41954(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado    acta    No.    378    

Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil  trece.   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  las  pretensiones  probatorias  presentadas  por  el  defensor del  requerido  en  extradición,  ciudadano  CARLOS   ALBERTO  VELANDIA  CERVANTES,     y     adopta     otras  determinaciones.   

          ANTECEDENTES   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por la  legislación   procesal   penal,   el   Ministerio   de   Justicia  y  del Derecho envió a esta Corporación  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano  CARLOS          ALBERTO          VELANDIA      CERVANTES,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal No. 1425        del        25  de  julio  de    2013,  acompañada  de la documentación correspondiente y del concepto  emitido   por   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  que  “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia    y    los    Estados    Unidos    de    América,   la   ‘Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y  5  del  precitado  instrumento  internacional  disponen  lo  siguiente: (…) De  conformidad  con  lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las  partes  no  regula  el  trámite  de extradición, y a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906,  la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto en el  ordenamiento  jurídico  colombiano”, de suerte que  en  el caso concreto, procede obrar de conformidad con  las  disposiciones  en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento  Penal       de  Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la  defensa  técnica,  en  aplicación  de  lo  previsto por el  artículo  510  de  la Ley  906  de  2004  se  dispuso,  por auto del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el  término  de 10 días, al requerido en  extradición,  a  su defensor de confianza  y  al  Procurador  Delegado, para que solicitaran las pruebas que  consideraran pertinentes y conducentes.   

3.-   Durante  el  término  de  traslado  dispuesto por la Corte, la defensa solicita:   

3.1.-         Decretar   la  práctica  de  “todas  y  cada  una de las pruebas que demuestran que los elementos materiales probatorios  relacionados  en  el  indictment  no  gozan  de legalidad en su obtención y son  violatorias  del  debido  proceso que le asiste a mi representado”.   Asimismo,   que   emita  “concepto  NEGATIVO  a  la  solicitud  realizada  por  los Estados Unidos de América en lo  referente a la solicitud de extradición”.   

Argumenta  al respecto, que la prueba en que  se    fundamenta    la   acusación   y,     de     contera     el  pedido  de  extradición,  es  violatoria del debido proceso en  cuanto   fue   obtenida   sin   cumplir   las  formalidades  legales,   para   lo  cual  se  apoya  en  las  comunicaciones   sobre  el  particular,  cursadas  al  requerido en extradición por la Directora de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  el  Fiscal Once  Especializado   de   la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima,  donde se indica que “revisada la carpeta  de  extradición  que  reposa  en  esta  Dirección no se encuentra información  sobre     existencia     de     interceptación     de    comunicaciones    ordenadas    por   funcionario  colombino”,  y  que  en desarrollo de la asistencia  judicial  solicitada  por  las  autoridades  de los Estados Unidos, “no     se    realizaron    actividades    investigativas    como  interceptaciones  de  comunicaciones,  vigilancias,  seguimientos,  búsqueda     selectiva     en     base     de    datos”,  respectivamente.   

3.2.-    Establecer,    “dónde  ocurrieron  los hechos para  colmar    la    exigencia    del    artículo    35    de    la    Constitución  nacional”   y,   en  consecuencia  solicita  que  la  Corte  “practique las pruebas que            considere   necesarias   para   establecer   el   lugar   de   los  hechos”.   

3.3.- “Se dé  concepto  negativo  a la solicitud que cursa en contra del señor Carlos Alberto  Velandia Cervantes”.   

4.-  Durante  el  término  de traslado el  Procurador Delegado guardó silencio.   

SE  CONSIDERA   

1.- A tenor de las previsiones del artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, el concepto que le compete  emitir  a  la  Corte  por  solicitud  del  Gobierno  Nacional,  en  torno  a  la  procedencia  de  la  extradición  de  quien  es  requerido para comparecer ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la  verificación  de la validez  formal  de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre  la  persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición;  el  principio  de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de  la  solicitud  no  sea  un  delito  político  o de opinión y además, de estar  también  previsto  en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años; que la providencia  proferida  por  autoridades  extranjeras  en  que se funda la solicitud, sea una  sentencia  o  al  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere  el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los  tratados públicos.   

Sin embargo, la Corte tiene establecido que  el  concepto  debe  igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha  norma,  pues  existen  otros presupuestos que para efectos de la extradición la  Corte  debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política,  referidos  a  que  los  hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos  en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que  no se trate de delitos políticos.   

De  igual  modo,  debe  verificar  que  el  solicitado  se  encuentra  en  el  país o se presuma estarlo; que la demanda de  extradición  se  haga  por la vía diplomática y en casos excepcionales por la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno;  que  se adjunte copia auténtica de las  disposiciones    foráneas   penales   aplicables   al   caso   (artículo   495  ejusdem).   

Finalmente, de conformidad con el artículo  29  de  la  Constitución,  a  la Corte como órgano límite de la jurisdicción  ordinaria,  le  corresponde  constatar  que  en  Colombia  no  se  haya ejercido  jurisdicción  sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición1,  pues  de  acuerdo  con  lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento  Penal,  la  persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de  sentencia  ejecutoriada  o  providencia que posea la misma fuerza vinculante, no  podrá  ser  sometida  a  una  nueva actuación por esa misma conducta, aunque a  ésta  se  le dé una denominación jurídica diversa, con el fin de prevenir la  violación  del  principio  non  bis  in  ídem;  o que la persona solicitada se  encuentra  postulada  al  proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar  una   eventual   violación   de  los  derechos  de  las  víctimas.2   

   

También    la    jurisprudencia    ha  señalado3,  que además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya  admisión   o   práctica   se  demanda  deben  cumplir  los  requerimientos  de  conducencia  y  utilidad exigibles para todo tipo de prueba, lo cual implica que  su  incorporación  debe  estar  autorizada  o  permitida  por  el  ordenamiento  jurídico,  y  que  su  aducción  se presente necesaria para la comprobación o  desvirtuación  de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona  requerida pueda ser autorizada.   

Por esta razón, no sobra insistir en ello,  las   pretensiones   probatorias   deben   corresponder   a   pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y conducentes, referidas a los fundamentos a  considerar  en  el  concepto,  pues  de  lo  contrario  la  Corte  no tiene más  alternativa  que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio  general,  establece  el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que  la  sola  consideración  particular  de uno de los sujetos intervinientes en la  actuación  sobre  la  necesidad  de la prueba pedida, resulta insuficiente para  que se disponga su recaudo.   

2.-  En  el  caso  analizado ninguna de las  pretensiones  probatorias  expuestas  por  el defensor público del requerido en  extradición        señor        CARLOS  ALBERTO     VELANDIA  CERVANTES  satisface  los  presupuestos  señalados,  pues  no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos  de  los  requisitos  en  el  que  el  concepto  de la Corte ha de fundamentarse,  ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse.   

2.1.-  En  cuanto  hace  a  las  pruebas   documentales   con  las  cuales  se  pretende  acreditar  la  presunta  ilegalidad   de   los   elementos  materiales  probatorios  relacionados  en  el  indictment,  es de advertirse que la Constitución y  la  ley  no  facultan  a  la  Corte  para  inmiscuirse  en  la soberanía de las  autoridades  extranjeras  o para cuestionar sus decisiones o la competencia para  proferirlas,  y  menos  para sugerir u ordenar la modificación de los términos  en  que  elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se  apoyan para hacerlas.   

2.2.-   Asimismo,  el  defensor  deja  de  considerar  que  el  trámite  de  extradición  no  es escenario jurídicamente  establecido  para  cuestionar  la  validez  o  mérito de la prueba recaudada en  contra  de  la  persona  solicitada  en  extradición, pues tales aspectos deben  postularse  al  interior  del  respectivo  proceso  judicial en ejercicio de los  instrumentos  dialécticos  que  prevea  el  ordenamiento  interno del país que  formula el pedido.   

2.3.-  La  utilidad  de los referidos medios  probatorios  no  resulta  patentizada  en  el  presente caso, ni siquiera con el  pretexto  de  establecer  que los hechos por los que se solicita en extradición  ocurrieron  en  Colombia  y  no  en  el extranjero, toda vez que para efectos de  establecer  dicho  aspecto basta con acudir a los términos de la documentación  allegada,  sin  que  la  Corte  cuente  con facultad para disponer el recaudo de  pruebas  en  orden  a  cuestionar  la  juridicidad  o  acierto de las decisiones  judiciales   proferidas   por   las   correspondientes  autoridades  del  Estado  requirente  o  la  prueba en que éstas se apoyan.        

En  este sentido merece ser destacado que en  la  actuación  obra  la  resolución  de  acusación  No. 12-20913 CR – LENARD,  presentada  el  11  de  diciembre  de 2012, en donde se indica que los acusados,  entre  los  que se encuentra CARLOS ALBERTO ZELANDIA CERVANTES, se concertó con  otros,  “a  bordo  de una embarcación sujeta a la  jurisdicción   de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir     una    sustancia    controlada”4.   

Además,  la declaración jurada en apoyo de  la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Eric  McGuire,  Agente  Especial  de   la Oficina Federal de Investigaciones (FBI por sus siglas en inglés),  y  a  la  cual  alude  el  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía  Federal   para   el   Distrito   Sur   de  Florida5,  se  indica que el requerido  forma  parte  de  una  organización  narcotraficante  internacional con sede en  Cali,  Bogotá,  Medellín y Cartagena, “la cual es  responsable  de  enviar cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica. La  organización  DTO es responsable de embarques enviados a bordo de embarcaciones  con  bandera estadounidense o apátrida, con destino a Centroamérica, por rutas  de  aguas internacionales. Esos embarques de cocaína  los  reciben  individuos  que posteriormente trasportan la cocaína a México, y  al   final,   a  los  Estados  Unidos”6  (se destaca).   

    

2.4.-  De  manera  que la Corte no encuentra  cómo  la  prueba  cuyo recaudo solicita el defensor, pueda tener la virtualidad  de  modificar  los  términos  de la acusación formulada por autoridades de los  Estados  Unidos  de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo  en  ella  por  el  Gobierno  del Estado requirente, o de modificar la naturaleza  trasnacional  del  delito  por el cual se le acusa en el extranjero.     

Por  razón  de  lo expuesto, la petición  resulta  improcedente.  Ahora, si desde otro punto de vista lo pretendido por la  defensa  es  advertir  que eventualmente la documentación allegada no satisface  el  requisito  relativo a la “indicación exacta de  los  actos  que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha  en  que  fueron  ejecutados”  a que se alude en el  artículo  495.2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  también  desde dicha  óptica  la  petición debe denegarse, pues es claro que corresponde a un asunto  del  que  en  su  momento habrá de ocuparse la Corte para emitir el concepto, y  que  se  lleva  a  cabo  cotejando la documentación respectiva con la normativa  interna,  para  lo cual no se requiere adelantar actividad probatoria de ninguna  naturaleza.   

2.5.- A fin de despejar cualquier duda sobre  el  particular,  cabe  insistir,  en todo caso, en que la jurisprudencia de esta  Corte  de  manera  invariable  ha  señalado que como en Colombia el trámite de  extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que  se  juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso  no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar  del  extranjero  en  que encontró realización, la forma de participación o el  grado  de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona  el  comportamiento  delictivo,  la  calificación  jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano  judicial;  la  validez  del  proceso en el cual se le  acusa;  el  monto  de  la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva  y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  utilizando  al  efecto  los  mecanismos de defensa que contempla la legislación  del Estado que formula el pedido.   

Esta  postura  de  la  Sala,  no  solamente  corresponde  al  marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto  de  la  extradición en Colombia, sino que es precisamente la misma adoptada por  la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia:   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado,  si  es favorable, lo que significa que,  en  últimas,  es  el  Presidente  de la República como supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y  por  la  misma  razón,  dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal y, por ello,  ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República,  pues  tanto  él  como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la  ley  colombiana,  sin  que,  se  repite,  ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como        ya        se       dijo”       7.    

   

En  razón  de lo anterior, se denegará la  práctica  de  las  pruebas pedidas por la defensa del requerido en extradición  señor    CARLOS    ALBERTO   VELANDIA   CERVANTES  en  escrito que antecede.   

3.- Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del caso disponer  que  por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de  cinco  (5)  días,  al  solicitado  en extradición, ciudadano colombiano señor  CARLOS   ALBERTO   VELANDIA   CERVANTES,  su  defensor  de  confianza  y  el Procurador Delegado, para que  presenten   sus   correspondientes   alegatos   previos   al   concepto   de  la  Corte.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

1.-          NEGAR  por  improcedentes  las pruebas  solicitadas  por  el  defensor del requerido en extradición, señor     CARLOS     ALBERTO    VELANDIA  CERVANTES,  según  se  anotó  en  la  motivación  de  este proveído y, en  consecuencia  DEVOLVER al  peticionario  los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la  Secretaría.   

2.- De conformidad con el artículo 518 del  Código   de   Procedimiento   Penal,    CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado   en   extradición  señor  CARLOS  ALBERTO  VELANDIA CERVANTES, su  defensor  de confianza, y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten  sus  correspondientes  alegatos  previos al concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  efecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                          EYDER PATIÑO  CABRERA                     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Al  respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374.   

2  Cfr. Extradición 30451, auto de 19 de febrero de 2009, entre otras   

3  Cfr. Extradición 33960, auto de 30 de junio de 2010, entre otras.   

4  Cfr. Fl. 163 carpeta anexa   

5  Cfr. Fl. 141 carpeta anexa.   

6  Cfr. Fl. 192 carpeta anexa.   

7  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia 1106 de 2000.     

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