41969(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 386.  

     Bogotá, D.C., veinte  (20) de noviembre de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Dentro  del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA,  requerido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir  concepto,  toda  vez  que  venció  el término de traslado a los intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunciaron  el  delegado  del Ministerio  Público y la defensa.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia,  mediante  nota  verbal No. 0770 del 03 de mayo de 2013, solicitó del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia la detención provisional, con fines de  extradición,  del  ciudadano  colombiano LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA, quien es requerido  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la  Florida,  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra  la  acusación sustitutiva No. 12-20913-CR-LENARD, dictada el 11 de diciembre de  2012,   en   la   cual   se   le   formulan  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2. El señor Fiscal  General  de  la Nación, mediante resolución del 16 de mayo de 2013, ordenó la  captura    de   LEÓN   ALBEIRO   GARCÍA,  quien  fue  capturado  el  29  de mayo de 2013 por miembros de la  Policía Nacional.   

3.     La  representación  diplomática  de  los  Estados Unidos de América formalizó la  petición    de   extradición   de   LEÓN   ALBEIRO  GARCÍA,  con  la nota verbal No. 1422 del 25 de julio  de  2013,  en  la  cual  reitera  que éste es solicitado porque en su contra se  profirió  la  acusación  sustitutiva  No. 12-20913-CR-LENARD, dictada el 11 de  diciembre  de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la  Florida,  en la cual se le formulan cargos por delitos federales de  narcóticos.   

4. El Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   anotando  “que  se  encuentra  vigente  entre  la  Republica de Colombia y los  Estados  Unidos de America, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el  20  de  diciembre  de  1988.  Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  el artículo 6,  numerales  4  y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:  (…)  De  conformidad  con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición, y a la luz de lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición  estará    gobernada    por   lo   previsto   en   el   ordenamiento   jurídico  Colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y  los  documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió  tal  documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un  apoderado que lo representara dentro de la actuación.   

5. Después de algunos trámites relacionados  con  la  designación  de  defensor  para LEÓN ALBEIRO  GARCÍA, se corrió el traslado dispuesto para que los  intervinientes    se    pronunciaran    sobre    las   pruebas   que   estimaran  conducentes.   

6.  El  día  8  de  octubre  del 2013 se le  notificó     al     requerido     LEÓN    ALBEIRO  GARCÍA,  que le habían sido  negadas  las pruebas solicitadas por su defensor, por medio de auto fechado el 2  de octubre del 2013.   

7.  Finalmente, se corrió traslado para que  las  partes  presentaran  alegatos  de  conclusión,  lo  que  así  hicieron el  representante del Ministerio Público y el defensor del requerido.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

          Solicita  la  defensa  que  se  requiera a la autoridad encargada de  entregar  al  solicitado,  condicionarla  al  compromiso,  por  parte  del país  requirente,  de  cumplir  las  garantías establecidas por nuestras leyes, entre  ellas,  el  respeto  de  la dignidad humana, procesársele exclusivamente por el  delito  por el cual ha sido requerido en extradición y no ser sometido a cadena  perpetua, como tampoco a pena capital.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.   El  representante  del  Ministerio  Público  expone  que de conformidad con el artículo 500, inciso 3°, de la ley  906  de  2004  (Art.  520  ley  600  de  2000), el concepto de extradición debe  fundamentarse    de    manera   exclusiva   en   la   validez   formal   de   la  documentación   presentada;  la  demostración  plena  de la identidad del  requerido;  el  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  determinación  adoptada  en el extranjero frente a la Resolución de Acusación  patria.   

2.   Es  por  esto  que, estudiando los  hechos  imputados  y  al  enunciar  los  documentos aportados en la solicitud de  extradición  y  la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de  origen,     concluye     acreditada     la     validez     formal     de     tal  documentación.   

3.   En  lo  que  tiene  que ver con la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido   con   el   nombre   de   LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA,  quien  nació  el  3  de  mayo  de  1970  en  Colombia,  siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 98.550.561, expedida  en  Envigado  (Antioquia).  Además, el propio reclamado se ha identificado a lo  largo  de  la  actuación  con  ese  documento,  con lo que se acredita su plena  identidad.   

4.  El Ministerio  Público  encuentra  que  el  comportamiento imputado constituye, a la luz de la  legislación  penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa  de  la  libertad,  cuyo  mínimo supera los cuatro años.  En principio, el  artículo     340    de    nuestro    Código    Penal    Colombiano.   

Evidenciada, entonces, la identidad entre las  descripciones  conductuales de ambas legislaciones, considera el Delegado que se  cumple con el requisito de doble incriminación.   

5.   En  cuanto a la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  el  Procurador  que  el  pliego de cargos proferido contra LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA, guarda consonancia  con  los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el  artículo  493,  numeral  2°,  de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento  judicial  remitido por el país requirente, que contiene la acusación proferida  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,   corresponde   a   la   resolución  de  acusación  de  la  legislación  procedimental colombiana.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

6.  En caso de conceder la extradición,  advierte  el  Procurador,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  deberá exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que  se  exija  al  Gobierno  de los Estados Unidos de  America,     que    el    señor    LEÓN    ALBEIRO  GARCÍA,  no  sea  juzgado por hechos diferentes a los  que  motivaron  la  solicitud,  ni  condenado  a  cadena perpetua, ni sometido a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o  penas crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.   A  consecuencia del estudio de los  requisitos  referidos a la procedencia de la extradición, encuentra el delegado  de  la  Procuraduría que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana  exige para conceptuar favorablemente la misma.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas  Verbales  0770  y  1422,  del  03  de  mayo  de  2013  y  25  de  julio de 2013,  respectivamente,  mediante  las  cuales  solicita  la  extradición  del  señor  LEÓN  ALBEIRO GARCÍA, quien  es   requerido   para   comparecer   a  juicio  por  los  delitos  federales  de  narcóticos.   

Dicha  solicitud  se ampara en la acusación  sustitutiva  No.  12-20913-CR-LENARD,  dictada el 11 de diciembre de 2012 por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de  la validez formal de la documentación apunta “a  los  procedimientos  de  la  documentación  que  realiza  el  cónsul  o agente  diplomático  de  la  república  o,  en su defecto, el de una Nación amiga; al  abono  de  la  firma  del  funcionario que certifica por parte del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   y   la   correspondiente  traducción  de  todos  los  documentos”1.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición     del     señor     LEÓN    ALBEIRO  GARCÍA, corresponden a:   

2.1  Nota  verbal N° 0770 del 03 de mayo de  2013  por  medio  de la cual se solicitó la detención provisional con fines de  extradición   de  LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA.   

2.2  Nota verbal N° 1422 del 25 de julio de  2013  que  formalizó  el pedido de extradición, y aportó la documentación de  LEÓN        ALBEIRO        GARCÍA.   

2.3  Declaración  juramentada  rendida  por  Dustin  M.  Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  el  11  de  julio  de  2013,  ante  un  Juez  Magistrado de los Estado  Unidos   

2.4  Declaración  jurada  de  Eric McGuire,  Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos,  rendida  el  11  de  julio  de  2013,  ante  un  Juez  Magistrado  de los Estado  Unidos.   

2.5  Copia  de  la  orden  de arresto contra  LEÓN        ALBEIRO        GARCÍA.   

2.6  Copia  de  las  normas  aplicables  del  Código de los Estados Unidos de América, debidamente traducidas.   

Y ellos fueron autenticados con:  

Copia  de  la certificación expedida por el  Consulado  de  Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Sonya  N.  Johnson,  quien  desempeñaba la función de Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado para el día 15 de julio de 2013.   

Copia  de  la certificación sobre fijación  del  sello  del Departamento de Estado por parte del Secretario de Estado de los  Estados  Unidos  de América, John F. Kerry y la autorización para que suscriba  su    nombre    la    funcionaria   Auxiliar   de   Autenticaciones   Sonya   N.  Johnson.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del  C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del  D.E.  2282  que  dice:  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados   por  el cónsul o agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario competente  del   mismo   y  de  los  de  éste  por  el  Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal.   

3.   Identidad      plena     del     solicitado     en  extradición.   Es claro que la persona reclamada  en  extradición  es  la  misma  que  fue  capturada, el 29 de mayo de 2013, por  efectivos  de  la  Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con  fines  de  extradición emitida mediante resolución del 16 de mayo de 2013, por  el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 0770 del 3  de  mayo  de  2013  y  1422  del 25 de julio de 2013, a través de las cuales la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el  requerimiento   de   extradición   de  LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA,   se  obtiene  que  éste  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  3  de  mayo  de  1970, siendo portador de la cédula de  ciudadanía N° 98.550.561 expedida en Envigado (Antioquia).   

Los funcionarios en Colombia han confirmado,  luego   de   los  correspondientes  cotejos  dactiloscópicos,  que  la  persona  solicitada  es  la  misma  capturada  en  cumplimiento  de  la  orden de arresto  provisional,  en  este  caso,  a  quien  se  ha  identificado  como LEÓN ALBEIRO GARCÍA.   

En  el  Acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición, así como en el auto en el que se le pide  nombrar  a  su  abogado  de  confianza  para  que lo representara en el presente  trámite,    LEÓN    ALBEIRO    GARCÍA,  consignó  como número de su cédula de ciudadanía el mismo que  reportan las autoridades norteamericanas.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de  la  identidad  entre  quien  es solicitado en extradición y la persona que para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas  se encuentra demostrado a cabalidad.   

Lo anterior indica que este segundo requisito  también se encuentra debidamente acreditado.   

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   Como  lo  ha  reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 11 de diciembre de  2012,  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,        profirió        la       acusación       sustitutiva       No.  12-20913-CR-LENARD,  con base  en   el  delito  señalado  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  el sistema Procesal Penal Colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en estudio se estima  acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen un  pliego  de los cargos por los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  de  los  Estados  Unidos  de  America  es equivalente y tiene la misma  fuerza  vinculante  de  la  resolución  de acusación propia de nuestro sistema  procesal penal.   

Por todo lo anterior este requisito también  se cumple a cabalidad.   

5.  El     principio     de    la    doble    incriminación.   De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno, para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  Las Notas diplomáticas describen  los  hechos  que  las  autoridades judiciales del Distrito Sur de la Florida, en  los   Estados  Unidos,  le  imputan  a  LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA, de la siguiente manera:   

“La  investigación se inició en octubre  de  2010,  y  se  concentra en los miembros de una organización narcotraficante  internacional  (DTO) con sede en Cali, Bogotá, Medellín y Cartagena, Colombia,  la  cual  es  responsable  de  enviar  cargamentos  de  cocaína  de  Colombia a  Centroamérica.  La  organización  DTO  es  responsable de embarques enviados a  bordo  de  embarcaciones  con  bandera estadounidense o apátrida, con destino a  Centroamérica,  por  rutas de aguas internacionales. Esos embarques de cocaína  los  reciben  individuos que posteriormente transportan la cocaína a México, y  al final, a los Estados Unidos.   

A  través  de  interceptaciones  legales  autorizadas  judicialmente,  entrevistas  de  testigos,  informes de informantes  Confidenciales,  informes  de  acusados cooperadores, una revisión de registros  bancarios  y  vigilancia,  los  agentes  del  FBI  descubrieron que ESNAULT,  VARGAS,  MORILLO y DURANGO eran  responsables  de recibir, guardar y coordinar los embarques de cocaína que eran  cargados  en  embarcaciones de vela en la Costa Norte de Colombia y enviados con  destino  a  Centroamérica.  Además,  los  agentes  del FBI se enteraron de que  CAMILO TENORIO, NÚÑEZ, GARCÍA y BEDOYA   proporcionaban  cocaína  a  ESNAULT,  VARGAS,  MORILLO  y  DURANGO.  Las  pruebas  también  confirman   que   FERNÁNDEZ,  SCAGLIA,  VELANDIA  y  NARANJO transportaban embarques de cocaína provistos  por    CAMILO    TENORIO,    NÚÑEZ,   GARCÍA   y  BEDOYA  por  medio  de  embarcaciones  de vela, de la  Costa Norte de Colombia a Centroamérica.   

Específicamente, entre noviembre de 2010 y  junio  de  2012, esta organización DTO envió por lo menos cuatro embarcaciones  de  vela de la Costa Norte de Colombia, las cuales transportaban cocaína: 1) la  embarcación  de  vela  con  bandera  de  los  Estados  Unidos, Little Whale, en  noviembre  de  2010,  conteniendo aproximadamente 400 kilogramos de cocaína los  cuales   fueron   embarcados   exitosamente   de   Colombia   a   Honduras  para  posteriormente  ser  transportados  a  los Estados Unidos; 2) la embarcación de  vela  con bandera de los Estados Unidos, El Koral, en junio de 2011, conteniendo  aproximadamente  500  kilogramos  de  cocaína  los  cuales  los  miembros de la  tripulación  echaron  por la borda después de que perdieran la embarcación de  contacto  en la costa de Honduras; 3) la embarcación de vela con bandera de los  Estados   Unidos,   Reine  Sans  Nom,  en  junio  de  2011,  la  cual  contenía  aproximadamente  300  kilogramos  de  cocaína  los  cuales  los  miembros de la  tripulación  echaron por la borda antes de que los abordaran los miembros de la  Guardia  Costera  de los Estados Unidos, y 4) la embarcación con bandera de los  Estados  Unidos,  Sea  Yeti, la cual contenía aproximadamente 100 kilogramos de  cocaína  a bordo, los cuales descubrieron los miembros de la Guardia Costera de  los Estados Unidos a bordo de la embarcación”.   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  la  Corte  del  Distrito  Sur de la Florida, mediante acusación  sustitutiva   No.  Cr.  12-20913-CR-LENARD,  dictada  el 11 de diciembre de  2012, lo acusa de:   

“Cargo  Dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Sección  70503(a)  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  46,  Secciones  70506(a)  y  70506(b)  del  Código  de los Estados Unidos y del  Título    21,   Sección   960   (b)(1)(B)   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que otros bienes del acusado sean decomisados”.   

El  Ministerio  Público  encuentra  que los  comportamientos  imputados  constituyen,  a  la  luz  de  la  legislación penal  colombiana,  conductas  delictivas  sancionadas  con  pena privativa  de la  libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.   

Para la Sala, dentro del respeto irrestricto  por  el principio de legalidad, la conducta por la cual se solicita al ciudadano  colombiano,  coincide  con  lo  que  estipula el artículo 340 del Código Penal  Colombiano,  que describe el Concierto para delinquir con fines de narcotráfico  y  el  artículo  376 del mismo Código, que describe el Trafico, Fabricación o  Porte de estupefacientes, así:   

“Artículo 340:  modificado         por        el        artículo 8 de    la   Ley   733   de   2002.   Penas   aumentadas   por   el  artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto  modificado  y  con  penas  aumentadas  es el siguiente:> Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Inciso     modificado     por     el  artículo 19 de  la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo   376:   modificado   por   el  artículo 11 de  la  Ley  1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

En  consecuencia,  no  hay  duda  de  que el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  demostrado,  pues los  comportamientos  que  se  atribuyen  a  LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA,  también  están  definidos en Colombia como  delito,  y  el  mínimo  de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro  (4) años.   

Agréguese  a  lo anotado que de conformidad  con  los hechos antes transcritos, no se discute que ellos tuvieron su desenlace  en  los  Estados  Unidos  de  América,  esto  es,  por  fuera  de las fronteras  colombianas,    habilitando    el   requisito   geográfico   que   faculta   la  extradición.   

Además  de ello, no se tiene noticia de que  en  Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente  para   entender   que   no   se   pone  en  peligro  el  principio  non  bis  in  ídem.   

Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición del ciudadano colombiano LEÓN ALBEIRO  GARCÍA,  cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  pues,  la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo requiere  para  comparecer  en  juicio,  toda  vez  que  allí  se emitió en su contra la  acusación  sustitutiva  No.  Cr. 12-20913-CR-LENARD, dictada el 11 de diciembre  de  2012,  en la cual se le formulan cargos por delito de asociación delictuosa  para el blanqueo de dinero.   

En  todo  caso, habida cuenta que las normas  punitivas  de  los  Estados Unidos, prevén como sanción hasta cadena perpetua,  la   cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA,  no  vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del   mismo   modo,   para   que   a   LEÓN  ALBEIRO  GARCÍA se le reconozca como parte cumplida de la pena  que  se  le  llegare  a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir  que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado     LEÓN    ALBEIRO  GARCÍA  y  demás  intervinientes  en  el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                            MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ   

GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ                                    EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.     

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