40486(16-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 005  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de enero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

El           Juzgado Octavo  de  Ejecución  de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá   y  su  homólogo  Único   de  Fusagasuga  se  consideran  incompetentes  para  conocer  acerca del cumplimiento de   la   pena   impuesta  a  Pedro  Antonio  Castillo  González.  Así mismo, si bien se observa  que  formalmente  no  se trata de un conflicto negativo de competencias, la Sala  procede  a  pronunciarse  sobre  el  particular,  en  orden  a  materializar los  principios rectores del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  sentencia  del  25  de  septiembre  de  2009,  el  Juzgado  Treinta y Seis Penal  Municipal  de  Bogotá  condenó  a Pedro Antonio Castillo González a las penas  principales  de  15  meses  de  prisión  y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  tras  hallarlo  autor  del  delito  de  estafa,  a quien le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

2.  En firme la  condena,  se remitió el expediente en copias al Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Bogotá para lo de su competencia, donde se  asumió la vigilancia de la pena.   

3. Conocido en ese  Despacho  que  Pedro  Antonio  Castillo  González  se  encuentra recluido en el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Fusagasuga a órdenes del Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de la misma localidad, mediante auto del 26 de  abril   de   2012,   con   fundamento   en  criterio  de  esta  Sala1  según  el  cual,  la vigilancia de las condenas donde el sentenciado no esté privado de la  libertad  corresponde  al  juzgado  de ejecución en donde sí lo está, pues se  debe  atender  “el factor personal relativo al lugar  donde  se  encuentre  descontando  pena”, el Juzgado  Octavo  dispuso  la  remisión de la actuación proponiendo de paso “conflicto  de  competencias de carácter negativo”.   

4.   Mediante  decisión  del  4  de julio de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Fusagasugá,  se  abstuvo  de  asumir  el  conocimiento de la  vigilancia  de  la  pena  impuesta  a  Pedro  Antonio  Castillo González por el  Juzgado  Treinta  y  Seis  Penal  Municipal  de  Bogotá, fundado en criterio de  autoridad2  según  el  cual, cuando el condenado está en libertad el control  de  la  misma  lo  debe  ejercer  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de  seguridad  de  donde se profirió la sentencia. Así mismo, propuso “colisión       negativa      de      competencia”.   

5.  Remitidas  las  diligencias  al  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  este  Despacho,  con  proveído  del  28  de  agosto  de 2012, una vez  recordó  los  argumentos  que le sirvieron de sustento para enviar lo actuado a  su  homólogo  de  Fusagasugá,  nuevamente dispuso el traslado del expediente a  ésta  autoridad,  en orden a que manifestara si aceptaba la colisión que se le  propusiera.   

6.  Recibido  el  plenario  por  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá,  mediante determinación del 27 de septiembre de 2012, una vez más  lo  envió  a  su  homólogo  Octavo  de Bogotá, bajo la excusa de que éste no  había  realizado  “alusión  alguna  al  conflicto  negativo  de  competencia provocado… en auto de julio 4 de 2012”.   

7.  Arrimado  el expediente al Juzgado Octavo  de   Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  en  decisión  del  20 de diciembre de  2012  se indicó que si bien  el  Juzgado  de Fusagasugá  no  había  manifestado  si  aceptaba  la  colisión  de competencias,  lo  cierto  era  que al proponer  lo  propio  con  el  fin  de  abstenerse  de asumir  el  conocimiento  de  la vigilancia de la pena impuesta por  el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá a  Pedro  Antonio  Castillo  González,  era  del  caso  aplicar la postura de esta  Corporación3  conforme  a la cual, según los principios de eficacia, celeridad,  eficiencia  y  efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 600  de  2000,  es  necesario  dilucidar  sin  dilaciones  a  quién  corresponde  el  conocimiento del asunto.   

Así  las  cosas, se dispuso la remisión de  las  diligencias  a  esta  Colegiatura en razón de lo preceptuado en el numeral  4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Según  lo  ha  sostenido          esta         Corporación4,   de   conformidad   con  el  artículo  93  del Código de Procedimiento Penal, hay colisión de competencias  cuando  dos  o  más funcionarios judiciales se niegan a conocer una determinada  actuación   por   estimar   que   no   es   de   competencia   de   ninguno  de  ellos.   

A   su   vez,   según   el   artículo    95    ibídem    y    la   jurisprudencia   de   esta  Sala5,  la  colisión  supone que por lo menos un funcionario judicial le  proponga  a  otro  de manera clara y con la debida motivación, la existencia de  la  misma  y  que  éste a su turno la acepte de idéntica forma, de modo que en  atención  a  ello  disponga  la  remisión  de  las  diligencias a la autoridad  encargada de resolverla.   

En  esa medida, sin el cumplimiento de dichos  requisitos  no puede considerarse que la pugna por la competencia ha nacido a la  vida jurídica.   

2.   Sentado  la  anterior,  se  observa  que en  el  sub  judice  el Juzgado  Octavo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá le propuso  colisión  negativa  de  competencias  a su homólogo de Fusagasuga y éste a su  vez  hizo  lo  propio,  de  tal  manera  que  en definitiva no se dio curso a la  colisión  y  por  supuesto  tampoco  se  procedió  de la manera prevista en el  artículo  95 de la Ley 600 de 2000, pues conviene recordar que la norma en cita  consagra:   

“El  funcionario judicial que la proponga  se  dirigirá  al  otro  exponiendo  los motivos que tiene para conocer o no del  caso  concreto.  Si  este  no  lo  aceptare,  contestará  dando  razón  de  su  renuencia,  y  en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para  que   dentro   de   los   tres   (3)   días   siguientes  decida  de  plano  la  colisión”.   

3. Ahora, si bien la  Corte  es  competente  para resolver las colisiones suscitadas entre juzgados de  distritos  judiciales distintos, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4º  del  artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, inicialmente evidencia que  debería  abstenerse  de  hacer  pronunciamiento  alguno  en  este  caso ante la  omisión  atrás  señalada,  no  obstante,  en  atención  a  los principios de  eficacia,  celeridad,  eficiencia  y efectividad contenidos en los artículos 9,  15  y 16 de la Ley 600 de 2000, resultaría dilatorio no asignar el conocimiento  de  las  diligencias  a  la  espera  de que el conflicto sea formalmente trabado  entre      las      autoridades     involucradas6.   

Así  las  cosas,  se  procede a efectuar el  análisis de fondo pertinente.   

4. Como quiera que  sobre  la  competencia  para conocer de la vigilancia de la pena que no envuelve  la  privación  efectiva  de la libertad del condenado que se encuentra recluido  cumpliendo   otra   sentencia,   la   Sala   se  ha  pronunciado  en  anteriores  oportunidades,  siendo del caso reiterar el criterio expresado en los siguientes  términos:   

En  el sub judice se disputan negativamente  la  competencia  para  conocer de la ejecución de la pena impuesta al señor…  los  Juzgados  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el  Cuarto de Popayán.   

La  Corte anuncia desde ya que se ordenará  el  envío  del proceso al juez de Popayán, en tanto es el encargado de vigilar  la  ejecución  de  las  penas  de  las  personas  privadas de la libertad en la  Cárcel de dicha ciudad.   

Esto porque claramente el artículo 79 de la  Ley  600  de 2000, al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, dispone en su numeral 1º que conocen de las  decisiones  necesarias  para  que  las  sentencias  ejecutoriadas  que  impongan  sanciones  penales  se  cumplan.  Además que en el ejercicio de interpretación  del  artículo  81  del mismo estatuto procesal y la reiterada jurisprudencia de  esta  Corporación,  se ha precisado que el juez llamado a vigilar la ejecución  de  la  pena  es  el que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se  encuentra    privado   de   la   libertad.   Así   lo   ha   manifestado   esta  Corporación:   

«2. La ejecución de la sentencia atañe al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el  condenado  se  halla  privado  de la libertad, no depende de la naturaleza de la  conducta  punible,  o  del territorio donde se cometió, o del despacho judicial  que  dictó  el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra  descontando  el  sentenciado,  ni  de  peticiones  que  se  hallen pendientes de  resolver,  sino  de  un  factor  personal  relativo  al lugar donde se encuentre  descontando  la  pena  y  si  en  ese lugar existe o no un juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  (Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  auto  de  nov.  22/96,  rad.  12451.  Auto  del 22 de mayo de 2008, rad.  29835)».   

Es  un  hecho  incontrovertible  que…  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Cárcel de Popayán y por tanto la  competencia  para la ejecución de la pena impuesta está radicada en los jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  de  dicha ciudad, mientras  permanezca  en  ese  o  en  cualquier  centro  de  reclusión  de dicho distrito  judicial.   

(…)  

Dicho  juez  está  en  la  obligación  de  enterarse  de  la  situación  jurídica  completa  de  quien se encuentra en el  centro   de  reclusión  ubicado  dentro  del  territorio  en  que  extiende  su  competencia.   

Es   claro   que  hay  varias  sentencias  ejecutoriadas  que  impusieron  plurales  condenas  en  contra de… quien está  privado  de  su  libertad  en el centro de reclusión de Popayán, razón por la  cual  debe existir una autoridad judicial llamada a vigilar tales ejecuciones en  dicha  ciudad;  la  cual  está  representada  precisamente en el Juez Cuarto de  Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad  de  Popayán”7.   

5.  Por tanto,  como  en  el  sub  judice el  sentenciado  Pedro  Antonio  Castillo  González  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Fusagasugá  cumpliendo  pena  cuya  vigilancia  ejerce  el  Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de la misma Localidad, en esa medida, le asiste la razón  al  Juzgado  Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al  manifestar  su  incompetencia  para  conocer  de  la  vigilancia de la sentencia  proferida  por  el  Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de igual ciudad, pues  la  competencia  radica  en  su  homólogo de Fusagasugá, motivo por lo cual se  dispone  remitirle  el  presente  asunto,  de  lo  cual se informará al Juzgado  Octavo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  conocer  de la vigilancia de la pena impuesta a Pedro Antonio  Castillo  González por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, es  del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a  donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.   

2.   COMUNICAR   lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Octavo  de  Ejecución  de Penas y  Medidas   de   Seguridad   de   Bogotá,  remitiéndole  copia  de  la  presente  decisión.   

3.  PRECISAR   que  contra esta determinación no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de diciembre de 2009,  radicación No. 32704.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 23 de febrero de 2005,  radicación No. 23277.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de noviembre de 2007,  radicación No. 28740.   

4  Iem.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 21 de enero de 2004,  radicación No. 21763, entre muchos otros.   

6 En el  mismo sentido, ver radicación No. 21763 antes citada.   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  3  de  diciembre de 2009, radicación No. 32704. den el mismo sentido  providencia del 14 de agosto de 2012, radicación No. 39632.     

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