41789(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  279   

Bogotá   D.C.,  veintiocho  (28)  de agosto de dos mil  trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luis  Arturo  Solís Landázury contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de noviembre de  2012,  confirmatoria  de  la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Adjunto  de  la  misma ciudad, el 3 de Junio de 2011, que lo condenó como autor  de  las  conductas  punibles de fraude procesal y falsedad material en documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                 

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“Los  sucesos materia de examen dentro de  la  presente  actuación,  tienen  que ver con la celebración de un contrato de  carácter   civil   (mutuo)   entre   Gerardo   Gómez  López  (denunciante)  y  Luis    Arturo    Solís    Landázury  (procesado), en virtud del cual éste último recibió de mano de  aquél,  en  calidad  de préstamo al interés, la suma de ciento ochenta y tres  millones  novecientos  mil  pesos  ($183.900.000.oo),  deuda que fue garantizada  mediante la suscripción de once (11) letras de cambio.   

“Asimismo,  y para respaldar aún más el  negocio  jurídico  celebrado,  el  señor  Solís Landázury le exteriorizó al  señor  Gómez  López los documentos que lo acreditaban como propietario de una  finca  que  le  había  sido  adjudicada  por el Instituto Colombiano de Reforma  Agraria  (Incora),  como también un avaluo de dicho inmueble que ascendía a la  suma  de  dos  mil  diez  millones ciento ochenta mil seiscientos pesos, el cual  había sido elaborado por el profesional Hernán Godoy Martínez.   

“Fue  así, como trascurrido el tiempo el  señor  Solís  Landázury  se  sustrajo de la obligación dineraria previamente  adquirida,  por  lo  que a través de apoderado judicial el señor Gómez López  procedió  a  iniciar  proceso  civil  ejecutivo  en  contra  de aquél, acción  jurisdiccional  cuyo  conocimiento  fue  asignado  al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito  de Cartagena, despacho que libró el respectivo mandamiento de pago, y  a  consecuencia  de  ello,  dispuso  medida  cautelar de embargo y secuestro del  inmueble  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  N° 060-200286 predio  denominado  ‘Ayúdame  a  vivir’,  el  cual  hace  parte   de   otro   conocido   como   ‘La   Europa   o  Achontal’,  ubicado  en  el  corregimiento  de  Arroyo Grande, propiedad del  señor Luis Arturo Solís Landázury.   

“Luego de ello, en virtud de diligencia de  remate  previamente  fijada  por  la  oficina judicial en mención, el apoderado  judicial   del   señor  Gómez  López  solicitó  certificado  de  libertad  y  tradición  del  predio  citado  ante  la  Oficina  de  Registro  e Instrumentos  Públicos,  percatándose  en  dicho  documento, que a través de oficio N°1285  adiado  30  de  septiembre  de  2005, supuestamente emanado del Juzgado Séptimo  Civil  del  Circuito  de  esta ciudad, se ordenaba el desembargo del inmueble en  ciernes.  Además  de  ello,  constaba  en  dicho  documento  otras  anotaciones  supuestamente  expedidas  por  el  INCORA,  en  virtud de las cuales, primero se  revocaba  la adjudicación del predio al señor Luis Arturo Solís Landázury, y  además  se  otorgaba la citada propiedad a un tercero conocido con el nombre de  Luis Manuel Hernández Viana.   

“Advertido de las situaciones irregulares  en  torno  al  bien  inmueble  objeto  de  embargo  dentro del proceso ejecutivo  adelantado  por  el  señor Gerardo Gómez López, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito  de  Cartagena,  ordenó  la  compulsa  de copias ante la jurisdicción  penal  para  la respectiva investigación de las conductas punibles evidenciadas  en dicho trámite”.   

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  General  de  la  Nación, el  18 de marzo de 2009, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra Luis  Arturo  Solís  Landázury  por los delitos de fraude  procesal y falsedad material en documento público.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Adjunto de Cartagena, autoridad judicial que el 3 de junio  de  2011, condenó al citado acusado a la pena principal de 72 meses de prisión  y  multa  equivalente  a  250  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término    de    5   años,   como   autor   de   los   punibles   citados   en  precedencia.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  al  desatar  el  recurso, lo confirmó en su  integridad.   

5.  La  defensa  técnica  de  Solís  Landázury  interpuso recurso de  casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Inicialmente anota que acude a la casación  excepcional  a  fin  de proteger una garantía de los derechos fundamentales que  le  fue  vulnerada  a  su  defendido  en  la instrucción y juzgamiento, por los  distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación.   

Considera que la denuncia instaurada por la  presunta  víctima,  ni siquiera fue ratificada bajo la gravedad del juramento y  menos fue escuchada en testimonio, en tanto nunca fue ordenado.   

En  relación  con  el oficio número 1282,  sostiene  que  no  fue  sometido  a  cotejo  grafológico  con  las muestras que  debieron recoger de su defendido y los funcionarios del juzgado.   

Dice  que  el original del aludido oficio y  las  muestras desaparecieron como por arte de magia, sin que se hubiese ordenado  una investigación al respecto.   

Asevera  que  la  etapa  de  juzgamiento se  desperdició,  en la medida en que el juez la dedicó a investigar esa pérdida,  careciendo  de  competencia  y  descuidando  su  labor, en torno a establecer el  compromiso  penal  del  acusado.  A  más  que  se negó a recibir pruebas de la  defensa  técnica,  lo  cual  se  vio  reflejado  adversamente  en el derecho de  defensa de su representado.   

Manifiesta  que  el  juzgador se abstuvo de  ordenar  la  práctica  de  elementos de conocimiento solicitados por la defensa  técnica  y  se colocó en el plano de invadir jurisdicciones ajenas, puesto que  en   la   audiencia   pública   escuchó   a   la   principal   “sospechosa”  de  la  pérdida  de  los  documentos.   

Así las cosas, estima que se vulneraron los  derechos  fundamentales  de contradicción y defensa, los cuales son pilares del  debido proceso.   

En  esa  medida,  procede  a  postular  los  cargos, así:   

Primer cargo  

Acusa  que  la  sentencia  se  dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  principio  de investigación  integral,  “en razón de que se vulneró el derecho  de defensa del procesado”.   

Dice  que  las  fotocopias  que  envió  el  juzgado  civil  de  Cartagena  carecen  de la correspondiente autenticación, en  orden  a  tenerla  como  válidas y servir como medio de prueba. Además, estima  que tampoco se pueden tener como trasladadas.   

Comenta  que el denunciante debe comparecer  al  proceso  a  ratificar la denuncia, a fin de que absuelva los interrogatorios  para  dilucidar  la  verdad, formule los cargos bajo la gravedad del juramento y  diga  quiénes  fueron  los  coautores  de  las  conductas  ilícitas a que hace  referencia este diligenciamiento.   

Agrega  que  su procurado en la etapa de la  instrucción  solicitó  los  testimonios  de  José Olivetis y Oswaldo Garcés,  quienes  son  conocedores  de  los  negocios  trasparentes  que  hubo  entre  el  denunciante   y   procesado,   en   especial   lo  que  atañe  al  contrato  de  mutuo.   

En  el  mismo sentido, estima que se debió  verificar  si a su procurado le falsificaron la firma, cuando se notificó de la  Resolución  000795 de 20 de junio de 2003, por medio de la cual “fue   desposeído   de  la  propiedad  de  su  parcela  Ayúdame  a  vivir”.   

Igualmente  advierte como importante que se  le  tomen  muestras  manuscriturales  “para que sean  cotejadas  con  las  grafías  que  aparecen  en  los  documentos”  calificados  como  falsos,  como  así  lo  pidió en la etapa de  instrucción.   

Destaca  que  la  defensa  técnica  en  la  investigación  solicitó  pruebas  de  carácter  técnico  y  testimonial, que  demostrarían  la  inocencia  del  procesado,  o “al  menos  para  aminorarla  o mitigarla, pero inexplicablemente han sido desechadas  de  tajo,  quedando  trunco su compromiso con la defensa técnica y perjudicando  enormemente    los    derechos   fundamentales   de   mi   defendido”.   

Finalmente,  advierte que la investigación  debe  reabrirse,  en  la  medida  en  que  se  hace  necesario  acreditar si los  documentos   calificados   como   falsos  aparecieron  o  si  en  definitiva  se  extraviaron.   

Además,  considera  que se debe recibir el  testimonio  del  empleado de la Oficina II PP de Cartagena, que hizo el registro  o  la  inscripción  en  la  hoja  de  matrícula  inmobiliaria, “desposeyendo  al  señor  Solís  de  la  propiedad  de  su  fundo;  inscribiendo  dicho  fundo  a nombre del señor Luis Manuel Hernández Viana; y,  quién   hizo   la   anotación   del  levantamiento  del  embargo  del  bien  a  rematar…”.   

Afirma que el objeto de la versión consiste  en  establecer  cómo  llegaron los documentos a su dependencia y los requisitos  que    debía    cumplir,    en    orden    a    realizar   la   correspondiente  anotación.   

En otro acápite, estima que la decisión a  adoptar  es la declaratoria de invalidez a partir de la resolución que declaró  clausurada  la  instrucción,  para  que  la  misma  se reconstruya con apego al  postulado de investigación integral.   

Segundo cargo  

Acusa que la sentencia violó indirectamente  la   ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  relacionado  con  la  prueba  para  dictar  fallo  de  naturaleza  condenatoria.   

El   censor  encaminado  a  demostrar  su  enunciado,  inicialmente  cita  los  artículos  7°,  232  y 233 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  luego  referir un fragmento del fallo impugnado, en  relación  con  los elementos de juicio en que se basó el juzgador para inferir  el compromiso penal del acusado.   

Dice   que  en  el  trámite  no  aparece  ratificada  la  denuncia,  así  como  tampoco  el  testimonio de la persona que  laboraba  en  la  oficina  de  registro,  donde  se  dice  fueron  llevados  los  documentos falsos.   

Sostiene  que  el único elemento de juicio  que  pesa  en  contra  de  su procurado es el indicio derivado del interés para  delinquir,   por   cuanto   se   le   considera   como   beneficiario   de   las  ilicitudes.   

Después  de  resaltar  otro  fragmento del  fallo  de primer grado, pasa a relatar las pruebas recaudadas en la instrucción  según  esta  providencia.  Considera  que  los  testimonios  recibidos  en este  interregno  carecen de la contundencia para demostrar algún compromiso penal de  su representado.   

En  esa  medida, pide a la Corte absolver a  Solís Landázury de los punibles atribuidos en la acusación.   

Tercer cargo  

Acusa   al   Tribunal  de  haber  violado  indirectamente   la  ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  torno  a la prueba indiciaria que elaboró el juzgador para dar  por acreditada la responsabilidad del procesado.   

Después  de  citar  los indicios en que se  apoyó  el  juzgador,  esto  es, que “el contrato de  mutuo  estuvo revestido de mala fe”, “por   haber   solicitado   permiso   al  Incora  para  enajenar  el  bien”,  porque el acusado vendió parte de la finca  “Ayúdame a vivir”, mediante promesa suscrita con  el  denunciante”  y  el  de la mala justificación,  procede  a  emitir  personales criterios en cuanto a su poca fuerza demostrativa  para inferir el compromiso penal de Solís Landázury.   

En  tales  condiciones,  pide  a  la  Corte  absolver al acusado de los delitos por los cuales fue condenado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

El  casacionista equivocadamente acude a la  casación  excepcional, toda vez que el delito de fraude procesal para la época  en  que ocurrió el acontecer fáctico, tenía una pena de prisión que superaba  los   ocho   (8)  años,  pues  vale  recordar  que  el  último  acto  de  este  comportamiento  ilícito  ocurrió  el 30 de septiembre de 2005, esto es, cuando  ya  estaba  rigiendo  el  artículo  11  de  la Ley 890 de 2004 que modificó el  artículo 457 del Código Penal.   

Por   tanto,  la  Corte  encaminará  la  calificación   de   la   demanda   como   si   se   tratara   de  la  casación  común.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de las causales primera y tercera de casación   

En  relación con la infracción indirecta  de  la  ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática  contemplada  en  la  Ley  600  de  2000,  destáquese inicialmente que cuando se  invoca  se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata,  es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio de hecho derivado de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

Respecto  de la acreditación de la causal  de  nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración  de  las  otras,  lo  cierto es que impone al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio.   

De  igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Calificación de la demanda  

En   relación   con   el   primer  cargo que el actor funda por los  senderos   de   la  nulidad  por  una  presunta  vulneración  al  principio  de  investigación  integral,  se  quedó en el plano del enunciado, toda vez que el  mismo  carece de la correspondiente demostración y su puntual incidencia frente  a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En  primer  lugar,  la Sala observa que el  censor  desconoce  los  parámetros  lógicos  y  de debida fundamentación para  atacar  en  sede  casacional  el  mencionado  postulado,  en tanto se abstuvo de  indicar  cómo  esos  elementos  de  conocimiento que califica de omitidos en la  actividad  probatoria,  eran pertinentes, conducentes y útiles frente al objeto  del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.   

Así mismo, pasó por alto enseñar que los  citados  medios  de  convicción  de haber sido allegados al proceso, tenían la  fuerza  demostrativa necesaria para variar las conclusiones del fallo recurrido,  actividad  en  la  que  debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en  que  se  basó  el  juzgador,  en  orden a concluir la existencia del hecho y la  responsabilidad del procesado.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de  esta  Corporación, la actividad  del demandante consistió en informar que  las  copias  enviadas por el juzgado civil a la jurisdicción penal carecían de  la  correspondiente  autenticación,  argumento que ha debido enunciar a través  de  la  causal  primera  de  casación y por el sendero del error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Respecto de las demás probanzas, esto es,  la  ratificación  de  la  denuncia,  los testimonios de José Olivetis, Oswaldo  Garcés  y  la  ausencia de experticias a fin de verificar si al procesado se le  falsificó  la  firma,  el  casacionista  se  abstuvo  de  demostrar,  tanto  la  admisibilidad  de  las pruebas  como su trascendencia, en relación con las  plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado.   

Es  más,  su inseguridad resulta evidente  cuando  el propio censor advierte que los citados elementos de juicio carecen de  la  fuerza persuasiva para derrumbar el compromiso penal del acusado, y al mismo  tiempo  predica  que  demostrarían la inocencia, “o  al menos para aminorarla o mitigarla”.   

Respecto del testimonio del empleado de la  Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos, si bien el actor indica que con  él  se  acreditaría  la  forma  como  los  documentos  calificados  de  falsos  ingresaron  a  la  dependencia  de esa entidad, también lo es que se abstuvo de  exponer  las  razones  por  las  cuales  considera  que  esa  probanza  tiene la  virtualidad   de   desquiciar   la  sentencia  condenatoria  dictada  contra  su  defendido.   

En  fin,  la  censura  quedó  a  mitad de  camino,  en  la  medida en que el discurso del libelista resultó especulativo y  carente  de  la  correspondiente  demostración,  conforme a los presupuestos de  lógica y debida fundamentación.   

En     torno     al     segundo   cargo    que   esta  vez  presenta  por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  también fue dejado en la simple  nomenclatura, razón por la cual igualmente deviene su inadmisión.   

En  efecto,  recuérdese  que  cuando  la  censura  se  intenta  por  este  supuesto,  al actor corresponde indicar cuáles  fueron  las  pruebas  omitidas en el acto de la actividad probatoria y, cómo de  haber sido apreciadas, el fallo habría sido favorable al acusado.   

En lo que se podría entender como la labor  demostrativa,  el  censor  la  centró  en  reiterar  que  la  denuncia  no  fue  corroborada,  que  no  se  recibió el testimonio del funcionario público de la  Oficina  de  Registros  e  Instrumentos  Públicos  y  a criticar los indicios a  partir   de   los   cuales   el   juzgador   fundó   el  compromiso  penal  del  acusado.   

Como  una particular crítica de carácter  probatoria  finaliza  el  discurso  anunciando  que los testimonios allegados al  proceso,   carecen   de   la   fuerza  demostrativa,  en  orden  a  concluir  la  responsabilidad  de  Solís  Landázury  frente  a  los  cargos atribuidos en la  acusación.   

Es  decir, el censor omitió demostrar que  el  juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia en el  acto de la apreciación probatoria.   

En   lo   que   atañe  al  tercer  cargo que igualmente funda por el  sendero  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero esta vez a  través  de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, como una constante, se  abstuvo  de  demostrar  el  principio  de  la ciencia, la ley de la lógica y la  máxima  de  la  experiencia  quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia  con  la  parte  dispositiva  del fallo, puesto que el discurso está centrado en  demeritar  de  manera  individual  los indicios en que se basó el juzgador para  proferir  sentencia de naturaleza condenatoria, afirmando que de ellos no emerge  el grado de conocimiento de certeza.   

Así,  como está planteada la censura, se  advierte  con claridad que el demandante desconoce los parámetros lógicos y de  debida   fundamentación   para   censurar   la   prueba  de  indicios  en  sede  casacional.   

Sobre  el  particular  vale  recordar  que  cuando  el  reparo  recae  sobre  el  hecho indicador,  el reproche se debe  postular  a  través  del  error de hecho o de derecho, conforme al falso juicio  que lo generó.   

Ahora bien, si el yerro se atribuye a la  inferencia  lógica  que  lleva  a  un  hecho  indicado, el reparo debe fundarse  únicamente  por  la  vía  del error de hecho por falso raciocinio, indicando y  demostrando  cuál  fue  la  regla  de  la  sana  crítica  vulnerada en la  construcción indiciaria.   

Los anteriores supuestos fueron incumplidos  por  el  actor, debido a que la demostración de la censura  estuvo fundada  en  una personal crítica probatoria de los indicios consignados en la decisión  impugnada,  olvidando  igualmente  que  para  estos  menesteres,  según así lo  impone  el  artículos  287  de la Ley 600 de 2000, la apreciación de este  elemento    de    conocimiento    se    hará   en   conjunto,   “teniendo  en  cuenta  su gravedad, concordancia y convergencia y su  relación   con   los   medios   de   prueba   que   obren   en   la  actuación  procesal”.   

En  esa medida, como quiera que ninguno de  los  anteriores  presupuestos  fueron  respetados,  deviene la inadmisión de la  censura.   

Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el  defensor  de  Luis          Arturo          Solís         Landázury.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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