40454(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de  Jairo Andrés Bolaños  Perdomo,  contra  la  sentencia del 30 de agosto de 2012 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del  mismo  circuito  el  15 de marzo de dicho año, por medio de la cual condenó al  acusado  en  mención  a  la pena principal de 168 meses de prisión al hallarlo  penalmente  responsable de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico  y  porte  ilegal  de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado en la  modalidad de tentativa.   

HECHOS:  

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad  quem,  “el 26 de octubre de  2011,  a  eso  de  las 7:15 de la noche, en inmediaciones de la carrera 56 oeste  con  calle  17,  el aquí procesado fue capturado luego de que, en compañía de  otros  individuos que portaban armas de fuego, intentara hurtar un vehículo que  era custodiado por dos hombres”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de los sucesos antes  reseñados  se  celebró  audiencia  en  la  cual  se  legalizó  la  captura en  flagrancia  de  Jairo  Andrés  Bolaños Perdomo, se le formuló imputación por  los  punibles  ya  mencionados,  cuya comisión aceptó y se le impuso medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario.   

2. En esas condiciones, el 15 de marzo de 2012  se  llevó  a  cabo  audiencia de individualización de pena y sentencia, siendo  ésta  de  carácter  condenatorio  por  los punibles objeto de imputación, con  imposición de la sanción aludida en un comienzo.   

Contra  dicho fallo el defensor del procesado  interpuso  recurso  de  apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de  Cali  a  través  de  sentencia  confirmatoria  del  30 de agosto de 2012, ahora  materia   del   recurso   extraordinario   propuesto   por   el   mismo   sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos plantea el defensor del procesado  contra  la  sentencia del ad quem, ambos con fundamento en la causal primera del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, esto es por violación directa de la ley  en  la  labor de dosificación punitiva, al considerar en el principal, en forma  absolutamente  ininteligible,  que  “en  virtud a la  aplicación  que  debió darse respecto de la dosificación del cuantum punitivo  en  el  contenido del artículo 367 de la Ley 906 del 2004 tercero, al obviar la  no  aplicación  de  la ley más favorable al momento de la comisión del delito  que  implican  una  causal de las circunstancias de menor punibilidad, que en su  defecto  afecta notoriamente la escogencia de los cuartos en que debe moverse el  sentenciador  cuarto. Lo referido al quantum de la pena liquidada por el ad quem  en  los  cuartos  estipulados  en la Ley 906 del 2004 actualmente régimen penal  vigente”.   

Se  refiere  luego  al  concurso de conductas  punibles  para afirmar que “claramente se aprecia que  el  ad quem se abstuvo de dar adecuación dosimétrica a la sentencia de primera  instancia,   bajo   el   presupuesto  que  la  corte  constitucional  se  había  pronunciado  sobre  la  legalidad …empero … no advierte que cuando se comete  el  delito  por parte del señor Jaime Andrés Bolaños Perdomo, este se acoge a  los  cargos,  ante  una  norma  que le era más beneficiosa y se condena con una  mayor  gravosa  y  se  confirma  bajo  las  premisas  más  perjudiciales  a los  intereses del condenado”.   

Por  otro  lado,  dice,  el  juzgador  para  dosificar  la  pena  tomó  cada  tipo penal, individualizándolos por separado,  sumándolos  aritméticamente  y ubicándolos en cuartos distintos, tanto que la  pena  para  el  delito  más grave la determinó en los cuartos medios generando  una agravación injustificada y desproporcionada.   

No  obstante lo anterior, sostiene enseguida:  “siendo  ello  así,  diáfano  resulta que aquí se  acudió  en  estricto  sentido  a  lo  dispuesto  en el artículo 31 del Código  Penal…  que  por ende, de cara a la norma en cita, habrá de decirse que no se  advierte  desacierto  o  ilegalidad en la dosificación hecha por el funcionario  de primer grado”.   

“Es  importante  señalar…,  agrega,  que  la  dosificación  del  quantum punitivo, referido a los concursos penales efectuada  por  el  ad  quem  permite  concluir  al  procesado, se ha actuado de una manera  errada,  inequitativa  y  desproporcionada  en  la  dosificación  de  las penas  referidas  en  este capítulo, pues han sido calculadas de manera individual por  cada  uno  de  los  tipos penales juzgados, generando una exagerada punibilidad,  perjudicando  así  ostensiblemente y en forma desproporcionada a mi poderdante,  incrementando  injustificadamente  y  de  una  manera contraria a derecho y a la  jurisprudencia      el     quantum     punitivo     a     imponer”.   

Solicita,  por  razón  del primer cargo  entonces    “liquidar    el    cuantum    punitivo  atemperándose   a   lo   preceptuado   en   el   artículo   31   del   Código  Penal…”.   

En  el  segundo reproche, que lo plantea como  subsidiario,   también  aduce  violada  en  forma  directa  la  ley  sustancial  “por indebida aplicación extensiva del principio de  favorabilidad  proveniente de la jurisprudencia y doctrina a raíz de la entrada  en  vigencia  gradual y sucesiva del nuevo sistema de procedimiento derivado del  ley  1453  de  2011 artículo 57 que modificó la ley 906 del 2004, en cuanto se  establecen  beneficios  para  quienes  se  allanan  o  lleguen  acuerdo  con  la  fiscalía”.   

En   ese   galimatías  y  como  pretendido  desarrollo  del cargo empieza por sostener que, dada la favorabilidad, la rebaja  por  aceptación  de  cargos  también  se debe reflejar en la indemnización de  perjuicios,  los  que  en  este asunto el procesado cubrió integralmente, tanto  que    el    juez   de   primera   instancia   decidió   absolverlo   por   ese  respecto.   

De  otro  lado, dice, se requiere estudiar lo  atinente  a la acumulación de rebajas punitivas que se presentaría en procesos  por  delitos  contra  el  patrimonio  económico, cuando se produzca reparación  integral   y   se   acepte   responsabilidad;   en   ese  contexto  relieva  las  características  de la primera para concluir que “si  el  juzgador de segunda instancia hubiera efectuado perfectamente la dosimetría  penal  y  hubiera  dado  aplicación  extensa del principio de favorabilidad, se  hubieran  efectuado  las  rebajas  tanto  por  allanamiento y de igual forma por  indemnización    integral,    establecidas    en    el    artículo   269   del  C.P….”, por eso solicita  se  case parcialmente el fallo recurrido para que en su lugar se imponga la pena  correcta.   

CONSIDERACIONES:  

1. Difícilmente comprende la Corte que en tan  caótica  e  ininteligible  demanda la inconformidad planteada por el recurrente  lo  es  en  relación  con la dosificación punitiva; pero más allá de eso, no  logra  establecer  cuál  es ciertamente el cuestionamiento que en esa temática  se hace.   

2.  Así,  en  el  primer  reparo  pareciera  quejarse  por la falta de aplicación del artículo 367 de la Ley 906 referido a  la  aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral, pero además de que no  explica  por  qué  debería  dicha  norma tenerse en cuenta en la solución del  asunto,  es incuestionable que ella no tiene aplicabilidad alguna porque en este  evento   el   allanamiento  se  produjo  durante  el  acto  de  formulación  de  imputación.   

Mucho   menos  expuso  el  censor  en  qué  consistió  “obviar la no  aplicación   de   la  ley  más  favorable  al  momento  de  la  comisión  del  delito”   que  implicara  alguna  circunstancia  de  menor  punibilidad  o  sus  efectos en los cuartos de  movilidad  punitiva, luego en ese orden ni siquiera señala si es que durante el  trámite  de este proceso se presentó alguna sucesión de leyes que condujera a  efectivizar  ese  axioma  o  si es que las normas coexistentes producían un tal  efecto.   

Por  lo mismo su afirmación de que cuando el  procesado  cometió  el  delito  regía  una norma beneficiosa y sin embargo fue  condenado  por  una  más  restrictiva,  carece de cualquier sustento, aun si se  entendiere  que  hace  alusión  a  la  Ley 1453 de 2011 en cuyo artículo 57 se  previó  una  rebaja  punitiva  menor  para quien, sorprendido en flagrancia, se  allana  a  cargos,  toda  vez  que, cometidos los hechos en octubre 26 de 2011 y  entrado  a  regir  dicha  ley el 24 de junio del mismo año, queda fuera de toda  discusión  la  posible aplicación del original artículo 301 de la Ley 906, en  tanto  los  delitos  imputados  no  fueron  cometidos  en  su  vigencia, lo cual  equivale  a  decir  que  en  ese  específico  respecto  no  hubo  el  tránsito  legislativo   que   sustentara   la   eventual   aplicación  del  principio  de  favorabilidad.   

3.  Se  refiere  también  el  demandante  al  concurso  de  conductas  punibles  y  aunque  en principio se muestra inconforme  porque  el  juzgador  haya  individualizado cada una de ellas para determinar la  pena  que  les correspondería de modo independiente, de forma inusitada asegura  que  en  frente  del  artículo  31  del  Código  Penal  no  hubo desacierto ni  ilegalidad  alguna, aunque después vuelva y se queje porque en su concepto hubo  suma  aritmética,  o  porque  en la singularización de las sanciones para cada  una  de  las  conductas  se  haya, en su equivocada opinión, ubicado el juez en  cuartos  diversos,  valga  decir  que  lo  hizo  en  los  mínimos en el punible  concurrente  y  en  los  medios para el delito más grave, lo cual es de un todo  falaz,  si  se  examina,  como  era  su  deber,  el contenido de la sentencia de  primera  instancia,  toda vez que allí para efectos de la dosificación siempre  se partió del mínimo punitivo del primer cuarto de movilidad.   

Vistas  las  consideraciones  del  a  quo  es  patente,  por  el contrario, que la suma aritmética de penas fue descartada, de  no  haber  sido  así  a la sanción más grave que fue determinada en 162 meses  para  el  punible  de  porte ilegal de armas, no se le habrían adicionado los 6  meses  que  finalmente  se le sumaron por razón del hurto calificado y agravado  en  modalidad  de  tentativa, sino los 13 meses y 5 días que individualmente se  le señalaron.   

4.  No  escapa  el segundo reparo a similares  críticas,  porque  lo inicia planteando la “indebida  aplicación    extensiva    del    principio   de   favorabilidad”,  pero al final reclama lo contrario, esto  es su aplicación.   

También   por   favorabilidad   pretende  inconexamente  que  la  rebaja  punitiva  se  refleje  en  la  indemnización de  perjuicios,  sin  explicar  la relación entre uno y otro instituto, mucho menos  cuando  en  este  asunto no hubo en últimas condena por ese rubro, como así lo  reconoce él mismo.   

Y  definitivamente,  sin  haber  examinado la  sentencia  del  a  quo, reclama que no se hayan hecho concurrentes disminuciones  de  pena,  derivada  una  del  allanamiento  a  cargos  y otra de la reparación  integral,  cuando  sin  duda alguna el juez de primera instancia admitió ambas,  la  primera  en relación con las dos conductas punibles y la segunda obviamente  de  modo  exclusivo  en torno a la conducta lesiva del patrimonio económico, lo  cual  equivale  a  decir  que  nuevamente las afirmaciones del censor carecen de  veracidad  frente a lo realmente considerado en las sentencias de instancia, por  ello sus censuras devienen infundadas.   

5.  En  esas  circunstancias lo procedente es  inadmitir  la  demanda  de  casación que se examina, más aun si no se advierte  que  el  recurso  esté  convocado  en  este  asunto  a  cumplir  alguna  de sus  finalidades  o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

6. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Jairo Andrés Bolaños Perdomo.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                              

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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