41691(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA Nº. 386-  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina, en punto de su admisibilidad,  las  bases  jurídicas,  lógicas  y  argumentativas  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de Alberto Peralta Penso  contra  la  sentencia  del  18  de febrero de 2013, en  virtud  de  la  cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada el  15  de  junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la  misma  ciudad y condenó al acusado por los delitos de peculado por apropiación  y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  

Fueron así consignados en el fallo objeto de  disenso:   

“Se extrae de las diligencias que mediante  oficio  N°0118  fechado el 13 de agosto de 2003, suscrito por el Fiscal Jefe de  la  Unidad  Especializada se informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de  esta  ciudad [Bucaramanga], las irregularidades registradas en la investigación  previa  radicada  bajo  la  partida  136.071,  donde  el 22 de junio de 2002 fue  incautado  el  vehículo  de  placas RBA-897, por hurto de gasolina a la empresa  Ecopetrol,  siendo  negada  la  entrega  del  automotor.  Sin  embargo, mediante  investigaciones  se  logró  establecer que este vehículo había sido incautado  por  el  mismo  delito  el  27  de  marzo  de 2002 y puesto a disposición de la  investigación   N°   2038   llevada   por   la   Fiscalía   Especializada  de  Barrancabermeja   (ya   extinta);  correspondiendo  la  investigación  bajo  el  radicado  N°  153.152  de  la  Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, no  adelantándose   ninguna  prueba  relacionada  con  el  automóvil,  no  obrando  resolución que ordenara la entrega del mismo.   

Posteriormente,  en  la inspección judicial  hecha  en  el  lugar  donde  debía  estar inmovilizado el vehículo RBA-897, se  halló  un  acta  de  entrega  definitiva  del  vehículo  en  mención  y  tres  automotores  correspondientes  a las placas XFJ-129, INJ-162 y SKJ-325 elaborada  por  el señor Peralta Penso,  sin  que  apareciera  firma de quien lo recibiera; de igual forma, el mencionado  emitió  el  oficio  JU  CTI. B 1346 autorizando a la base militar la entrega de  los  automotores  al  señor  Ronald  Alejandro Nieto Gómez, quien no firmó el  recibido   del   acta  de  entrega,  siendo  uno  de  los  sindicados  en  dicha  investigación.   

Los  automotores  XFJ-129, INJ-162 y SKJ-325  vinculados  a  la  investigación  N°  1951, los cuales fueron denunciados como  hurtados  por  sus  conductores,  haciéndose  entrega  del  vehículo con placa  RBA-897  que  nada  tiene  que ver con ese proceso; igualmente, obra resolución  del  27  de  mayo de 2002 suscrita por la fiscal especializada, mediante la cual  se  ordena  la  entrega de los mismos al señor Ramiro Chávez Herrera, quien no  había  comparecido  al  proceso,  sin  olvidar  que  tales  automotores  están  vinculados  a  la  investigación  N°  1951, puesto que fueron denunciados como  hurtados por sus conductores.   

Adicionalmente,  dentro de la investigación  N°  1884  de  la  Fiscalía  Primera  Especializada  se  observó  que el 23 de  noviembre  de  2001  fue  incautado  el vehículo de placas IBD-936 por hurto de  combustible,  de  propiedad  del  señor Darío Lindarte Medina, ordenándose la  devolución  de  este vehículo mediante resolución del 7 de diciembre de 2001,  sin  que  obrara  en toda la actuación firma de la fiscal Maritza Janeth Osorio  Plata.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  10 de septiembre de 2003 la fiscalía  dispuso      apertura      de      instrucción1    y    vinculó,   mediante  indagatoria,   a   Alberto  Peralta  Penso  y  a  Marieta  Reyes  Negrelli  -para la  fecha  de los hechos jefe de  la  Unidad  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, CTI, de Barrancabermeja y  técnico   judicial  de  la  fiscalía  seccional,  respectivamente-.   

2.  El  29  de  julio  de  2005  la Fiscalía  9a    Seccional    de  Barrancabermeja    calificó   el   mérito   del   sumario   con   resolución  de  acusación  en contra de  Peralta  Penso,  como  posible  autor  de los punibles de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público, y  preclusión  en  favor  de  Marieta  Reyes  Negrelli.  Se  abstuvo  de  imponerle,  al  primero,  medida  de  aseguramiento2.   

3. La decisión fue confirmada el 11 de julio  de   2007   por   la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga3.   

4. El 15 de junio de 2012 el Juzgado Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  Barrancabermeja  profirió sentencia en la que  declaró   penalmente   responsable  a  Peralta  Penso  por  los  injustos  endilgados  y, en consecuencia, lo  condenó  a  89  meses  de prisión (7 años y 5 meses), multa de 12’700.000,  equivalente  al  valor de lo  apropiado,  e  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  periodo  igual  a  la  pena  privativa de libertad. Le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.   

5.  La  defensa apeló el fallo y el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  lo  confirmó  el  18  de febrero de 20135.   

LA DEMANDA  

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  impugnada;  de  hacer una síntesis de los hechos y la actuación  surtida,   el   defensor   contractual   de   Peralta  Penso   propone   dos   cargos   que  sustenta  así:   

Primero          (principal)   

Violación indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente  de  un  error de  hecho     por    falso  raciocinio y falso juicio de  existencia   por  supresión,  lo  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  de  los artículos 24, 286 y 397 del Código Penal y a la  inaplicación      del      7      –inciso    2-   y   232   –inciso 2- del Código de Procedimiento Penal.   

El  Tribunal  incurrió  en  falso raciocinio  cuando  hizo  el  estudio  integral de las pruebas y concluyó la autoría de su  representado  en  la  comisión  de  las  conductas  punibles por las cuales fue  acusado.   Dijo   así   en   su   sentencia:  “las  irregularidades  detectadas en el trámite de la entrega del automotor de placas  RBA  897  permiten  llegar  a  la  conclusión  inequívoca que PERALTA PENSO no  actuó  de  buena  fe,  que todo lo hizo a sabiendas de que su conducta irrogaba  perjuicios  económicos…  (demostrándose)  que el aquí encausado teniendo la  facultad  de  disposición  del  vehículo,  con  ocasión  de  sus funciones…  favoreció  a  un tercero permitiéndole apropiarse de aquel bien”6.   

De   lo  anterior,  extracta  el  siguiente  silogismo:   

“Todas las irregularidades en la entrega de  un vehículo configuran peculado por apropiación.   

PERALTA PENSO cometió irregularidades en la  entrega del vehículo (el RBA 897).   

Luego,  PERALTA  PENSO cometió peculado por  apropiación.”7   

La falencia se tradujo en que la premisa mayor  no  es  una  afirmación  cierta, sino un valor de verdad contingente, y, en ese  orden,  ha  debido  afectar  la  conclusión,  la  cual, desde el punto de vista  lógico,  puede ser falsa o no, esto es, equivale a una duda que debe resolverse  a favor del procesado.   

El  juez plural recayó en un falso juicio de  identidad  que  lo condujo a tomar equívocamente como cierta una premisa. No es  posible  asegurar  tajantemente  que  todas las irregularidades en la entrega de  vehículos  configuran  peculado  por  apropiación,  pues  ello  es una falacia  denominada              “generalización  apresurada”8.   

El   ad   quem  inobservó  los  testimonios de Carlos Augusto Chávez  Muñoz   y  Ronald  Alejandro  Nieto  Gómez,  quienes  manifestaron  que  tales  anomalías  no fueron creadas por su mandante, y, aunque en la sentencia se hizo  una  síntesis  sobre  su  contenido,  lo cierto es que no se mencionó el valor  suasorio   de   esas  declaraciones,  lo  que  se  traduce  en  un  “falso     juicio     de    existencia    por    supresión    de  pruebas”9.   No  basta  relacionar  los  elementos  probatorios,  es  preciso  ahondar  en  su  credibilidad y confrontarlos con los  restantes.   

Trascribe  apartes  de lo narrado por Chávez  Muñoz  y  Nieto  Gómez y saca algunas conclusiones de sus dichos en torno a la  entrega  del  automotor.  Si  la  colegiatura  hubiese reparado en su contenido,  habría  reconocido  que las órdenes de entrega de los 4 rodantes las adelantó  Marieta,  no  su  prohijado;  que  lo  único  que  hizo  éste  fue ejecutar lo  dispuesto  por  la fiscalía especializada, y que la referencia a Ronald Nieto y  no  al señor Chávez fue necesaria para materializar la entrega decretada, pero  en  momento  alguno  para  burlar  a  la  fiscalía.  De  haber  apreciado  esos  testimonios,  la  conclusión  sería  que el cambio de nombre estuvo autorizado  por  el  despacho  fiscal; que no se quiso falsear la verdad al incluir la placa  de  otro  automotor,  pues  todo obedeció a desorganización de la fiscalía, y  que  la entrega no fue caprichosa. Erró, entonces, al aplicar los artículos 24  y 286 del Código Penal.   

Tales   omisiones  impidieron  al  juzgador  reconocer la duda, la cual acarrea dictar sentencia absolutoria.   

Segundo          (subsidiario)   

Violación  directa  de   una   norma   de   derecho   sustancial   derivada   de   la   falta  de aplicación del artículo 38 del  Código de Procedimiento Penal.   

A  su  prohijado  se  le  negó  la  prisión  domiciliaria  bajo  el  argumento que no se cumplía el factor objetivo exigido,  toda  vez  que  la  pena  mínima prevista para el peculado por apropiación era  superior   a   5   años.  No  obstante,  en  tal  valoración  el  a  quo olvidó que, como bien lo expuso en  las  consideraciones de su sentencia, el monto de lo apropiado no superó los 50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la conducta encuadraba  en  el tercer inciso del artículo 397 del Código Penal, donde se contempla una  sanción de 4 a 10 años de prisión.   

Por   consiguiente,   sí  se  verifica  el  componente  objetivo  para  otorgar  la  prisión  domiciliaria y ello conduce a  analizar   el   subjetivo,  respecto  del  cual  nada  dijeron  los  falladores.   

Sobre   este   aspecto,   destaca   que  su  representado  no  fue afectado con medida de aseguramiento y ha estado atento al  desarrollo  del  proceso,  lo  que  indica  que  no  va  a poner en peligro a la  sociedad  ni  evadirá  el  cumplimiento  de  la pena. Además, si se examina su  entorno   familiar   y   arraigo,  es  evidente  que  es  viable  concederle  el  sustituto.   

Solicita  a la Corte casar el fallo impugnado  y,  en  consecuencia,  absolver  a  su  prohijado.  De  no  prosperar la censura  principal,  pide se case la sentencia para reconocerle la prisión domiciliaria.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda porque no  cumple  con  los  requisitos  formales y sustanciales exigidos para darle curso.  Estas son las razones:   

1. Cuando se cuestiona una sentencia con apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  con independencia de que la infracción  alegada  sea  directa  o  indirecta,  es  preciso  identificar, inicialmente, la  disposición  que  se  estima quebrantada y el sentido de la lesión, para luego  señalar la modalidad del error y explicar cómo tuvo ocurrencia.   

El  defensor,  en  su  censura por violación  indirecta,  discute  que  se  conculcó la ley sustancial pero no especificó la  norma  que,  en  concreto,  fue  vulnerada,  tan  solo  destaca  la consecuencia  jurídica  de  esa infracción, esto es, la aplicación indebida de los cánones  24,  286  y  397  del  Código  Penal y la inaplicación del 7 -2- y 232 -2- del  Código de Procedimiento Penal.   

Si  la  Corte no tiene certeza sobre el canon  trasgredido,   tampoco   podrá   comprender  con  claridad  el  sentido  de  la  violación.   

2.  En  el  primer  cargo  el  togado  delata un error de hecho ocasionado  por  un  falso  raciocinio y un falso juicio de existencia por omisión. Y, más  adelante, descubre un posible falso juicio de identidad.   

Proponer  en  una  misma  crítica  las  tres  modalidades  de  error conduce a su fracaso, en tanto hace del libelo un escrito  ambiguo  y confuso, que choca con los principios de suficiencia y autonomía que  rigen la casación.   

En    efecto,   el   falso   juicio  de  existencia se presenta cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la  actuación   o   supone   una   que   no   obra  en  ella.  El  de  identidad  tiene  lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que  revela  el  elemento  o  sobre  el  contenido material de él, de modo que surge  cuando  se  le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se  le   agrega,   sectoriza   o   parcela.  Y,   por  último,  el  falso  raciocinio  acaece  cuando  en  el momento de hacer la evaluación  racional  del  mérito  de  la  prueba  o  al  realizar la inferencia lógica el  fallador  se  aparta  de  las  reglas  de la sana crítica y, como consecuencia,  declara una verdad fáctica diversa a la que revela el proceso.   

Si  el  deseo del actor era impugnar el fallo  por  las tres vías mencionadas, lo correcto era hacerlo en acápites separados,  apoyado  en  un discurso claro, coherente y lógico, atendiendo que, respecto de  un  solo  elemento  probatorio  resulta  inviable  reparar,  a  la  vez, que fue  ignorado,  cercenado,  agregado  y  tergiversado,  o que se valoró infringiendo  reglas de la sana crítica.   

Aun  de  superar tal equívoco, es ostensible  que  el  escrito  tampoco  tiene  vocación  de  admisibilidad porque los falsos  juicios   denunciados   no   cumplen  con  las  exigencias  requeridas  para  su  formulación. Obsérvese:   

2.1.  Al  ocuparse  del  falso raciocinio, el  letrado  olvidó  identificar,  en  concreto, las pruebas respecto de las cuales  recayó  la  falla  judicial; tampoco señaló qué fue lo que de ellas infirió  el  juzgador, la regla de la lógica, de la experiencia o la máxima científica  utilizada   erradamente   y   aquélla   correcta   a   la   que  se  ha  debido  acudir.   

Si bien es cierto hizo mención a un silogismo  del  cual  discrepa  por defectuosa construcción, en cuanto dice que la premisa  mayor  no  es  una afirmación verdadera y ello implicaba una contingencia en la  conclusión,  que  revelaba  duda,  también  lo  es  que  en su elaboración se  marginó del texto del fallo impugnado.   

En  estos  eventos  es  preciso  ceñirse  al  contenido  estricto de la providencia que se objeta, y la premisa tildada por el  actor  como  contingente  no  fue  extraída  de  la sentencia sino de su propio  entendimiento,  cercenando,  para  el  efecto,  lo  expuesto por el ad quem.   

Ello se constata con la cita que del proveído  hizo  para  llegar  al silogismo referido, pues ella es tan solo un segmento del  párrafo  final  de  aquél,  cuando  el  Tribunal  plasmó la conclusión de lo  advertido  luego  de  examinar  y  valorar la totalidad del material probatorio.  Pasó  por  alto el demandante que, luego de ese aparte, la colegiatura destacó  que  por  esas razones era “aventurado sostener como  lo  manifestara  la  defensa  que haya duda respecto a la comisión del punible,  debido  a que no es cierto la ausencia de una resolución judicial, pues probado  está  que  la  misma se efectuó y fue la que generó el trámite de la entrega  de  esos automóviles, enmarcado (sic) su conducta dentro del delito de Peculado  por    Apropiación    dispuesto    en    el    artículo    397   del   Código  Penal.”10   

Adicionalmente, el letrado desatendió que la  decisión  de  primera  instancia  -que  conforma  unidad inescindible con la de  segundo  grado,  en  tanto  ésta  la  confirmó  en  su integridad-  dedicó  varias  páginas a analizar la  conducta  desplegada  por el acusado, a la luz de todo el plexo probatorio, para  determinar  que  estaba  demostrado que incurrió en peculado por apropiación a  favor  de  terceros  y falsedad ideológica en documento público cuando ordenó  entregar  un  vehículo  sin la autorización de la fiscalía y, en punto de los  tres    automotores    restantes,    cambió    la   persona   autorizada   para  recibirlos.   

Así  sostuvo  el a  quo:   

“Por  ello,  cuando  en  esa  entidad  se  recibió  la orden de la Fiscalía Especializada para darle cumplimiento a la ya  señalada  Resolución  de  fecha  27  de  mayo  de 2002, luego de las gestiones  administrativas  de  rigor,  el  Señor Director del C.T.I. para esa época, Dr.  ALBERTO  PERALTA  PENSO procedió a librar el oficio JU.CTI.B.1346 de fecha 4 de  junio  de  2002,  dirigido  al  Batallón  Plan  Energético y Vial, en donde se  ordenaba  la  entrega  de  los  vehículos  INJ-162,  XKF-129, SKJ-325, tal como  rezaba  el  respectivo  pronunciamiento del ente Fiscal pero adicionalmente y de  manera  inexplicable,  allí mismo ordenó la entrega del automotor RBA-897, del  cual  no  existía  orden  emanada de ninguna autoridad judicial, consignándose  además  que  los  cuatro  vehículos  debían  entregársele a RONALD ALEJANDRO  NIETO  GOMEZ,  cuando  lo ordenado había sido que la entrega debía registrarse  al señor RAMIRO CHAVEZ HERRERA…”.   

“Hechos  frente a los cuales y conforme al  amplio  caudal  probatorio  existente,  resulta  probada  la  responsabilidad de  ALBERTO  PERALTA  PENSO  en las conductas punibles que le fueron imputadas (…)  pues  su  actuar  doloso  halla  comprobación plena en la entrega irregular del  vehículo  de  placas  RBA-897,  el  cual  fue incautado al parecer por hurto de  combustible  a  ECOPETROL y lo hizo aprovechando que existía Resolución que lo  facultaba  solamente  para  la  entrega  de  los  vehículos  INJ-162,  XKF-129,  SKJ-325…”11.   

2.2.  En  lo  que toca con el falso juicio de  identidad,  el  censor tan solo lo anunció pero ningún desarrollo le mereció.  No  señaló  las  pruebas  sobre  las  que  recayó y menos el aparte agregado,  falseado o suprimido.   

2.3.  Al  finalizar su discurso, denunció un  falso      juicio      de      existencia      por     omisión     –testimonios de Carlos Augusto Chávez  y  Ronald  Alejandro  Nieto  Gómez-, pero en su relato  reconoce  que  ellos  fueron  observados  por  el fallador, lo que indica que se  apartó  por  completo  de  las  exigencias  propias  de  esta  clase de error y  trasgredió el principio de no contradicción.   

Quiso   inquirir   al  juzgador  porque  no  determinó  el  valor  suasorio  de  tales  elementos y no los confrontó con el  resto  de  pruebas. No obstante, nada expuso en orden a demostrar su afirmación  y  dejó  de  lado que fue justamente después de valorarlos en conjunto con los  demás  elementos  de  convicción,  que  el  juez  colegiado concluyó sobre la  responsabilidad del acusado en los injustos endilgados.   

Su  discurso,  lejos  de  controvertir  las  conclusiones  del ad quem, es  una  manifestación personal de lo que, con dificultad, intenta construir en pro  de sacar avante la tesis, no argumentada, sobre la duda.   

3.   En   relación   con  el  segundo  cargo,  formulado  por vía de la  violación  directa  de la ley sustancial, la Corte advierte que el actor carece  de interés para hacer tal propuesta.   

Ello  surge  con claridad del recuento que el  Tribunal  hizo  sobre  las  razones  del  disenso  de la defensa con el fallo de  primer  grado,  en  tanto  allí  ningún  argumento,  dirigido a cuestionar los  fundamentos para negar la prisión domiciliaria, exhibió.   

Ha sido insistente la Corte en que el interés  para  acudir en casación está atado no solo a que el impugnante haya recurrido  la  sentencia  de  primera  instancia  –cuando  la  de  segundo  grado  tiene igual orientación- sino a que  exista  una  unidad  temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y  los  que  se  exponen a la Corte como fundamento de la demanda, exigencia que se  echa de menos en esta ocasión.   

Tal situación, esto es, no haber hecho reparo  alguno  ante  el  Tribunal  por  el  aspecto que ahora pone de presente, el cual  permaneció  inmodificable  en  una  y  otra instancia, impide luego hacerlo por  vía de casación.   

Es  que  si  existe  inconformidad  con  las  consideraciones   o   con   lo   resuelto  por  el  a  quo, es necesario plantearla ante el superior para que  se  surta  el  debate jurídico correspondiente, y, luego, sí exhibirla en sede  de  casación.  Obrar  de  manera  contraria,  guardar  silencio,  demuestra  la  aprobación  del  interesado  con  lo  resuelto  por  el inferior, e impide, por  virtud  del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario  para reexaminar el asunto.   

En    ese    orden,    el   cargo   será  inadmitido.   

4.  Finalmente,  la  Sala  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le  impongan penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

Si  bien,  revisada  la  sentencia de primera  instancia,  se  advierte  que  el  a quo negó  la  prisión domiciliaria bajo la consideración equívoca de  que  no  se  cumplía con el aspecto objetivo y tal yerro no fue rectificado por  el  Tribunal,  es  claro  que  la  ausencia de estudio del elemento subjetivo no  comporta    grave    afectación    para    los    derechos    de   Peralta   Penso  ni  torna  en  ilegal  el  fallo.   

Véase  cómo  a  pesar  de  que  en la parte  considerativa  de  su providencia el a quo  dejó  claro  que  el  valor  de  lo  apropiado no superaba los 50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y por ese motivo dosificó la pena  atendiendo  como  parámetro  la  sanción  de  4  a  10  años  (inciso 3º del  artículo  397 del Código Penal), al adentrarse al estudio de la procedencia de  la  prisión  domiciliaria  olvidó  ese dato y erradamente consideró que no se  verificaba  el  requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal  –que la conducta punible  tenga una pena mínima de 5 años de prisión o menos-.   

No  obstante,  en  casos  como el presente la  Corte  ha  sostenido  que el sentenciado bien puede elevar una solicitud ante el  juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, exhibiendo las razones por  las  cuales,  a su juicio, cumple con los presupuestos normativos para acceder a  ese  mecanismo  sustitutivo. Dicho funcionario, entonces, habrá de adelantar el  análisis   correspondiente   a   la   luz   del   artículo   38   del  Código  Penal.   

Así  lo  puntualizó la Sala en la sentencia  del   5   de  octubre  de  2011  (radicado  35.670)12:   

“En  efecto,  la  Sala ha precisado que en  sede  de  casación no es posible alegar la ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia, bien porque los juzgadores de instancia no hayan hecho referencia  al  tema  de  la  sanción  alternativa,  o  bien  porque la hubiesen negado con  razones  equivocadas  o que en todo caso no comparte el recurrente, toda vez que  el  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, en eventos como el  presente,  conserva  competencia  para  hacer  el respectivo pronunciamiento. En  palabras de la Corporación:   

“El punto viene  siendo   tratado   por   la   Corte   —desde  antes—  en los siguientes términos:   

’Al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, que adquiere competencia con la  ejecutoria  del  fallo,  le  está  permitido  pronunciarse  sobre  la  prisión  domiciliaria en los siguientes casos:   

’(a)  Cuando un  cambio   legislativo   varíe   favorablemente  las  circunstancias  que  fueron  consideradas por el fallador para negarla.   

’(b)  Cuando el  asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias.   

’Este ha sido el  criterio  de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005,  dentro del radicado número 23.347.   

’(c)  En  los  eventos  previstos  en  el  artículo 461 del Código de Procedimiento Penal. La  norma  dispone  que  puede  ordenar la sustitución de la ejecución de la pena,  previa  caución,  en  los  mismos  casos  de  la  sustitución de la detención  preventiva’13.   

”Por manera que  no  es  la  Corte —en sede  de    casación—   la  instancia  para  alegar  la  sustitución  de  la prisión efectiva por prisión  domiciliaria,  pues  la  exclusión  de aquél tema en la decisión no es razón  suficiente  para  demostrar  la  ilegalidad de la sentencia de segunda instancia  objeto del recurso extraordinario de casación.   

”Así  pues, el  Juez  de  ejecución  de  penas  podrá  conceder  o negar la sustitución de la  medida,  y  contra  la  determinación del juez proceden los recursos ordinarios  (cfr.  Artículos  38  num.  1  y  6,  del  C.P.; 459, 461 y 34 num. 6 de la Ley  906).   

”De manera que,  para  hacer  efectivo  el  derecho  material  reclamado  por  el  libelista,  lo  procedente  es  que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que  es  el  encargado  de  la  ejecución  de  la pena impuesta en la sentencia; por  suerte  que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por  el recurrente…   

”Los  criterios  para   conceder  o  negar  la  sustitución  de  la  prisión  son  –de forma exclusiva- los señalados en  el  artículo  38  de  la  Ley  599 de 2000 en concordancia con los principios y  funciones  de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 3 y 4  ibídem14,  y  el  juez  del conocimiento o el juez de ejecución de penas y  medidas      de      seguridad     —según     el     caso—  son los llamados a conceder o negar de manera razonada (motivada)  y  previas  las  garantías  establecidas  en  el  numeral tercero del artículo  38’15.”16   

Más recientemente, en la sentencia del 14 de  noviembre  de  2012  (radicado  39.851), la Corte reiteró la tesis precedente y  precisó  que,  abordar  el  estudio  sobre  la prisión domiciliaria en sede de  casación  “desbordaría su competencia, pues es el  juez  de  ejecución  de  penas y de medidas de seguridad la autoridad llamada a  referirse  a  la  concesión  o no del instituto, sobre todo cuando en cualquier  decisión  que  adopte  este  último  es  posible ejercer el derecho a la doble  instancia”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Alberto  Peralta Penso.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  6 del cuaderno 1.   

2  Folios 314 a 340 del cuaderno original 2.   

3  Folios 2 a 16 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

4  Folios 144 a 205 del cuaderno 3.   

5  Folios 5 a 26 del cuaderno del Tribunal.   

6  Folios 17 del libelo y 66 del cuaderno del Tribunal.   

7  Folios 18 y 67 Id.   

8  Folios 19 y 68 Id.   

9  Folios 20 y 69 Id.   

10  Folios 21 del proveído y 25 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folios 38 de la providencia y 181 del cuaderno original 3.   

12 En  esa  ocasión,  esta  Corporación advirtió que los falladores erraron al negar  la  domiciliaria  por el factor objetivo, toda vez que el mismo sí se cumplía,  no  obstante,  dejó  la  observación  del  elemento  subjetivo a los jueces de  Ejecución de Penas.   

13Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  casación penal Rad. núm.  24530 del 16/03/2006   

14  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de casación penal, auto del 23 de marzo de  2006,  rad. núm. 24927; en el mismo sentido, sentencia de segunda instancia del  01  de  junio  de  2006,  rad.  núm. 21428; auto del 03 de agosto de 2006, rad.  núm. 25726.   

15  Corte  Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 27 de  junio  de  2007,  radicación número 26931; en el mismo sentido, auto del 19 de  agosto  de  2008,  rad.  núm.  29982;  Ib.  rad.  30463  del  29  de octubre de  2008;  auto del 27 de julio  de  2009,  rad.  núm. 31963; auto del 31 de agosto de  2009, rad. núm. 31984.   

16  Cfr.   Auto   de   casación   de   3   de   diciembre   de   2009,  radicación  32982.     

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