41634(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ   

          Aprobado Acta N° 279.   

Bogotá  D.C., agosto veintiocho (28) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  admisión  de  la  demanda  de casación discrecional presentada por el defensor  del  procesado  IVÁN  PALLARES  RINCÓN contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Juzgado  16  Penal  del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá el 8 de febrero del  año  en  curso,  mediante  la  cual  confirmó la dictada el 30 de agosto de la  anualidad  anterior  por  el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad  que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  supuesto  fáctico  que  originó  esta  actuación  fue  relatado  por  el ad quem, de la siguiente forma:   

“El  12 de junio de 2003 Rosmery Jiménez  Cortés   instauró   denuncia  contra  IVÁN  PALLARES  RINCÓN,  porque  desde  diciembre  de  1997  dejó de cumplir con la obligación alimentaria debida a su  hijo  S.F.P.I.J.1,    que   para   entonces   era   menor   de   edad”.     

Con  base  en  los  hechos  denunciados,  se  dispuso  la  apertura  de  instrucción, en cuyo marco fue vinculado     PALLARES     RINCÓN,  en  contra  de  quien, previo cierre de  investigación,  se  profirió  resolución de acusación el 14 de junio de 2005  como  posible  autor  del  delito  de  inasistencia  alimentaria;  no  obstante,  mediante  auto  del  18  de octubre de 2007, el Juzgado 39 Penal del Circuito de  esta  ciudad  decretó la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria formal  de la providencia calificatoria.   

Repuesto el trámite, la defensa del afectado  promovió  recurso  de  apelación  en contra de la acusación, sobre el cual se  pronunció  un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá el 6 de mayo de 2009,  impartiéndole confirmación.   

    

La etapa del juicio correspondió adelantarla  inicialmente  al Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión; luego, al 74  Penal  Municipal,  después  al  Primero  y,  finalmente al Séptimo de la misma  especialidad,      todos  de  esta capital, último despacho  que  dictó  sentencia  el  30  de  agosto  de  2012,  por cuyo medio condenó a  IVÁN  PALLARES RINCÓN como  autor  penalmente responsable del mismo delito que sustentó la acusación a las  penas  principales  de  veintiséis  (26) meses de prisión y multa por valor de  quince   (15)   salarios   mínimos  legales  mensuales  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad.   

Igualmente,   lo   condenó   al  pago  de  perjuicios,   a  la  vez  que  le  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El  Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de  esta  misma  ciudad,  con  ocasión del recurso de apelación interpuesto por la  defensa   del   sindicado  contra  el  anterior  fallo,  lo  confirmó  mediante  providencia  del  8  de  febrero ulterior.     

Inconforme con la sentencia del ad-quem,   el   defensor  del  procesado  interpuso   recurso  extraordinario  de  casación,  posteriormente  sustentado,  dentro  del  término  legal,  mediante  libelo,  de cuya admisibilidad se ocupa  ahora la Sala.      

LA DEMANDA  

          Antes   de   formular   los  cargos,  en  el  apartado  “de  los  fines  públicos  y  privados  de  la  presente censura  extraordinaria”  el casacionista señala que para los  fines  establecidos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, con la demanda se  cumple  la  efectividad  del  derecho  material, en tanto se incurrió en yerros  in iudicando y en violación  del  debido  proceso, del derecho de defensa, del principio de favorabilidad, de  legalidad  de  la prueba y de la pena y de presunción de inocencia “entre  otros tantos y en tal virtud la presente censura pretende  el restablecimiento de estos derechos”   

         Acto  seguido,  instaura  siete cargos contra el fallo impugnado. El  primero,  con  carácter  principal,  por  nulidad,  al  encontrar  prescrita la  acción  penal.  Los  seis  restantes  subsidiarios,  del  siguiente  tenor:  el  segundo,   por  violación  directa  de  la  ley  sustancial;  el  tercero,  por  violación  indirecta;  el  cuarto  (que  erróneamente enumera como quinto) por  nulidad  derivada  de  transgresión  al  derecho  de  defensa;  el  quinto (que  indebidamente  rotula  como  sexto)  por  incongruencia  entre la sentencia y la  resolución  de  acusación;  el  sexto, por el mismo motivo y, el séptimo, por  nulidad  originada  en  “error de derecho por falso  juicio  legalidad”.   

          Por       metodología,       la       Sala,       en       acápite  preliminar,      plasmará  algunas  glosas  en  torno  a la  modalidad  discrecional de esta impugnación. Luego, se ocupará de las censuras  atendiendo  el  principio  de prioridad desconocido por el actor; en dicha labor  analizará  conjuntamente los cargos dos, tres y siete, por violación directa e  indirecta   de  la  ley  sustancial  y  por  nulidad  derivada  de  “error      de      derecho      por      falso      juicio   legalidad”,  respectivamente;   lo propio hará  con  los  cargos  cinco  y  seis  por  incongruencia  entre   acusación  y  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                   i) Cuestión  preliminar:   

          El  presente  asunto sólo permite acceso al medio extraordinario de  casación  por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que no  es viable la senda normal o tradicional.   

          En  efecto,  según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de  2000  el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal Penal Militar, cuando se trate de “delitos   que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de texto).   

Sin embargo, cuando el fallo de segundo grado  no  es  emitido por los mencionados Tribunales o el delito por el que se procede  tiene    pena    privativa    de    la   libertad   inferior   al   quantum   señalado   en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo  faculta  a  esta  Sala  para admitir discrecionalmente y, de manera excepcional,  las  demandas  de  casación  presentadas “cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley”.   

          En  el  asunto  objeto  de  estudio  se  advierte que ni el fallo de  segunda  instancia  fue  proferido  por  las  autoridades judiciales mencionadas  expresamente  en  la  preceptiva  legal  aludida, en tanto se trata de sentencia  dictada  por  un  juzgado  de  circuito,  ni  se  cumple  con  el presupuesto de  procedibilidad  referido a la pena máxima establecida para el delito por el que  se procede.   

Sobre   esto   último  repárese  que  al  sindicado   IVÁN   PALLARES   RINCÓN  se  le  atribuye  la  conducta delictiva de inasistencia alimentaria  sancionada   en   el   artículo   233,   inciso  segundo,  de  la  Ley  599  de  20002,   con   una   pena  máxima  de  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Si  ello  es  así,  no  surge  conclusión  distinta  a  la  de  que  al  impugnante  sólo le quedaba como alternativa para  acudir  a  esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso  tercero  de  la  última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y  exigencias       dispuestas       por       el      legislador      en      esta  materia.             

De tiempo atrás tiene señalado la Corte que  en  punto  de  la  casación  discrecional  compete  al  demandante expresar  con  claridad  y precisión los  motivos  por  los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  sea para proveer un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial  o  en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o  intervinientes  procesales,  en  virtud de la naturaleza eminentemente rogada de  este medio de impugnación.   

          Si  de lo primero se trata deberá demostrar la necesidad de proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un tema jurídico  especial,  ya  sea  para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin  de  actualizar  la  doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con  el  deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de  brindar  solución  al  asunto  y,  a  la  par,  servir  de  faro a la actividad  judicial.   

Y  si  el  objetivo  trazado  es asegurar la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación  de demostrar la  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  así  como  su  desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias  que,  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia  descriptiva hecha en la sustentación.   

ii)   Cargo  primero  (principal).  Causal  tercera, nulidad, prescripción de la acción penal:   

A   juicio   del  censor,  los  juzgadores  a    quo   y  ad quem pasaron por alto la petición de  la  defensa  relacionada  con  que  se  declarara la prescripción de la acción  penal  por razones materiales, esto es, por razón del último acto a partir del  cual  se  dejó  de vulnerar el interés jurídico, surgiendo dos tesis sobre el  particular:        

La primera, dice, verificada cuando el menor  cumplió  la  mayoría  de edad el 9 de octubre de 2006, fecha desde la cual han  de  contarse  5  años,  cuyo  cumplimiento  operó  el  9  de  octubre  de 2011  “antes   que  la  resolución  acusatoria  quedara  ejecutoriada,  que  lo  fue el 6 de mayo de 2009. Advirtiendo a la HH. Corte que  la  resolución  acusatoria  inicialmente  quedó  ejecutoriada el 1 de julio de  2005  –fl. 125 c.o. 1- sin  embargo,  por  la  declaratoria  parcial  de  nulidad  de  la  juez 39 penal del  circuito,  el 18 de octubre de 2007, -fl. 43 al 45 c.o. 2-, comenzó, de nuevo 4  años  después,  la interrupción del término prescriptivo a contarse desde el  6   mayo   2009   fecha   del   proveído   de   la   fiscal   51”.     

La segunda, concerniente a que por “razones  jurídicas”  comienzan  a  correr  términos  de  prescripción,  de  modo que  contando  desde  el  14  de  abril de 2005 la acción penal prescribió el 14 de  abril  de  2010,  en virtud de lo cual “es de rigor,  que  la  HH  Corte,  someta  a  su  estudio  si  el auto que declaró cerrada la  investigación,   el  30  de  marzo  de  2005,  es  equivalente  a  ‘el     último    acto’  y  a  la  resolución acusatoria, o  ‘a        su  equivalente’  toda  vez,  desde  la  firmeza de ese acto han transcurrido más de 8 años, por lo tanto la  acción  penal  estaría  prescrita  desde el 30 de marzo de 2010”.   

Pese  a lo expuesto, indica que “hoy   estamos   frente   a   una   tercera  tesis”,  derivada  de lo señalado por la juez a  quo,  para  quien el término de prescripción es de 4  años  contados  a  partir  del  6  de  mayo  de 2009, es decir, el fenómeno se  habría  configurado  el  6 de mayo de 2013 “durante  la  ejecutoria  que  corre  en  segunda  instancia  para presentar la demanda de  casación”.            

Acto  seguido,  plantea  una  “cuarta  tesis”,  porque “encontrándonos  en  la  transición de varias leyes, durante el  trámite  del  presente proceso de alimentos, se observa que el artículo 292 de  la  Ley  906  de  2004  del  31  de  agosto de 2004 consagra que interrumpido el  término  prescriptivo  con la formulación de la acusación, éste comenzará a  correr  de  nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo  83   del   código   penal.   En   este  evento  no  podrá  ser  inferior  a  3  años’…”.   

En  ese  orden,  desde su punto de vista, la  prescripción   “tomó   forma  en  dos  períodos  diferentes  de  tiempo,  así:  contando  desde  que  el menor se hizo ciudadano  colombiano  el  9  de  octubre  de  2006  y en el segundo caso contabilizando el  inicio  del  término la prescripción desde la ejecutoria de la resolución que  lo  fue  el 6 de mayo de 2009, se configuró el 6 de mayo de 2012”, disposición que debe aplicarse por favorabilidad.   

Por  lo  expuesto,  pide a la Corte asuma el  estudio   de   la   problemática  propuesta  para  unificar  y  desarrollar  la  jurisprudencia  “determinando  el sentido jurídico  de  las  expresiones  ‘por  razón  material’  y  el  término    comenzará   a   correr   desde   la   perpetración   del   último  acto”.   

Demostrado  que,  dice,  se violó el debido  proceso,  se  debe  rehacer  la actuación “desde el  momento  en  que  se  estructuró  la  prescripción  por razones materiales, es  decir,  desde el 9 de octubre de 2011, fecha en que se perpetró el último acto  cuando    el    menor    cumplió    la    mayoría    de    edad”.   

Así     las    cosas,    “la  cesación  de  procedimiento y declaratoria de extinción de  la  acción  penal  por prescripción, es la única y mejor opción, que deviene  aplicar     en     el     presente     asunto     por     nulidad”.   

Consideraciones:  

Aun  cuando con rigor este reparo, formulado  como     principal, no satisface a cabalidad los presupuestos que  permiten  acceder a la casación discrecional según se explicó en el capítulo  preliminar  de  este  apartado considerativo, en tanto no es viable sostener que  en  torno  a  la temática del acaecimiento del fenómeno de la prescripción de  la  acción  penal  para  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  se requiere  desarrollo  o  unificación  jurisprudencial  porque  sobre el particular existe  criterio  claro  y  definido  de  la  Sala,  de  su  enunciado podría inferirse  eventual  afrenta a las garantías fundamentales del implicado, esto es, otro de  los  motivos  que  da  lugar  a  su  procedencia,  en  caso  de  comprobarse que  efectivamente  se consolidó el fenómeno extintivo antes de proferirse el fallo  objeto de esta impugnación, tal como lo plantea el libelista.   

No   obstante,   adicionales  falencias  relacionadas  con  los  presupuestos de claridad y precisión en la formulación  del  cargo,  conforme  al  numeral  3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  confluyen para inadmitirlo.   

En efecto, de forma confusa el actor refiere  a  cuatro  hipótesis  de  acuerdo  con  las  cuales  se  habría consolidado el  fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal, pero en su explicación incurre en  defectos  de  redacción, coherencia y entremezcla que impiden determinar con la  necesaria  claridad  cada una de ellas. Tanto es así que, incluso, involucra la  prescripción   de   la  acción  penal  en  la  fase  instructiva  con  la  del  juzgamiento,        dificultando        la        comprensión       de       su  prédica.              

  Lo cierto es que, de cualquier forma,  no  es  cierto,  y  por  ello  el  cargo carece de total trascendencia, que haya  sobrevenido el fenómeno de prescripción en el presente asunto.   

Así,  con  respecto  a la primera tesis que  plantea  es  necesario  precisar  inicialmente  que parte de una premisa errada,  pues  no es ajustado a la realidad afirmar que la obligación alimentaria con un  descendiente  culmina  cuando éste automáticamente cumple su mayoría de edad.  Tal  posición desconoce el avance que sobre la materia ha desarrollado la Corte  Constitucional  y  que  recientemente condensó en la sentencia T-854 de 2012 en  correspondencia  con  lo  que  al  respecto  también  ha  precisado  la Sala de  Casación Civil de esta Corporación:   

“Conforme con el artículo 422 del Código  Civil   , la obligación alimentaria de los padres en principio rige  para  toda  la  vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias  que dieron origen a su reclamo   . Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos  se  deben  hasta  que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un  impedimento  corporal  o  mental  o  se  halle inhabilitado para subsistir de su  trabajo.  Dicha  condición fue ampliada tanto por la  doctrina  como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se  deben  alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad,  siempre  que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”   .  

   

No  obstante,  con  el  fin  de  que  no se  entendiera   la   condición   de   estudiante   como  indefinida,  analógicamente  la  jurisprudencia  ha  fijado como edad razonable  para  el  aprendizaje  de  una  profesión  u  oficio la de 25 años,  teniendo  en cuenta que la generalidad de las normas relativas a  la  sustitución  de  la  pensión  de vejez y las relacionadas con la seguridad  social en general    han   establecido   que   dicha   edad   es ‘el  límite para que los hijos puedan  acceder  como  beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que  ese   es   el   plazo   máximo   posible   para   alegar   la   condición   de  estudiante’   .  

Esta  Corporación  ha  considerado  que el  beneficio  de  la  cuota  alimentaria  que se les concede a los hijos mayores de  edad    y   hasta   los   25   años   cuando   son  estudiantes,   debe  ser  limitada  para  que  dicha  obligación  no  se  torne irredimible. Así lo hizo saber en sentencia T-285 de  2010,  donde  la Corte examinó el caso de un señor que interpuso la acción de  tutela  contra  el  Juzgado  Tercero  de  Familia de Palmira, buscando que se le  protegiera  su  derecho  fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado  como  consecuencia  de  la  no  exoneración  de  alimentos  a  favor de su hijo  estudiante que superaba la mayoría de edad. Al respecto expuso:   

   

‘De igual forma,  se  considera  que  la  decisión  de  deferir la exoneración de la obligación  alimentaria,  hasta  el  momento  en  que  el  beneficiario termine las materias  correspondientes  al  programa  académico que cursa, deviene prudente, en tanto  así   no   se  permite  que  se  prolongue  indefinidamente  su  condición  de  estudiante’.   

   

La   finalización   de  la  preparación  académica  habilita  a  la persona para el ejercicio de una profesión u oficio  y,    por    ende,   da   lugar   a   la   terminación   de   (i) ‘la   incapacidad   que   le   impide  laborar’ a  los  (as)  hijos  (as)  que  estudian,  y (ii) del deber legal de los padres de suministrar  alimentos,  excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia  de  inhabilitación  que  le  imposibilite sostenerse por cuenta propia   .  

   

En igual sentido, la Sala de Casación Civil  de  la  Corte  Suprema  de Justicia ha considerado que el deber de alimentos que  tienen  los  padres  para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados  sus  estudios,  toda vez que se encuentran en condiciones aptas para mantener su  propio       sustento.      Al      respecto      sostuvo      que ‘cuando   una   persona   ha  cursado  estudios  superiores  y optado un título profesional, es razonable entender que  debe  estar,  en  condiciones  normales,  esto  es, salvo impedimento corporal o  mental,  apta  para  subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí  puede  legitimar  al  alimentante  para  deprecar  y  eventualmente  obtener  la  exoneración  de  alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el  juez  respetará  las  garantías  procesales  de las partes y decidirá en cada  caso  concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente’   .  

   

Por  otra parte, dicha Corte ha establecido  que  a  los  funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre la obligación  alimentaria  que  tienen  los  padres  respecto  de  sus hijos (as), no solo les  corresponde  tener  en  cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la  unidad  familiar,  sino  también la capacidad del alimentante, la necesidad del  alimentario  y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le  imposibilite sostenerse por sí solo   ”.   (negrillas   fuera   de  texto).   

          Las   anteriores   consideraciones   permitieron  al  Tribunal   Constitucional  fijar,  en cuanto a esta concreta temática, es decir, en cuanto  a  la  obligación  alimentaria que deben los padres a sus hijos, las siguientes  pautas:   

   

         “(i)  Por  regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18  años,  excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona  se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;   

   

(ii) Asimismo, han  reconocido  la  obligación  a  favor  de los hijos mayores de 18 y hasta los 25  años  de  edad  que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba  que     demuestre    que    sobreviven    por    su    propia    cuenta   ; y  

   

(iii) Solamente los hijos que superan los 25  años  cuando  están  estudiando, hasta que terminen su preparación educativa,  siempre   dependiendo  de  la  especificidad  del  caso.  En  este  evento,  los  funcionarios  al  momento  de  tomar  alguna  decisión  sobre la obligación de  alimentos   deben   tener  en  cuenta  las  especiales  circunstancias  de  cada  situación,  con  el  fin  de  que tal beneficio no se torne indefinido para los  progenitores  en  razón  de  dejadez  o  desidia  de  sus  hijos”        (negrillas        fuera        de       texto)..   

Así   pues,  acreditado  como  está  que  S.F.P.I.J.    adelantó  estudios  universitarios  hasta  el  punto  de  que  hoy  día  es  profesional,  determina  que  no  resulta  verídico  expresar  que la obligación alimentaria  materialmente  se extinguió cuando cumplió su mayoría de edad a los 18 años,  el  9  de  octubre de 2006, como lo aduce el censor, sino mucho después, por lo  menos  hasta  cuando,  conforme  a los parámetros vistos, terminó sus estudios  universitarios  sin  sobrepasar  los 25 años, sin que esté acreditado que haya  sobrevivido por su propia cuenta.   

Ahora, que se haya suscitado el fenómeno de  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito  atribuido en la fase  instructiva  establecido  legalmente  en  el  lapso de 5 años, término mínimo  previsto,  es  un  hecho  que  ni  siquiera  se  verifica  con la tesis errónea  planteada  por  el actor contándose a partir del cumplimiento de la mayoría de  edad  del  alimentante  en  la  fecha  reseñada, pues la resolución acusatoria  cobró   ejecutoria   el   6   de   mayo   de  20093, es decir, menos de tres años  después.  Peor  aún, entonces, si se tiene en cuenta una fecha posterior, como  lo  es  la  de  terminación  de  estudios hasta un máximo de 25 años de edad,  conforme a las premisas sentadas por la Corte Constitucional.   

Es  más,  de  acuerdo con la jurisprudencia  uniforme          de         la         Sala4, se tiene que para el caso del  delito  de  inasistencia alimentaria, por su carácter de conducta de ejecución  permanente,  el  último  acto  consumativo  a partir del cual se debe contar el  término  de  prescripción lo constituye el cierre de investigación, salvo que  materialmente  la  obligación  alimentaria cese con antelación, situación que  aquí  no  se  verifica, acto procesal que en este asunto se configuró el 30 de  marzo  de  2005  y  cuya  ejecutoria operó el 11 de abril siguiente5.   

Significa ello que a partir de la fecha de la  resolución  de cierre de investigación, anterior incluso a la del cumplimiento  de  la  mayoría  de  edad  de  la  víctima, tampoco transcurrieron los 5 años  contemplados  en  la  ley hasta quedar ejecutoriada la resolución de acusación  en  la  data indicada, como para tener por cierto que se consolidó el fenómeno  extintivo en la etapa instructiva de la actuación.   

Tampoco es verdad que la prescripción de la  acción  penal  se  haya  desencadenado  en  la  fase de la causa, pues, como lo  prevé  el  artículo  86  original  de  la  Ley 599 de 2000, no obstante que el  término  de  instrucción  para  la fase instructiva se interrumpe y comienza a  correr  de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad de  éste  contado  a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación de  cualquier  forma no podrá ser inferior a 5 años, los cuales se cumplen en este  caso el 6 de mayo de 2014.    

Para  finalizar,  se ha de reseñar que en  esta  materia  no  resulta  pertinente invocar el principio de favorabilidad con  respecto  a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 o afines relacionadas con la  implementación  del  sistema  acusatorio  en  el  país y, particularmente, del  artículo  292  de  la  normatividad  en  cita,  según  el  cual el término de  prescripción  se interrumpe con la formulación de la imputación -que no de la  acusación  como  lo  aduce  el  libelista- por un término de 3 años, toda vez  que,  como  lo  tiene  dicho  la  Sala,  la  estructura de este sistema procesal  difiere  del  que rige este asunto bajo la égida de la Ley 600 de 2000, lo cual  hace   incompatible   su   aplicación.  Sobre  el  particular,  ha  dicho  esta  Colegiatura:   

“No  cabe  duda que por razón del canon  constitucional  que  recoge  el artículo 29 de la Constitución Política y, en  particular,  del  principio de favorabilidad, la gradual aplicación del sistema  acusatorio  inmerso  en  la  Ley  906  de  2004 no es óbice para que a procesos  rituados  al  amparo  de  la  Ley  600  de  2000  se apliquen normas de la nueva  codificación  adjetiva,  siempre  que  ellas  regulen  de  manera  más benigna  institutos  procesales  análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u  otra codificación.   

Dicho  de  otra  manera,  el  principio de  favorabilidad  tiene  aplicabilidad  en  la  ley penal permisiva o favorable que  supone  una  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  con  identidad  en  objeto de  regulación  y  frente  a  la  coexistencia  de  legislaciones  que se ocupen de  regular el mismo supuesto de hecho.   

En  esas condiciones, la aplicabilidad del  principio  de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad  al  proceso  penal  en  Colombia,  requiere  un examen a fin de verificar si los  institutos  contenidos  en  uno  u otro son iguales, pues dependiendo de ello se  podrá  concluir  si  la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa  la atención de la Sala.   

El  actual  sistema se encuentra edificado  sobre  varios  principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de  oralidad,   inmediación,   concentración   y   celeridad.   Dicho  sistema  de  enjuiciamiento,   a   través   de  la  implementación  de  diferentes  medidas  técnicas,  pretende  materializar  el propósito ideal de alcanzar una pronta y  debida cumplida administración de justicia.   

En  el  punto  de la favorabilidad y en lo  atinente  al  artículo  292   de  la  Ley  906  de  2004,  no  opera dicho  postulado,  teniendo  en  cuenta  la  sucesión  de  leyes  y,  en  especial, la  identidad en los referentes de hecho.   

En  primer término, el sistema acusatorio  adoptado  en la Ley 906 de 2004,  tiene dos etapas, a saber: la preprocesal  y  la  procesal.  En  la  primera,  está  compuesta  por  la  noticia criminal,  indagación,  audiencia  de  formulación de la imputación, práctica de prueba  anticipada,   medidas  de  protección  de  víctimas  y  testigos,  medidas  de  aseguramiento,  cautelares,  principio de oportunidad, preclusión y aceptación  de    cargos;    y   la   segunda,   ‘donde  se  encuentra la acusación, audiencia de formulación de la  acusación,  audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato  del  fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación  integral   y   justicia   restaurativa’  (sentencia  de  la  Corte  de  25  de  septiembre  de  2005, Rad.  24.128)..   

Del  mismo  modo,  teniendo  en cuenta los  principios  en  que se sustenta el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1°,  de  la  Ley 906 de 2004, se advierte que desde la formulación de la imputación  hasta  formular  la  acusación,  solicitar  la  preclusión   o aplicar el  principio     de    oportunidad,    ‘no  podrá  exceder  de  treinta  (30) días contados desde el día  siguiente  a  la  formulación  de  la  imputación,  salvo  lo  previsto  en el  artículo 294 de este código”.   

Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva  plazos   perentorios,   en   claro   desarrollo   del  principio  de  celeridad,  ‘dinámica  que  explica  que  en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal  con  la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por  un  término  igual  a  la  mitad  del  señalado en el artículo 83 del Código  Penal,    evento    en   el   cual   ‘no    podrá    ser   inferior   a   tres   (3)   años’,             necesariamente   lleva   a   colegir  que  la  citada  norma  está  estipulada  para  operar  dentro  del  sistema acusatorio y no uno con tendencia  mixta   que   era   el   que   estatuía   la   Ley   600   de  2000.   

Las providencias de uno y otro sistema para  fijar  el  límite y, por lo mismo, la interrupción de la prescripción tampoco  guardan  identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000,  se  hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia  que  da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera  tajante    que    ‘la  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con la formulación de la  imputación’   que  forma parte de la fase preprocesal.   

Finalmente,  como  lo  dijo  la  Sala,  en  providencia  del  25  de  septiembre de 2005, en precedencia citada ‘la  audiencia  de  formulación de la  imputación  del  nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución  acusatoria   del  sistema  anterior,  sencillamente  porque  el  nuevo  estatuto  también  establece  la  figura  de  la  acusación  en  los  artículos  336  y  337”6    (negrillas    fuera   de  texto).   

El cúmulo de falencias indicadas conduce a  la inadmisión de la censura.   

iii)  Cargo  cuarto  (subsidiario).   Nulidad por violación del derecho de defensa:   

                     Según  el  censor,      su      defendido     “estuvo  huérfano  de abogado idóneo en la etapa de investigación  desde  Diciembre  2006  y hasta Agosto 2009 fecha en que regresa el expediente a  la  jueza  74  Penal  Municipal,  en  especial,  desde  la  actuación  procesal  comprendida  entre  el  auto  18  de  Febrero 2008, que ordena correr traslado a  recurrentes  y  no  recurrentes,  fl  51 c.o.2, (existiendo posterior actuación  vital  a  intereses  del procesado el 27 Agosto 2008, con la decisión que niega  el  supuesto  recurso  interpuesto  por el incriminado fl 52, 53,54,55, c.o.2) y  hasta  el fallo del 6 de Mayo de 2009, de la Fiscal 51 delegada ante el tribunal  Superior  (fl  67, 68, 69, 70, 71. 72, 73 y 74. c.o.2) que confirma la decisión  del   Fiscal   8   local,  y  a  su  vez  la  Resolución  Acusatoria  del  año  2005”.   

Durante  ese  lapso,  alude,  el  incriminado no contó con defensa técnica que representara sus  intereses  y  le  permitiera actuar presentando y actualizando recursos al tenor  del  art.  194  del  estatuto  procesal  penal,  esgrimiendo  una  estrategia en  derecho,    vigilando    términos    y    actuando   proactivamente   “en  ese  momento vital y nuclear para su defensa”.   

     

Posteriormente  indica  que  los fallos de  instancia   “carecen   de   acertada  Motivación,  -respecto   a   la   violación  del  derechos  (sic)  de  defensa- porque ninguna de las tres juezas tienen  (sic)  la razón, toda vez,  ni  siquiera  ellas  mismas  están de acuerdo y porque el expediente muestra la  evidencia,  con  luz  resplandeciente,  para  avizorar  la violación al derecho  Fundamental  de  la defensa, acogido de igual manera por el art 29 CN, art 93 CN  y   art   8,   306   #3   CPP/2000   (derecho   a  defensa  integral,       ininterrumpida      y     técnica)”.   

En   primer   lugar,   sostiene,   porque  la   a  quo  manifiesta  erradamente  que  durante el tiempo en que el implicado  estuvo  desprovisto  de  defensa  la  actuación  fue  inactiva  y,  además, se  declaró  su  nulidad,  lo cual, dice, no resulta ser más que un despropósito,  en  tanto  dicha  afirmación  se  desmiente con la misma actuación procesal al  corroborar que fue esencial para los intereses del procesado.   

                    Algo similar  expone  frente  a  lo  expuesto  por  la ad  quem,  para  quien  durante el lapso  señalado   estuvo   asistido   por  una  estudiante  de  derecho,  “olvidando  que  por  ser estudiante de último año, adscrita al  consultorio  jurídico  Universitario,  siendo  nombrada  el  21 Agosto 2006, su  facultad  precluyó  en ese mismo año de su nombramiento, es decir, a comienzos  de   Diciembre  de  2006  en  la  cual  terminó  sus  estudios  universitarios,  circunstancia  que  le  era  debido  conocer  por experiencia, lógica y sentido  común,  por  lo tanto su ausencia en la etapa del juicio cuestionada es visible  toda  vez no acompañó ni apoyó siquiera la petición de nulidad en curso para  la  época  de  audiencia  preparatoria,  el  11  Octubre 2006- fl 175 c.o 1, ni  impetró  recursos  técnicos para con tales actuaciones desempeñar una defensa  idónea,  integral, ininterrumpida, intangible, especialmente cuando el fiscal 8  local  corre  traslado  a recurrentes y no recurrentes anunciados en su auto del  18  Febrero  2008,  fl 51 c.o. 1. Para concretarlo, sólo actúo en la audiencia  preparatoria  y  desapareció  abandonando  su cargo después de dicha audiencia  ante   la  Juez  2o  penal  municipal”.   

Con  respecto  a  la  consideración  del  ad quem en cuanto a que por  el  solo  hecho de que al haber los despachos judiciales enviado telegramas a la  estudiante  se  garantizó  el  derecho de defensa, entiende que es precisamente  ese  proceder  judicial  el  que conduce a inferir que la estudiante no cumplió  con  su  deber  de  proveer  una  adecuada  defensa  técnica, pues “no  es el nombramiento de un defensor de oficio lo que garantiza  el  derecho-garantía  de  la  defensa sino su actuar idóneo, real, capacitado,  ininterrumpido   con   actos   que   evidencien   su  efectividad”.   

Por  el  contrario, continúa, el   atropello   a  la  garantía  constitucional  de  defensa  fue  reiterativo   y   sistemático   y   por   ello  el  único  remedio  “que  se  avizora a tan grotesco proceder y agresión brutal al  ordenamiento  jurídico  es  la  nulidad a partir de la ejecutoria del cierre de  investigación  para  resarcir  el  agravio  causado  permitiendo  una  adecuada  defensa   técnica   desde   el   momento   esencial   para  los  intereses  del  procesado”.   

Luego  señala  que el yerro denunciado es  incidente,  pues,  de  no  haberse verificado, el sentido del fallo habría sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto,  toda  vez que un abogado idóneo habría  tenido  la  oportunidad de formular sus reparos, “en  escrito   de   Reposición   y   Apelación,   haciéndole  ver  al  fiscal  las  irregularidades   del   procedimiento”;     adicionalmente,     “habría  hecho  una sustentación, con técnica jurídica, sobre  la   atipicidad   de   la   conducta,   habría  resaltado  exigiendo  valorar las pruebas en el expediente  relativas  a  las deudas millonarias y morosas que afectaban la imagen comercial  y  personal  del  incriminado- más de 18 millones a esas calendas, – que fueron  omitidas  por  la  Fiscalía  en  su  resolución Acusatoria; habría exigido la  valoración  de los testigos de la defensa que fueron ignorados -Becerra, Lora y  Salgado,  vistos  a fls 89 hasta el 94 c.o. 1, al cual estaba obligado valorar-;  habría  solicitado  cesación  de  procedimiento  o preclusión según fuere el  caso,  también de seguro, habría estado vigilante a los términos procesales y  ampliado su recurso inicial”.   

        Igualmente,   “habría  esgrimido  un  criterio  contundente  respecto  a  que la Resolución acusatoria no reunía los  requisitos  exigidos  por  el artículo 398 de la ley 600 de 2000, numerales 2 y  4,  por  omisión  en  indicar  y  evaluar  las  pruebas  de  deudas morosas del  incriminado  allegadas  a  la investigación recaudadas a folios 23, 24, 25, 26,  27,  28,  29,  30,  31,  hasta el 36, más fls 86 y 88 c.o. 1 de indagatoria; el  fiscal  144;  exigir  señalar y motivar las razones por las cuales compartía o  no  los  testimonios  de  descargo  y  el  alegato  del  abogado  de  la  época  previa”.   

En los términos expuestos, solicita se case  el fallo recurrido.   

Consideraciones:  

       

La presunta irregularidad denunciada en esta  censura  encaja  en  uno  de  los  motivos  que  franquea  el  acceso al recurso  extraordinario  por  la vía discrecional, al pregonar una eventual vulneración  de     las     garantías     fundamentales     del    procesado    PALLARES   RINCÓN,  particularmente  del  derecho  de  defensa.   Por  tal  razón,  se  avanzará  en  el  análisis  concerniente   al  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisibilidad.    

Pues  bien,  para determinar si el reproche  satisface  tales  condicionamientos,  una  vez  más  importa  recordar  que  la  propuesta  de  nulidad exige un mínimo de fundamentación para que se tenga por  adecuadamente formulada.   

          En  ese  orden,  es  preciso que se identifique claramente el motivo  sobre  el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede  como  consecuencia  de  ese  defecto,  las  normas que apoyan la pretensión, la  trascendencia  que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el  de  las  garantías  fundamentales  de  quien la invoca, y el momento procesal a  partir  del  cual  se debe invalidar la actuación, así como la indicación del  funcionario           judicial           al           cual           corresponde  rehacerla.           

          Y  algo  muy  importante:  también  debe  aflorar  que se justifica  acudir  a  este  remedio  extremo  por  cumplirse los principios que orientan la  declaratoria  de  las  nulidades  consagrados  en  el artículo 310 del estatuto  procesal  a  saber,  taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia,  protección, convalidación y residualidad.   

Por tanto, sólo en cuanto se verifique que  la  censura  reúne  los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se  ajusta  a  los  requisitos  previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento  para entrar a su estudio de fondo.   

Pues bien, precisamente con fundamento en el  aludido    principio  de  trascendencia,  orientador  del  decreto  de  las  nulidades  y  regente  en  sede  de  casación,  es  que  se  debe  inadmitir la  censura.   

Al  respecto acótese que el lapso referido  por  el  actor  durante el cual supuestamente su prohijado estuvo desprovisto de  defensa  técnica,  esto es, entre el mes de diciembre de 2006 y agosto de 2009,  no es relevante en la actuación procesal.   

Ello,  dado  que,  como  lo  reseñó  el  a  quo, el Juzgado 39 Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  mediante decisión adoptada el 18 de octubre de  2007  decretó  la  nulidad  de la actuación procesal a partir de la ejecutoria  formal  de  la resolución de acusación de fecha junio 14 de 2005 con el objeto  de  surtir  los  recursos  interpuestos contra este proveído por la defensa del  acusado  PALLARES RINCÓN7.   

Restaurada  la actuación, sólo hasta el 6  de  mayo  de  2009  se  pronunció  la Fiscalía de segundo nivel confirmando el  llamamiento            a            juicio8   y,   el   21   de   agosto  subsiguiente,  el  Juzgado  64  Penal  Municipal avocó conocimiento  de  la actuación de cara a tramitar la  sobreviniente   fase  del  juzgamiento,  disponiendo,  además,  designar  nuevo  defensor    de    oficio    para    el   implicado9.   

Es así como acierta el juzgador de primera  instancia  cuando  sostiene,  ante  idéntica  pretensión del libelista, que la  propuesta  invalidante  por la razón esbozada es irrelevante en cuanto el tramo  de  la  actuación  procesal  en  que se habría verificado la irregularidad fue  declarado  nulo,  irrelevancia que inevitablemente se extiende a las actuaciones  inherentes  a  la  reparación del proceso donde las actuaciones defensivas eran  insustanciales,  como  el  extenso lapso que implicó su remisión al juzgado de  conocimiento.   

Al  carecer  de trascendencia esta censura,  entonces, se dispondrá su inadmisión.     

iv)  Cargos  quinto y sexto (subsidiarios).  Inconsonancia entre sentencia y acusación:   

Cargo quinto:    

En  fundamento  de  este  reparo señala el  actor  que  mientras en la acusación del 14 de junio de 2005 se llamó a juicio  a  su  prohijado  por  el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980 “aplicable  por  favorabilidad”, en la  sentencia  de  primer  grado,  confirmada  por  el  ad  quem,  se lo condenó por el artículo 233 del Código  Penal,  párrafo  segundo  “agravando  la pena y la  multa  al  procesado”,  con  lo cual se violaron los  principios                   de                   congruencia                  y  favorabilidad.                

Más  adelante recuerda que la Fiscalía en  el  juicio no varió la calificación jurídica conforme al trámite establecido  en  el  artículo  404  del  estatuto  procesal  penal  ni  tampoco solicitó la  aplicación  de  una  norma más gravosa “por lo que  la  referencia  al art 233 C.P. pudo ser un lapsus, razón por la cual, habiendo  abandonado  la  sala  de  audiencia  tan  pronto terminó su exposición salí a  buscarla,  para  que  regresara a explicar tal referencia, pero sin éxito en la  gestión”.   

         Acto  seguido destaca que, sin lugar a duda, es más benigno el tipo  penal  comprenddio  en la resolución acusatoria, respecto del cual “se   ejerció  el  derecho  de  defensa  bajo  la  calificación  jurídica  del  artículo  263  del  decreto  ley  100 de 1980 y no por la norma  posterior  Art  233  –  Ley  599 de 2000- que contiene mayor punibilidad y multa  superior.    Ahí    nació    la    discordancia    siendo    sorprendida    la  defensa”.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  el  fallo  para que se revoque “haciendo respetar el  marco  de  la  acusación  y  haciéndola  regresar  al  ámbito  por  el que se  formuló,  o en su lugar, proferir el fallo que remplace la sentencia de segunda  instancia,  mediante el cambio de la pena y la multa del fallo condenatorio, por  una  que  acoja  los términos mínimos del artículo 263 del decreto ley 100 de  1980”.        

Cargo sexto:    

A  juicio  del  demandante,  la  sentencia  impugnada  está  viciada  de  nulidad  por  incorporarse  en  ella la agravante  punitiva    contenida    en    el    artículo   233   del   C.P.   “contrariando   la   resolución  acusatoria  que  reconoció  la  aplicación   por  favorabilidad  de  la  norma  263  del  decreto  ley  100  de  1980”.         

         Para  fundamentar  su propuesta, trae a colación decisiones de esta  Sala  en donde tras afrontar situaciones similares se optó por aplicar la norma  más  favorable.  Así,  alude a las sentencias de casación del 6 de septiembre  de  2007,  rad. 25175 y, en tratándose, del delito de inasistencia alimentaria,  la  del  30  de  marzo  de  2006, rad. 22813, de suerte que, acota, “la  jurisprudencia  ha  reiterado  el criterio según el cual si  durante  todo  el  período  en  que el sujeto agente se encuentra ejecutando la  conducta  típica,  se  presenta  un  tránsito  de  leyes,  en  aplicación del  principio  y  derecho  fundamental  de  favorabilidad,  al  juzgador  le resulta  imperativo  seleccionar  y  aplicar aquella disposición que resulte benéfica a  los intereses del implicado”.   

      

        En  la  resolución acusatoria, precisa, no se hizo pronunciamiento  sobre  agravante  alguna  del delito, pues se convocó a responder en juicio por  el  artículo 263 del Código Penal de 1980 “aplicable  por  favorabilidad”  y tampoco en el juicio se elevó  solicitud  en  tal  sentido, de ahí que “la defensa  no  estuvo  obligada  a referirse a un cargo de agravación punitiva inexistente  en  tal  audiencia,  por lo que el fallo resulta desbordado en la competencia de  la  Juez  y  es  sorpresivo porque se violó el principio de contradicción a la  defensa  técnica  y  al  acusado,  por  lo tanto, también, se violó el debido  proceso  y  el  derecho-garantía  constitucional  de defensa, porque ninguno de  estos  dos  sujetos procesales tuvo la oportunidad legal de preparar una defensa  técnica  y  material en la orientación jurídica que las nuevas circunstancias  lo exigían”.   

        Adicionalmente,   indica,  es  inexplicable  que  se  impute  dicha  agravante  cuando  es claro que para la fecha de ejecutoria de la resolución de  acusación la víctima ya había cumplido la mayoría de edad.   

        Recapitulando,      señala     que     no     era     aplicable  el  inciso segundo del citado artículo, por cuanto en el  lapso  objeto de investigación y sanción rigieron varias disposiciones, y para  la  época  de  aquel  momento,  que  se  debe tener como “último acto” (con la  ejecutoria  de resolución jurídica el 6 mayo de 2009 o con la del cumplimiento  de  mayoría  de  edad  en  octubre 2006) la víctima del delito ya era mayor de  edad -21 años- y, por tanto, no era aplicable la agravante.   

         En  ese  orden,  depreca  la  nulidad  del  juicio  para  rehacer la  audiencia  pública o, acorde con la calificación de la resolución acusatoria,  se  disponga  la  sustitución  del  fallo  ajustándolo  a  lo  normado  por el  artículo 263 del Decreto ley 100 de 1980.   

    

Consideraciones:   

Al  igual  que  con el cargo precedente, la  Sala  se adentrará en el análisis de los requisitos de procedibilidad de estas  censuras,  tras  encontrar  que  aluden a la presunta vulneración de garantías  fundamentales  por  incongruencia  entre la sentencia y los cargos contenidos en  la  acusación, motivo que eventualmente permite el acceso a la casación por la  senda  discrecional,  al  tenor  de  lo normado en el artículo 205 del estatuto  procesal penal.   

Sin embargo, se advierte que los dos reparos  también   carecen   de  trascendencia  por  estar  cimentados  en  una  postura  jurisprudencial  revaluada, sin ofrecer argumento alguno en pos de demostrar que  es equivocada o que es necesario reexaminar.   

En efecto, es indiscutible que la previsión  del  artículo  263 del anterior Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, vigente  para  cuando  comenzó  a  ejecutarse  la  acción,  es  favorable  frente  a la  disposición  posterior  del  artículo  233,  inciso  segundo, de la Ley 599 de  2000,  en  vigor para el momento de consumación del último acto de ejecución,  cuya  verificación  se  produjo  con el cierre de investigación dentro de esta  actuación,  según  se  explicó en la respuesta al primer cargo de la demanda,  última  imputación                 que,  dicho  sea de paso y a diferencia de lo expuesto por el actor, fue clara y  debidamente  deducida  en  la resolución de acusación de primera instancia del  14        de        junio        de       200510,  ulteriormente confirmada el  6  de mayo de 2009 y, por tanto, no resultó de manera alguna sorpresiva para la  defensa.   

Ello,  en  cuanto  las penas principales de  prisión  y  multa  sufrieron  incremento  con  el advenimiento de la Ley 599 de  2000;   no empece, de acuerdo con la postura actual de la Sala, tal aspecto  carece  de  incidencia  cuando  se  trata de conductas de ejecución permanente,  como  se  plasmó  en sentencia de agosto 25 de 201011,      al      precisarse  que:   

“(T)ratándose  de  delitos  permanentes  cuya  comisión  comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el  advenimiento   de   una   legislación   posterior  más  gravosa,  se    impone    aplicar   esta   última   normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:   

Primera,   no   tienen   ocurrencia  los  presupuestos  para  dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la  ultraactividad  de  la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues  dicho  principio  se  aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o  coexistentes  se  ocupan  de regular de manera diferente, entre otros casos, las  consecuencias  punitivas  de un mismo comportamiento determinado, de modo que se  acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.   

         Siendo  ello  así,  palmario  resulta  que  no opera el mencionado  principio  tratándose de delitos permanentes, pues el  tramo  cometido  bajo  el  imperio de una legislación benévola, no es el mismo  acaecido  en  vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo  menos  en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el  tiempo  durante  el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección  penal  en  vigencia  de  la  nueva legislación más severa, es ontológicamente  diferente  del  lapso  de  quebranto  acaecido  bajo  el  imperio de la anterior  normatividad más benévola.   

Segunda,  si  en materia de aplicación de  las   normas   penales  en  el  tiempo  rigen  los  principios  de  legalidad  e  irretroactividad,  en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos  durante  su  vigencia,  es  claro  que  si  se  aplicara  la  norma inicial más  beneficiosa,  se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito  que   se   desarrolló   bajo   la   égida   de   la  nueva  legislación  más  gravosa.   

         Tercera,  si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política,  las  personas  pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y  previamente  definido  como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder  a  un  tipo  penal  sin  justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena  dispuesta en el respectivo precepto.   

Cuarta,  obsérvese  que  si  a  quienes  comenzaron  el  delito  en  vigencia  de  la ley anterior se les aplicara la ley  benévola  de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían  un  beneficio  indebido,  pues  si  otras personas cometieran el mismo delito en  vigencia  de  la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato  desigual  que  impone  corregir  la inequidad, con mayor razón si en virtud del  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, el delito cuya permanencia se haya  extendido  más  en  el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de  un punible de duración inferior.   

         Quinta,  si  uno  de  los propósitos de la lex previa se orienta a  cumplir  con  la  función de prevención general de la pena, en el entendido de  que  cuando  el  legislador  dentro  de  su libertad de configuración normativa  eleva  a  delito  un  determinado  comportamiento está enviando un mensaje a la  sociedad  para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de  estar  llamadas  a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de  punibilidad  de  un  delito  como  producto de la política criminal del Estado,  supone  para  quienes  se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una,  dejar  de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad,  v.g.  liberar  al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en  armas  en  el  punible  de  rebelión,  o  dejar  el grupo acordado para cometer  delitos  en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de  conformidad   con   la   pena   establecida   en   le   ley   para  tal  momento  vigente.   

La  otra,  continuar  con la comisión del  delito   permanente   dentro   de   su  autonomía  y  posibilidad  efectiva  de  determinación,  pero,  desde  luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más  gravosos  dispuestos  por  el  legislador,  pues  no se aviene con una política  criminal  coherente  que  el incremento de penas para los delitos permanentes ya  iniciados  no  se  traduzca  efectivamente  en  su  imposición,  con lo cual se  estimularía  la  prolongación  en  el  tiempo  de tales comportamientos con la  correlativa  afrenta  persistente  para  el  bien  jurídico  objeto  de tutela.   

         A  manera  de  ejemplo  destáquese  que si una persona tiene en su  poder  determinada  sustancia,  cuya  tenencia  a  partir de cierta fecha futura  será  punible  al  ser  incluida  como  precursora  para  el  procesamiento  de  estupefacientes,  esa  tenencia lícita inicial no la faculta para continuar con  la  sustancia  una vez entre en vigencia la prohibición, pues por el contrario,  está  llamada a deshacerse de tal producto para no incurrir en la comisión del  delito,  y  obviamente,  de  no proceder a ello, esa inicial licitud no tiene la  virtud  de  volver  también  lícita  la  fase  del  comportamiento  permanente  cometida  bajo  el  imperio  de  la  nueva  legislación,  y por tanto, se hará  acreedora a la condigna pena.   

En  este  sentido  ha expuesto la doctrina  nacional:   

Cuando  “la acción se realiza en tiempo  de  diversas  vigencias  legales, no hay en verdad razón alguna, ni técnica ni  humanitaria,  para  ultractivar una ley favorable pese a que el agente continuó  cometiendo  el  hecho bajo una nueva ley más gravosa para él, que tampoco    bastó   para   intimidarlo   o   disuadirlo.  Tal  posición equivale a dejar impune  la  parte  del  hecho  ejecutado  bajo  la  nueva ley,  solución  absolutamente  inequitativa  con respecto a quienes hayan comenzado a  realizar  el  hecho  después  de  expirada  la  vigencia  de  la  ley anterior,  resultando    así    injustamente   favorecido   el  delincuente   que   más   ha   perseverado   en  el  mantenimiento    o    la    reiteración   de   la   consumación”12  (subrayas  fuera de texto).   

         

También el profesor Clauss Roxín ha dicho  sobre el particular:   

“En  el  caso de los delitos permanentes  puede  ocurrir  que se modifique la ley durante el tiempo de su comisión, p.ej.  que  se  agrave la pena para determinadas formas de detención ilegal durante el  transcurso  de  una  detención  ilegal  prolongada;  en  tal  caso se   aplicará   la   ley  que  esté  vigente  en  el  momento  de  terminación  del hecho”13    (subrayas   fuera   de  texto).   

Sexta,   la  mencionada  interpretación  respecto  de la sanción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de dos  legislaciones  es  acogida  en  el  derecho comparado. Así, el Tribunal Supremo  español  en  sentencia  de  casación del 14 de noviembre de 2000. (Rad. 1741),  señaló:   

“3.–La   integración  en  banda  armada  constituye  una  categoría  de  delitos  de  los  que se denominan permanentes,  en los que se mantiene una  situación  de  antijuridicidad  a  lo largo de todo el tiempo en el que, por la  voluntad  del autor, se renueva continuamente la acción típica. En estos casos  existe  una modalidad de consumación ininterrumpida, hasta que el sujeto activo  decide  abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo  persistentemente  la  renovación  de  la  conducta  antijurídica.  Los delitos  permanentes  tienen,  como  es lógico, una continuidad en el tiempo, por lo que  no  es  extraño  que,  como sucede en el caso presente, el espacio temporal que  abarca  la  totalidad  de la acción, se desarrolle en el ámbito de vigencia de  diferentes  legislaciones,  cronológicamente sucesivas, por lo que es necesario  optar  por  una u otra en función del momento consumativo. Como se ha dicho, la  consumación  termina  en  el momento en que el sujeto activo decide poner fin a  la  situación  antijurídica,  abandonando  la  banda armada, como sucede en el  caso  presente. Ello nos sitúa en una fase en la que,  ya  estaba  vigente  el  nuevo  Código  Penal, por lo que el tramo de conductas  realizado  a  partir  de su vigencia atrae hacia sí las consecuencias punitivas  derivadas  de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer  la  figura  delictiva en dos tramos diferenciados, a los que le sería aplicable  los  diversos  Códigos  vigentes durante todo el espacio temporal que ha durado  la  situación  de  permanencia delictiva” (subrayas  fuera de texto).   

Más  recientemente  reiteró  el  mismo  Tribunal  en  sentencia  de casación del 22 de mayo de 2009 (Rad. 480) respecto  del  delito  de  pertenencia  o integración de una banda armada u organización  terrorista:   

“En       el      delito       permanente  la  realización  de la conducta típica se prolonga en el tiempo  más  allá  de  la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto  activo  la  lesión  del  bien  jurídico. En su estructura, la conducta típica  persiste  en  una  fase  consumativa más allá de esa inicial consumación. Por  ello  en  el  ámbito de aplicación de la Ley en el tiempo tiene importancia la  naturaleza  permanente  del delito pues en caso de modificación de la Ley en el  periodo  consumativo,  cabe plantearse cual será la aplicable. La STS. 21.12.90  (RJ   1990,  9871)  resuelve  la  cuestión  en  estos  términos:  ‘tratándose  de  delitos permanentes,  se  están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, si  durante  ese  periodo  de  infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes  del   cese  de  los  efectos  antijurídicos  de  la  infracción,  entra   en  vigor  una  norma  penal  más  rigurosa,  ésta  será  aplicable  a  esa  porfiada  conducta,  sin  que ello  suponga    retroactividad   alguna   ‘ad     malam     partem’.  En  similar  sentido  SSTS.  532/2003 de 19.5 ( RJ 2003, 4454) ,  918/2004  de 16.7 (RJ 2004, 5127) y 31.5.2006 ( RJ 2007, 1676). En efecto si nos  hallamos  ante un delito permanente, que tiene una continuidad en el tiempo como  situación  que  se  adquiere,  se  mantiene  y  se  consolida  en  el ejercicio  constante,   no   puede  efectuarse  separación  o  división  temporal  alguna  en relación a la actividad delictiva, y por lo tanto  el  espacio  temporal  que  abarca la totalidad de la  acción   puede  desarrollarse  en  el  ámbito  de  vigencia  de  diferentes  y  cronológicamente  sucesivas  legislaciones,  por  lo que si parte de los hechos  acaeciera  cuando  ya esta vigente el Código Penal de 1995, atrae hacia sí las  consecuencias     punitivas    derivadas    de    la    aplicación    de    sus  previsiones,  sin  que  sea  posible  descomponer  la  figura  delictiva en dos tramos diferenciados, a los que le sería aplicable los  distintos  Códigos  vigentes  durante todo el espacio temporal que ha durado la  situación  de  permanencia delictiva, pues desde luego, tal solución llevaría  a  la  consideración  de dos delitos diferenciados, lo que supone una solución  más  perjudicial para el recurrente. En definitiva la  especial  naturaleza de los hechos que se someten a nuestro análisis, nos lleva  a  considerar  ajustada  a derecho la solución dada por la Sala de instancia al  aplicar el Código Penal de 1995” (subrayas fuera de texto).   

         Por  su parte el Tribunal Constitucional de Perú, en sentencia del  18 de marzo de 2004, expediente 2488-2002 señaló:   

“(…) en los delitos permanentes, pueden  surgir  nuevas normas penales, que serán aplicables a  quienes  en  ese  momento  ejecuten el delito, sin que  ello  signifique  aplicación  retroactiva de la ley penal” (subrayas fuera de  texto).   

         La  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos respecto del delito  permanente  de  desaparición  forzada  de  personas señaló en fallo del 26 de  noviembre de 2008 en el caso Tiu Tojin contra Guatemala:   

“Por   tratarse   de  un  delito   de  ejecución  permanente,  es  decir,  cuya  consumación  se  prolonga  en  el  tiempo,  al entrar en vigor la  tipificación  del  delito  de  desaparición  forzada de personas en el derecho  penal  interno,  si se mantiene la conducta delictiva,  la nueva ley resulta aplicable”.   

En  sentido similar dijo la misma Corte en  fallo  del  23  de  noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra  Estados Unidos Mexicanos:   

“El Tribunal reitera, como lo ha hecho en  otros  casos,  que  por  tratarse  de  un  delito  de  ejecución   permanente,   al  entrar  en  vigor  la  tipificación  del  delito  de  desaparición  forzada de personas en el Estado,  la  nueva  ley  resulta  aplicable  por mantenerse en  ejecución  la  conducta  delictiva,  sin  que  ello  represente una aplicación  retroactiva”.   

“(…) Al respecto, cabe reiterar que por  tratarse  de  un crimen de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se  prolonga  en  el  tiempo,  al  entrar  en  vigor  en  el  derecho penal interno,  si  se  mantiene  la conducta delictiva, la nueva ley  resulta    aplicable”    (subrayas    fuera    de  texto).   

         Impera   resaltar   que  si  la  nueva  ley  se  aplica  cuando  el  comportamiento  no  era  considerado antes de su vigencia como delito, con mayor  razón  habrá  que  hacerlo  cuando  en  la  legislación  anterior  tenía  el  carácter de punible, pero su sanción era menor.   

         De  conformidad  con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar,  que  cuando  se  trata  de  delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley  benévola  pero  que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior  más  gravosa,  es  ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se  dan  los  presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera  la  regla  general,  esto  es,  la ley rige para los hechos cometidos durante su  vigencia”.(subrayas  tomadas del texto original, negrillas fuera de texto).   

Así  las  cosas,  como  la pretensión del  libelista  contenida  en  los  dos  cargos  objeto  de  análisis se sustenta en  postura  revaluada  por  la  Sala,  esto  es,  la  aplicación  del principio de  favorabilidad  para  los  delitos de ejecución permanente, sin que, se insiste,  aporte  novedosos  elementos  conceptuales  que  permitan  evidenciar  que dicha  postura  es  equivocada,  la  pretensión  resulta a todas luces intrascendente,  máxime  cuando se advierte que la imputación de la conducta más gravosa en la  resolución     de    acusación,    según    ya    se    dijo,    no    ofrece  discusión.          

Por las razones indicadas, los dos reproches  objeto de estudio en este apartado se inadmitirán.   

v)  Cargos  segundo,  tercero  y  séptimo  (subsidiarios).  Causal  primera,  violación  directa  e  indirecta  de  la ley  sustancial  y  nulidad  por  “error  de derecho por  falso juicio de legalidad”:   

Cargo segundo. Violación directa de la ley  sustancial:     

Por  indebida  aplicación  del  artículo  233  “y  de  su  párrafo  segundo de la Ley 599 de  2000”  y falta de aplicación de los artículos 13 y  29  de  la Constitución Política; 1, 6, 10, 11 y 29 de la Ley 599 “1,  5  igualdad,  6  legalidad,  7  presunción de inocencia, 20  investigación  integral, 39 preclusión y cesación de procedimiento, y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal (ley 600 de 2000)”.   

Lo  anterior, al considerar que la conducta  imputada   a   su  defendido  es  atípica  por  no  estructurarse  el  elemento  “sin  justa causa”, pues  afrontaba     una     “dificultad     económica  insuperable”,  punto  sobre el cual han insistido la  Corte  Constitucional y la Corte suprema de Justicia.  En ese orden, estima  que  el  debate se circunscribe a lo meramente jurídico, cumpliéndose así con  las exigencias de la causal invocada.   

Desde  esa  perspectiva, opina que el fallo  “fue el resultado de motivación insuficiente sobre  los    alcances    de    la    exigencia    del    incumplimiento   ‘sin     justa    causa’     que     exige    (sic)  el  tipo  penal  por  el  cual fue  condenado   el   procesado”,   máxime   cuando  el  ad  quem  olvida que en este  caso no hubo cuota alimentaria previamente fijada.   

Recuerda  cómo  el  implicado “debió  subsistir  con  menos  de  $ 200.000 pesos mensuales que  lograba  como  ingresos,  limitación  económica extrema que descarta cualquier  posibilidad  de  solventar  una  cuota  alimentaria, mostrándose en condiciones  deplorables de subsistencia”.   

De  lo  expuesto  colige  que  “así  planteada la discusión meramente jurídica, es un acierto  concluir  que el procesado no actuó con dolo sino bajo apremiante situación de  fuerza  mayor.  Vale decir que, su conducta no tenía la capacidad, vocación ni  idoneidad     de     sustraerse    o    suministrar    alimentos    ‘sin     justa    causa’  porque su situación, en verdad, es  deplorable  en  la  época  de  los  hechos,  pues  es  de simple sentido común  entender  que careciendo de los mínimos medios de auto tutela a sus necesidades  primarias   estaba   exculpado   ante   la   ley  a  dar  alimentos  a  su  hijo  menor”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita se  case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.   

Cargo  tercero.  Violación indirecta de la  ley sustancial:     

A  juicio  del  demandante  la  sentencia  recurrida  incurre  en  errores  de  hecho  en  la apreciación de la prueba por  falsos  juicios de existencia e identidad que conducen a la falta de aplicación  de  las  siguientes normas: “artículo 29, 250 de la  Constitución  Nacional;  1,  6  (legalidad),  10  (tipicidad),  22  (dolo) y 29  (autor),  de  la  Ley  599 del 2000; 1, artículo 5 (igualdad), 6 (legalidad), 7  (presunción  de  inocencia),  17  (lealtad),  20 (investigación integral), 24,  (normas  rectoras  obligatorias  y  prevalecen), 39 (preclusión-cesación), 232  (necesidad  de  la  prueba),  233  (medios  de prueba), 234 (imparcialidad), 237  (libertad  probatoria)  y 238 (apreciación de las pruebas), 277 (criterios para  la  apreciación  del  testimonio), 331, del Código de Procedimiento Penal (ley  600       de       2000)”      (sic).         

Acto  seguido,  indica  que  el  juzgador  incurrió  en falso juicio de existencia por omisión respecto de los siguientes  medios  de prueba documentales aportados durante la diligencia de indagatoria de  su asistido:   

“Documento    de   deuda   a   favor  de    Kawa  inversiones  S.A.  por  valor  de  7.000.000  pesos.  F1  32 c.o.  1.   

Documento de cobro de Credibanco- Banestado  representativo de deuda por valor de 1.183.260, 63. F1 29 c.o. 1.   

Documento representativo de deudas a favor  de             AS             Televisión,  vistos  a  fls 33 (deuda $  1.126.400),  34  ($369.600), 35 ($2.252.800), 36 ($319.440) del c.o. 1 deuda que  asciende a $4.068.240 pesos.   

Deuda   con  Publicar  S.A  fl  30 c.o.  1   

Deuda  con  TELECOM  78.180,  fl.  28 c.o.  1.   

Factura  cobro  mensual  de  la  ETB  por  servicio $16.370. fl 31 c.o. 1   

Deuda   con  Editorial     Solar  y  cía S en C,  por monto de  174.055  pesos,  mayo  de  2004, fl 86 c.o. 1   

Documento  de  Kawa  dando  respuesta  al  Fiscal  16  local,  por  monto  adeudado de 5.539.816 pesos, de mayo 2004. Fl 88  c.o. 1.   

Deuda a favor de Carlos Becerra de más de  $3.000.000, declaración 10 Junio 2004, fl 90 c.o. 1.   

Fotos  mal  estado  de  la  vivienda  del  incriminado. Fls 204 a 207 c.o.3.   

Indagatoria  Noviembre  2003  Fls 10 a 22,  c.o. 1”.   

Con  los  reseñados  medios de convicción  debidamente  aportados  al diligenciamiento, afirma, se demuestra la incapacidad  económica   de  su  prohijado  para  cumplir  con  la  obligación  alimentaria  “pues  estaba  en situación insuperable que ponía  en  peligro su propia subsistencia y existencia. Abandonado por la sociedad, por  el    Estado    y    con    acreedores    que    hacían    más   difícil   su  situación”, lo que corrobora su dicho en injurada y  armoniza  con  lo  manifestado por los testigos Carlos  Becerra   Moscoso,   Miguel   Ángel   Lora   Ramos  y  Germán       Salgado       Morales.   

Por  lo  tanto, advierte, estaba legalmente  sustraído  del  deber de atender la obligación alimentaria por obrar una justa  causa.   

Además,  sostiene,  los  restantes  medios  probatorios  y respecto de los cuales sí se verificó ejercicio de ponderación  “como  lo  son  los testimonios de cargo de Gerardo  Jiménez  Cortés  -hermano  de  la  querellante-  (F.  37  y 38 c.o. 1), María  Tránsito  Cortés  -madre  de  la  querellante-  (F.  39 y 40 c.o. 1) en manera  alguna  desvirtúan  los  contenidos  objetivados…entre  otras razones, porque  estos   deponentes  se  concentran  en  advertir,  sin  precisiones,  sobre  las  circunstancias  de  modo,  con  desconocimiento del tiempo en que ocurrieron los  presuntos  hechos  y de lugar que ignoran por completo, sin referirse al tema de  las  deudas  personales  y  morosas  del  procesado  porque no le conocen ni han  tenido  trato  con  él;  además que tampoco les consta dónde trabaja, cuánto  devenga  mensualmente,  a  qué  se  dedica,  qué  bienes  posee el incriminado  etc.”.   

A  continuación,  precisa  que  el  yerro  enunciado  también  se  extendió a la condena por indemnización de perjuicios  al   no   tenerse   en   cuenta   sus   reales   ingresos   y   sus   cuantiosas  obligaciones.   

Luego,  refiere al error de hecho por falso  juicio  de identidad que se verificó en la apreciación de la indagatoria de su  defendido,  los testimonios de Carlos Becerra Moscoso,  Miguel    Ángel    Lora    Ramos    y   Germán  Salgado  Morales y documentos de  Cirses   y   Sol  de Oriente, por cercenarse apartes de  su  contenido,  pues  no  es dable inferir que por la actividad económica de su  patrocinado   percibía  una  determinada  suma  de  ingreso.  En  cuanto  a  su  indagatoria  y  los  testimonios,  dado que se omiten apartes de su contenido en  donde  informa  sobre  la  difícil situación económica por la que atravesaba.   

Así   mismo,   sostiene,   también   se  tergiversó  la declaración de la víctima al indicarse que les iban a embargar  el  apartamento donde vivían, con lo cual se “trata  de     darle     mayor     sensacionalismo     a     su     dicho”.   

De  otro  lado,  los documentos en mención  certifican  que durante la época de los hechos investigados tales sociedades no  existían  y,  por  ende,  no es cierto que hubiera ocupado cargos directivos en  ellas,  por  lo que resultan falsas las afirmaciones que en sentido contrario se  plasman en los fallos.   

A todos estos medios de prueba, señala más  adelante,  se  les  ha  debido  otorgar mérito acorde con las reglas de la sana  crítica,  en  sentido de aceptar la deplorable situación económica por la que  atravesaba  su  defendido,  motivo  por  el  cual  depreca  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a  su  prohijado,  por  aplicación del  in  dubio  pro  reo.,  pues  “no fue acreditado en grado de certeza la tipicidad  ni  la  responsabilidad  del  imputado  en  la  conducta objeto de imputación y  juzgamiento”.         

Cargo   séptimo.   Nulidad  “por     error     de     derecho    por    falso    juicio    de  legalidad”:   

Para  el  actor  se  configura  por haberse  condenado  a su defendido al pago de perjuicios “sin  estar   probados   en   el   proceso”   lo  que  “de  manera  complementaria  apareja  la  falta  de  aplicación   también   de   las   siguientes   normas:  artículo  29,  de  la  Constitución  Nacional;  1, 2, 6, 7, 97 de la Ley 599 del 2000; 1, 2, 5, 6, 17,  42,  56,  232 cuerpo primero, 235 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de  2000)”   

Tal situación, porque ni la parte civil ni  la  querellante  demostraron los daños y perjuicios ocasionados con la conducta  punible;  no  obstante,  la  liquidación  tuvo  como  base la suma de $ 350.000  expresada  en  su  ampliación de indagatoria del 9 de mayo de 2012, es decir, 7  años  después  del  cierre de investigación y “no  siendo   prueba   sobreviniente,   constituye   un   atropello  a  los  derechos  fundamentales   del  encausado  consagrados  en  el  art.  29  CN”.      

Dicha   suma,   prosigue,   “está  fuera  del marco de investigación que sólo debe incluir  hechos  hasta  el  14  de  abril  de 2005, por lo tanto sí es desproporcionada,  excesiva  e  incorrecta,  violatoria  del  debido  proceso  porque  hay una gran  diferencia  entre  liquidar  por 87.500 de base, como lo hizo la a quo y aprobó  la  ad quem, a hacerlo de forma correcta por la suma de $ 50.000 pesos, toda vez  el   monto   final   habría   sido  muy  inferior  al  liquidado”.   

Agrega que conforme al principio de lealtad  procesal  sólo  se tiene demostrada la suma de $ 200.000 para el año 2003, sin  que  haya  evidencia  para  los  años  anteriores  y  posteriores. “por  consiguiente,  tal despropósito, al incorporar pruebas sin  la  observancia  de  los  requisitos  legales contemplados en la ley desborda la  competencia  del  juez  del  juicio, haciendo tal proceder violatorio del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  garantías  constitucionales  que vienen  derrumbando    la   doble   presunción   de   acierto   y   legalidad   de   la  sentencia”.   

Además, puntualiza, la suma dispuesta como  perjuicios  morales carece de motivación suficiente, porque en ninguna parte se  sustenta  el  desinterés  y la falta de colaboración del implicado para con su  hijo, ni que se haya afectado el fuero interno de este último.   

Por  lo  expuesto,  solicita  “casar  de  oficio  (sic)  la      demanda      (sic)      para      restaurar      los      derechos      fundamentales  restaurados”.        

Consideraciones:  

Lo  primero  que debe advertirse en torno a  estos   reparos,  respecto  de  los  cuales,  como  se  anunció,  se  tomó  la  determinación  de  asumir  su estudio conjunto, es que independientemente de la  causal  invocada, es decir, ya sea violación directa (cargo segundo), indirecta  (cargo  tercero)  o nulidad (cargo séptimo), sólo denotan la inconformidad del  libelista  con  la  forma  como  fueron  apreciadas  las pruebas en la sentencia  impugnada,  así  enunciativamente  se sostenga lo contrario al interior de cada  uno de ellos.   

Tal propuesta, como lo ha destacado la Sala  de  forma  reiterada,  per se  no  configura  afrenta  alguna  a las garantías fundamentales, salvo que revele  defectos       graves       de      motivación14,  situación  que tampoco se  advierte  en las censuras, pues aun cuando en los tres cargos se hace alusión a  incorrecciones  de  esta índole (insuficiente motivación), su sustentación se  concreta  a  la  mera  disparidad  con  el criterio apreciativo del sentenciador  sobre las probanzas.   

Si  ello  es  así, deviene evidente que el  actor  no  desarrolla,  reitérese, en ninguno de los tres cargos, alguno de los  motivos  aludidos en el acápite preliminar de esta providencia, que permiten el  acceso   al   medio  extraordinario  de  impugnación  por  la  denominada  vía  discrecional,  incumpliendo  así  con  un  presupuesto  de  procedibilidad  del  recurso.   

Empero,  ello no es lo único que incide en  la  determinación de inadmitir de las censuras, pues también se aúna su falta  de claridad y precisión.   

Ciertamente, no existe claridad en relación  con  la  causal  invocada con el fin de derruir el fallo, ni para determinar las  normas  supuestamente  infringidas  en la sentencia recurrida, como tampoco para  establecer su pretensión definitiva.   

Al respecto, empiécese por destacar que el  actor    en    el    cargo    segundo   invoca  la  causal de violación directa de la ley sustancial y a la  par  refiere  a  la transgresión del debido proceso, con los mismos fundamentos  expuestos  para sustentar el motivo pretextado. Igual sucede con el cargo  tercero, sólo que invoca la causal  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial y, algo similar ocurre con el  séptimo,  pues  invoca  la  causal  de  nulidad  pero  refiere  a  un  “error de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad”, propuesta  que  no se corresponde con el motivo invocado sino con una de las modalidades de  la     violación     indirecta     de     la     ley    sustancial.     

Tal forma de concebir los ataques configura  quebranto  de  principios  basilares  de  la  actividad casacional en procura de  conseguir  demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este  medio  extraordinario  de  impugnación  de naturaleza rogada, tales como los de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica vinculante, autonomía de las  causales,  coherencia, no exclusión y no contradicción, en tanto la Sala no se  ocupa         de        libelos        confusos,        contradictorios        o  ambiguos.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Contrario  a  lo  que se persigue con estos  postulados,  en  los reparos analizados se entremezclan propuestas antagónicas,  como   lo  es  la  violación  de  la  ley  sustancial,  en  cualquiera  de  sus  manifestaciones,   ya  sea  de  forma  directa  o  indirecta,  con  la  nulidad,  consecuente  con  la  violación del derecho de defensa pretextada, porque en el  primer  caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque  se   circunscribe   a   errores   de   juicio   o  in  iudicando,   en  los  que  incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras  que  en  el  segundo  precisamente  se  discute  ese aspecto a través de yerros  in   procedendo   o   de  procedimiento.   

Esta  confusión  reinante en las censuras,  como  así lo ha dicho de forma reiterada la Sala, se basta a sí misma para dar  al  traste  con su admisibilidad, por evidenciar, según ya se dijo, que no goza  de  la  indispensable  presentación  clara y precisa exigida en la normatividad  legal,  amén  de  carecer,  igualmente,  de  una  argumentación  coherente que  permita  su cabal comprensión al involucrar coetáneamente aspectos atinentes a  diferentes causales de casación.   

      

Pero  además,  debe  reseñarse  que en el  cargo  segundo  no  obstante  invocar  la  causal de violación directa de la ley sustancial, no se cumple con  los presupuestos inherentes a su naturaleza.   

En  efecto, es de la esencia de este motivo  casacional,  y  pareciera  entenderlo  el  libelista  pero  otra cosa hace en su  desarrollo,  sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión  impugnada,  como  quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico  que  deviene  de  la  falta  de aplicación (no se selecciona la norma llamada a  regular  el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso  una  preceptiva  que  no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde  si   bien   se   selecciona   la  normativa  correctamente,  se  le  otorga  una  hermenéutica equivocada).   

De  modo  que,  aunque  esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de la ley sustancial, siempre a condición de que el censor demuestre  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  hecho  o de derecho, los primeros  producto  de  falsos  juicios  de  existencia,  de identidad o raciocinio y, los  segundos,  por  los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a  su  vez  generan  violación  de  la  ley  sustancial,  bien  porque el precepto  aplicado  no  debió  serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular  el caso.    

Precisamente  por  la disímil esencia entre  las  dos  causales  aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende,  deben  ser  formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar  la   vulneración  de  los  ya  referidos  principios  regentes  de  la  materia  casacional  de  autonomía  y  no  contradicción,  consagrados  en  procura  de  preservar  la  claridad  y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a  su admisión y estudio.   

Desacatando  las anteriores directrices, en  este  reparo  se incurre en tal falencia cuando anuncia que tiene sustento en la  violación  directa  de  la ley sustancial y, acto seguido, en su desarrollo, se  aparta  in  extenso  de los  presupuestos  fácticos  y probatorios del fallo, al señalar que la conducta de  su  defendido  es atípica porque existía una “justa causa” para sustraerse  de  su obligación alimentaria, esto es, todo lo contrario a lo que con apoyo en  el  acervo  probatorio de manera uniforme sostienen los juzgadores de instancia,  adentrándose,   por   tanto,   en   una  discusión  de  esta  última  índole  eventualmente      compatible      con      la      causal     de     violación  indirecta.          

Corolario   de   lo   dicho,  surge  como  conclusión  irrefutable  que  la violación directa de la ley sustancial no era  la  vía  apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos  del  censor  expuestos en este cargo y que, desde esa perspectiva, incurre en un  defecto  insalvable  que  conduce  a  su inadmisión, cuando, so pretexto de tal  motivo,      involucra      una      discusión      referida     al     mérito  probatorio.      

       

Por  otro lado, en  los  tres  cargos  objeto  de  estudio coetáneo no se  plantea  con  la  indispensable  claridad,  y por ello no se puede decir que los  defectos  puestos  de  presente son meramente formales, un error de apreciación  probatoria  compatible  con  la  violación  indirecta de ley sustancial, con la  magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo.   

Ello,  porque  el casacionista no centra la  discusión  en  la  demostración  de uno cualquiera de los aludidos defectos de  apreciación  probatoria  por  la  vía  de errores de hecho, derivada de falsos  juicios  de  existencia,  identidad  o  raciocinio,  o  de derecho, originada en  falsos  juicios  de  legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de  su  disparidad personal frente al criterio del sentenciador, aun cuando bastante  se  ha  insistido  por esta Sala en cuanto a que no está concebido para dirimir  cuestionamientos   emanados   de   la  convicción  personal  forjada  sobre  la  apreciación probatoria.   

Lo  anterior,  en  tanto  el  recurso  de  casación  no  constituye  una  tercera  instancia  y porque el fallo sometido a  revisión  llega  a  la  sede  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad,  la  cual  no  se desvirtúa con la simple exposición de un criterio  particular,  sino  con  la demostración de errores trascendentes que socaven su  constitucionalidad o legalidad.   

Incluso,     en    el    cargo   séptimo,   donde   concretamente  formula  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, a la evidente  confusión  destacada  y a los defectos de redacción que complican aún más su  entendimiento,  se  suma  que la propuesta se contrae a que se aprecie la prueba  demostrativa  de  los  perjuicios  desde  su  subjetivo  punto de vista, sin que  resulte  referente  válido  constitutivo  de  un  yerro  de  esta naturaleza su  argumento  de  que no es legal la prueba sustento de su determinación porque se  tomó  para  su  liquidación  lo  dicho  por  su  defendido  en  ampliación de  indagatoria  rendida siete años después del cierre de investigación, lo cual,  en  cuanto  entraña  un  estricto  cuestionamiento a su credibilidad, ha debido  plantearse   por   otro   error   de   apreciación  probatoria  demostrando  el  desconocimiento  de  reglas  de  la  sana  crítica  (error  de  hecho por falso  raciocinio) y no por el error seleccionado.   

Las  falencias  esbozadas  conducen  a  la  inadmisión de estas censuras.   

Finalmente debe precisarse que los defectos  argumentativos  puestos de manifiesto permiten a la Sala razonablemente concluir  que  la  demanda no cumple con las exigencias contenidas en el reseñado numeral  3°  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000, motivo por el cual, como se  indicó  en  la  parte  inicial  de  este  acápite  considerativo, se impone su  inadmisión y la devolución  del  expediente  al  despacho  de  origen,  tal  como lo indica el artículo 213  ibídem.    

Así  mismo, porque la Sala no advierte que  dentro  del  presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación  de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado IVÁN  PALLARES  RINCÓN, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         Contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO           JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del  menor,  de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la  Ley  1098  de 2006 “por la cual se expide el Código  de la Infancia y la Adolescencia”.   

2  Previamente  a la entrada en vigor de la Ley 1181 de 2007, a través de la cual,  fundamentalmente, se incrementó la punibilidad del delito.   

3 Fol.  67 del c.o. 2.   

4 Entre  otras, sentencia de septiembre 5 de 2010, rad. 33887.   

5 Fols.  112 y vto. del c.o. 1.   

6  Sentencia  de 20 de octubre de 2005, reiterada, entre otros, en el auto de junio  9 de 2010, rad. 34075.    

7 Fols.  43 y ss. del c.o. 2.   

8 Fols.  67        y        ss.       ibídem.    

9  Fol. 82 ejusdem.    

10 Cfr.  Fol. 120 del c.o. 1.   

11  Rad. 31407.   

12  Fernández  Carrasquilla  Juan.  Derecho  Penal  Fundamental.  Volumen I. Temis.  Bogotá. 1986. pgs. 127 y 128.   

13  Derecho   penal.   Parte   general.   Tomo   I.   Civitas.   Madrid.  1997.  pg.  162.   

14  Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.     

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