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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 279
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Arturo Solís Landázury contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de noviembre de 2012, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 3 de Junio de 2011, que lo condenó como autor de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“Los sucesos materia de examen dentro de la presente actuación, tienen que ver con la celebración de un contrato de carácter civil (mutuo) entre Gerardo Gómez López (denunciante) y Luis Arturo Solís Landázury (procesado), en virtud del cual éste último recibió de mano de aquél, en calidad de préstamo al interés, la suma de ciento ochenta y tres millones novecientos mil pesos ($183.900.000.oo), deuda que fue garantizada mediante la suscripción de once (11) letras de cambio.
“Asimismo, y para respaldar aún más el negocio jurídico celebrado, el señor Solís Landázury le exteriorizó al señor Gómez López los documentos que lo acreditaban como propietario de una finca que le había sido adjudicada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), como también un avaluo de dicho inmueble que ascendía a la suma de dos mil diez millones ciento ochenta mil seiscientos pesos, el cual había sido elaborado por el profesional Hernán Godoy Martínez.
“Fue así, como trascurrido el tiempo el señor Solís Landázury se sustrajo de la obligación dineraria previamente adquirida, por lo que a través de apoderado judicial el señor Gómez López procedió a iniciar proceso civil ejecutivo en contra de aquél, acción jurisdiccional cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que libró el respectivo mandamiento de pago, y a consecuencia de ello, dispuso medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 060-200286 predio denominado ‘Ayúdame a vivir’, el cual hace parte de otro conocido como ‘La Europa o Achontal’, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, propiedad del señor Luis Arturo Solís Landázury.
“Luego de ello, en virtud de diligencia de remate previamente fijada por la oficina judicial en mención, el apoderado judicial del señor Gómez López solicitó certificado de libertad y tradición del predio citado ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, percatándose en dicho documento, que a través de oficio N°1285 adiado 30 de septiembre de 2005, supuestamente emanado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, se ordenaba el desembargo del inmueble en ciernes. Además de ello, constaba en dicho documento otras anotaciones supuestamente expedidas por el INCORA, en virtud de las cuales, primero se revocaba la adjudicación del predio al señor Luis Arturo Solís Landázury, y además se otorgaba la citada propiedad a un tercero conocido con el nombre de Luis Manuel Hernández Viana.
“Advertido de las situaciones irregulares en torno al bien inmueble objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Gerardo Gómez López, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ordenó la compulsa de copias ante la jurisdicción penal para la respectiva investigación de las conductas punibles evidenciadas en dicho trámite”.
2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de marzo de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Luis Arturo Solís Landázury por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.
3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, autoridad judicial que el 3 de junio de 2011, condenó al citado acusado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor de los punibles citados en precedencia.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
5. La defensa técnica de Solís Landázury interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Inicialmente anota que acude a la casación excepcional a fin de proteger una garantía de los derechos fundamentales que le fue vulnerada a su defendido en la instrucción y juzgamiento, por los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación.
Considera que la denuncia instaurada por la presunta víctima, ni siquiera fue ratificada bajo la gravedad del juramento y menos fue escuchada en testimonio, en tanto nunca fue ordenado.
En relación con el oficio número 1282, sostiene que no fue sometido a cotejo grafológico con las muestras que debieron recoger de su defendido y los funcionarios del juzgado.
Dice que el original del aludido oficio y las muestras desaparecieron como por arte de magia, sin que se hubiese ordenado una investigación al respecto.
Asevera que la etapa de juzgamiento se desperdició, en la medida en que el juez la dedicó a investigar esa pérdida, careciendo de competencia y descuidando su labor, en torno a establecer el compromiso penal del acusado. A más que se negó a recibir pruebas de la defensa técnica, lo cual se vio reflejado adversamente en el derecho de defensa de su representado.
Manifiesta que el juzgador se abstuvo de ordenar la práctica de elementos de conocimiento solicitados por la defensa técnica y se colocó en el plano de invadir jurisdicciones ajenas, puesto que en la audiencia pública escuchó a la principal “sospechosa” de la pérdida de los documentos.
Así las cosas, estima que se vulneraron los derechos fundamentales de contradicción y defensa, los cuales son pilares del debido proceso.
En esa medida, procede a postular los cargos, así:
Primer cargo
Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, “en razón de que se vulneró el derecho de defensa del procesado”.
Dice que las fotocopias que envió el juzgado civil de Cartagena carecen de la correspondiente autenticación, en orden a tenerla como válidas y servir como medio de prueba. Además, estima que tampoco se pueden tener como trasladadas.
Comenta que el denunciante debe comparecer al proceso a ratificar la denuncia, a fin de que absuelva los interrogatorios para dilucidar la verdad, formule los cargos bajo la gravedad del juramento y diga quiénes fueron los coautores de las conductas ilícitas a que hace referencia este diligenciamiento.
Agrega que su procurado en la etapa de la instrucción solicitó los testimonios de José Olivetis y Oswaldo Garcés, quienes son conocedores de los negocios trasparentes que hubo entre el denunciante y procesado, en especial lo que atañe al contrato de mutuo.
En el mismo sentido, estima que se debió verificar si a su procurado le falsificaron la firma, cuando se notificó de la Resolución 000795 de 20 de junio de 2003, por medio de la cual “fue desposeído de la propiedad de su parcela Ayúdame a vivir”.
Igualmente advierte como importante que se le tomen muestras manuscriturales “para que sean cotejadas con las grafías que aparecen en los documentos” calificados como falsos, como así lo pidió en la etapa de instrucción.
Destaca que la defensa técnica en la investigación solicitó pruebas de carácter técnico y testimonial, que demostrarían la inocencia del procesado, o “al menos para aminorarla o mitigarla, pero inexplicablemente han sido desechadas de tajo, quedando trunco su compromiso con la defensa técnica y perjudicando enormemente los derechos fundamentales de mi defendido”.
Finalmente, advierte que la investigación debe reabrirse, en la medida en que se hace necesario acreditar si los documentos calificados como falsos aparecieron o si en definitiva se extraviaron.
Además, considera que se debe recibir el testimonio del empleado de la Oficina II PP de Cartagena, que hizo el registro o la inscripción en la hoja de matrícula inmobiliaria, “desposeyendo al señor Solís de la propiedad de su fundo; inscribiendo dicho fundo a nombre del señor Luis Manuel Hernández Viana; y, quién hizo la anotación del levantamiento del embargo del bien a rematar…”.
Afirma que el objeto de la versión consiste en establecer cómo llegaron los documentos a su dependencia y los requisitos que debía cumplir, en orden a realizar la correspondiente anotación.
En otro acápite, estima que la decisión a adoptar es la declaratoria de invalidez a partir de la resolución que declaró clausurada la instrucción, para que la misma se reconstruya con apego al postulado de investigación integral.
Segundo cargo
Acusa que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, relacionado con la prueba para dictar fallo de naturaleza condenatoria.
El censor encaminado a demostrar su enunciado, inicialmente cita los artículos 7°, 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal, para luego referir un fragmento del fallo impugnado, en relación con los elementos de juicio en que se basó el juzgador para inferir el compromiso penal del acusado.
Dice que en el trámite no aparece ratificada la denuncia, así como tampoco el testimonio de la persona que laboraba en la oficina de registro, donde se dice fueron llevados los documentos falsos.
Sostiene que el único elemento de juicio que pesa en contra de su procurado es el indicio derivado del interés para delinquir, por cuanto se le considera como beneficiario de las ilicitudes.
Después de resaltar otro fragmento del fallo de primer grado, pasa a relatar las pruebas recaudadas en la instrucción según esta providencia. Considera que los testimonios recibidos en este interregno carecen de la contundencia para demostrar algún compromiso penal de su representado.
En esa medida, pide a la Corte absolver a Solís Landázury de los punibles atribuidos en la acusación.
Tercer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, en torno a la prueba indiciaria que elaboró el juzgador para dar por acreditada la responsabilidad del procesado.
Después de citar los indicios en que se apoyó el juzgador, esto es, que “el contrato de mutuo estuvo revestido de mala fe”, “por haber solicitado permiso al Incora para enajenar el bien”, porque el acusado vendió parte de la finca “Ayúdame a vivir”, mediante promesa suscrita con el denunciante” y el de la mala justificación, procede a emitir personales criterios en cuanto a su poca fuerza demostrativa para inferir el compromiso penal de Solís Landázury.
En tales condiciones, pide a la Corte absolver al acusado de los delitos por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
El casacionista equivocadamente acude a la casación excepcional, toda vez que el delito de fraude procesal para la época en que ocurrió el acontecer fáctico, tenía una pena de prisión que superaba los ocho (8) años, pues vale recordar que el último acto de este comportamiento ilícito ocurrió el 30 de septiembre de 2005, esto es, cuando ya estaba rigiendo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 457 del Código Penal.
Por tanto, la Corte encaminará la calificación de la demanda como si se tratara de la casación común.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera de casación
En relación con la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, destáquese inicialmente que cuando se invoca se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Respecto de la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Calificación de la demanda
En relación con el primer cargo que el actor funda por los senderos de la nulidad por una presunta vulneración al principio de investigación integral, se quedó en el plano del enunciado, toda vez que el mismo carece de la correspondiente demostración y su puntual incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En primer lugar, la Sala observa que el censor desconoce los parámetros lógicos y de debida fundamentación para atacar en sede casacional el mencionado postulado, en tanto se abstuvo de indicar cómo esos elementos de conocimiento que califica de omitidos en la actividad probatoria, eran pertinentes, conducentes y útiles frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.
Así mismo, pasó por alto enseñar que los citados medios de convicción de haber sido allegados al proceso, tenían la fuerza demostrativa necesaria para variar las conclusiones del fallo recurrido, actividad en la que debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se basó el juzgador, en orden a concluir la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
En el supuesto que ocupa la atención de esta Corporación, la actividad del demandante consistió en informar que las copias enviadas por el juzgado civil a la jurisdicción penal carecían de la correspondiente autenticación, argumento que ha debido enunciar a través de la causal primera de casación y por el sendero del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Respecto de las demás probanzas, esto es, la ratificación de la denuncia, los testimonios de José Olivetis, Oswaldo Garcés y la ausencia de experticias a fin de verificar si al procesado se le falsificó la firma, el casacionista se abstuvo de demostrar, tanto la admisibilidad de las pruebas como su trascendencia, en relación con las plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
Es más, su inseguridad resulta evidente cuando el propio censor advierte que los citados elementos de juicio carecen de la fuerza persuasiva para derrumbar el compromiso penal del acusado, y al mismo tiempo predica que demostrarían la inocencia, “o al menos para aminorarla o mitigarla”.
Respecto del testimonio del empleado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, si bien el actor indica que con él se acreditaría la forma como los documentos calificados de falsos ingresaron a la dependencia de esa entidad, también lo es que se abstuvo de exponer las razones por las cuales considera que esa probanza tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.
En fin, la censura quedó a mitad de camino, en la medida en que el discurso del libelista resultó especulativo y carente de la correspondiente demostración, conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación.
En torno al segundo cargo que esta vez presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, también fue dejado en la simple nomenclatura, razón por la cual igualmente deviene su inadmisión.
En efecto, recuérdese que cuando la censura se intenta por este supuesto, al actor corresponde indicar cuáles fueron las pruebas omitidas en el acto de la actividad probatoria y, cómo de haber sido apreciadas, el fallo habría sido favorable al acusado.
En lo que se podría entender como la labor demostrativa, el censor la centró en reiterar que la denuncia no fue corroborada, que no se recibió el testimonio del funcionario público de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos y a criticar los indicios a partir de los cuales el juzgador fundó el compromiso penal del acusado.
Como una particular crítica de carácter probatoria finaliza el discurso anunciando que los testimonios allegados al proceso, carecen de la fuerza demostrativa, en orden a concluir la responsabilidad de Solís Landázury frente a los cargos atribuidos en la acusación.
Es decir, el censor omitió demostrar que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia en el acto de la apreciación probatoria.
En lo que atañe al tercer cargo que igualmente funda por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, pero esta vez a través de un error de hecho por falso raciocinio, como una constante, se abstuvo de demostrar el principio de la ciencia, la ley de la lógica y la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, puesto que el discurso está centrado en demeritar de manera individual los indicios en que se basó el juzgador para proferir sentencia de naturaleza condenatoria, afirmando que de ellos no emerge el grado de conocimiento de certeza.
Así, como está planteada la censura, se advierte con claridad que el demandante desconoce los parámetros lógicos y de debida fundamentación para censurar la prueba de indicios en sede casacional.
Sobre el particular vale recordar que cuando el reparo recae sobre el hecho indicador, el reproche se debe postular a través del error de hecho o de derecho, conforme al falso juicio que lo generó.
Ahora bien, si el yerro se atribuye a la inferencia lógica que lleva a un hecho indicado, el reparo debe fundarse únicamente por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando y demostrando cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada en la construcción indiciaria.
Los anteriores supuestos fueron incumplidos por el actor, debido a que la demostración de la censura estuvo fundada en una personal crítica probatoria de los indicios consignados en la decisión impugnada, olvidando igualmente que para estos menesteres, según así lo impone el artículos 287 de la Ley 600 de 2000, la apreciación de este elemento de conocimiento se hará en conjunto, “teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”.
En esa medida, como quiera que ninguno de los anteriores presupuestos fueron respetados, deviene la inadmisión de la censura.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Arturo Solís Landázury.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria