41786(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

De conformidad con el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por  el     defensor    de    EDISON    OMAR    QUINTERO  DUARTE contra el fallo de segundo grado dictado por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  10  de  abril  de  2013, por cuyo medio  confirmó  parcialmente  el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de  Piedecuesta  el  25  de  enero  de igual año, en cuanto a la condena por la  autoría  del  delito  de  lesiones personales dolosas. Así mismo, modificó la  tasación  punitiva  fijándola  en  dieciocho  (18)  meses  y seis (6) días de  prisión.   

HECHOS  

          Sobre  el  medio  día  del  12  de  noviembre de 2006, Efraín   Jerez   Gómez  se  encontraba  ingiriendo  licor  en  la  tienda  de  la  calle  7  No.  9-02  del municipio de  Piedecuesta,    momento    en   el   cual   ingresó   al   lugar   EDISON  OMAR  QUINTERO  DUARTE,  quien lo  agredió  con un pico de botella, causándole heridas que ameritaron incapacidad  médico   legal   de   diez  días  sin  secuelas.        

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  13  de  mayo  de  2010,  ante el Juzgado  Tercero   Promiscuo   Municipal   con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Piedecuesta,  la  fiscalía  imputó  a  EDISON  OMAR  QUINTERO  DUARTE  la comisión del punible de lesiones  personales  dolosas  de  los  artículos  111 y 112, inciso primero, del Código  Penal.    

La  audiencia de acusación se llevó a cabo  el  24  de julio de 2010, la preparatoria el 7 de febrero de 2011 y el juicio el  20  de  diciembre de 2012, siendo proferido fallo condenatorio el 25 de enero de  2013  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, que le impuso  pena  de  veinticuatro  meses  de  prisión.  La  decisión fue impugnada por la  defensa  y  confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que  modificó   la  pena  estableciéndola  en  dieciocho  meses  y  seis  días  de  prisión.   

Contra  la  sentencia  el defensor interpone  recurso   extraordinario   de  casación,  allegando  en  tiempo  el  respectivo  libelo.   

EL LIBELO  

Con  fundamento  en  el  numeral  3º  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de segundo grado de  desconocer  en  forma  manifiesta  las  reglas  de  apreciación  de  la prueba,  producto  de  lo cual infringió los artículos 8 de la Convención Americana de  Derechos  Humanos,  29  de  la  Carta Política y 7 del Código de Procedimiento  Penal,  relativos  a  los  principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo, por cuanto se sustentó  en  pruebas  que,  aunque  fueron recaudadas legalmente, no fueron apreciadas en  debida forma.   

Reseña  que Julio  César   Calderón   adujo   haber  observado  cuando  OMAR  QUINTERO ingresó a la  tienda   y   agredió  a  Efraín  Jerez,  sin que éste respondiera al ataque. Por el contrario, el afectado  reconoce  haber  golpeado  a  su  agresor,  en  lo  cual  observa contradicción  insalvable  que  convierte  al  testigo en mentiroso, siendo imposible fincar la  condena  en  tal  medio  de  convicción.  Por  ello,  agrega, los falladores de  instancia  “no  aplicaron un análisis debido a ese  testimonio”  porque  a  partir  de él coligieron la  materialización   de   las   lesiones   sin  explicar  cómo  se  concretó  la  participación del acusado ni la razón del altercado.   

El    testimonio    de    Efraín  Jerez,  afirma, por su condición  de  víctima  ha sido tachado de sospechoso dado el interés que le asiste en la  decisión  judicial  y,  además,  porque  no menciona las lesiones que causó a  OMAR      QUINTERO      DUARTE,      circunstancia  que  crea  dudas  sobre  la  forma  como  en realidad  sucedieron  los  hechos.  Por  ende, debe primar el in  dubio   pro   reo  ante  la  incertidumbre  sobre  la  participación del acusado en el delito.   

Cuestiona que el Tribunal haya confirmado el  fallo  de primera instancia sin analizar los testimonios recaudados a instancias  de  la  Fiscalía  y  sin  considerar las pruebas de descargo presentadas por la  defensa,  en  particular  las  declaraciones de María  Duarte     y    Walter  Álvarez,  quienes  al unísono refieren cómo el día  en   cuestión   OMAR   QUINTERO  DUARTE  fue  visto  golpeado,  teniéndose  como  autor  de las lesiones a  Efraín               Jerez.      

          Con  apoyo  en  las  anteriores  razones  el libelista pide casar la  sentencia demandada y, en su lugar, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004 impone como condición para la admisión de la demanda de  casación  la  satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación,  cuyo  fin  es  permitirle  a  la  Corte,  a partir de la coherencia y precisión  conceptual  del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador  causante  de  la  violación  de  la  Constitución  o la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo establecido en los artículos 183 y 184 del precitado estatuto, giran en  torno  a  la  correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo  de  los  cargos  formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que  cada  reproche  se  sustente  de  manera  separada y que las razones aducidas se  correspondan  con  el  yerro  denunciado, sin que sea dable incluir en una misma  censura  conceptos  que  se  opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de  argumentación,  pues ello atentaría contra los principios de no contradicción  y   autonomía   inherentes   al   recurso  extraordinario  de  casación.    

Además,  se  hace  imperioso  que  el actor  justifique  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguna  de  las  finalidades  del recurso, según lo tiene establecido el inciso  segundo del mencionado artículo 184.   

Pues   bien,   el  incumplimiento  de  las  anteriores  reglas impone la inadmisión del libelo por cuanto se circunscribe a  proponer  la  vulneración  de  las  reglas  de apreciación de las pruebas, sin  precisar  la  especie  del  yerro en que incurrieron los falladores.   

En  efecto, el manifiesto desconocimiento de  las  reglas  producción y apreciación de la prueba constituye la forma mediata  de  violar  la  ley  sustancial  a través de errores de hecho o de derecho. Los  primeros  se  originan  en  falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios de  identidad  y  falsos  raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios  de legalidad y de convicción.   

En  ese  orden,  la  Sala  advierte cómo el  demandante  en  su  única  censura  no  satisface los presupuestos de claridad,  precisión  y  coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, pues  ni siquiera señala la especie de error cometido por el fallador.   

Con todo, dada la precaria sustentación del  libelista,  puede  considerarse  que el cargo se orienta a cuestionar el trabajo  de  ponderación  de  algunos medios de convicción, reproche que se ubica en el  denominado  falso  raciocinio,  el  cual  se  configura  cuando  el sentenciador  aprecia  la  prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados  lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia.   

En   tal   supuesto   le   corresponde  al  casacionista  señalar  qué  dice  concretamente  el  medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado  y,  desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o  la  regla  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la  par  indicar  su  consideración  correcta e identificar la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada.  Finalmente,   deberá  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

Pues bien, el demandante se limita a referir  el  desconocimiento  de  las  reglas  de apreciación de las pruebas en punto de  cuatro  testimonios,  sin  referir  su  contenido  completo,  ni relacionar qué  infirió  el  fallo  de cada uno de ellos ni cuál debió haber sido su correcto  entendimiento.   

Tampoco  determina  el postulado lógico, la  ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  desconocida  ni  demuestra la  trascendencia  del  error expresando con claridad cuál debe ser la apreciación  conjunta  de  aquellas  con  el  restante  material  probatorio  y,  menos aún,  acredita  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses de su representado   

De esta manera, el libelo sólo consigna los  reparos  del  demandante  respecto de la ponderación probatoria de las aludidas  declaraciones,  evidenciándose  que  no cumple las exigencias de una demanda de  casación,   pues   se  circunscribe  a  sostener  que  se  valoraron  en  forma  equivocada,  sin  señalar ni demostrar el yerro lógico argumentativo atribuido  a la sentencia.   

En punto de la vulneración del in  dubio  pro  reo, la Corte ha precisado  cómo  el  desconocimiento  de  este principio puede argumentarse por violación  directa  de  la  ley  sustancial  o por violación indirecta. En el primer caso,  cuando  el  juzgador,  a  pesar  de  reconocer  la  falta  de  certeza  sobre la  responsabilidad  penal,  condena.   Y, en el segundo evento, cuando el juez  condena  porque  considera  que  existe  prueba  que  conduce a la certeza de la  responsabilidad,   más   allá  de  toda  duda,  no  existiendo  tal  medio  de  convicción,  caso  en  el  cual la censura debe proponerse con fundamento en la  causal  tercera,  por  errores de apreciación probatoria, con indicación clara  de  la  clase  de  error  de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe  demostrarse.   

A pesar de la anterior exigencia, como se ha  precisado  con  antelación,  el  censor  incumplió  con la carga argumentativa  mínima  de  la causal seleccionada, pues no señaló el tipo de error en que se  incurrió  y,  menos aún, acreditó su configuración, situación que impone la  inadmisión  del cargo, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de la  falencia atribuida a la sentencia demandada.   

En efecto, nótese cómo el Tribunal explicó  por  qué  le  dio crédito a los testimonios de Julio  César     Durán     Calderón    y    Efraín   Jerez   Gómez,  al  hallarlos  concordantes  y  objetivos  frentes  a las circunstancia en que se desarrollaron  los hechos.   

“Dos.  Tampoco  existe  duda  alguna  sobre  la  directa  participación de Edisson (sic)   Omar  Quintero  Duarte  en  las  heridas  que  sufrió  la  víctima  la  tarde  del  12 de noviembre de 2006. En  efecto,  al  analizar  los  dichos  de  la  víctima se tiene que el día de los  hechos,  mientras  libaba  una  cerveza en la tienda de la esquina de la calle 7  con  9ª,  llegó  el  señor  Omar Quintero y “le dijo que lo iba a matar”,  luego   de   lo  cual,  tomó  la  misma  de  Efraín  y  se  la  echó  encima;  posteriormente  procedió  a  despicarla  e  iniciar  las  agresiones, siendo la  primera  en  el  pecho  al lado izquierdo del corazón, por lo que en respuesta,  Efraín  le  propinó un golpe al acusado en la frente para retirarlo, pero este  último  continuó  las  agresiones,  causándole  lesiones  en la pierna, brazo  izquierdo  y  el abdomen. Finalmente, al indagársele al testigo sobre el móvil  del  ataque,  refirió  que con la madre del acusado se había comprometido a la  entrega  de  una mesa de centro para el día anterior, obligación que no había  podido cumplir.   

El  testimonio precedente guarda coherencia  con  lo  narrado por Julio César Calderón Durán, quien manifestó que el día  12  de noviembre de 2006 se encontraba atendiendo su negocio ubicado en la calle  7  # 9-02, y en las horas del medio día entró el acusado y cogió el envase de  la  cerveza  que  Efraín  estaba  tomándose  y  lo golpeó en el pecho; vio al  acusado  con  la intención de cortar a Efraín, por lo que procedió a llamar a  la Policía (…).   

Cuarto.   En   cuanto   a  las  supuestas  contradicciones  entre  lo  dicho  por la víctima y el testigo Julio César, la  Sala  no  las  encuentra,  sino  que  de  forma  armónica esas dos deposiciones  apuntan  a  la  real  configuración  del  ataque  generado  por el acusado y la  respuesta  de  la  víctima;  además, coinciden en uno de los eventos con mayor  relevancia  dentro  de  los  que  aquí  se  indagan: el momento en que Edinsson  (sic)  Omar  agrede  en el  pecho  a  Efraín.  En ese instante el testigo Julio Cesar entra en pánico, dá  (sic)  la espalda y acude a  llamar  a  la  policía;  por  tanto, no existe las inconsistencias (sic)  entre  los  testigos  de  cargos  (sic)  que  reseñó  el  recurrente”.      

Así  mismo, el ad  quem  manifestó que no le otorgó igual mérito a los  testimonios  de  María  del  Rosario Duarte Figueroa  y    Walter    Álvarez  Durán  por  cuanto no fueron testigos presenciales de  los hechos, argumento no rebatido por el demandante.   

De  esta  manera,  la  censura  se  limita a  pregonar  la  presencia de duda en la actuación, olvidando que no basta indicar  su  configuración  para  que  proceda  su  reconocimiento,  pues, además, debe  demostrarse  su  existencia con el suministro de argumentos sólidos, lógicos y  concretos.  En  ese orden, el libelo no desarrolla ningún error de apreciación  probatoria  con  la  aptitud de derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el  rótulo  de  haberse  incurrido  en  el referido yerro, a confrontar el criterio  personal  del  demandante  con el plasmado en la sentencia impugnada en punto de  la   ponderación  probatoria,  desconociendo  que  esa  actitud  riñe  con  la  naturaleza  del  recurso,  en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco  compagina  con  la  noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar  dos  puntos  de  vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para  resquebrajar  la  doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo  cuando arriba a esta sede.   

Las  falencias  anotadas  imposibilitan a la  Sala  emprender  el  estudio  de  fondo  del  libelo,  pues si no se trata de un  alegato  de  libre  confección,  su  presentación  sin  atenerse  a las reglas  lógicas  y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en  virtud  del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no  se  encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones, máxime cuando no se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal,  violación  de  derechos o garantías del procesado, como  para  adoptar  la  decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de  fondo.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor       de      EDISON  OMAR  QUINTERO  DUARTE,  por las  razones expuestas en la parte motiva de este auto.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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