41914(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado Acta Nº. 419-  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina, en orden a su admisión, las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  Edwin   Iván   Carrillo   López   y  la  representante  de  las  víctimas contra la sentencia del 20 de mayo de 2013, en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el  fallo  dictado  el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad y condenó al acusado por los  delitos  de  estafa  agravada  -masa-, captación masiva y habitual de dineros y  falsedad   en   documento   privado.   Así   mismo,  estudia  la  solicitud  de  prescripción  elevada  por Carrillo López.   

HECHOS  

Durante el año 2007 y el primer semestre de  2008,   Edwin   Iván   Carrillo   López,  con el fin de aparentar ser un triunfante hombre de negocios y de  lograr  captar  inversionistas,  creó, como fachada, la empresa “Matconemflex  Design  de Colombia”, que matriculó en la Cámara de Comercio de Bogotá, con  sede  en  la  Avenida  El  Dorado N° 69C-03, torre 609 de esta ciudad. Ante sus  clientes,  Carrillo López se  presentaba  como  un  exitoso  importador  de  vidrio  y  aluminio de la China y  proveedor  de diferentes constructoras del país, al tiempo que les hacía creer  que  tenía  una  alianza  con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  que   poseía   capacidad  suficiente  para  pagar  significativos  rendimientos  económicos.   

Fue  así  como,  bajo  la  convicción  de  invertir  en  tales  negocios  y  obtener a cambio reveladoras ganancias, varios  ciudadanos  le  entregaron  dinero en cuantía de $3.263.050.611, el cual no les  fue devuelto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juzgado  25  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Bogotá, en audiencia del 21 de agosto de  2009,  impartió  legalidad  a  la  imputación  que  la  fiscalía  formuló  a  Edwin    Iván    Carrillo    López    por  los  delitos  de  captación  masiva  y habitual de dineros, no  devolución  de  dineros captados al público, estafa agravada -masa- y falsedad  en  documento  privado,  en  calidad de coautor; así mismo, le impuso medida de  aseguramiento  de detención preventiva. En esa preliminar también se legalizó  la  imputación  contra  Luis  Carlos Ariza Rivas por la primera y la tercera de  las       conductas      punibles      referidas1.   

2. En iguales términos, se presentó escrito  de   acusación2  y  la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 3 de noviembre  de  2009  ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta   ciudad3.   

3.  En  audiencia del 12 de noviembre de ese  año,  con  la  aquiescencia  del  Juzgado  32  Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  la  capital,  la  fiscalía  aplicó  principio  de  oportunidad    a    Luis    Carlos    Ariza   Rivas4.   

4. El 16 de septiembre de 2011, finalizado el  juicio  oral,  el Juzgado 18 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria  contra  Carrillo  López, por  las  conductas  punibles  endilgadas.  En  consecuencia,  le impuso 288 meses de  prisión,  multa  equivalente  a  11.400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  lapso  igual  al  mencionado.  Le  negó  los mecanismos sustitutivos de la  pena5.   

5.  El  acusado y su defensor recurrieron la  decisión  y,  en  fallo  del  20  de mayo de 2013, el Tribunal Superior de este  distrito          judicial          resolvió6:   

5.1.   Revocar  parcialmente  el  “ordinal  primero”          para          absolver       a       Carrillo   López   del   delito   de  no  devolución de dineros captados al público.   

5.2.  Modificar  el      “ordinal  segundo”  para  imponerle  178  meses  y 21 días de  prisión  y  multa  de 8.838.87 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  ser  hallado penalmente responsable de estafa agravada -masa-, captación masiva  y habitual de dineros y falsedad en documento privado.   

5.3.  Modificar  el   “ordinal   tercero”  para  condenarlo  a  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad.   

5.4.          Confirmar lo demás.   

LAS DEMANDAS  

1.    El    defensor   de   Edwin Iván Carrillo López   

El letrado hace una síntesis de los hechos,  de  la  actuación  procesal,  de  los  sujetos intervinientes y de la sentencia  impugnada,  y  asegura  que  requiere del fallo de casación ante la aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial, para hacer efectivo el derecho material de su  representado,  conforme al artículo 29 de la Constitución Política, lograr el  respeto  de  sus  garantías  y reparar el agravio sufrido, habida cuenta que se  desconoció el principio non bis in idem.   

Formula  un  único  cargo al amparo de la causal primera del artículo 181  del   Código   de  Procedimiento  Penal,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,   en   la  modalidad  de  aplicación  indebida,  el  cual  sustenta  así:   

El  juzgador  empleó  inadecuadamente  el  precepto  316  del  Código  Penal y ello lo llevó a tener por demostrada, más  allá  de  toda  duda,  la responsabilidad penal de su prohijado en el delito de  captación  masiva  y habitual de dinero, toda vez que sustentó la decisión en  el   mismo   acontecer   fáctico  utilizado  para  derivar  el  tipo  penal  de  estafa.   

En  criterio  del  Tribunal,  la  captación  masiva  y  habitual  de dinero se materializó por (i)  la configuración de los presupuestos contenidos en el  Decreto    1981    de    1988;   (ii)   la  trasgresión  del  orden  económico y social, porque sin mediar  autorización  de la Superintendencia Financiera atrajo dinero en forma masiva y  frecuente   durante   el  2007  y  el  primer  semestre  de  2008;  (iii)  el desarrollo de esas actividades a  través   de   la  empresa  Matconemflex  Desing  de  Colombia,  las  cuales  se  concertaron  en  la  inversión  dineraria  de  más  de  77  personas  y  tanto  directamente  como  por  medio  de terceros contrajo más de 51 obligaciones con  número  superior  a  29  individuos,  sin  la promesa de suministro de bienes o  servicios  en  contraprestación,  y (iv) debido  a  que  las  conductas  cometidas  son  excluyentes,  pueden  concursar por lesionar bienes jurídicos distintos.   

De  lo  anterior,  concluye el togado que el  ad  quem  no  hizo  mayores  elucubraciones  respecto  del  punible  aludido y en forma equívoca utilizó en  uno  y  otro  caso  idénticos  argumentos fácticos. Según la sentencia, en el  mismo  lapso  su  representado  percibió  caudales  del  público y cometió la  estafa.  Tales  argumentos  corresponden  a  este  último  reato  y  no  al  de  captación masiva y habitual de dinero.   

Para el juez plural el propósito del acusado  era  estafar,  utilizando para ello la empresa “pero  jamás  que  éste  pretendiera  la realización y continuidad del tipo penal de  Captación  Masiva  y  Habitual  de  Dinero con fines rentísticos que realmente  pudiera   colocar  en  peligro  o  se  encajara  en  la  vulneración  del  bien  jurídicamente  protegido  por  esta  conducta.  El elemento volitivo del sujeto  activo  estuvo  dirigido  a  Estafar  en  Masa  y  no a Captar en forma Masiva y  Habitual”7.   

Teniendo  en  cuenta  que su protegido nunca  quiso  incurrir en el punible descrito en el artículo 316 del Código Penal, es  evidente  el  yerro del sentenciador, el cual amerita ser corregido por la Corte  para  evitar  una  doble  incriminación.  Por  consiguiente,  solicita  se case  parcialmente  el  fallo  y  se  dicte  el  de  reemplazo a favor de Carrillo  López  “únicamente  por  el  cargo  de  coautor  de  la  Conducta Punible de Estafa en la modalidad de Delito  Masa”8.   

2.    La    representante    de    las  víctimas   

La   profesional  describe  la  situación  fáctica   y   la   actuación   procesal  surtida  y  propone  un  único   cargo  con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación  “por el manifiesto de (sic)  falta  de  aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a  regular  el  caso,  frente  al  Artículo  316  A del Código penal ‘No Devolución de Dineros’.  Y la redosificación de la pena en  el  punible  de  falsedad  en  documento  privado”9.         Estos son sus fundamentos:   

El   Tribunal   absolvió  a  Carrillo     López     por  el injusto previsto en el artículo 316A  de  la Ley 599 de 2000, el cual fue creado para erradicar la captación masiva y  habitual  de  dineros  y  lograr que los recursos volvieran al patrimonio de los  inversionistas.   

Hace  algunas  precisiones  en  torno  a las  conductas  instantáneas  y  permanentes  y  advierte  que  para el ad  quem el delito referenciado hace parte  de  esta  última  tipología.  Sin  embargo, aquí no se edifica la tesis de la  permanencia  a  partir  del momento en el cual la persona entrega al captador el  dinero,  sino  que  ella  alude  al  tiempo  que “el  captador   tarde   en   reintegrar  el  dinero  al  inversionista”10.   

No  se  vulnera  el  principio  de legalidad  cuando  se  aplica  el  artículo  316A  del Código Penal a casos en los que la  percepción  de la plata tuvo lugar antes de su vigencia, pero el sujeto activo,  a  la  fecha, la mantiene en su poder, sin entregarla. Ello porque se está ante  una conducta de ejecución permanente.   

En  relación  con  la falsedad en documento  privado,  asegura que el Tribunal erró cuando redosificó la pena y eliminó la  circunstancia   de   mayor   punibilidad,   pues   no   exhibió   una   mínima  motivación.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y confirmar en su integridad la de primer grado.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el  marco  de la Ley 906 de 2004, el  recurso  de casación está previsto como un mecanismo de control constitucional  y  legal  al  fallo  de  segunda  instancia, a través del cual se procura hacer  efectivo  el  derecho material, el respeto por las garantías, la reparación de  los  agravios  y la unificación de la jurisprudencia. Si bien su procedencia no  está    condicionada    al   quantum   de  la  pena  sí requiere demostrar que con la providencia objetada  se  han  vulnerado  derechos  o garantías fundamentales, por haber incurrido el  juzgador  en  alguna  de las causales descritas en el artículo 181 ibidem.   

Ahora, debido a que la Corte no es instancia  adicional  y  que  la  determinación  censurada  en  esta sede goza de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  imperioso  que  el  actor exhiba un  discurso  lógico,  coherente,  jurídico  y suficientemente sustentado, de modo  que   revele   el  desacierto  judicial,  desarrolle  y  defienda  con  aptitud,  respetando  los  principios  de prioridad y no exclusión, los cargos que contra  la   sentencia   propone,   y  explique  cuáles  garantías  procesales  fueron  agraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales y por qué es  necesario  unificar  la  jurisprudencia  sobre un determinado tema jurídico, ya  sea para su beneficio o para casos futuros similares.   

Por   consiguiente,   al   profesional  le  corresponde  (i)  indicar la  causal     que     invoca;     (ii)    formular,  con apoyo en ella, los cargos contra la determinación de  segundo  grado,  lo  cual  ha  de  hacer respetando los principios de claridad y  pertinencia   y   con   plena   observancia  de  los  requerimientos  legales  y  jurisprudenciales;       (iii)      demostrar  la trascendencia del error en el caso concreto, es decir,  cómo  de  no  haber  recaído  en él, la decisión sería totalmente diversa y  favorable   a   los   intereses   del   sujeto   que   recurre,  y  (iv)  hacer  explícita, en los términos  del  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la finalidad que pretende  alcanzar con el medio de impugnación.   

2. Con apoyo en el marco conceptual expuesto,  la  Sala  examinará  las dos demandas propuestas, atendiendo el orden en el que  fueron presentadas.   

2.1.    A    favor    de    Carrillo López   

El  defensor  ataca  la   sentencia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del artículo 316 del Código Penal, lo  que  tuvo  lugar -dice- porque el Tribunal sustentó la responsabilidad penal de  su  prohijado,  por  el  delito de captación masiva y habitual de dinero, en el  mismo acontecer fáctico de la estafa.   

Quien  acude  a esta vía de ataque tiene la  carga   de   precisar   si   la  falla  judicial  tuvo  lugar  por  falta  de  aplicación,  por aplicación  indebida  o por interpretación  errónea  de  una  norma  sustancial   y   señalar  las  disposiciones  que  como  consecuencia  de  ello  resultaron  infringidas. Adicionalmente, dado que la discusión es eminentemente  jurídica,  es  imperioso  que  los  argumentos  que  exhiba  para  sustentar su  reproche  se  contraigan  a  razones  de  pleno  derecho, de modo que se dirijan  única  y  exclusivamente  a  demostrar  la  equivocación  de la colegiatura al  aplicar la normatividad al caso concreto.   

No  es  viable  que  se  discutan  aspectos  relativos  a  la  valoración  probatoria  o a la forma en que los hechos fueron  considerados  por  los fallos de instancia, en tanto debe aceptarlos tal como se  consignaron en la sentencia de la cual disiente.   

Las anteriores precisiones ponen en evidencia  los  desatinos  del  togado,  tanto  en  la  elección  de  la causal como en la  formulación del cargo.   

De  una  parte,  adujo  que  el ad   quem   empleó   equívocamente  el  artículo  316  del  Código  Penal. Sin embargo, su argumento quedó incompleto  porque  no  manifestó  cuál era, entonces, la norma correcta a tener en cuenta  para solucionar el asunto.   

Por  otro lado, en contravía con la esencia  de  esta  modalidad  de error, sus críticas reflejan el total desacuerdo con la  realidad  fáctica  y  probatoria contenida en la providencia que objeta. Según  dice,   Carrillo  López  no  quiso  cometer  el  punible  de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero. No  obstante,  para  los  juzgadores  tal conducta fue manifiesta y ninguna duda les  albergó su comisión   

De  encauzar  su  discurso y entender que su  desconcierto  reside  en  la  imperfección  de los fundamentos de la sentencia,  tampoco  es  posible  dar curso al libelo, porque no explicó si el defecto tuvo  lugar  porque  la  motivación  fue  (i) ausente,       (ii)      deficiente      (iii)     anfibológica    o   (iv)   sofística.  Pasó  por  alto, además, que tales desperfectos deben  denunciarse  por  caminos distintos, así, mientras los tres primeros se abordan  por   el   de  nulidad,  toda  vez  que  son  auténticos  errores  in  procedendo,  el  cuarto,  por  ser un  yerro   in  iudicando,  es  susceptible  de  ser  demandado  por  violación  directa o indirecta de la ley,  siempre,   eso   sí,   cumpliendo   con   las   exigencias  para  cada  una  de  ellas.   

Ahora  bien,  el hecho que el procesado, con  una  sola  actuación, haya lesionado distintas disposiciones del Código Penal,  no  implica violación del principio non bis in ídem,  máxime  cuando  en  los  fallos  de  instancia,  que  conforman   en   este  punto  unidad  inescindible,  se  dejó  claro  cómo  se  materializó  cada  una  de  las  conductas  punibles  atribuidas a Carrillo López.   

El  Tribunal fue enfático con la defensa al  afirmar  que  ninguna  infracción  advertía respecto del referido postulado, y  dijo:   

“…ninguna  vocación  de  prosperidad  representa  la  manifestación  de la defensa técnica relacionada con que en el  sub  lite se desconoció la aplicación del principio de la doble incriminación  consagrada  en  el  artículo 8° del Código Penal (…), al haber condenado al  implicado     Carrillo     López     por  la  comisión  de  los delitos de estafa agravada en masa y la  captación  habitual  y masiva de dineros, pues las mismas resultan excluyentes,  como  quiera  que  en  efecto  sí  pueden concurrir en primera medida porque la  comisión  de  cada  una de ellas protege bienes jurídicamente distintos (…),  comportan  su  configuración  a  partir  de  elementos diferentes que ya fueron  analizados     por     la     Corporación…”11   

Por  su  parte,  en  punto  de la captación  masiva  y  habitual  de  dinero, el a quo afirmó:   

“…se  demostró  que,  el  procesado a  través  de  su  empresa  Matconemflez  Design  de  Colombia recibió cantidades  millonarias  de  dinero  de  77 personas que sumaron un total de $3.263.050.611,  conforme  al consolidado de la investigadora del C.T.I., de la Fiscalía General  de  la  Nación,  Zulia  Yadira Barrera Chaparro, quien en testimonio rendido en  juicio, así lo indicó puntualmente.   

También,   la   prueba  testimonial  ya  reseñada  que  la  recepción  de  dineros  se  hizo  por varios meses en forma  continua  del  número  de  personas  ya  indicado,  y  por  ello  es  clara  la  estructuración        del        delito…”12.   

Por  consiguiente,  contrario a lo expuesto  por  el  libelista,  sí  hubo  análisis de la conducta punible en comento y se  exhibieron  argumentos concretos y específicos para declarar la responsabilidad  del acusado.   

Importa  destacar que el concurso delictual  imputado  en  esta ocasión es perfectamente viable, como lo reconoció la Corte  en  la  sentencia del 15 de noviembre de 2005 (radicado 20.487), al sostener que  el  “delito  de  captación  masiva  y  habitual de  dineros  es de mera conducta o actividad, pues no exige resultado alguno para su  adecuación  típica.  Por  tanto,  es  factible  que concurse con los ilícitos  concurrentes, como sucedió en este evento con la estafa”.   

.  

Así   las   cosas,   la   demanda  será  inadmitida  y  la Sala no  advierte  la  necesidad  de penetrar en el fondo del asunto para alcanzar alguna  de  las  finalidades de la casación, por lo menos en lo que toca con los puntos  planteados por la defensa.   

2.2.  La  representante  de  las  víctimas   

La  letrada,  también  bajo la senda de la  violación  directa,  controvierte  la sentencia porque absolvió al acusado por  el punible consagrado en el artículo 316A del Código Penal.   

A  pesar de que su planteamiento adolece de  algunas  fallas  y  no  mencionó  el  propósito que pretendía alcanzar con el  medio  de impugnación, la Sala superará los defectos, pero sólo con el fin de  estudiar   si,  frente  a  las  conductas  punibles  omisivas  y  de  ejecución  permanente,  la  actuación  desplegada  por  el acusado se adecua al tipo penal  previsto   en   el   referido  canon  316A  y,  en  ese  orden,  desarrollar  la  jurisprudencia sobre este punto.   

En   esos   términos,   se  dará   curso   a   la  demanda,  con  la  aclaración  que,  en  punto  de  la  crítica por la dosificación punitiva del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  es evidente la imprecisión de la  censora,  no  solo  por  desbordar  completamente la causal de reproche elegida,  sino  porque  el  juez  plural  se ocupó del tema, in  extenso,   en  los  folios  81  y  siguientes  de  la  providencia.   

3.  Por razón de la inadmisión del libelo  presentado  a  favor  de  Carrillo López y  al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición legal, han sido  definidas  por  esta  Corporación  desde  el  Auto  del 12 de diciembre de 2005  (radicado 24.322).   

4.   Atendiendo  las  finalidades  de  la  casación  y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del  acusado,  una  vez  regrese  el  asunto  para resolver de fondo sobre el recurso  propuesto   en   favor   de  las  víctimas,  la  Sala  examinará  oficiosamente    lo   atinente   a   la  dosificación  punitiva,  pues  pareciera  que  el  Tribunal,  al  adelantar tal  proceso   respecto   del   delito   de   estafa,   partió  de  un  quantum  que no corresponde al mínimo de  los cuartos medios.   

5. Finalmente, la Corte se ocupa del escrito  remitido  por Carrillo López,  en  el  cual  solicita se declare la prescripción de la acción penal, toda vez  que  trascurrieron  más  de tres años desde la formulación de imputación -21  de  agosto de 2009- hasta el día en que se profirió decisión de segundo grado  -20  de  mayo  de  2013-,  lo  que  pasó  desapercibido  para  el  ad quem.   

Asegura  el  procesado  que  los delitos de  captación  masiva  y  habitual  de  dineros  y de falsedad en documento privado  tienen  penas  máximas  de  6  años,  por lo que, conforme a lo previsto en el  artículo  292 de la Ley 906 de 2004, la acción penal prescribió, en tanto los  tres  3  años  se  cumplieron el 21 de agosto de 2012, esto es, antes de que el  juez  colegiado  resolviera  la  apelación.  Pide  se  aplique  el principio de  favorabilidad  y  no se tengan en cuenta los aumentos punitivos introducidos por  la Ley 890 de 2004.   

Es  ostensible  su  desacierto  porque  los  aumentos  punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004, como de manera reiterada  lo     ha     sostenido     esta     Corporación13,  están  inescindiblemente  atados  a  la Ley 906 de 2004, conforme a su régimen de implementación gradual  en  el  territorio  nacional.  Así  las  cosas,  cuando  la conducta típica se  cometió  durante  la  vigencia de esta última y el destinatario de la norma no  tiene  fuero,  es  claro  que aplica, en lo que corresponde a la punibilidad, el  incremento   dispuesto   en   la   Ley  890,  tal  como  se  evidencia  en  esta  oportunidad.   

En  ese  orden, ninguna razón le asiste al  acusado  en  su  pretensión  de  declarar  la prescripción de la acción penal  derivada  de  los  delitos de captación masiva y habitual de dineros y falsedad  en  documento  privado  porque,  atendiendo los artículos 316 y 289 del Código  Penal,  así como la ampliación punitiva introducida por la Ley 890 de 2004, es  claro  que  la  pena  máxima  de  prisión para esas conductas punibles es de 9  años14  y, luego de la interrupción contemplada en el artículo 292 de la  Ley  906  de  2004  -que opera con la formulación de  imputación-,  tendríamos que el último lapso sería  de  4.5  años,  los  que  en  esta  oportunidad  no  se cumplieron -la  imputación  se  hizo  el  21  de agosto de 2009 y el fallo de  segundo  grado  data  del  20  de  mayo  de  2013-. Por  consiguiente,  a  la  luz  de  lo  dispuesto en el referido precepto, la acción  penal no ha prescrito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Edwin Iván Carrillo López.   

Segundo. ADMITIR la  demanda    de    casación    presentada    por    la   representante   de   las  víctimas.   

Tercero.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede  la  insistencia  respecto  de  la  inadmisión  contenida en el numeral  primero.   

Vencido  dicho término, el expediente debe  regresar   al  despacho  a  efectos  de fijar fecha para la respectiva audiencia de sustentación, en lo que  toca  con  el  libelo  admitido, y proferir la correspondiente sentencia, en los  términos expuestos.   

Cuarto.  Negar  la  solicitud de prescripción hecha por el acusado.   

Quinto. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Acta  visible  a  folios  84  a  86  de  la  carpeta  2 y disco compacto en la carpeta  CD’s.   

2  Folios 111 a 124 Id.   

3  Folios 156 a 158 Id.   

4  Folios 159 y 160 Id.   

5  Folios 101 a 135 de la carpeta 3.   

6  Folios 17 a 109 de cuaderno del Tribunal.   

7  Folios 13 del libelo, 134 del cuaderno del Tribunal.   

8  Folios 15 y 136 id.   

9  Folios 4 de la demanda, 140 del cuaderno del Tribunal.   

10  Folios 8 y 144 Id.   

11  Folios 59 y 60 del fallo, 75 y 76 del cuaderno del Tribunal.   

12  Folios 24 de la providencia, 112 de la carpeta 3.   

13  Ver,  entre  muchas otras, las sentencias del 1° de junio de 2006 y 21 de marzo  de 2007, radicados 24.890 y 26.065, respectivamente.   

14 Las  penas  fueron  así  concebidas  por  el  juez  a quo  atendiendo la fecha de los hechos.     

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