42110(02-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE   LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta N°. 284-  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  impedimento  manifestado  por la  doctora    Luz   Edith   Díaz   Urrutia,  Magistrada  del  Tribunal Superior de Quibdó, para adelantar del  juzgamiento  de  ANA  MARÍA  VARGAS PRADO,  ex  Juez   2°  Laboral  del  Circuito,  por  el  delito  de  prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES   

1.  El  13  de  septiembre de 2012, llegó al  Tribunal   Superior   de  Quibdó  la  actuación  seguida  contra  ANA  MARIA  VARGAS  PRADO  para efectos de  surtirse  la etapa del juicio, correspondiéndole actuar como magistrada ponente  a  la  doctora  Luz  Edith  Díaz  Urrutia,  quien,  en escrito del 5 de julio de 2013, manifestó impedimento  para  conocer  del asunto con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la  Ley 600 de 2000.    

2.  En  apoyo  de  su postura, la funcionaria  aduce  haber emitido juicio de valor con carácter vinculante en otra actuación  judicial  –proceso ejecutivo  laboral-,  “toda vez que  en  el año 2005 consideré que estando el Departamento del Chocó en Acuerdo de  restructuración  de  pasivos,  excepcionalmente  procedía  la ejecución en su  contra,   por   obligaciones   posteriores  a  la  iniciación  del  Acuerdo  de  restructuración  de  pasivos..,  tema que deberá ser  objeto  de  análisis  por  parte  de  esta  Sala, en el presente proceso penal,  atendiendo   los   cargos   contendidos   en  el  pliego  acusatorio”.   

3.  Lo anterior, agrega, la imposibilita para  conocer  del proceso toda vez que la Sala Única deberá determinar si procedía  la  ejecución  por  obligaciones  posteriores al acuerdo de restructuración de  pasivos,  tema  sobre  el  cual  ya emitió concepto al desatar una impugnación  dentro    del    proceso    ejecutivo   laboral   promovido   por   José  Vicente  Have  y  otros   contra  el  Departamento  del  Chocó,  radicado 2004-1391.   

4.  La  Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó,  mediante  proveído  del 16 de julio último, declaró infundada dicha  manifestación  y  dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que  resuelva  de  plano,  pues  si  bien  la  opinión  de  la  doctora Díaz  Urrutia  se relaciona con el tema a  decidir  en  este  proceso, fue emitida en el año 2005 dentro de un trámite de  carácter  laboral, cuyas circunstancias fácticas difieren de las planteadas en  el proceso penal donde se expresa el impedimento.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de  2000,  dado  que  el  impedimento fue manifestado por una Magistrada de Tribunal  Superior.   

En primer término, la Sala precisa cómo el  instituto  de  los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en  los  artículos  228  y  230  de  la  Carta  Política y su soporte legal en los  cánones  99 al 104 de la Ley 600 de 2000, en virtud de los cuales constituye un  imperativo  para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su  consideración  cuando  se  encuentre  incurso en alguna circunstancia que pueda  afectar  su  independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el  derecho  al  debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración  de justicia.   

La causal 4ª contenida en el artículo 99 de  la  Ley  600  de 2000 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración  del   impedimento,   entre  ellos,  que  el  funcionario  judicial  “…haya  dado  su  consejo  o  manifestado  su opinión sobre el  asunto     materia    del    proceso”, aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado,   

“Ha sido posición recurrente de la Sala  señalar  que,  no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por  fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado  el  evento  de ‘haber  dictado  la  providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni  la  lógica justifica”1  (subrayas  fuera  de texto).   

            

Siendo  ello  así,  resulta  claro  que  la  postura  jurídica  adoptada hace más de ocho años por la doctora Luz  Edith  Díaz  Urrutia  dentro  de  un  proceso   de  índole  laboral,  no  compromete  su  imparcialidad  de  cara  al  juzgamiento  que ahora debe realizar junto con sus compañeros de Sala, en tanto  su  participación  en  esa  actuación se produjo en ejercicio de sus funciones  jurisdiccionales,  las  cuales  le imponen revisar a diario diversas temáticas,  algunas  de  las  cuales  se  repiten  como ocurre con el tópico referido a las  acciones  ejecutivas  iniciadas  en  contra de los entes territoriales cobijados  por la Ley 550 de 1999.   

Con  todo,  el  criterio  expresado  por  la  doctora   Díaz  Urrutia  en  punto  de  ese  tema  se  produjo  en  un  contexto  diferente al que ahora debe  analizar,  pues  no hay identidad en los hechos, en los sujetos procesales ni en  las  pruebas  a  valorar.  Y  si  bien la doctora Díaz  Urrutia,  de  tiempo  atrás, ha expresado una postura  jurídica  en  relación con uno de los temas a debatirse en el proceso, ello no  significa  que  no  pueda  deslindar  un  análisis  de  orden laboral de uno de  carácter penal.    

Y   aunque   excepcionalmente2 es posible la  configuración  de la causal 4ª de impedimento con ocasión de pronunciamientos  realizados  en  el  ejercicio  de  las  funciones  judiciales, ello sólo sucede  cuando  la  manifestación  u  opinión  afecta  realmente  la  imparcialidad  y  ecuanimidad  del  funcionario, hipótesis no satisfecha en el evento bajo examen  donde   la  postura  jurídica  de  la  doctora  Díaz  Urrutia  fue  asumida  hace  más  de ocho años en un  trámite  de  índole  laboral  fundado  en  supuestos  fácticos, probatorios y  normativos diferentes a los que ahora debe revisar.    

Aceptar  la  configuración  del  impedimento  cuando  el  operador judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio  frente  a  una  temática, comportaría paralizar la administración de justicia  ante  la  recurrencia  de  los  problemas  jurídicos  que  ordinariamente  debe  resolver el aparato judicial.   

En tal sentido, obsérvese lo expuesto por la  Sala en un evento similar,   

“En efecto, en  los  literales  d)  y  e)  del  resumen  que  acaba  de hacer la Sala, el señor  Magistrado  advierte  que  en su condición de funcionario judicial –Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá-,  ha manifestado su criterio (aunque en asuntos  diferentes  al que hoy se revisa), respecto del tópico puntual de la naturaleza  de  los  homicidios  ejecutados  en  el  Palacio  de  Justicia,  al  parecer por  “miembros  del  M-19  que  no se habían acogido al proceso de indulto”, que  estimó delitos de lesa humanidad imprescriptible.   

Ello,  ni  más  ni  menos,  implica  dos  necesarias  conclusiones: que ese criterio es completamente ajeno a los hechos y  personas  que ahora se juzgan en el asunto en el cual se dice impedido; y que el  mismo  se emitió dentro de un proceso penal que en razón a su deber funcional,  fue sometido a su conocimiento.   

De allí se sigue, entonces, que de ninguna  manera  se  halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada,  que,  como  arriba  se  anotó,  comporta una naturaleza y efectos completamente  diferentes a los que expone.   

Ahora  bien,  no puede compartir la Sala la  afirmación  del  señor  Magistrado,  en torno de la supuesta afectación de su  imparcialidad,  producto  de  esa intervención judicial anterior, pues, además  de  lo dicho en precedencia, está claro que  la función judicial implica,  las  más  de las veces, un ejercicio dialéctico en el cual el funcionario opta  por  una  de  las  varias  o  muchas posiciones que sobre aspectos dogmáticos o  jurídicos son sometidos a su examen.   

Entonces, a manera de ejemplo, cuando está  claro  que  la  Corte Suprema de Justicia obra como Tribunal de casación con la  finalidad  de  unificar la jurisprudencia, en cuyo cometido opta por determinada  postura  jurídica,  si  se  siguiera  la  tesis propuesta por el H. Magistrado,  siempre  que  se  examine  un  asunto  de  igual  o similar tenor en el que deba  reiterarse   la   posición,  o  siquiera  examinar  el  tópico,  debieran  los  magistrados declararse impedidos.   

Véase cómo, para advertir de ejemplos con  completa  identidad  fáctica respecto de lo aducido por el H. Magistrado…, en  el  trámite  que  corresponde  a  la  Corte en segunda instancia de los asuntos  comprendidos  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz, ocurre que ya se fijó criterio  jurisprudencial  atinente  a  la  imprescriptibilidad  de  los  delitos  de lesa  humanidad, no solo del ilícito de desaparición forzada.   

Entonces, ello conduce a que siempre que se  deban  resolver esos temas, hayan de declararse impedidos los Magistrados. Mucho  más,  cuando  es común que a esta sede arriben, aunque en trámites separados,  asuntos  que  corresponden  a  los  mismos  hechos o ejecutados por miembros del  mismo grupo de autodefensas. (…)   

En  suma,  de  aceptarse  la  propuesta  de  impedimento  que  ahora  formula el H. Magistrado…, habría que significar que  en  todos  los  casos  arriba  reseñados,  la Corte actuó sin imparcialidad, o  cuando   menos,   que   los   magistrados   de   la   Sala  debieron  declararse  impedidos.   

Precisamente, el deber funcional del juez o  magistrado  pasa  por  elegir  una  posición  clara  y  de él se espera, sobra  anotar,  que  en  los  asuntos similares sometidos a su consideración, siga esa  posición,   sin  que  haya  ocurrido,  ni  pueda  ocurrir, que se le exija  apartarse   del   conocimiento   del  asunto  porque  de  antemano  se  sabe  su  criterio”3.   

En  suma,  no  se  acepta  el  impedimento  propuesto    por   la   doctora   Luz   Edith   Díaz  Urrutia, como quiera que la opinión previa vertida en  torno  a  las  acciones  ejecutivas contra las entidades sometidas al proceso de  restructuración  de  pasivos de la Ley 550 de 1999, no comporta juicio de valor  en  torno  a  los  hechos  atribuidos  a la doctora ANA  MARÍA   VARGAS   PRADO   ni  respecto  del  material  probatorio  recaudado  en  ese proceso, por manera que no se observa alterada la  imparcialidad   y   rectitud   requeridas   para   adoptar  cualquier  decisión  judicial.   

         

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1º.   Declarar  infundado  el  impedimento  manifestado por la doctora  Luz  Edith  Díaz  Urrutia,  Magistrada  de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para conocer del  juzgamiento   de   la   doctora   ANA  MARÍA  VARGAS  PRADO,     por    las    razones    expuestas    en  precedencia.   

2º.           Devolver   de  inmediato  el  proceso  al  Tribunal  de  origen  e  informar  que  contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

            

   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1     Cfr.   Auto   de  16  de  mayo  de  2012,  Rad.  No.  38872.   

2 Cfr.  Auto del 25 de abril de 2012, Rad. No. 38331.   

3 Cfr.  Auto del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 38331.     

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