41899(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado ROMEL BAUTISTA  CÀRDENAS,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, confirmatoria  y  revocatoria  de  la  emitida  el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarenta  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se  condenó  al acusado a la pena principal de 273 meses de prisión, como autor de  los  delitos  de  acceso carnal abusivo, actos sexuales abusivos con menor de 14  años  y  pornografía.   Allí  mismo se decretó la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  de  20  años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“El 18 de enero  de  2011  la  señora  Leonor  Camacho  Rojas  puso  en conocimiento que su hijo  D.L.R.C.  de  10  años  de  edad,  para  la  fecha  de  los acontecimientos, le  manifestó  que  el  señor  Romel  Bautista  Cárdenas  venía realizando actos  eróticos  sexuales  con él y su hermano D.S.R.C. de 6 años de edad; que aquel  les  daba besos en la boca, les succionaba el pene, los despojaba de las prendas  de  vestir,  les  tomaba  fotografías en el baño, les exhibía pornografía de  hombres  con  hombres  y niños, los obligaba a besarle el pene y a él también  lo  compelía  a  tener  sexo  oral, lo que sucedió por primera vez en Melgar y  luego     en     su     residencia    y    la    casa    de    aquel.”   

DECURSO   PROCESAL   

Una  vez  capturado,  el 4 de julio de 2011,  ante  el  Juez  41  Penal  Municipal de Bogotá, se legalizó la aprehensión de  ROMEL  BAUTISTA  CÀRDENAS; se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo  agravado,  en  concurso  homogéneo sucesivo, actos sexuales agravados con menor  de  14  años,  también  en  la  modalidad  concursada  homogénea  sucesiva, y  pornografía, en concurso homogéneo sucesivo.   

El imputado no se allanó a esos cargos y en  su  contra  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en  establecimiento carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 2  de  agosto  de  2011.  Consecuentemente, el 28 de agosto siguiente tuvo lugar la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en  la cual se atribuyeron a ROMEL  BAUTISTA CÀRDENAS las mismas conductas objeto de imputación.   

La  audiencia  preparatoria  se realizó los  días 21 de septiembre y 6 de octubre de 2011.   

La audiencia de juicio oral comenzó el 27 de  noviembre  de  2011  y  culminó  el  6 de septiembre de 2012, con el anuncio de  sentido del fallo de contenido mixto.   

El  29  de  febrero  de 2013, fue emitida la  sentencia  de  primera  instancia  en  la  cual se absolvió al procesado de los  delitos  de  pornografía y de acceso carnal abusivo, así como de las conductas  punibles  de  actos  sexuales   abusivos  que  reportan  víctima  al menor  D.S.R.C.   

A  su vez, emitió fallo condenatorio por el  delito de actos sexual abusivo de que se hizo víctima a D.L.R.C.   

En  contra  de  lo  decidido  interpusieron  recurso  de  apelación  la  Fiscalía,  el Ministerio Público, el defensor del  procesado, este y la representación de las víctimas.   

El  fallo de segundo grado, que confirmó lo  decidido  por  la  primera instancia respecto de la absolución por el delito de  acceso   carnal  violento  respecto del menor D.S.R.C, así como la condena  por  los  actos  sexuales  abusivos padecidos por D.L.R.C., pero emitió condena  por  los  otros  punibles  objeto  de  absolución  en  primera  instancia,  fue  proferido el 24 de mayo de 2013.   

En  contra  de  esta  decisión  interpuso y  sustentó  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación la defensa del  acusado,  en  escrito  que  ahora  se  analiza  en  su  debida  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Dice   el   demandante   que   lo  formula  “al  amparo  del  cuerpo  de  la  causal  primera y  segunda  de  casación”, para después agregar que se  trata de la violación directa de la ley sustancial.   

En  desarrollo  del  cargo,  el casacionista  advierte  que  se  vulneró  el  principio  de  presunción  de  inocencia  y su  correlato  de  in  dubio  pro reo. A renglón seguido, cita jurisprudencia de la  Corte  de  la  cual  extracta  que  este  tipo  de  discusión  debe adelantarse  necesariamente  por  el  camino  de  la  violación  directa  de la ley y obliga  aceptar  los  hechos tomados en cuenta por el juzgador, así como su valoración  probatoria.   

Empero,  en  el párrafo siguiente sostiene:  “Lo  que  este  defensor  ataca  es  la valoración  indebida de las pruebas”.   

Seguidamente,   el  impugnante  procede  a  realizar  su particular evaluación de lo que las pruebas arrojan, partiendo por  advertir  inconcuso  que  el  delito de pornografía jamás se materializó para  después  sostener  que  no  existe  certeza acerca de la comisión de las otras  conductas  punibles  objeto  de acusación, mostrando su extrañeza por el hecho  que  se  otorgue  credibilidad  a  las  víctimas,  pese a que sus declaraciones  asoman  fantasiosas,  confusas  y  contradictorias,  conforme  la  auscultación  particular que hace de lo dicho por ellas.   

En  contraposición  a  lo expresado por los  afectados,  que  señala  carente  de  credibilidad, el recurrente rehabilita lo  expresado  por  los  testigos  de  descargos,  a  partir  de  lo  cual significa  materializado un estado de duda suficiente para absolver.   

Después,   dedica   amplio   espacio   el  casacionista  a  citar  jurisprudencia  y  doctrina  atinentes a la naturaleza y  finalidades  del  principio  de  presunción  de  inocencia  y  el  in dubio pro  reo.   

Atinente  al delito de pornografía, asevera  el  demandante  que el tipo penal exige representación gráfica de un actividad  sexual,  circunstancia que dista mucho de ocurrir en el caso examinado, dado que  los  menores  manifiestan  que  el  procesado  les  tomaba  fotografías  cuando  miccionaban, actividad ajena a lo sexual.   

Finalmente, el defensor del acusado califica  de  injusta  la  sentencia  de  segundo grado y por ello pide de la Corte que se  case  y  en  su  lugar  sea  emitido  fallo  absolutorio  por  todos  los cargos  endilgados.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La Corte estima necesario partir por relevar  la  naturaleza  excepcional  del  recurso  de  casación,  por  cuya  virtud  no  cualquier   crítica,   aún  si  parece  argumentalmente  sólida,  faculta  la  admisión  del  escrito,  dado  que  no se trata de rehabilitar oportunidades de  controversia  superadas,  ni corresponde a la típica discusión de instancia en  la  cual  el afectado con la decisión contrapone su particular óptica a la del  fallador.   

Cuando se afirma que al escenario casacional  arriba  la  sentencia  de  segundo  grado  provista de una doble connotación de  acierto  y legalidad, claramente se está delimitando excepcional la posibilidad  de   impugnación,   referida   a   que  efectivamente  se  demuestre  un  vicio  trascendente,  dentro  de los precisos lineamientos establecidos por la ley para  el efecto.   

Precisamente  por  ello  se  han  consagrado  causales  específicas  que  obligan  delimitar  la  crítica dentro de precisos  derroteros   jurídicos,  establecidos  no  como  cortapisa  a  la  facultad  de  impugnación,  sino  a  manera  de criterios lógicos y racionales que eviten la  simple  confrontación de posturas y permitan  verificar que, en efecto, un  yerro de entidad obliga modificar o revocar lo decidido.   

Bajo   tan   claros  presupuestos,  si  el  demandante  advera  que se trata de acudir a la causal primera de casación, por  la  senda  de  la  violación directa de la ley, necesariamente debe cumplir los  presupuestos  lógico-jurídicos  que  gobiernan  una  dicha postulación, pues,  obedecen ellos a la naturaleza del cargo y su finalidad.   

Para  el  caso  concreto, es evidente que el  recurrente  leyó  mal  la  jurisprudencia  de  la Corte que le sirve de base al  cargo,  pues,  no  es  verdad que en todos los casos en los cuales se invoque la  aplicación  del  principio  de  presunción  de inocencia por el sendero del in  dubio  pro  reo,  deba  acudirse  a  la  causal  de  violación  directa  de  la  ley.   

La causal, debe precisarse, depende del tipo  de  error que pretenda alegarse y, entonces, si se acude a la violación directa  de  la  ley  sustancial,  ha  de  suponerse que lo ocurrido no es que el ad quem  verificase  mal  el  aporte probatorio, o leyese inadecuadamente su contenido, o  valorase   erradamente  uno  o  varios  medios  suasorios,  sino  que,  una  vez  determinados  los  hechos,  aplicó  a  ellos  de  manera  inadecuada  una norma  sustancial, o dejó de aplicar la que gobierna el asunto.   

Para   que   se   entienda  mejor  por  el  casacionista,  basta  ejemplificar  que  si se aduce la vulneración directa del  artículo  7°  de  la  Ley  906   de  2004,  ello supondría alegar que el  tribunal,   pese   a  reconocer  expresamente  en  su  decisión  que  no  tiene  convencimiento  más allá de toda duda, de lo ocurrido o la responsabilidad del  procesado  en  los  hechos,  termina condenándolo, advirtiéndose ostensible la  desarmonía  entre  lo  entendido  probado  y  la  consecuencia  que  a  ello se  otorgó     –se  aplicó  indebidamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y dejó de aplicar  el 7° de esa misma normatividad-.   

El cargo por la vía directa de violación de  la  ley  sustancial,  huelga  reiterar,  supone  para  el  demandante, como así  expresamente  se  advierte  en el apartado jurisprudencial citado en su escrito,  que  se  acepte sin objeción el análisis probatorio y la consecuencia fáctica  tomados en cuenta por el sentenciador.   

Por   ello,   constituye   un   absoluto  contrasentido  que  después  de  pregonar  la adscripción de su crítica a esa  causal  directa,  de inmediato el recurrente manifieste que su controversia gira  fundamentalmente  en  controvertir la valoración probatoria realizada por el ad  quem.   

De esta manera, cuando la vulneración de la  norma  opera  indirecta,  ya  que  se  basa  en  la  que  se entiende equivocada  valoración  probatoria,  debe  acudir el casacionista a los llamados errores de  hecho  –o al falso juicio  de  legalidad,  si  lo  que  se aduce es que la prueba examinada asoma ilegal, o  dejó  de  apreciarse por ilegal un medio que no comporta tal vicio-, dentro del  amplio  espectro  que  ofrece  el falso juicio de existencia, el falso juicio de  identidad y el falso raciocinio.   

Necesariamente, si lo alegado es un vicio de  valoración,  ha  de  argumentarse dentro de tan precisos medios de impugnación  en  casación,  conforme  su  particular  naturaleza  y  finalidades,  pues, esa  crítica  libre  que,  conforme sucede aquí, toma la prueba y sobre ella ofrece  la  que se entiende mejor interpretación, apenas representa un alegato libre de  instancia que ninguna cabida tiene en el ámbito casacional.   

Para  que  el  demandante  sepa  por qué su  alegación  no  tiene  ninguna vocación de prosperidad, la Sala estima adecuado  traer  a  colación  lo que de forma pacífica y reiterada ha sostenido respecto  de  la  forma  de  plantear  los  errores  de  hecho  y  de  derecho1:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Es  claro  que  ninguna de las pautas arriba  referenciadas  cumplió  el  demandante, incluso porque olvidó que el objeto de  controversia  no  lo es la prueba en sí misma o la credibilidad intrínseca que  posean  los  testimoniantes,  sino  la  valoración que el Tribunal hizo de esos  medios  suasorios,  dado  que  el vicio necesariamente debe determinarse en esta  actuación.   

Ninguna vocación de prosperidad puede tener,  así,  el  tipo de fundamentación realizada por el defensor del acusado, que se  limita  a  reseñar  su  muy  interesada  visión  de  lo que la prueba recogida  arroja,  a  partir de afirmaciones contundentes que ni siquiera apoya argumental  o jurídicamente.   

Ello se aprecia, por ejemplo, cuando dice que  algunas  pruebas  operan de referencia, o que una de las profesionales carece de  experiencia  o  idoneidad,  pasando  por alto que si la discusión estriba en la  legitimidad  de  esos  medios, cuando menos debió señalar  cuáles fueron  las  normas pasadas por alto o vulneradas, cómo operó la ilegalidad y, lo más  importante,  de  qué manera la prueba incidió en el fallo de condena, al punto  de obligar modificarlo si se le excluyera o valorara de otra forma.   

Algo similar sucede con la postura que asume  el  impugnante sobre el delito de pornografía con menores, dado que se limita a  significar  que  las fotografías tomadas a las víctimas cuando miccionaban, no  representan  actividad  sexual,  pero nada hace por examinar el tipo penal o las  razones  que  presentó  el  Tribunal  para  determinar  la configuración de la  ilicitud,   dejando   huérfana  de  sustentación  su  crítica  y,  por  ende,  impidiendo  el  pronunciamiento  de la Sala por elemental carencia de objeto, en  seguimiento del principio de limitación.   

En fin, que toda esa controversia planteada  acerca  de  los  supuestos equívocos de los testigos o la falta de credibilidad  de  las víctimas y sus allegados, emergen hueras si a la par no se establece un  concreto vicio en el análisis realizado por el tribunal.   

En  suma,  como  la  Corte no observa en el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

En  mérito  de  lo  expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ROMEL  BAUTISTA   CÁRDENAS,   en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.     

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