42047(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 419  

   

Bogotá  D.C.,  once  de diciembre de dos mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La  sala  se  ocupa  de  la admisibilidad del  recurso  extraordinario  de  casación  formulado  por  el  defensor  del señor  HÉCTOR  GUMERCINDO  CEBALLOS ROSERO contra la sentencia por medio de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto  confirmó  el  fallo  de  carácter  condenatorio  proferido  por  el  Juzgado  6º Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  al hallarlo responsable del  punible de lesiones personales culposas.   

H   E   C   H   O   S     Y   ANTECEDENTES   

El episodio fáctico así fue relatado por el  Tribunal:   

“Se tiene probado que el día 27 de julio  de  2007  el  señor  HÉCTOR  GUMERCINDO  CEBALLOS  ROSERO  llevó un vehículo  automotor  suyo  a  un  parqueadero  ubicado  en el barrio El potrerillo de esta  ciudad,  donde  requirió  servicios  de  mecánica  ofrecidos por JUAN BAUTISTA  GUACALES  PASCUAZA,  quien previo a culminar un trabajo de refacción al rodante  y  prever la realización de otro, dio orden a aquél para que lo encendiera, el  cual  a  su  vez  ejecutó la acción desde el sitio donde se encontraba en pie,  vale decir sin subirse a la cabina.   

Toda  vez  que  el carro no se encontraba en  neutro,  hizo  entonces  súbito  y  descontrolado  desplazamiento arrollando al  mecánico,  el señor GUACALES PASCUAZA, estrellándolo contra unos furgones que  se  hallaban  estacionados  al frente y causándole a la postre politraumatismos  graves  y diversas lesiones que le afectaron principalmente el rostro, siendo la  más  grave aquella que le generó “perturbación funcional de los órganos de  la visión y audición de carácter permanente”.”   

Con base en estos hechos, el día 5 de julio  de  2012  la  Fiscalía  le  imputó  al señor CEBALLOS ROSERO la comisión, en  calidad  de  autor,  del delito de lesiones personales culposas, ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Pasto, el  cual  no  fue aceptado, y en consecuencia, el escrito de acusación fue radicado  el  2  de  octubre siguiente y el 10 de diciembre se realizó la audiencia de su  formulación oral.   

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el  8  de  enero de 2013, y la del juicio oral en sesiones realizadas los días 4, 5  y  8  de  febrero,  a  cuya  finalización  se  anunció  el  sentido  del fallo  condenatorio y la lectura de la sentencia se realizó el    

28  del mismo mes, contra la cual la defensa  interpuso el recurso de apelación.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto  confirmó  el fallo recurrido, mediante sentencia  calendada  el 5 de junio del corriente año, contra la que a su vez, la defensa,  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad ahora se  analiza.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El   Tribunal,  al  considerar  probada  la  violación  de  una  norma  de  cuidado  por  parte  del  acusado,  lo encontró  responsable   del   delito  imputado  –lesiones  personales  culposas,  artículos 114 inciso segundo,  117  y  120  del  Código  Penal-, y en consecuencia confirmó la condena que le  fuera  impuesta  en  primera instancia: a once meses de prisión,  multa en  cuantía  de  6.94 S.M.L.M.V., así como  inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo período de la privativa de la  libertad,  a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

DEMANDA  

Dos  cargos  fueron  postulados  contra  la  sentencia:   

El  primero de ellos formulado por la vía de  la  violación  directa  dado  que  el  libelista  censura la sentencia por  cuanto  en  ella  sólo  se  valoró  la actividad riesgosa de la conducción de  vehículos  automotores,  pero  a  la  vez se dejó de evaluar la versión de la  víctima  en  relación  con los riesgos que conlleva la profesión de mecánico  que  desempeñaba,  y  que a la postre fue la causa de las lesiones que sufrió;  pues,  él  no  cumplió con los requisitos de seguridad propios de este tipo de  actividad,  como  el  ponerle  tacos  en  las  ruedas  al  vehículo  automotor,  asegurarse  de  tener  activado el freno de mano, etc, faltas que harían surgir  la  culpa  de  la  víctima  como  la desencadenante de las lesiones y por tanto  debió exonerarse a CEBALOS ROSERO, según concluye el libelista.   

En  el cargo segundo  se  enuncia  de  nuevo la violación directa de la ley  sustancial  a  partir  de la falta de verificación de la prueba aportada por el  procesado,  quien,  según  afirma  el  casacionista, relató de manera clara la  forma  en que contrató a Juan Guacales  para que revisara los frenos de su  automotor,   entregándoselo  con la barra de cambios en neutro y con freno  de  seguridad  activado, y que fue éste, el mecánico víctima, quien de manera  imprudente  y  negligente  los  desactivó, para posteriormente darle al cliente  la   orden  de  encender  el  motor  del rodante que finalmente produjo las  lesiones,  relato  que  fue  admitido  por  la  víctima,  advierte  el  censor.   

Además,  agrega  el  casacionista,  el  juez  también  pasó  por  alto el concepto rendido en el juicio por el instructor de  transporte  Franklin Armando Salgar Rivera sobre la forma y medidas de seguridad  que se debían implementar al momento de reparar un automotor.   

Así, advierte el casacionista, la ilegalidad  del  fallo  se  generó con la omisión valorativa de dichos elementos de prueba  que     demostraban   que   la   culpa  del  hecho  recaía  sobre  la  víctima,    pues  era  ella  quien  tenía  la  responsabilidad  sobre  la  seguridad  del  taller  en ese momento. Y, al concluir, llama la atención sobre  que  en  caso  de  existir culpa de su defendido, Juzgador debió apoyarse en la  figura  de  la   compensación  de  culpas,  y,  en  consecuencia, hacer el  reproche a ambas partes y no solo a una.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La  Sala  pasa  a  estudiar  los  aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda formulada por el defensor de  HÉCTOR   GUMERCINDO  CEBALLOS  contra  la sentencia mediante la cual se le  condenó por lesiones personales culposas.   

De  acuerdo  en  la  previsto  por  el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa   que  el legislador patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria  del recurso, facultó a la Corte  para  que  realizando  un  control  formal  a  la  demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De  suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única  opción  que  le  queda a la Corte es  abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  por  medio  de  decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha   la   exigencia   normativa  prevista  para  la  admisión  de  la  demanda.   

Pues  bien,  de la sola lectura del libelo se  advierte  el  incumplimiento  del  numeral  segundo en tanto no se desarrollaron  correctamente los cargos.   

Cuando  se  plantea la violación directa, se  entiende  que   la  discusión  queda  limitada al plano jurídico, lo cual  significa    que   cuando  se  invoca  en  cualquiera  de  sus  modalidades  –aplicación  indebida,  falta  de aplicación o interpretación errónea-, el recurrente está aceptando  sin  miramientos  la  apreciación  del  material probatorio generado durante el  proceso  realizada  por  el  Tribunal,  y  debe, por consiguiente, buscar con la  argumentación  de  la  causal,  demostrar  el  equívoco en el que incurrió el  juzgador  respecto  del  juicio jurídico, para terminar  concluyendo   cual   debió  ser  la  verdadera forma en que se debió realizar.  En  otras  palabras,   fungir  como  “juez” y aplicar las normas debidas al  caso,  exponiendo   como  con  ellas  se habría llegado a una sentencia de  sentido diverso al  finalmente adoptado.   

En  efecto,  los  dos cargos contenidos en la  demanda  están  formulados  a  partir  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  modalidad de yerro respecto de la cual, la Sala ha identificado las  exigencias    lógicas    que    debe   cumplir   su   planteamiento1:   

“Violación directa.  

Cuando se trata de este tipo de controversia,  que  refiere  el  supuesto  desconocimiento o tergiversación de lo que la norma  sustancial  consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza  y  magnitud  del  yerro,  cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que  han         sido        resumidos        así2:   

“2.1.  Afirmar y probar que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse  de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.      

1. Realizar un  estudio puramente jurídico de la sentencia.     

2.4.  Si  como  consecuencia  de la errónea  interpretación  de  la   ley,  esta  se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues  lo importante, en  últimas,  es  la  decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si  se predica aplicación indebida de  una  norma,  tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en su lugar debe ser atribuida.   

2.6. Respecto de una misma disposición legal  no  puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.   

2.7.  Indicar  de  forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la  falta  de  aplicación  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.”   

En  punto  de  evaluar  dichas exigencias en  relación  con  la  demanda presentada por el defensor de CEBALLOS ROSERO, surge  evidente  que  el  casacionista cuestionó la valoración probatoria pues en las  dos  censuras  recriminó  al  juzgador haber dejado de apreciar las pruebas que  conducían,  según  su  propia  lectura,  a  proferir absolución a favor de su  asistido,  con lo cual se abandonó la lógica propia de dicha causal e invadió  los  campos  propios  de  la violación indirecta por falso juicio de existencia  por   omisión,   sin  tampoco  desarrollar  ningún  ataque  en  ese  contexto.   

La  argumentación del primer ataque gira en  torno  a  la  ausencia  de  valoración  de la versión de la víctima, omisión  realizada  por  el juez frente al riesgo que conllevaba la actividad laboral que  desempeñaba,  valoración   totalmente  inapropiada  dentro  de  la causal  invocada  como  arriba  se  indicó,  al  establecerse que el censor está en la  obligación  de  limitar  su  ataque  a  la  base  jurídica del fallo objeto de  censura.   

En  el  segundo  cargo se incurre en el mismo  yerro,  toda  vez que el libelista propone un debate en derecho, pero no va más  allá  de  unos  análisis  probatorios,  advirtiendo igualmente que se debieron  tener  en cuenta para motivar una sentencia de naturaleza absolutoria  unos  elementos  de  convicción  que no fueron valorados, como fueron la versión del  acusado    así    como    el    testimonio   de   un   experto   en   seguridad  automotriz.   

Como si fuera poco, el casacionista presentó  una  lectura  sesgada  de  su  propia  forma,  interesada por supuesto,  de  percibir  los  hechos,  y  pretende  por  la  vía  del  recurso  extraordinario  imponerla  a esta colegiatura, evadiendo el análisis riguroso de los institutos  jurídicos  involucrados   en  su  inconformidad,  sin que su escrito logre  diferenciarse de un alegato propio de las instancias.   

Así,  pues, incumplida la exigencia segunda  del  casacionista,  relacionada  con el señalamiento de la causal acertada así  como   el  desarrollo  correcto  de  los  cargos,  se  inadmitirá  la  demanda.   

Finalmente,   aun  cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial3   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,   ante   la  omisión  legislativa  de  la  definición  de  su  trámite.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada por el defensor de HÉCTOR GUMERCINDO CEBALLOS ROSERO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO          FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO      

          EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

   GUSTAVO  ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ                                      EYDER  PATIÑO   CABRERA         

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 3 de diciembre de 2009, radicado 32824.   

2   Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535.   

3 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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