41788(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE   CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ   LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 279  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).   

MOTIVO   DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 16 de enero de 2013, la Juez 40 Penal del Circuito de   Bogotá declaró al señor Óscar Daniel Jiménez Nivia  autor   penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento. Le   impuso 150 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la   pena y la prisión domiciliaria.   

El   fallo fue apelado por el defensor y  ratificado  por el Tribunal   Superior de la misma ciudad el 15 de mayo siguiente.   

El   apoderado interpuso casación.  

La   Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida   argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5 de la tarde del 12 de julio de 2011, la entonces   adolescente de 16 años de edad, JDSS, se encontraba departiendo con licor,   acompañada de unos amigos en el apartamento de una hermana suya en el barrio   Suba Lisboa de Bogotá. Uno de los jóvenes, la invitó a salir a un sitio cercano   con el fin de presentarle a su progenitor. Allí se encontraron con el último,   quien estaba acompañado de Óscar Daniel Jiménez Nivia.   

Luego de compartir una cerveza, Jiménez Nivia invitó a la menor a comer y   le insinuó que le enseñaría a conducir su vehículo, en el cual se fueron los   dos, haciendo una parada en una tienda donde aquel compró varias cervezas,   compartiendo las cuales  Jiménez Nivia   condujo el carro hasta un sitio desolado, denominado “El   Alto de las Monjas”, donde amenazó a la menor con un   destornillador, la obligó a quitarse sus prendas y la penetró anal y   vaginalmente.   

Como   el carro se apagó y apareció otro automotor pidiendo la vía, la menor aprovechó   para escapar y pedir ayuda policiva, la que, llegada al sitio, aprehendió al   sindicado cuando se encontraba reparando el auto, en cuyo interior fueron   encontrados varios destornilladores.   

La   joven mostraba lesiones en  la región mandibular derecha, desgarros en la   región anal y “eritema de zona genital, se evidencia sangrado en región peri-anal”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  14 de julio de 2011, ante la Juez 57  Penal  Municipal  de  Control  de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al  sindicado  autoría  de  la conducta punible de acceso carnal violento, prevista  en el artículo 205 del Código Penal.   

2.  El  25  de agosto siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación, formulando al procesado el cargo de autor de la  conducta citada.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  de  conformidad  con la causal  primera,  violación  directa  por  falta  de  aplicación del artículo 7º del  Código Penal (presunción de inocencia e in dubio pro reo).   

Los   jueces   sustentaron   la   condena  exclusivamente  en  los  informes  de  policía  y  técnico-sexológico  y  los  testimonios  de  la  menor,  su  progenitora,  los  patrulleros  de Policía, el  forense,  la  médica  y  la psicóloga, pero tales declaraciones no constituyen  prueba  de  señalamiento  directo,  en tanto no fueron testigos presenciales de  los hechos.   

La  responsabilidad  se  acreditó  simple y  llanamente  por  el  dicho  de  la  menor,  pero  sin demostrarse con otro medio  probatorio  idóneo.  Al destornillador no le fue practicada prueba de huellas o  rastro  sanguíneo  que  pudiera  determinar  si  con  el mismo fue lesionada la  víctima,  luego  la  conclusión  es  producto de la imaginación del Tribunal,  pues   no  hubo  violencia,  por  cuanto  la  adolescente  accedió  a  sostener  relaciones  sexuales  en forma libre, voluntaria y consciente, como se acreditó  con  los  testimonios  de  Idalí  García y José Gregorio Gutiérrez Ramírez,  quienes  observaron  que, previo a los hechos, la pareja departía amigablemente  y parecían ser novios, pues se reían y besaban.   

Por   tanto,  existiendo  duda  razonable,  solicita se case la condena y se cambie por absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En el cargo único, presentado por vía de  la    violación    directa,   el   impugnante   incurre   en   errores,   tales  como:   

(I)  La  infracción  a los postulados de la  presunción  de  inocencia  y  del  in  dubio pro reo puede darse por una de dos  vías:  la  violación  directa,  caso en el cual debe acreditarse que dentro de  las  argumentaciones  de  los  jueces  se  reconoció  el  instituto, pero no se  aplicó la consecuencia en el derecho.   

El demandante, sin bien anunció este motivo  de  casación,  lo  cierto  es que no lo desarrolló ni demostró, además de es  inexistente,  como  que  una lectura desprevenida de las sentencias de instancia  acredita  que  ninguno  de  sus  argumentos  apuntó  a tener por establecido un  estado de incertidumbre.   

(II)  La  segunda  vía  es  la  violación  indirecta,  pero  ella comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar  a  la  Corte  que  los  jueces  de  instancia  dejaron de aplicar los postulados  señalados  (presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro reo) a través de una  apreciación errada de los medios de prueba.   

Ello  exige,  además,  indicar  la prueba o  pruebas  valoradas  erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro  cometido  fue  de  hecho  o  de  derecho  y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en  tanto, de una parte, anunció la violación directa, y, de otra,  si  bien  pretendió cuestionar la valoración probatoria judicial, se limitó a  hacer  apreciaciones  personales  sobre  la  forma  en que los jueces han debido  concluir.   

2.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El recurrente no cumplió con ellos, en tanto  se  limitó  a  reiterar,  una  y  otra  vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por la defensa.   

3. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que  es  el  único  válido,  con  el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces  de  instancia,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El defensor olvidó que la estructura básica  del  debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en  esas  dos  fases  se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto  que  a  la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar  con  alegatos  genéricos  que  solamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un  personal  modo  de  valorar  las pruebas, sino que es necesario se demuestre que  las  sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo  atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

4.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que dentro de lo actuado surja patente una  lesión  a  las  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de actuar de  oficio.   

5.  Por  último  debe  recordarse  que contra esta decisión procede el  mecanismo   de  insistencia,  conforme  a  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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