Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta Nº 213.
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Por segunda ocasión, la Corte decide de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial elevada por el defensor del imputado ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, quien actualmente es enjuiciado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto (Nariño), por los delitos de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir que le atribuye la Fiscalía.
En efecto, mediante auto del 17 de enero del año en curso, la Sala negó la petición que en tal sentido elevara el mismo sujeto procesal, quien nuevamente aspira a que el proceso sea radicado en un juzgado de esa especialidad con sede en Bogotá, “o de cualquier otra autoridad que sus Señorías ordenen”.
A N T E C E D E N T E S
1. De la precaria información aportada por el libelista, se desprende que el señor ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, representante legal de la iglesia cristiana SALEM con sede en Pasto (Nariño), es investigado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 por la Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad, por el concurso delictual de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir que presuntamente cometiera en contra de Johana Alexandra Caicedo y Dixie Tulcán Becerra.
Aprehendido GÁMEZ TORRES en Bogotá, las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo el 8 de julio de 2012 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, cuya titular se abstuvo de asegurarlo preventivamente y dispuso su libertad, tras advertir, sostiene el memorialista, que los comportamientos atribuidos eran atípicos.
2. Como el imputado no se allanó a los cargos, la Fiscalía instructora presentó escrito de acusación en contra de GÁMEZ TORRES por los mencionados ilícitos, habiendo correspondido impulsar la fase de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto.
3. El defensor elevó una primera solicitud de cambio de radicación, en la que luego de resumir los hechos y algunas incidencias procesales ocurridas en este proceso y otro conexo al mismo, concluyó que estaba seriamente afectada la imparcialidad de los funcionarios judiciales de Pasto. Ello, sumado a las amenazas de muerte recibidas en razón de este asunto y a la crítica situación de orden público en esa ciudad.
La Corte, como se anotó en precedencia, denegó la solicitud mediante auto del 17 de enero de 2013 (Radicado N° 40.500), tras considerar que lo pedido por el apoderado del incriminado carecía de soporte argumental y probatorio suficientes, esto es, porque no logró demostrar los factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial.
Adicionalmente, porque llegó al despropósito de sugerirle a la Sala que prejuzgara, analizando el contenido de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudados por la Fiscalía hasta el momento, para pronunciarse acerca de su legalidad y sobre la configuración de los ilícitos imputados. Además, trajo a colación supuestas irregularidades presentadas en trámite diferente, y en la sustentación fue contradictorio y ambivalente.
En la misma oportunidad, al solicitante se le aclaró que de persistir con su inquietud, debía agotar las vías legales, pues, precisamente la legislación procesal penal ha consagrado las figuras de los impedimentos y recusaciones para contrarrestar ese tipo de actuaciones lesivas de la administración de justicia, cuando existan fundamentos serios y sólidos que permitan determinar su eventual afectación.
Por último, se determinó que las supuestas amenazas recibidas por el profesional tampoco eran suficientes para atender su petición, habiendo aclarado él mismo en su escrito que ya contaba con un esquema de seguridad diseñado por la Policía Nacional, con el cual se suplía el abstracto riesgo denunciado en su vano afán de lograr que el proceso adelantado en Pasto fuese trasladado a Bogotá, en donde convenientemente tiene radicado su domicilio profesional.
LA NUEVA SOLICITUD
Como la primera parte de su escrito la dedica el libelista a reiterar los aspectos fácticos y elementos de juicio que fundamentaron la petición denegada, la Sala se abstendrá de resumirlos, pasando directamente a enunciar “los hechos nuevos en virtud de los cuales se solicita, una vez más, el cambio de radicación del proceso”.
Efectivamente, asevera que desde el pasado 1° de junio, el señor Guillermo Román Gutiérrez, miembro de la iglesia cristiana Salem de Pasto, recibió continuos requerimientos de parte de Juan Carlos Mora Ramos, quien a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto y visitas a su domicilio, manifestó ser amigo del doctor Luis Bayardo Bastidas Pérez, titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en el cual se adelanta el juicio en contra de ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES. En tales ocasiones le hizo saber, para que le transmitiera a la familia de su defendido, que a cambio de $100.000.000.oo, el funcionario judicial estaría dispuesto a modificar la condena de 24 a 8 años de prisión y a concederle el beneficio domiciliario, así como a rebajar las indemnizaciones a las víctimas, de mil a cien millones de pesos.
Así, luego de transcribir el contenido de las conversaciones sostenidas y los mensajes de texto cruzados entre los mencionados, manifiesta que Mora Ramos fue denunciado por este hecho y capturado por la SIJIN el 12 de junio último, cuando se le citó en un centro comercial de esta ciudad, con el objeto de recibir de parte de Román Gutiérrez un anticipo de $20’000.000.oo por su gestión.
Lo grave del asunto, es que puesto a disposición de la Fiscal Primera ante la URI de Pasto, la funcionaria lo dejó en libertad y se abstuvo de pedir la legalización de la captura, aduciendo “de manera acomodada” que el delito tipificado es una estafa tentada, que no comporta la imposición de medida de aseguramiento.
Para el defensor, la fiscal desconoció que el ilícito estructurado es el de extorsión, conforme se extracta de varios elementos materiales probatorios recopilados por la policía judicial, los cuales enuncia a continuación.
Todo ello lo refuerza con la transcripción de las notas periodísticas que dieron cuenta del suceso, como preámbulo para disertar ampliamente sobre el principio de imparcialidad, apoyado en doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, y concluir que “en el presente caso, si bien no se encuentra demostrado que el Doctor LUIS BAYARDO BASTIDAS PÉREZ, Juez que procesa al señor ÁLVARO GÁMEZ TORRES, haya enviado al señor JUAN CARLOS MORA RAMOS a realizar exigencia económica alguna; también lo es que la captura de éste último es una situación que tiende un manto de duda sobre la imparcialidad que debe caracterizar la etapa de juzgamiento”.
Para finalizar, reitera que los hechos imputados a Mora Ramos debieron calificarse en el delito de extorsión; afirma que esa circunstancia, sumada a las ya conocidas, no ofrece garantía alguna a su defendido; destaca los apartados de las conversaciones en que se alude a la emisión de una condena; y considera colmados los requisitos para que opere la figura administrativa del cambio de radicación, “tendiente a brindar garantías y seguridad a mi cliente”.
En soporte de su pedimento, anexa los registros audiovisuales de las referidas comunicaciones y notas periodísticas, y copias de la petición de vigilancia administrativa y el poder para actuar. Asimismo, pide que se oficie a la SIJIN de Pasto para que allegue el informe de captura de Mora Ramos, y que se solicite concepto sobre el tema de la imparcialidad al magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, que fuera designado como veedor en este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero señalar, que la petición de cambio de radicación que nuevamente eleva el defensor del acusado ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORREZ no está llamada a prosperar, pues, tampoco en esta ocasión ofrece fundamentos serios y sólidos que permitan determinar la eventual afectación del principio de imparcialidad y la transparencia de la actividad judicial.
Previamente a exponer las razones, la Corte debe insistir en que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es la competente para pronunciarse sobre la solicitud en comento, con la que el mencionado sujeto procesal vuelve a aspirar a que la causa que actualmente cursa en contra de su representado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto (Nariño), sea trasladada a despacho homólogo de Bogotá “o de cualquier otra ciudad”.
Pues bien, en el anterior pronunciamiento la Sala aludió a la figura del cambio de radicación regulada en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal de 2004, precisando que procede cuando en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los servidores públicos.
También recabó en su jurisprudencia1, en el sentido de que esta figura representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
Y que precisamente por su carácter excepcional, es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, según el artículo 48 Ibidem, que la petición sea “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”, so pena de ser rechazada la pretensión. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca, con elementos de juicio pertinentes y suficientes para acreditar la causal en la que se funda lo pedido.
Directrices que nuevamente desatiende el memorialista, quien de manera tozuda y acomodada vuelve a deprecar el cambio de radicación, sin soporte argumental y probatorio suficientes.
Efectivamente, en esta oportunidad funda su deprecación en la necesidad de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, lo que argumenta trayendo a colación “hechos nuevos” acaecidos con posterioridad al anterior pronunciamiento de la Sala.
Esos novedosos sucesos aluden a los contactos que por diversos medios realizó Juan Carlos Mora Ramos con Guillermo Román Gutiérrez, miembro de la iglesia cristiana Salem de Pasto, a quien le manifestó ser amigo del doctor Luis Bayardo Bastidas Pérez, titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en el cual se adelanta el juicio en contra de GÁMEZ TORRES. Por esa razón, intermediaba para que la familia del acusado supiera que el funcionario judicial, por la suma de $100.000.000.oo, estaba dispuesto a modificar la condena de 24 a 8 años de prisión, concederle el beneficio domiciliario y rebajar las indemnizaciones a las víctimas.
En esa medida, concertaron la entrega de un anticipo de $20’000.000.oo el 12 de junio de este año, fecha en la cual fue capturado Mora Ramos, quien recobró prontamente su libertad y no fue sometido a diligencia de legalización de la aprehensión, ya que la fiscal que asumió el conocimiento del asunto determinó que el hecho tipificada el delito de estafa tentada, el cual no amerita la aplicación de medida de aseguramiento, en lugar de la conducta punible de extorsión, como lo sostiene la defensa de GÁMEZ TORRES.
Para el libelista este hecho, sumado a los descritos con antelación, ciernen un manto de duda sobre la imparcialidad de la administración de justicia, si bien, reconoce, no está probado que el juez de conocimiento haya enviado a Mora Ramos a realizar la ilícita negociación.
Sobre el particular, debe partir por decirse que la Corte no volverá a aludir a unos hechos sobre los cuales ya se pronunció, determinando que la serie de supuestas irregularidades que en su momento enunció la defensa para lograr el cambio de radicación del proceso, no tenían la trascendencia ni fundamentación argumentativa y probatoria suficientes para colmar su aspiración.
El pronunciamiento se limitará, entonces, al “hecho nuevo” que acaba de describirse, en cuya sustentación el defensor vuelve a incurrir en los mismos yerros y desatinos que se advirtieron de su anterior pedimento, dejando claro que desacata los lineamientos trazados por la Corte en torno al instituto del cambio de radicación del proceso.
Así, sin desconocerse la existencia del acontecimiento novedoso descrito por el defensor, quien aporta elementos de juicio para acreditarlo, es lo cierto que el mismo es insuficiente para sustentar la procedencia de lo peticionado, porque otra vez parte de su percepción subjetiva y en soporte de ello ofrece argumentos contradictorios y descontextualizados.
En efecto, constituye un contrasentido que ponga en tela de juicio la imparcialidad de juez de la causa, cuando el propio defensor reconoce en su escrito que no está probado que el funcionario judicial haya enviado a Mora Ramos a negociar en su nombre.
Entonces, si bien la Sala admite que hubo una negociación en la que se ventiló el nombre del titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, no puede arribar a la misma conclusión con relación a su participación en ella pues, ninguno de los medios de convicción arrimados permite hacer esa inferencia, y si aceptara prejuiciosamente que de ese hecho surge un manto de duda en cuanto a su imparcialidad, estaría anticipando su criterio frente a un hecho que debe ser objeto de investigación por parte de las autoridades competentes.
La Corte, por consiguiente, no caerá en el juego propuesto por el solicitante, quien una vez más pretende que prejuzgue sobre hechos que son ajenos a su competencia, pues, en lo que a la definición del cambio de radicación respecta, simplemente deben analizarse unas circunstancias externas para determinar si procede o no aplicar el instituto invocado.
En esa medida, a la Sala le está vedado anticipar un juicio de responsabilidad acerca de la responsabilidad que pudiese tener el juez de conocimiento en los hechos referidos por el memorialista.
Constituye igualmente un despropósito que aspire a que por este conducto, la Corte califique si los hechos atribuidos a Mora Ramos configuran el ilícito de estafa, como lo consideró la fiscal del caso, o si tipifican el de extorsión, como pretende el defensor que sean estimados los mismos.
Esa función, y la de establecer la participación del juez del circuito en los sucesos ahora denunciados, vuelve a decirse, atañe a las autoridades judiciales respectivas en el curso de las investigaciones ya iniciadas y no a la Corte por vía de una petición de cambio de radicación.
Así las cosas, como bien lo anotó el libelista, no está probado que el doctor Luis Bayardo Bastidas Pérez, Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, haya tenido algo que ver en esa negociación. Y si es ello es así, mal puede concluirse que su imparcialidad está seriamente amenazada o que recae un manto de duda sobre ella.
Claro está, de seguir estimando el defensor, pero con argumentos serios y fundados, que el principio invocado está en peligro, se le recuerda que las vías legales no se han agotado, pues, precisamente la legislación procesal penal ha consagrado las figuras de los impedimentos y recusaciones para contrarrestar ese tipo de actuaciones lesivas de la administración de justicia, siendo la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para su postulación.
En suma, la conclusión a la que arriba la Corte es la misma que en la anterior oportunidad, esto es, que así descritos los factores de obligada consideración para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa que de verdad se estructure alguna de las circunstancias por virtud de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso.
Por lo tanto, se negará nuevamente la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa de GÁMEZ TORRES, a quien se le hace un llamado de atención por su proceder, pues, con su persistencia es claro que dilata el impulso de la causa, atentando así contra principios y garantías como los de celeridad, economía procesal y la realización de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E -*
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del acusado ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 32.471, entre otros.