41693(09-10-13)Editada

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de S. P. G. contra la sentencia del 29 de  abril  del  año  en  curso  por medio de la cual el Tribunal Superior de (…),  Sala   de   Asuntos  Penales  para  Adolescentes,  revocó  la  que  en  sentido  absolutorio  profirió  el  Juzgado Quinto de (…) de esa misma especialidad el  29  de  marzo  de 2012 y en su lugar condenó a dicho procesado como responsable  de  la  comisión  del  delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.   

HECHOS:  

Según   resumió   el   a  quo,  “estos tuvieron ocurrencia el día 14  de  enero  de  2011,  en  la terraza de la casa de habitación de Sa.P.G., donde  ésta  se  reunió  con varios amigos después de haber terminado un evento para  el  cual  fueron contratados; los asistentes a la reunión eran S.H.T., su novia  M.C.P.M.  y  J.Á.,  todos ex estudiantes del Colegio (…). Con posterioridad a  la  reunión  se  les  une  S.P.G.,  se  dedican  a la ingesta de licor, hubo un  momento  en  que  éste  se termina y J.A., S.H.T y S.P.G. salen a comprar más,  regresan,  continúan en la ingesta y es cuando M.C.P.M. se siente mal y vomita,  motivo  por  el cual entre Sa.P.G. y S.H.T. la bajan al apartamento, la acuestan  en  un  colchón  dispuesto  en  una habitación que oficia como estudio y donde  duerme  Sa.P.G.  cuando  está  en la ciudad de (…), por cuanto ella estudia y  por  consiguiente  vive  en  (…).  Entre  S.H.T.  y  Sa.P.G. cambian de ropa a  M.C.P.M.  y suben a la terraza a continuar con la reunión. S.H.T. continuamente  baja  a  revisar  el  estado  de  su novia y es en uno de los momentos en que se  encuentra  en  la  terraza que S.P.G. dice que va a bajar por un jamón, es así  que  llega  donde  se encuentra M.C.P.M. y procede aprovechando el estado en que  se encontraba para accederla carnalmente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 26 de mayo de esa anualidad se celebró  audiencia  en  la  cual  la  Fiscalía  Delegada  para Adolescentes le imputó a  S.P.G.  el  delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir.   

2.  El ente investigador presentó escrito de  acusación  por  dicho  punible y la correspondiente audiencia se efectuó el 18  de agosto de 2011.   

3.  Tras  surtirse  las  consiguientes  fases  procesales,  el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de (…), dictó el 29 de  marzo de 2012 sentencia para absolver al encausado.   

4.  Contra  el  anterior  fallo  la Fiscalía  interpuso  recurso  de  apelación, que el Tribunal Superior de (…) desató en  proveído  del 29 de abril del presente año; en tal virtud revocó la sentencia  impugnada  y  a  cambio  declaró responsable al ya entonces adulto S.P.G.  como  autor  del  delito objeto de  acusación;  en consecuencia le impuso la sanción de privación de libertad por  el  lapso  de  un año, que sustituyó por libertad vigilada por igual período.   

LA DEMANDA:  

La  defensa  del  así  sentenciado interpuso  entonces  el recurso extraordinario de casación y a través de él cuestiona el  fallo  impugnado  con  la  postulación  de  un  cargo que sustenta en la causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 porque, en su concepto, es  manifiesto  el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la  prueba fundamento de dicho proveído.   

Específicamente,  dice,  se  transgredió de  manera  indirecta  la  ley sustancial por un error de hecho generado en un falso  raciocinio,  toda  vez  que  se  le  otorgó  mérito  o  fuerza  de convicción  fundamentalmente       a       los       testimonios       de       M.C.P.M.,  S.H.T.  y    M.I.M.  con  transgresión  de  los  axiomas  de la sana crítica, más en  concreto, los principios de la lógica común.   

Arguye  que la supuesta víctima tenía plena  conciencia  de  sus actos, sintió, vio y percibió lo que estaba sucediendo, es  decir  que consintió la relación sexual que sostuvo con el acusado, no de otra  manera       se      entiende      que      reconociera      a      S.P.G.  porque al tocarle el cabello,  era diferente al de su novio.   

Además,  agrega, tal aserto se corrobora con  el  testimonio  de J.A. ya que una vez sucedida la relación sexual S.P.G.    le  comentó  el  hecho  a  aquél,  lo  cual  no  sería lógico si se tratara de una violación, así como  con   la   declaración   de   Sa.P.G.   en       tanto       entendía      que      entre      S.P.G.       y      M.C.P.M.  existió  cierta  empatía y que  incluso en algunas ocasiones salieron juntos.   

En  consecuencia, afirma, el testimonio de la  presunta  víctima  no  es  ajustado a la realidad, ya que sus dichos atentan de  manera  flagrante  contra las reglas de la lógica común, de modo que cuando el  juzgador  le otorgó credibilidad, abandonó la razón, convirtiendo su arbitrio  en  escueta  liberalidad,  alejándose  del  diario  discurrir,  del  raciocinio  lógico  común  y  con  ello  transgredió  los  axiomas  de la sana crítica e  indirectamente  la  garantía  constitucional de presunción de inocencia, de lo  contrario,   añade,   el  Tribunal  al  sopesar  las  pruebas  debió  restarle  credibilidad  a  la  testigo  de  cargo  y así confirmar el fallo del a quo por  estimar  que  la  relación  sexual  entre  procesado  y  presunta  víctima fue  consentida,  sólo  que se realizó bajo los efectos del licor que, en este caso  y según sucede cotidianamente, actuó como agente desinhibidor.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  profiera  una  de  absolución  a  favor  de su  defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  cuanto  el recurso extraordinario de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del  cual se exponen los argumentos con el propósito, según el motivo  que  se  invoque,  de obtener el restablecimiento de la juridicidad que se acusa  quebrada,  debe  responder  a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos formales, lo que obviamente supone el respeto por  los   presupuestos   teóricos   y  técnicos  que  diferencian  una  causal  de  otra.   

Si ese juicio lógico jurídico que se postula  con  el  objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo  la  cual  se  ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, como  sucede  en  la demanda que se examina, significa que el cuestionamiento lo es en  relación  con  la  estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a  los  medios  de  convicción  y  por ende su planteamiento y acreditación exige  demostrar  que  aquél  en  el ejercicio intelectual que exige la determinación  del  mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria  de  carácter  inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas  de  la  experiencia  o  los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la  sana crítica.   

2.  Lo  anterior obedece a que en esta sede y  por  ninguna  de  las  sendas  de  ataque  puede  ser  objeto  de  discusión la  disparidad  de  criterios  entre  el  fallador  y el impugnante acerca del   valor  probatorio  que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene  su  razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis  probatorio  realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración  que  realicen  los  sujetos procesales, de modo que aun cuando este se evidencie  más  científico  o  mejor  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en  tanto  no  se  demuestre  que  el  del segundo fue obtenido por la incursión en  alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.   

3.  Es  que,  dentro  de  un sistema de libre  persuasión  racional  como  el  que  nos  rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar  el  juicio  del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la  sentencia y en la manera de valorar el acervo probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el absurdo de los razonamientos del fallador, no  los  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es  construir  otra  explicación  de  los  hechos,  a  partir  de  la prueba que el  demandante  examina  en  perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar  que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia,  que conforman la sana crítica o  persuasión racional.   

4.  En  este  asunto,  no  obstante el censor  enunciar  la  causal  de  casación a la cual acude y precisar que la violación  indirecta  que  denuncia se produjo como consecuencia de un falso raciocinio, lo  evidente  es  que el específico desarrollo de una tal postulación no se ciñó  a  las  anteriores premisas y a cambio terminó exhibiendo argumentos propios de  un  alegato  instancial, de modo que expone simplemente su propio punto de vista  sobre  el  mérito  que  debe  en  su  concepto asignarse a las pruebas pero sin  evidenciar  esa  grosera  y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman  el  sistema  de  la  libre persuasión racional, o hacer ver los absurdos en que  incurrieron   los   testigos,   pero   ninguno  que  provenga  del  fallador  al  valorarlos.   

Así,  cuestiona al Tribunal porque haya dado  credibilidad  al  testimonio  de  la  víctima,  no  obstante  ser  éste, en su  opinión,  contrario  a  la  lógica común; vale decir entonces que el cargo es  por  defecto  de  la  prueba  misma  y  no  por  desacierto  en  el  juicio  del  sentenciador.   

Y  aunque  por  ese  camino  se  entendiere  conculcada  esa  área  del  conocimiento,  en  parte alguna indica cuál de sus  principios  fue el soslayado y de qué manera eso sucedió; la simple referencia  de  haberse  faltado  a  la  lógica común no demuestra desacierto alguno en el  juicio del fallador.   

En esa medida el reparo se dirige a denotar la  inconsistencia  que  en parecer del recurrente surge en el relato de la víctima  para  a  partir  de  allí  afirmar la transgresión de la lógica, sin señalar  cuál  de  sus principios fue el infringido y mucho menos la forma en que eso se  produjo,  para  luego  construir  su propia valoración, sin que en parte alguna  demuestre  cuál fue el razonamiento del juzgador, más allá de criticar que le  haya   dado   credibilidad   a   M.C.P.M., que vulneró alguno de esos axiomas.   

El  darle  crédito  a una prueba que se dice  inconsistente  en  sí  misma  o  en  relación  con  otras no entraña un falso  raciocinio  si  además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  una  tal  conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por  la  ciencia,  la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la  labor  natural  del  juez  de  inclinar  su juicio obviamente sustentado en esos  mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

5.  En  esas circunstancias la única censura  propuesta  resulta  infundada, por ello lo procedente es inadmitir la demanda de  casación  que  se  examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado  en  este  asunto  a  cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

6. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de S.P.G.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                    LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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