en su caso es inaplicable el parágrafo de la  misma,  el  que señala que cuando el postulado estaba privado de la libertad al  momento  de  la  desmovilización  del  grupo al que perteneció, el término de  ocho  años  se  contabiliza  a  partir  de  su  postulación  a  los beneficios  consagrados en la ley de justicia y paz.   

Lo  anterior  porque  su desmovilización fue  individual   y   voluntaria,   el  grupo  al  cual  perteneció  nunca  lo  hizo  colectivamente.   

3.  Los  argumentos  expuestos  por  los recurrentes para convencer que el postulado tiene derecho al  beneficio  regulado  en  el  artículo  18A de la Ley 975 de 2005, no convencen,  pues  al  analizar  dicha  disposición  no  se  desprende  que la privación de  libertad,  después  de  la  desmovilización  individual adquiera la entidad de  generar los efectos que reclaman.   

El  lapso  de ocho años de privación de la  libertad  para  que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a  la   sustitución   de   la  medida  de  aseguramiento  impuesta,  no  debe  ser  subsiguiente  a  la  desmovilización  individual, sino a partir del momento que  éste  hecho  adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es,  cuando  el  Gobierno  Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la  pena  alternativa  de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información  que,  en  la  medida  de  sus  posibilidades  de  cooperación,  contribuyó  al  desmantelamiento  de  la  organización armada ilegal a la cual perteneció, tal  como  lo  dispone  el  parágrafo  2°  del  artículo  5°  del Decreto 3391 de  20061.   

La   inmediatez   entre   el   acto   de  desmovilización  y  la  privación de la libertad, legalmente no puede tener el  efecto  que  señalan  los recurrentes, cuya aplicación conllevaría al absurdo  de  que,  por ejemplo, quienes se desmovilizaron para los fines de la ley 782 de  2002  [amnistía  e  indulto]  en  enero  de  2003,  y  un  mes  después fueron  encarcelados   y   condenados   por  hechos  no  cobijados  en  dicha  ley  pero  relacionados  con su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley,  en   enero   de  2013,  cuando  el  Gobierno  Nacional  los  postula,  superados  ampliamente   los   ocho   años   de   privación   efectiva  de  la  libertad,  automáticamente  tendrían  derecho  a que en el proceso transicional, luego de  la  formulación de imputación, se les impusiera una medida de aseguramiento no  privativa  de  la  libertad o a la sustitución de ésta, en caso de cumplir los  demás  requisitos, lo que vendría a constituir un empleo perverso de la ley de  justicia  y  paz,  con  la afectación que esa circunstancia generaría frente a  los fines de verdad, justicia y reparación.   

Es   que,   frente   a   las   formas   de  desmovilización  previstas  en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, no  es  cierto  como lo afirman los recurrentes, que el inciso 1° del artículo 18A  ibídem   haga   mención  exclusiva  a  la  individual,  cuando lo que se desprende de su contenido es una  referencia  a  la  situación  particular que cada uno de los integrantes de los  grupos  organizados armados al margen de la ley tenía para el momento en que se  verificó  la  desmovilización.  Por  esta  razón,  en  el parágrafo de dicha  disposición,  se  indica  que  en  los  casos  en  que el postulado haya estado  privado   de   la   libertad   al   momento   de  la  desmovilización  del  grupo  al  que  perteneció, el  término  previsto  en  el  numeral  1°  de  su inciso primero, será contado a  partir de la postulación a los beneficios de la citada ley.   

Luego   la   situación   de   quienes   se  desmovilizaron  individual y voluntariamente, para efectos de la sustitución de  la  medida de aseguramiento, no es diferente a la de quienes estando privados de  la  libertad lo hicieron colectivamente, su distinción apunta exclusivamente al  cumplimiento  de los requisitos de elegibilidad en uno y otro caso, conforme con  lo  dispuesto  en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005. En la individual  el    desmovilizado   deberá   suministrar   información   que   conduzca   al  desmantelamiento  del  grupo  al  que  pertenecía, pues solamente cumplido este  requisito  el  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional lo  postulará,  como  expresamente  lo  dispone el parágrafo 2° del artículo 5°  del Decreto 3391 de 2005.   

Por  esto  la Corte en auto de 6 de marzo del  año en curso, precisó:   

“Entonces,  la  misma  Ley  975  de 2005,  modificada  y  adicionada  por la Ley 1592 de 2012, establece el parámetro para  determinar  si la entrega, para efectos de los beneficios allí contemplados, se  produjo  en  libertad o no. Dicho baremo lo constituye  la  desmovilización  del grupo armado al margen de la ley al que perteneció el  postulado, que para el caso examinado, Bloque Central  Bolívar,   se   concretó   el   12  de  diciembre  de  2005.      

En  otras palabras, la lectura integral del  artículo  18  A  de  la  Ley  975  impone  concluir  que  para  efectos  de esa  preceptiva,  se  encontraba  en libertad el postulado cuya entrega se produjo en  el  acto  público de dejación de armas del grupo armado al margen de la ley al  que  perteneció  o  cuando,  con  posterioridad  a  ese  evento,  individual  y  voluntariamente  se  entregó  para  hacer  parte  del  proceso  de  Justicia  y  Paz.   

Por   el   contrario,   para  las  mismas  finalidades,  si  al  momento  de  la dejación de armas del grupo ilegal al que  perteneció,  el postulado se encontraba detenido, cualquiera fuera la causa, no  es  posible  afirmar  que  su  desmovilización  se  produjo  en  condiciones de  libertad  física,  ni  siquiera considerando una entrega voluntaria efectuada a  la  luz  de  anteriores  ordenamientos  como  el  contenido  en  la  Ley  782 de  2002.    

Esta  interpretación  se  ajusta  tanto al  tenor  literal  de  la  norma como al querer del legislador. Así, obsérvese la  justificación  otorgada  por los ponentes en Congreso de la República en torno  a  la  necesidad  de incluir en la Ley 1592 de 2012 la figura de la sustitución  de la medida de aseguramiento,   

“Partiendo  de la base de que el proyecto  realza   la   discrecionalidad   que  le  asiste  al  Gobierno  Nacional  en  la  postulación  de  los  desmovilizados que participarán finalmente en Justicia y  Paz,  con el objetivo de que solo sean aquellos que en verdad quieren contribuir  a  la  paz  y  la  reconciliación,  el  articulado  incluye  una audiencia ante  magistrado  de  control  de  garantías para evaluar, en casos particulares y de  manera  individualizada,  cuándo  procedería  la  sustitución de la medida de  aseguramiento.   

7  años después de la entrada en vigencia  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  solo  se  ha  proferido  sentencia  contra 13  postulados.  De  ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la  libertad,  a  la  espera  de  ser  condenados.  La  demora  en los procesos y la  existencia  de  mejores  garantías en el sistema ordinario ha generado que más  de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz.   

De los 1.900 privados de la libertad, por lo  menos  51  cumplirán  8 años de privación de la libertad (lo equivalente a la  pena  alternativa  máxima) en diciembre de 2014, y se  estima  que  a  partir  de entonces cerca de 60 postulados cumplirán 8 años de  privación  de la libertad cada año, según la fecha de su ingreso al centro de  reclusión del INPEC.   

Si  bien  podría  argumentarse  que  los  desmovilizados  pueden  permanecer  privados  de  la  libertad  hasta  el tiempo  máximo  de  la  pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la  expectativa  con  base  en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el  proceso,  y  a  partir  de  la  cual  decidieron  confesar los hechos en los que  participaron,  está  fundada  en una pena privativa de la libertad de máximo 8  años.   

Adicionalmente,  dado que salir en libertad  será  uno de sus principales intereses, es posible canalizar ese interés en un  incentivo  para  la  contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y de  reparación  de  las  víctimas.  Y,  al mismo tiempo, desincentivar el deseo de  tramitar  su  caso  a  través de la justicia ordinaria, donde la posibilidad de  las  víctimas  de  conocer  la  verdad se reduce”2.   

Como  se  ve,  el  cómputo  de  8 años de  privación  de  la  libertad  efectuado  por los legisladores para considerar la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad se hace  desde  época  posterior  a  la suscripción de la Ley 975 de 2005, coincidiendo  con  las desmovilizaciones de los grupos armados organizados al margen de la ley  ocurridas  a  finales  del  año  2005  y  durante  el año 2006.”3   

Y  más  adelante,  luego  de  rememorar  lo  considerado  por  la  Sala en auto de 24 de febrero de 2009, dentro del radicado  No. 30999, puntualizó:   

“En  ese orden, no puede asimilarse, como  lo  pretenden  los  impugnantes,  la  dejación  de armas individual acaecida al  amparo  de  la  Ley 782 de 2002 con la desmovilización efectuada a la luz de la  Ley  975  de  2005  porque  cada una obedece a un marco normativo diferente y da  paso   a   prerrogativas   diversas  con  disímiles  consecuencias  jurídicas.   

Así,  la  Ley  782  permite  acceder a los  beneficios  de  indulto,  amnistía,  resolución inhibitoria, preclusión de la  investigación  o  cesación  del procedimiento, según sea el caso, respecto de  los   delitos  políticos  cometidos  con ocasión de la pertenencia a un grupo armado ilegal, más no así  respecto  de  los punibles de naturaleza común, los cuales deben investigarse y  juzgarse  por  la  justicia permanente. Esa es la expectativa razonable generada  en  quienes  voluntariamente  deciden dejar las armas y someterse a ese régimen  jurídico.”   

“(…)      

“Por  su  parte, la Ley 975 permite a las  personas  que el gobierno nacional postule,  obtener  una  pena  alternativa de hasta 8 años de prisión por  todos los delitos cometidos  durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia al grupo armado ilegal, siempre y  cuando  contribuyan efectivamente al esclarecimiento de la verdad, a la justicia  y  a  la  reparación  de  las  víctimas,  sin distingo de la naturaleza de los  delitos concretados.   

         

De esta forma, los ordenamientos jurídicos  no  son  iguales,  al  punto  que para acceder a los beneficios de la Ley 975 de  2005  los  aspirantes  a la misma, así hubiesen dejado las armas en vigor   de  la  Ley  782 de 2002, deben manifestar por escrito su interés de participar  en  ese  trámite,  requieren  estar  certificados  como  miembros  de  una  organización  al  margen de la ley y, además, tienen que ser postulados por el  gobierno nacional.”    

Estas   razones,   per   se,  descartan  la  posibilidad  de aplicar el principio de favorabilidad, alegado por el postulado,  en  cuanto  que,  como se colige, se trata de legislaciones complementarias, con  supuestos fácticos y consecuencias  jurídicas disímiles.   

4.  De  otra parte,  oportuno  es  señalar que la Corte en la decisión de 14 de febrero del año en  curso,  al  conocer  por vía de apelación de la decisión que negó la primera  solicitud   de  sustitución  de  medida  de  aseguramiento  presentada  por  el  postulado,  no  hizo  nada  diferente  a  resolver  sobre el objeto del recurso,  centrado  en la carga que corresponde al postulado y su defensor de acreditar el  cumplimiento  de  los  requisitos  para sustituir la medida de aseguramiento por  una  no  privativa  de  la  libertad,  acompañando  los documentación que debe  provenir  de los organismos estatales respectivos, sin que ello implique consejo  o  insinuación  para  el  postulado  o  su  defensor,  como  lo  entendió este  último.   

5. En consecuencia,  la  Sala  confirmará  la decisión recurrida porque el postulado no ha cumplido  ocho  años  de  privación  de  la  libertad,  contabilizados  desde  cuando el  Gobierno Nacional materializó la postulación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  del  16  de abril de 2013 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bucaramanga.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “Los  miembros de grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  que se hallaren privados de la libertad, y se  hubieren  desmovilizado  previamente  de  conformidad  con  la  Ley 782 de 2002,  podrán  solicitar  ante  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional su postulación,  siempre  y  cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades  de  cooperación,  contribuya  al  desmantelamiento  de  la organización armada  ilegal a la que pertenecían”.   

2  Exposición  de motivos de las modificaciones introducidas por los ponentes el 8  de  octubre  de 2012 en el segundo debate en el Senado al proyecto de Ley 193 de  2011; Gaceta del Congreso de la República No. 681 de 2012.   

3  Radicación No. 40603     

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